POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5377-D-2009
Sumario: PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS: MODIFICACION DE LA LEY 26160.
Fecha: 03/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
PROTECC IÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS
ORIGINARIOS
MODIFICACIÓN DE LA LEY
26.160
ARTICULO 1°.- Prorrógase
por el término de tres (3) años el plazo establecido en el artículo 1º de la Ley
26.160.
ARTICULO 2°.- Prorrógase
por tres (3) años el plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 26.160.
ARTICULO 3°.- Prorrógase
por tres (3) años el plazo establecido en el artículo 3º de la Ley 26.160.
ARTICULO 4º.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presentación de este
proyecto de ley tiene carácter de urgente, no sólo para lograr el efectivo
cumplimiento de la ley 26.160 sino para articular las políticas necesarias a
favor de los pueblos indígenas de Argentina.
Si bien el plazo determinado en
la ley citada sancionada en 2006, no ha expirado, en la actualidad vemos la
flagrante y manifiesta violación de los derechos de las comunidades y el
avasallamiento de derechos inclusive el derecho a la vida mediante la
perpetuación del aberrante asesinato de un comunero de la Comunidad
Indígena de los Chuschagasta, en la Localidad de El Chorro, perteneciente al
Territorio Diaguita; hecho que ocurrió en el contexto del análisis de la
propiedad de los pueblos indígenas sobre territorios ancestrales y el
comienzo del relevamiento territorial en Tucumán ordenado por la ley
26.160.
La responsabilidad de la
aplicación de la ley 26.160 recae en la cabeza del Poder Judicial. Dicha
normativa es orden público y ordena la suspensión de todo acto
administrativo o judicial que tenga como objetivo desalojar a los pueblos
indígenas de su territorio por el término de cuatro años.
El artículo 75,
inciso 17, de la Constitución Nacional, textualmente establece que le
compete al Congreso Nacional "reconocer la preexistencia étnica y cultural de
los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el
derecho a una educación bilingüe e intercultural, reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones".
Existe una memoria intrinseca
en las tierras que las comunidades poseen que es la insignia de la posesión
tradicional, que ahora posee rango constitucional y que el Estado debe
respetar en sus políticas de tierras.
Con los fundamentos
expresados precedentemente, y en el contexto descrito, la aplicación del art.
4 del Convenio 169 de la OIT resulta imprecible, ya que resulta evidente el
grave peligro en que se pone la continuidad histórica de los Pueblos
Indígenas en la Republica Argentina de no tomarse las medidas de
salvaguarda que el convenio establece.
. La finalidad de
la norma es salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el
trabajo y el medio ambiente de los pueblos indígenas. Se trata del derecho
colectivo a preservar la privacidad y la propia vida cultural indígena. El
término "salvaguardia", que se adoptó luego de desechar el de "proteger"
que contenía el Convenio 107 y que fue objeto de críticas por sus
resonancias paternalistas, implica reconocimiento legislativo, administrativo y
judicial de la pluralidad étnica, y obliga a los estados a "tomar en cuenta la
especificidad indígena" De este modo la cláusula funciona en dos sentidos:
1) como pauta de interpretación general del convenio, 2) como directriz de
acción afirmativa. Como pauta de significación, la norma constituye una
aplicación del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Implica que todos los derechos -individuales o colectivos-
establecidos en el convenio, los demás tratados de derechos humanos y la
legislación interna, deben ser interpretados teleológicamente con el fin de
proteger "la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y
lingüística... (fomentando)... las condiciones para la promoción de esa
identidad" (artículo 1.1 de la Declaración sobre minorías).
La referencia a
"medidas especiales" (o "medidas de acción positiva", tal como se las
menciona en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución) alude a normas o
decisiones públicas que establecen un tratamiento diferente a favor de
ciertos grupos que se encuentran en una posición de desventaja. Como la
aplicación de las normas comunes perpetúa esa situación generando
condiciones de desigualdad, las medidas "tienen por finalidad garantizar la
igualdad real de trato, desbrozando los impedimentos culturales que
condicionan y limitan la igualdad
La prórroga de la ley 26160
constituye una aplicación concreta, tanto de la Constitución Nacional (art 75
inc 17), como del art. 4 del Convenio 169 de la OIT
La intención del legislador de la
reforma constitucional, y que el Estado debe implementar, de referir al
concepto de territorio, cuando habla de "las tierras que tradicionalmente
ocupan" -y no a las parcelas mínimas en donde hoy puedan hallarse
hacinados-, se ve robustecida y respaldada por el carácter indisoluble que
otorga a esos territorios al establecer la restricción del dominio mediante la
inenajenabilidad, intransmisibilidad e inembargabilidad. Esto es así por la
unión indisoluble entre la identidad étnica de los pueblos indígenas y los
territorios que ocupan tradicionalmente.
Se sostiene que la propiedad
comunitaria es la figura que más se aproxima a la forma de relacionarse con
la tierra que tienen los pueblos y lo que justifica con mayor fuerza la
utilización de la categoría institucional de comunidad para encuadrarlos
jurídicamente en forma conjunta. Se trata de una institución novedosa,
reconocida y aceptada por la legislación existente, pero sin que exista un
criterio uniforme para su caracterización, ya que algunas leyes la asimilaban
equivocadamente a formas asociativas aceptadas por el Código Civil. Esta
confusión viene a ser salvada por la reforma constitucional que, a la vez que
otorga rango constitucional a esta forma de propiedad, establece que la
misma debe ser definida respetando la identidad y atendiendo a la
preexistencia étnica y cultural de los indígenas.
Es necesario constatar
nacionalmente los territorios indígenas existentes para lograr un desarrollo
cierto, efectivo y libre de estas comunidades.
De este modo consideramos
fundamental que se investigue profundamente lo sucedido en las provincias
de Tucumán y Neuquén y en todos los territorios donde existan pueblos
ancestrales y se aboque la Cámara de Diputados al tratamiento de esta
Prorroga de la ley 26.160.
La lucha por la propiedad y
posesión de la tierra es de larga data, de lo que se deriva que los proceso de
composición de intereses en este tema no resultan un cuestión de fácil
resolución, de modo tal que el plazo estipulado por la norma (4 años) resulta
de por más exiguo para intentar arribar a una situación definitiva de la
cuestión.
El proceso de relevamiento
territorial dispuesto por la ley 26.160, resultó en la práctica, con mayores
dificultades de implementación que las previstas en su formulación teórica,
ya que el mismo incluye una serie de medidas y procesos que no pueden
acelerarse, so pena de malograr la loable finalidad de la ley 26.160.
Por todo lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1274-D-11 |