POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4845-D-2013
Sumario: CREACION DEL FONDO FEDERAL DE APOYO A COMUNIDADES INDIGENAS; DEROGACION DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 23302; PRORROGASE LA DECLARACION DE EMERGENCIA DE LAS LEYES 26160 Y 26554 HASTA NOVIEMBRE DEL 2018.
Fecha: 19/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
Creación del Fondo Federal de Apoyo
a Comunidades Indígenas. Gravamen a la explotación del juego. Declárase
Inembargables, inejecutables y prohíbese la enajenación de tierras de propiedad
comunitaria indígena. Prórroga de la declaración de emergencia de las Leyes
26160 y 26554.
Artículo 1º - Créase el FONDO
FEDERAL DE APOYO A COMUNIDADES INDIGENAS, con la finalidad de financiar en
Provincias y Municipios, la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas
reconocidas en el país, de tierras aptas y suficientes para la explotación
agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades
propias de cada comunidad y las obras y programas que contribuyan a la mejora
de la infraestructura sanitaria, educativa, de vivienda, fomento, promoción y
desarrollo de las comunidades indígenas en el país.
Artículo 2º - El FONDO FEDERAL DE
APOYO A COMUNIDADES INDIGENAS, será integrado por: a) las sumas que el
Estado Nacional perciba en concepto del gravamen de emergencia que se crea por
la presente ley, sobre la explotación de juegos de azar en todas las salas de
casinos y bingos existentes en el país, bajo todas las modalidades de apuestas
autorizadas por la legislación vigente; b) los créditos que se le asignen
anualmente por la Ley de Presupuesto Nacional; c) Legados, donaciones y demás
aportes no reintegrables que se le adjudiquen.
Artículo 3º - Quedan sujetos al
gravamen creado por la presente ley los montos totales devengados en valores
monetarios, en concepto de venta de apuestas de casinos y bingos que perciban
las empresas privadas licenciatarias y/o concesionarias de su explotación, que
cuenten con autorización pertinente en todo el país.
Artículo 4º - La base imponible del
impuesto será equivalente a la recaudación total por la venta de apuestas,
mediante fichas, boletos y créditos emitidos por medios físicos o electrónicos,
apuestas "on line" y demás derechos de sorteos, loterías, máquinas
tragamonedas, video juegos, posturas virtuales y todo tipo de juegos de azar, que
se expendan en salas de juegos, casinos y bingos autorizados de todo el
país.
Artículo 5º - A todos los efectos de
esta ley el hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento del derecho del
apostador a participar en cualquier modalidad de apuestas gravadas.
Artículo 6º - Serán responsables del
impuesto y estarán obligadas al ingreso del mismo, en los plazos y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, las personas y
empresas privadas licenciatarias y/o concesionarias de la explotación del
respectivo juego o concurso.
Artículo 7º -La alícuota aplicable del
gravamen será del uno (1 %) por ciento de la recaudación total obtenida.
Artículo 8º - El Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas tendrá a su cargo la administración del FONDO FEDERAL DE
APOYO A COMUNIDADES INDIGENAS, con participación de representantes de las
comunidades indígenas y de las Provincias que integrarán un Consejo Consultivo
del organismo, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 9º - El Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas gestionará en forma prioritaria la habilitación de planes
especiales para la construcción de viviendas rurales y urbanas para las
comunidades indígenas.
Artículo 10º - Las tierras cuya
propiedad pertenezca a comunidades indígenas y las propiedades inmuebles que
en el futuro se les adjudiquen, recuperen o transfieran, serán inembargables e
inejecutables por cualquier concepto, comprendiendo cualquier causa o título de
deuda. Dichas propiedades no podrán enajenarse a terceros, bajo pena de nulidad
absoluta.
Artículo 11º - Derógase el artículo 11
de la Ley 23302 y toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 12º - Prorróganse los plazos
establecidos por los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 26160, modificada por la Ley
26554, en relación con la declaración de emergencia en materia de posesión y
propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas
originarias, por un lapso de cinco años, hasta el 23 de Noviembre de 2018.
Artículo 13º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La situación actual de los pueblos
originarios demanda un protagonismo activo del Congreso Nacional ante la grave
desprotección de sus derechos más elementales, la persecución desgarrante, los
ataques y atropellos de que son víctimas, y la deserción injustificable del Poder
Ejecutivo al cumplimiento de las funciones estatales más esenciales e indelegables
en materia de derechos humanos, que les reconocen las normas constitucionales
y los tratados internacionales de los que nuestro país forma parte.
En un contexto de postergación de
sus reclamos, creemos que el Estado nacional debe asistir a los pueblos
originarios con medidas conducentes y efectivas para remediar sus graves
carencias y la indigna situación a la que han sido relegados.
Para ello se propicia en este proyecto
de ley la creación del Fondo Federal de Apoyo a Comunidades Indígenas, a partir
de un gravamen a la explotación del juego en casinos y bingos de todo el país.
El Fondo Federal de Apoyo a
Comunidades Indígenas tiene por finalidad financiar en Provincias y Municipios, la
adjudicación de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria,
forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada
comunidad, así como la ejecución de obras y programas que contribuyan a
mejorar la infraestructura sanitaria, educativa, de vivienda, y al fomento,
promoción y desarrollo de las comunidades indígenas.
Para dotar de recursos al Fondo
Federal de Apoyo a Comunidades Indígenas se crea un gravamen de emergencia
sobre la explotación de juegos de azar en todas las salas de casinos y bingos
existentes en el país, que alcanza a todas las modalidades de apuestas
autorizadas por la legislación vigente.
Quedan sujetos al gravamen creado
por este proyecto de ley los montos totales devengados en valores monetarios, en
concepto de venta de apuestas de casinos y bingos que perciban las empresas
privadas licenciatarias y/o concesionarias de su explotación, con autorización
pertinente para funcionar en todo el país.
La base imponible del impuesto será
equivalente a la recaudación total por la venta de apuestas, mediante fichas,
boletos y créditos emitidos por medios físicos o electrónicos, apuestas "on line" y
demás derechos de sorteos, loterías, máquinas tragamonedas, video juegos,
posturas virtuales y todo tipo de juegos de azar, que se expendan en salas de
juegos, casinos y bingos. El hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento
del derecho del apostador a participar en cualquier modalidad de apuestas
gravadas.
Serán responsables del impuesto las
personas y empresas privadas licenciatarias y/o concesionarias de la explotación
del respectivo juego o concurso, y la alícuota aplicable del gravamen será del uno
(1 %) por ciento de la recaudación total obtenida.
La administración del Fondo estará a
cargo del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, con participación de
representantes de las comunidades indígenas y de las Provincias que integrarán un
Consejo Consultivo del organismo. Se prevé que el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas gestionará en forma prioritaria la habilitación de planes especiales para
la construcción de viviendas rurales y urbanas para las comunidades
indígenas.
Por otra parte se ha dispuesto que
todas las tierras cuya propiedad pertenezca a comunidades indígenas y las
propiedades inmuebles que en el futuro se les adjudiquen, recuperen o transfieran,
serán inembargables e inejecutables por cualquier concepto, comprendiendo
cualquier causa o título de deuda. Dichas propiedades no podrán enajenarse a
terceros, bajo pena de nulidad absoluta. Al efecto se propone derogar el artículo
11 de la Ley 23302 que limita esa prohibición a un plazo de veinte años.
En relación con la declaración de
emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras actualmente
ocupadas por comunidades indígenas originarias, que vence el próximo 23 de
Noviembre de 2013, según los plazos establecidos por las Leyes 26160 y 26554,
se propone una prórroga por cinco años, hasta el 23 de Noviembre de 2018.
La iniciativa de financiar el apoyo a
las comunidades indígenas con recursos provenientes de la explotación de juegos
de azar parte de la experiencia recogida en otros países y que hemos observado
especialmente con éxito, en los Estados Unidos de América, donde los juegos de
azar se han convertido en años recientes en una de las principales actividades
económicas para muchas tribus indígenas.
En USA la Ley de Regulación de
Juegos de Azar Indígenas de 1988 estableció las condiciones para el
establecimiento de juegos de azar por parte de las tribus, en un intento por
conciliar los intereses indígenas con los de los Estados en que se encuentran
ubicadas las reservaciones indígenas.
La ley norteamericana define tres
categorías de juegos, con diferentes requerimientos regulatorios para cada una. La
primera categoría, o Clase I, comprende juegos indígenas tradicionales
relacionados con ceremonias o celebraciones tribales, y juegos de tipo social con
premios de mínimo valor, que están bajo exclusiva jurisdicción de la tribu.
Los juegos de bingo y juegos
similares, así como los juegos de cartas autorizados o no prohibidos
explícitamente por los Estados están bajo jurisdicción de las tribus y sujetos a
ciertas restricciones previstas en la ley, pero sólo pueden establecerse en los
Estados en que esos juegos están permitidos. Para hacerlo, cada tribu debe emitir
una ordenanza y los juegos de esta clase quedan sujetos a la regulación de la
Comisión Nacional de Juego Indio (National Indian Gaming Commision).
En los juegos de casino, máquinas
tragamonedas, ruleta y juegos de cartas como el black Jack, la tribu debe
establecer un acuerdo especial con el Estado, que luego debe ser aprobado por el
Secretario del Interior.
Las ganancias generadas por los
juegos de azar administrados por las tribus se destinan a servicios sociales, salud,
educación y desarrollo económico. Si luego de cubrir esas necesidades existe un
excedente, se distribuye entre los miembros de la tribu.
De tal manera, en los Estados Unidos
se estima que al menos un 60% de los beneficios de los casinos, tiene como
destino algún proyecto para mejorar las comunidades indígenas y evitar que las
tribus caigan en la drogadicción, la bebida y para paliar el alto nivel de
desempleo.
En nuestro país, nadie puede ignorar
que la tierra es la base fundamental para el arraigo y subsistencia de las
comunidades aborígenes y que determina su modo de supervivencia. No es solo
un medio para el desarrollo económico y social, ya que su cultura no se concibe
sin el contacto directo con ella. La tierra forma parte de su identidad cultural, un
derecho que adquiere rango constitucional recién en la reforma de 1994, al
reconocerse la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Por ello la inejecución actual del
relevamiento jurídico catastral dispuesto por la Ley 26160 es una de las
principales asignaturas pendientes que, por desidia o inoperancia del gobierno
nacional, acarrea como consecuencia la mayor dificultad para la realización de los
derechos territoriales en materia de posesión y propiedad comunitaria de las
tierras indígenas. La implementación de la Ley 26160 ha sido muy deficiente ya
que muy pocas comunidades han conseguido la delimitación de sus territorios,
mientras se han producido numerosos desalojos ilegales de comunidades
indígenas.
Como hemos sostenido en otras
iniciativas legislativas, si bien nuestro país reconoce el derecho de los pueblos
originarios a la propiedad y posesión de sus tierras de ocupación tradicional, no ha
adoptado aún medidas eficaces, ni ha dispuesto el los recursos presupuestarios ni
el financiamiento necesario para delimitar y otorgar títulos de propiedad
comunitaria sobre estas tierras. Tampoco ha adoptado procedimientos adecuados
para solucionar las reivindicaciones de tierras pretendidas por los pueblos
indígenas.
Tampoco el Estado argentino no ha
dado lugar a la participación real de los pueblos originarios y garantizar el respeto
a su integridad, conforme el artículo 2.1 del Convenio 169 de la OIT, lo que se
traduce en el desconocimiento de sus valores, prácticas e instituciones, anulando
así toda posibilidad para que ejerzan su derecho a la libre determinación y
autonomía.
Pero si bien la reforma constitucional
y la adopción de tratados internacionales suscriptos por la Argentina la inscriben
en un nuevo paradigma de emancipación de los pueblos originarios, en la práctica
sigue rigiendo todavía el paradigma de la asimilación y el sometimiento, al que
debemos ponerle fin. Para ello hay que dejar de abordar su situación como una
cuestión meramente asistencial.
El apoyo a las comunidades indígenas
debe financiarse con recursos genuinos, para emprender un camino de resolución
de sus reclamos y para revertir la degradación a la que continúan sometidos.
Desde el Congreso Nacional nos corresponde promover el debate de ideas y
propuestas, afianzar conceptos, fijar metas y redefinir nuevos instrumentos para
transformar la realidad social, como proponemos con esta iniciativa.
Por todo lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis pares al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0983-D-15 |