POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5344-D-2013
Sumario: TURISMO RURAL INDIGENA COMUNITARIO: REGIMEN.
Fecha: 17/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91
TURISMO RURAL INDIGENA COMUNITARIO
Objeto de la Ley.
Artículo 1°: La presente
ley tiene por objeto promover el desarrollo sustentable de las actividades
turísticas de los pueblos originarios que habitan el territorio nacional, mediante
la implementación de acciones que contribuyan a obtener un mejor
aprovechamiento de su potencial y respalden su autogestión.
Definiciones.
Artículo 2°: A los fines de
la presente ley, se entiende por Turismo Rural Indígena Comunitario, aquel
cuyo recurso principal, es el conocimiento, estudio y vivencia del patrimonio
cultural tangible e intangible de los pueblos originarios que integran nuestra
nación. Orientado a la diversidad, multiculturalidad e interculturalidad.
Experiencias, encuentros de vivenciar sus costumbres, su herencia cultural,
formas de vida autóctona comunitaria, creencias, leyendas y rituales
ancestrales. Así como el aprovechamiento socioeconómico, explotación turística
del folclore, gastronomía, hábitos inherentes a etnias de origen nativo en un
área definida o generado por el interés hacia una o varias comunidades.
Régimen jurídico.
Artículo 3°: El régimen
jurídico aplicable se encuentra enmarcado en la LEY NACIONAL DE TURISMO
N° 25.997, por las normas particularmente establecidas en la presente Ley,
como por las resoluciones que apruebe, el Ministerio de Turismo de la Nación
y/o por cualquier otro organismo que sea de aplicación en razón de su
competencia. Las instalaciones destinadas a los servicios regulados en la
presente Ley, estarán sujetas al régimen jurídico establecido por los Gobiernos
Provinciales y Municipales, a través de las Oficinas Municipales de Urbanismo.
Por los gobiernos territoriales indígenas cuando se trate de sus territorios y al
Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas.
En las áreas protegidas, forestales,
reservas y Parques Nacionales o Provinciales, estarán sujetas además, a lo
establecido por su correspondiente régimen jurídico.
Respeto al Medio
Ambiente.
Artículo 4°: El desempeño
de los establecimientos y la prestación de los servicios regulados en la
presente Ley, se desarrollarán respetando el ambiente natural, la biodiversidad,
el paisaje, las características del espacio, la idiosincrasia, los valores morales y
sociales de los pobladores que lo habitan, así como los de sus visitantes. Previa
consulta, libre e informada a los pueblos indígenas; quienes adoptarán las
medidas necesarias para difundir, formar y orientar a las personas usuarias de
estos servicios, procurando el equilibrio entre el disfrute de los recursos
turísticos y la conservación ambiental de su territorio.
Objetivos
Específicos.
Artículo 5°: Son objetivos
específicos de esta Ley:
A) Desarrollar un modelo de
autogestión de los pueblos originarios que implique experiencias turísticas
planificadas e integradas sosteniblemente al entorno, desarrollado por las
propias poblaciones indígenas locales, organizadas y capacitadas para beneficio
de su comunidad.
B) Instalar en el mercado
turístico nacional e internacional el concepto de Turismo
Rural Indígena Comunitario y
sensibilizar a los diferentes actores involucrados en el ámbito local, provincial y
nacional sobre la importancia de éste. Como eje estratégico para el desarrollo
integral de las comunidades originarias.
C) Diversificar la oferta
turística, mediante la identificación, planificación, financiación y puesta en
marcha de productos turísticos étnico culturales, en los territorios que
incorporen criterios de calidad y competitividad. Valorizando su identidad
cultural y preservando los recursos naturales y medio ambientales.
D) Identificar y determinar
las áreas habitadas por pueblos originarios que demuestren poseer potencial
turístico y ser económicamente viables. Para desarrollar en ellas, la
infraestructura que promueva la generación de empleo, con la participación
activa de los gobiernos Municipales, Provinciales y Nacional en cuanto al
estímulo de iniciativas turísticas colectivas sostenibles.
Definiciones.
Artículo 6°: A los fines de
la presente ley, se entiende por:
Turismo Rural Indígena
Comunitario: aquel turismo cuyo recurso principal, es el conocimiento, estudio
y vivencia del patrimonio histórico tangible e intangible de los pueblos
originarios que integran nuestra nación. Orientado a las experiencias y
encuentros interculturales, de vivir la experiencia, participar en la riqueza de los
hábitos de vida autóctonos, creencias, leyendas y rituales hacia uno o varios
pueblos indígenas, determinados en un área definida.
Cabañas Culturales:
hospedajes, bungalow o cabañas, que dan alojamiento a visitantes y viajeros
que lo requieran. Caracterizadas por sus habitaciones con decoración de
acuerdo al entorno y atención personalizada.
Talleres Gastronómicos:
Conjunto de actividades gastronómicas, para satisfacer la demanda del turista.
Llevada a cabo por el pueblo originario con elaboración y producción propia.
Estos talleres están referidos a la preparación cultural ancestral de platos y
productos típicos del área.
Talleres artísticos:
Conjunto de actividades artísticas y de entretenimiento, para satisfacer las
demandas del turista, diseñadas y realizada por el pueblo originario con su
propia dedicación y participación. Estos talleres interpretan la música, el canto,
baile y demás actividades autóctonas, vinculadas a la cultura y folclore nativo.
Ámbito de
Aplicación.
Artículo 7°: La presente
ley es aplicable a todas las comunidades pertenecientes a los pueblos
originarios y sus descendientes que habitan el territorio nacional, interesados
en recibir la capacitación y asistencia para la prestación de servicios turísticos,
para luego conformar unidades económicas comunitarias prestatarias de
servicios turísticos rurales indígenas comunitarios, dentro de sus territorios.
Abarca incluso a aquellos indígenas, sus descendientes y familiares, que no
posean residencia o domicilio, en los territorios de sus comunidades.
Autoridades de
Aplicación.
Artículo 8°: Establécese
un sistema de Autoridades concurrentes, articuladas por el Ministerio de
Turismo de la Nación, quien es el responsable de la aplicación de los postulados
de la presente Ley, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación que
determine cada Provincia que adhiera a la misma. Con la cooperación de los
Municipios y Representantes de las Comunidades Indígenas involucradas. Cada
una de ellas, dentro de sus ámbitos de competencia, reglamentarán la presente
ley, en consonancia con los postulados destacados en los artículos 9° y 10°.
Artículo 9°: El Ministerio
de Turismo de la Nación, brindará el acceso a la oferta turística necesaria de
los pueblos originarios, llevando a cabo:
1) La coordinación
interinstitucional de políticas y estrategias para la implementación eficaz de
esta Ley.
2) El asesoramiento a las
Provincias, Municipios y pueblos originarios en temas de promoción y
elaboración de planes de desarrollo.
3) La identificación,
planificación y financiamiento de necesidades de inversión pública, vinculadas a
obras de infraestructura, recuperación del patrimonio cultural arquitectónico.
Así como de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de
proyectos dirigidos al Turismo Rural Indígena Comunitario.
4) Expedirse respecto a la
selección y viabilidad de los proyectos remitidos por las Autoridades de las
Provincias adheridas, conforme a la ley 24.354, Sistema Nacional de Inversión
Pública, sus normas modificatorias y complementarias. Los proyectos
seleccionados integrarán el Programa Nacional de Inversiones Turísticas, el cual
será remitido al Consejo Federal de Turismo, previo a su elevación.
5) Solventar programas de
capacitación técnica hotelera, gastronómica o de cualquier otra naturaleza,
relacionada con los servicios turísticos de la comunidad originaria en general,
con mayor exigencia a aquellos miembros prestadores efectivos de servicios
turísticos.
6) Dispensar concesiones,
contratos y/o licencias, a las personas físicas o jurídicas dentro del ámbito de
aplicación de esta ley, que cumplan con los requisitos establecidos en la
legislación vigente.
7) Promocionar el Turismo
Rural Indígena Comunitario, a través de la elaboración de publicidad nacional
e internacional, acompañado de guías, mapas, catálogos, directorios y una
página Web oficial.
Artículo 10°: La Autoridad
de Aplicación determinada por la Provincia que adhiera a la presente ley, con
la asistencia de sus respectivos municipios y representantes de las comunidades
indígenas interesadas, promoverán los siguientes postulados:
1) Propiciar y fortalecer un
espacio de diálogo y concertación en materia de turismo entre el Gobierno
Provincial, Local y Comunitario donde puedan confluir inquietudes,
necesidades, propuestas y soluciones conciliadas, que estimulen el desarrollo
de la actividad turística en la población originaria.
2) Diseñar estrategias
territoriales indígenas que dinamicen la economía local en procesos y gestiones
que garanticen el desarrollo turístico.
3) Evaluar y definir los
potenciales destinos turísticos rurales indígenas comunitarios y remitir las
propuestas al Ministerio de Turismo de la Nación, para la realización de las
inversiones generales de interés turístico. Conforme al artículo 36 de la ley N°
25.997.
4) Dictar y reglamentar la
legislación pertinente y las ordenanzas necesarias a los fines de unificar las
normativas administrativas y fiscales provinciales y municipales.
5) Obtenidos los fondos
nacionales, para la realización de las obras de infraestructura necesaria en las
zonas seleccionadas. Los mismos deberán contemplar y emplearse
prioritariamente en las siguientes acciones:
a) Instalación en el área
elegida, de suministro de fuerza motriz y agua potable.
b) Capacitación y
asesoramiento permanente al pueblo originario prestador de servicios turísticos,
como vía de formación, fomento y profesionalización técnica hotelera, turística,
gastronómica, artística o artesanal, atendiendo prioritariamente a la
preservación y recuperación de su cultura. Así también la formación de equipos
jóvenes de trabajo, involucrándolos en diferentes actividades de utilidad, para
sus comunidades.
c) Construcción de la
infraestructura básica necesaria para el ejercicio de la actividad económica. A
saber: Cabañas Culturales, Talleres Gastronómicos, Talleres artísticos, que
satisfagan las demandas del turista.
d) Definir los procedimientos
administrativos a los fines de la regulación, tramitación y resolución de los
instrumentos de promoción al turismo étnico cultural.
e) Categorizar, registrar y
monitorear a sus prestadores.
f) Incorporar los productos
Turísticos Rurales indígenas Comunitarios a las acciones de comunicación,
promoción y marketing de cada "Marca Provincia".
Asignación
presupuestaria.
Artículo 11°: A los fines
de proveer los recursos necesarios para el sostenimiento de las actividades
turísticas de los pueblos originarios contemplados, prorróguese por el plazo de
diez (10) años, a partir de la promulgación de la presente ley el Fondo Nacional
de Turismo estipulado en el TITULO III, " Régimen financiero", CAPITULO I ",
Fondo Nacional de Turismo ", Artículo. - inciso m, de la LEY NACIONAL DE
TURISMO N° 25.997.
Obligaciones y
Sanciones.
Artículo 12°: Son
obligaciones de los prestadores de servicios:
1) Desplegar sus actividades,
direccionadas al contenido cultural, creador del potencial producto turístico,
fortalecedor de la propia identidad y promotor de la herencia de tradiciones y
costumbres a las nuevas generaciones en armonía con su medio
ambiente.
2) Capacitarse
responsablemente para brindar un servicio idóneo al turista.
3) Diseñar un programa de
actividades recreativas y/ o socioculturales propia de la zona brindando las
condiciones básicas de seguridad para satisfacer y garantizar el disfrute pleno
de los visitantes con la naturaleza.
4) Contar con un área del
establecimiento para la prestación de alojamiento, alimentación y asistencia
general al turista; la que deberá estar debidamente acondicionada y en óptimas
condiciones de higiene y limpieza.
5) Garantizar el
abastecimiento de agua potable y energía eléctrica, a fin de satisfacer los
requerimientos de la población y los visitantes.
6) Ponderar las áreas
naturales de valor paisajístico, medioambiental y sus particularidades
topográficas.
7) Disponer de un sistema de
eliminación de residuos que no provoque daños al medio ambiente.
Artículo 13°: El Ministerio
de Turismo de la Nación, aplicará las sanciones administrativas que crea
corresponder, conforme a las establecidas en el TITULO VI, "Infracciones y
sanciones ", artículos 41, 42,43 de la LEY NACIONAL DE TURISMO N° 25.997.
Artículo 14°: Se invita a
las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a
la presente ley, facultándose a las mismas a determinar su Autoridad de
aplicación, respetando los lineamientos generales vertidos en el artículo 10°.
Artículo 15°: Se establece
un plazo de ciento ochenta (180) días para la reglamentación de la presente
ley, conforme a los requerimientos establecidos.
Artículo16°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 75 inciso 17 de nuestra
Carta Magna expresa: "...Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho
a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus
comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para
el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones."
Adhiero a la concepción
constitucionalista, que sostiene que: "...las declaraciones derechos y garantías
de nuestra Ley de leyes, no son simples manifestaciones teóricas." La letra y
espíritu de las mismas, poseen fuerza obligatoria para los ciudadanos y tanto
más para sus representantes. En tal sentido, se convierte en fundamento más
que relevante, para impulsar el presente proyecto de ley. Su objetivo cardinal,
es contribuir al desarrollo de la población indígena originaria, mediante la
ejecución de acciones en materia de turismo alternativo. Brindando los apoyos
que sean necesarios para elaborar y ejecutar políticas activas encaminadas a la
difusión, revaloración y conservación de su patrimonio cultura. Estimo, que el
aprovechamiento sustentable de recursos y bellezas naturales, redundará en la
mejora de los ingresos de los pueblos originarios, gracias a la posibilidad de
generar su propia fuente de trabajo. Ayudará a mitigar el desempleo, la
migración hacia las grandes ciudades, generadora de la desintegración familiar.
Reforzará los lazos intracomunitarios y transferirá esas experiencias a las
nuevas generaciones.
No puede desconocerse en la
actualidad, la riqueza y diversidad cultural existente en nuestro territorio,
habida cuenta del creciente interés que genera el desarrollo de nuevas
actividades turísticas. El Turismo Rural Indígena Comunitario, surge como una
nueva alternativa de gran aceptación en diversos países de Latinoamérica y del
mundo. Por lo que no debemos desaprovechar, esta gran oportunidad que se
presenta.
Ya que siendo nuestra
responsabilidad y desvelo, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, en
especial de los más vulnerables, no debemos permitir que se nos escape de las
manos. De este modo, comprometida con las políticas de mi Provincia e
imbuida en la realidad de mi Aluminé, donde tengo el enorme orgullo de
confraternizar diariamente con mis comprovincianos originarios Mapuches, e
interiorizar con ellos, a través de mi profesión. Tuve la oportunidad de
observar, en el trascurso del tiempo, un lento proceso de cambio, no sólo de la
cultura Mapuche, sino también de la cultura patagónica argentina. En efecto,
la interacción social produjo un proceso de mestizaje e intercambio étnico
cultural, que dio como resultado la conformación de la actual población paisana,
de las provincias de Neuquén, Río Negro y Chubut.
Siento un gran orgullo como
Neuquina, que de las decenas de etnias, que coexisten en nuestro país, la
mapuche es la más populosa. Casi el 80 por ciento de los mapuches viven en
zonas urbanas y se constituye así en el pueblo originario, que posee la tasa de
urbanidad más elevada, en comparación al resto del país. Dando cuenta de la
amalgama colectiva, ocurrida con el devenir de los años. Todo ello, impulsado
por las políticas de inclusión social que ha implementado mi Provincia.
Partiendo de esta experiencia, el modelo del presente proyecto de ley,
comparte muchos criterios prácticos y estratégicos satisfactorios. Que fueron
llevados a cabo en la Provincia de Neuquén, respecto a la organización del
turismo comunitario y el desarrollo de un producto turístico étnico. Conteniendo
matrices de gestión comunitaria, es decir que son las asambleas de las
organizaciones Indígenas quienes están a cargo de la toma de decisiones y el
reparto de las utilidades de la actividad turística, por ellos desarrollada.
Podemos destacar experiencias exitosas de Comunidades Mapuche que ofrecen
servicios al turista como son: La Comunidad Puel, en el Departamento de
Aluminé. La Comunidad Mañke, Chiquilihuin, Raquithué, Vera, Lafquenche,
Curruhuinca, entre muchas otras. Ofrecen servicios turísticos de diversa índole.
El turismo comunitario, posee
ciertas particularidades destacables como ser; la interferencia intersubjetiva
entre la comunidad y sus visitantes. La participación de sus miembros,
propendiendo al adecuado uso de los recursos naturales y la preponderancia
del patrimonio cultural, respaldado en una distribución solidaria de los
beneficios.
Establecer un marco legal
adecuado, se torna imprescindible para desarrollar la actividad. El desarrollo
sostenible comunitario responde a una visión de largo plazo, su filosofía integra
tanto las necesidades de la generación actual como a las futuras. El desafío que
toca asumir, por parte de las comunidades es gestionar, planificar y ejecutar
acciones para revalorizar su "Producto". El turista y potencial cliente, busca un
contacto directo con la naturaleza, conocer el patrimonio cultural, las
manifestaciones artísticas, gastronómicas y manuales de las comunidades. En
este sentido, el turismo comunitario tiene que evitar los maquillajes, el
visitante va al encuentro con la realidad social, si en su experiencia se enfrenta
con pobreza, es porque lamentablemente las comunidades las padecen. Lo cual
no es obstáculo, para dejar de brindar un servicio personalizado y una
infraestructura digna. Solo las comunidades que reconozcan y aprecien los
recursos que detenten, podrán llevar adelante esta actividad, puesto que uno
de los principales atributos que importa al turista es el medio ambiente natural
conservado. El original contexto cultural. La experiencia de la vivencia. En la
actividad turística, así como en Política, es condición sine qua non tener
consciencia del "Prójimo", del "Otro", de sus necesidades, de sus sueños,
expectativas y anhelos. Saber interpretar al "Otro", atender oportunamente sus
necesidades. Es la clave del éxito en todos los órdenes de la vida.
Pues claro que debemos sortear
una serie de dificultades, como ser: accesos y caminos, agua potable fría y
caliente, comunicaciones, calefacción, recolección, tratamiento de basura,
primeros auxilios médicos etc. Otro escollo resulta ser la falta de personal
calificado para desarrollar las actividades turísticas, con lo que se torna
imprescindible la capacitación laboral de los integrantes de la comunidad.
Puntos, todos que dejé planteados en el Proyecto, para ser financiados por el
Estado Nacional.
Las comunidades indígenas, tienen
el potencial para poder convertirse en una fuente importante de recursos
turísticos, por ser un polo de atracción nacional e internacional.
En esa inteligencia el Ministerio de
Turismo de la Nación impulsa un Programa que respalda y escolta el desarrollo
de la actividad, por parte de las comunidades de pueblos originarios y
campesinos en ámbitos rurales: La RATURC (red Argentina de Turismo Rural
Comunitario) fomenta la inclusión de los pueblos indígenas y sus descendientes,
participativamente en la cadena de valor turística. Fortalece y difunde este
dinamismo, como un resultado turístico innovador. Fundado en una
reciprocidad cultural auténtica y un nexo consecuente entre lugareños y
viajeros.
Por lo que no debe perderse de
vista, que todo ello exige una fuerte presencia y acompañamiento del Estado,
en su rol de facilitador y coordinador, tanto en los procesos endógenos de
desarrollo turístico de las comunidades, como también en las actividades
estratégicas que garanticen mejoras en las condiciones de vida locales.
Asumiendo el coste que demande la puesta en marcha de las premisas
expuestas, como una inversión rápidamente reembolsable.
Manifiéstese indudable que el
efecto resultante de esta ley, será la mejora en la calidad de vida de los
pueblos originarios, aspirando de este modo, al acompañamiento de mis
compañeros Diputados. Invito también a imaginar, la experiencia única de
compartir y vivenciar en medio del paisaje natural, la vida cotidiana con la
familia indígena.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TURISMO (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |