POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5143-D-2017
Sumario: PRORROGA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY 26160 - EMERGENCIA DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA Y SUS MODIFICATORIAS -, HASTA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2021.
Fecha: 26/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
“Comunidades de Pueblos Originarios – Prórroga de
Desalojos
ARTICULO 1º Prorróganse los plazos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 26.160, prorrogados por ley 26.894, hasta el 23 de noviembre de 2021.
ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo nacional asignará las partidas necesarias para atender el Fondo Especial creado en el artículo 4° de la ley 26.160, que se prorroga por la presente.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Estamos viviendo tiempos duros que presagian enfrentamientos entre los argentinos. Es muy triste y doloroso tener que empezar a fundamentar este proyecto reflexionando en ese sentido, pero los hechos recientes vinculados a la desaparición forzada de Santiago Maldonado han oficiado como disparador de una escalada de violencia verbal y física inédita en lo que lleva transcurrido el gobierno del Presidente Macri.
No es la intención del presente proyecto de ley historiar este evento tan penoso que, espero se resuelva prontamente, toda vez que configura una involución descomunal para el Estado ya que vuelven a posarse sobre él, todas las sospechas sobre una actuación irresponsable de las fuerzas de seguridad –Gendarmería Nacional- bajo su control político.
Siendo que los hechos vinculados con la desaparición forzada de Santiago Maldonado han sido también contextualizados por la prensa hegemónica y por los más conspicuos comunicadores que apoyan al gobierno nacional dentro de lo que se denomina como “Causa Mapuche”, esto es, el reclamo ancestral de las tierras que históricamente reclaman dichas comunidades, es oportuno, y para nada descabellado suponer que, semejante accionar mediático responsabilizando a integrantes de pueblos originarios como autores de los hechos de violencia en la provincia de Chubut, no se intensifiquen buscando lesionar aquellas situaciones por la disputa de tierras que, merced a la creación de normas legislativas circunstanciales, tuvieron por objeto crear un marco de contención frente a los reclamos en pugna.
Una norma sancionada por este Congreso en el año 2006 declaró la emergencia para la posesión de las tierras habitadas por pueblos originarios prohibiendo su desalojo.
A su vez la norma dispuso un relevamiento de dichas poblaciones, pero, a pesar de dos prórrogas en el tiempo, el Estado sólo censó la mitad de estas comunidades.
La Ley 26.160 prorrogada por la Ley 26.894 declara “la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas” y suspende la ejecución de desalojo de esas tierras.
Sin embargo, el plazo de vencimiento de la prórroga actual es el 23 de noviembre de 2017 y frente a los acontecimientos que han recrudecido y pueden extralimitarse a medida que se acerca la fecha de su vencimiento, deviene oportuno pensar en la necesidad de proponer una nueva prórroga con el objeto de posibilitar que la contención actual se mantenga y se abra un nuevo período de debate tendiente a concluir el relevamiento pendiente y a evitar nuevas obstaculizaciones.
Resulta necesario para esta iniciativa recordar qué dice la norma y qué puede pasar si no se renueva su plazo.
La ley sancionada en 2006 y prorrogada en 2009 y 2013, determina que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) que depende del Ministerio de Justicia de la Nación deberá realizar un relevamiento de las tierras que ocupan las comunidades indígenas. La ONG Amnistía Internacional informó que, según datos oficiales, hay 1.532 comunidades identificadas en la actualidad y sólo 759 han iniciado el proceso de relevamiento. Esto es menos de la mitad: un 49% del total.
Según refiere un estudio de la Auditoría General de la Nación (AGN) de 2012, “no se advierte que el INAI posea la estructura organizativa, ni los recursos humanos para el cumplimiento de las funciones que debe llevar adelante”. En este mismo informe, el INAI se defendió y acusó, entre otras cosas, al “carácter dinámico” (por ejemplo, el aumento de las comunidades) de los pueblos originarios que deben ser relevados. En 2017, la AGN destacó nuevamente “lo limitado de las facultades del INAI para cumplir con la función que le asigna la Ley 26.160”.
Por su parte, Jimena Psathakis, presidenta del INAI, entrevistada por el sitio web Chequeado afirmó que, “entre las causas del retraso, se encuentran los “conflictos al interior de las propias comunidades respecto a la representatividad”, los “procesos de judicialización” o mismo el “desconocimiento” por parte de algunas comunidades del relevamiento creado por la ley.
Amnistía señaló en un informe que la ley “no reconoce ni avanza en la titulación de tierras”, aunque sí “constituye un paso previo positivo muy importante para que las comunidades indígenas puedan identificar su territorio y puedan obtener los títulos de propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan”.
Según explicó al citado sitio web Silvina Ramírez, abogada de la Asociación de Abogados y Abogadas de Derechos Indígenas (AADI), “la ley nació para ponerle paños fríos a las cuestiones territoriales” y, aunque sostuvo que “los desalojos se produjeron igual” en los últimos años, también destacó la importancia de la continuidad de esta norma como un primer paso para la entrega de títulos.
En este sentido, Luna Miguens, coordinadora del área Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), coincidió en que, como la ley no entrega los títulos de propiedad, esto genera que sigan existiendo desalojos a pesar de la norma. Finalmente, agregó que “es importante en el corto plazo aprobar la prórroga y también plantear cómo mejorar los procedimientos del relevamiento”.
Asimismo, la defensora General de la Nación, Stella Martínez, también se pronunció a favor de la prórroga de la Ley 26.160 ya que “establece normas de fundamental importancia para la protección de los derechos de los pueblos originarios”.
No escapa al conocimiento del suscripto la existencia de diversos proyectos en esta Honorable Cámara como en el Senado que buscan prorrogar nuevamente esta ley y es por ello que a resultas de los hechos relatados al inicio, entiendo que es factible habilitar y colocar en agenda los mismos pensando en una nueva prórroga de la normativa vigente.
Creo necesario también, para fundamentar la importancia que reviste este proyecto recordar que el contexto en el que se produce la desaparición forzada de Santiago Maldonado no se comprende sino se analiza al mismo tiempo el reclamo ancestral por la ocupación de los territorios del pueblo mapuche, los derechos en juego, y el respeto a la manda constitucional del art. 75 inc. 17.
Para ello considero pertinente transcribir el fragmento de un fallo firme de la Provincia de Río Negro que da en la tecla de esta problemática pues arroja luz sobre la controversia actual sobre la ocupación de los territorios, los derechos que se esgrimen y los instrumentos legales aplicables para sanear los conflictos existentes.
Lo ocurrido en este caso gravísimo demanda del Estado la búsqueda de la verdad, porque está en juego no solamente la vida de una persona sino la obligación del país en el cumplimiento de sus compromisos con la comunidad internacional.
Es por ello que la búsqueda de la verdad debe primar por sobre el bombardeo mediático tendiente a proteger la responsabilidad institucional y la imagen del propio gobierno que, a esta altura de los acontecimientos – Santiago Maldonado lleva más de 50 días de desaparición forzada- aparece como potencial encubridor del delito de desaparición forzada de persona.
Es urgente extremar todos los recaudos legales de que dispone el Estado para lograr su aparición con vida y es necesario colocar en la agenda pública la problemática de los pueblos originarios para evitar que sus derechos constitucionales sean invisibilizados.
Cualquier manipulación de los hechos solo conspira contra la verdad que debe perseguirse y en esta instancia, el Estado Nacional, a resultas de la experiencia acaecida en los años del Terrorismo de Estado se erige como principal responsable a la hora de aclarar su actuación en el evento.
El nuevo Código Civil y Comercial incorporó en su art. 18 el derecho de las comunidades originarias y el fallo describe con precisión la noción de posesión comunitaria cuando dice: “La posesión comunitaria de los pueblos indígenas no es la posesión individual del código civil. Por mandato operativo, categórico e inequívoco de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 17 de la Constitución Argentina), toda ocupación tradicional de una comunidad indígena debe juzgarse como posesión comunitaria aunque los integrantes no hayan ejercido por sí los actos posesorios típicos de la ley inferior (artículo 2384 del código civil argentino). Es la propia Constitución la que nos dice que esas comunidades han poseído y poseen jurídicamente por la sencilla razón de preexistir al Estado y conservar la ocupación tradicional”.
“Es trivial, por lo tanto, que los demandados hayan nacido o no en el lugar específico, que hayan tenido una residencia continua o intermitente, que hayan trabajado la tierra por sí o para otro, etcétera. Incluso es intrascendente que alguno de ellos haya reconocido circunstancialmente la posesión de otro, porque se trata de un derecho irrenunciable desde que es inenajenable (artículo 75 -inciso 17- de la Constitución Nacional). Lo único relevante es que la comunidad se haya conservado tradicionalmente en el lugar y que ellos pertenezcan a tal comunidad. Eso equivale a posesión comunitaria con derecho a propiedad comunitaria...”. “El vocablo “título” no debe entenderse en sentido documental o formal, como instrumento probatorio del dominio, sino como causa legítima de la trasmisión o adquisición de un derecho real (venta, donación, permuta, partición, cesión, usucapión, etcétera: VER, POR EJEMPLO, SALAS-TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL ANOTADO", COMENTARIO A LOS ARTÍCULOS 2789 Y SIGUIENTES). Aquí, la causa legítima es la ocupación tradicional de una comunidad indígena preexistente al Estado”. (AUTOS: "SEDE, ALFREDO Y OTROS C/ VILA, HERMINIA Y OTRO S/ DESALOJO, EXPTE. 14012”, FDO: EMILIO RIAT, JUEZ CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA Nª 5 DE LA III CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, SENTENCIA DEL 12 DE AGOSTO DE 2004).
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Mayagna (Sumo) Awas Tingni c/ Estado de Nicaragua” del 31/8/01 revela que “La posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tienen efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el estado... El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. Es decir que no se les debe exigir la presentación de títulos formales de propiedad, bastando el hecho mismo de la ocupación tradicional de sus territorios. Este hecho originario, una vez comprobado, opera como causa y título formal de sus derechos de propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan”.
Señor Presidente, cabe interrogarse: ¿cómo se contrapone un fallo tan claro y contundente contra el poder que representa el millón de hectáreas de la familia Benetton.?
No caben dudas que la persistencia de conflictos territoriales en un país tan vasto no debe extrañar, pero sí preocupar ya que como legisladores nos debemos exigir los mayores esfuerzos para evitar que los poderes fácticos terminen alterando el claro y contundente mandato que el poder constituyente de 1994 redacto en estos términos:
Art. 75 Inc. 17 CN: "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.”
Mientras un reclamo ancestral se ve teñido por un caso de desaparición forzada de persona, la justicia de la Provincia de Chubut ignora la existencia de la ley 26.160 de Emergencia y Relevamiento de Pueblos Originarios, sancionada durante 2006 y prorrogada por la ley 26.894 hasta noviembre de 2013 que suspende "la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas".
Además, como se ha referido, dicha norma solicita que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) realice un relevamiento técnico-jurídico de las tierras ocupadas, entre otras cuestiones.
Por otro lado, y como se viene argumentando frente a cada caso donde los derechos de los pueblos originarios son avasallados, es menester recordar que la Constitución Nacional de 1994 reconoce "la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas" y señala que debe garantizarse "la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que ocupan, y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano".
Por otra parte y más grave aún -para el poder judicial provincial- es el desconocimiento de la manda originada en la propia Constitución Provincial que sostiene: “deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.
Sin perjuicio de lo expuesto, no se puede soslayar que cualquier desalojo ordenado sobre comunidades de pueblos originarios incumple además con normas insertas en los tratados internacionales acordados en la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que prohíben este tipo de medidas.
Sería oportuno y prudente recordarle a las autoridades nacionales y provinciales las palabras del ilustre constitucionalista Germán Bidart Campos quien al prologar el trabajo del Dr. Eduardo Raúl Hualpa “Sin Despojos”, Derecho a la Participación Mapuche-Tehuelche” señalara con meridiana claridad “Si siempre hubo de ser necesario dirigir la mirada hacia las comunidades indígenas, y si las miopías –conscientes o inconscientes- velaron esa mirada, parece que al día de hoy, después de ocho largos años desde la reforma de 1994, se vuelve imprescindible prestar mucha atención al inciso 17 del art. 75 de la constitución federal, tanto como a las normativas provinciales a efectos de que el multiculturalismo se afinque vigorosamente en nuestra sociedad actual, no demasiado propensa a comprender y a asumir lo que significa constitucionalmente el derecho a la identidad y a la diferencia” (…) La igualdad de oportunidades y de trato reclama que en muchas cuestiones se les depare a los pueblos indígenas –desde el congreso y desde el derecho local- una legislación especial, distinta de la común y general. Ello en la medida que el derecho a la diferencia en el multiculturalismo indígena deje entender que los derechos, la identidad y la situación de sus comunidades no quedan respetados, asegurados y promovidos si se les aplica la normativa uniforme que rige para el resto de la población” (SIN DESPOJOS”, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN MAPUCHE-TEHUELCHE – CUADERNOS DE ENDEPA – 2004)
Por ello, y a efectos de evitar futuros conflictos en el marco de reclamos ancestrales, esto es, sobre comunidades que “preexisten” ocupando territorios que la Constitución Nacional les reconoce, es preciso contrarrestar el accionar de “quienes esgrimiendo actos de usurpación de sus tierras” contravienen normas internacionales, de raigambre constitucional, la propia normativa provincial, y más cercana en el tiempo, la ley 26.160 que expresamente dispone la suspensión de los desalojos en tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas.
En este sentido y con los fundamentos expuestos creo pertinente propiciar este proyecto tendiente a prorrogar el plazo dispuesto en la ley 26.160 prorrogado a su vez por la ley 26.894 hasta el 23 de noviembre de 2021 en la convicción y esperanza que esta vez se puedan concluir las previsiones y temas pendientes en el marco del ordenamiento legal nacional e internacional vigente.
Por todo lo expuesto, invito a mis pares, Señores Diputados de la Nación, a que me acompañen en el presente proyecto de ley, con su tratamiento y aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1776/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1776/17 | 12/10/2017 |