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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4845-D-2013

Sumario: CREACION DEL FONDO FEDERAL DE APOYO A COMUNIDADES INDIGENAS; DEROGACION DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 23302; PRORROGASE LA DECLARACION DE EMERGENCIA DE LAS LEYES 26160 Y 26554 HASTA NOVIEMBRE DEL 2018.

Fecha: 19/06/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74

Proyecto
Creación del Fondo Federal de Apoyo a Comunidades Indígenas. Gravamen a la explotación del juego. Declárase Inembargables, inejecutables y prohíbese la enajenación de tierras de propiedad comunitaria indígena. Prórroga de la declaración de emergencia de las Leyes 26160 y 26554.
Artículo 1º - Créase el FONDO FEDERAL DE APOYO A COMUNIDADES INDIGENAS, con la finalidad de financiar en Provincias y Municipios, la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas reconocidas en el país, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad y las obras y programas que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, de vivienda, fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas en el país.
Artículo 2º - El FONDO FEDERAL DE APOYO A COMUNIDADES INDIGENAS, será integrado por: a) las sumas que el Estado Nacional perciba en concepto del gravamen de emergencia que se crea por la presente ley, sobre la explotación de juegos de azar en todas las salas de casinos y bingos existentes en el país, bajo todas las modalidades de apuestas autorizadas por la legislación vigente; b) los créditos que se le asignen anualmente por la Ley de Presupuesto Nacional; c) Legados, donaciones y demás aportes no reintegrables que se le adjudiquen.
Artículo 3º - Quedan sujetos al gravamen creado por la presente ley los montos totales devengados en valores monetarios, en concepto de venta de apuestas de casinos y bingos que perciban las empresas privadas licenciatarias y/o concesionarias de su explotación, que cuenten con autorización pertinente en todo el país.
Artículo 4º - La base imponible del impuesto será equivalente a la recaudación total por la venta de apuestas, mediante fichas, boletos y créditos emitidos por medios físicos o electrónicos, apuestas "on line" y demás derechos de sorteos, loterías, máquinas tragamonedas, video juegos, posturas virtuales y todo tipo de juegos de azar, que se expendan en salas de juegos, casinos y bingos autorizados de todo el país.
Artículo 5º - A todos los efectos de esta ley el hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento del derecho del apostador a participar en cualquier modalidad de apuestas gravadas.
Artículo 6º - Serán responsables del impuesto y estarán obligadas al ingreso del mismo, en los plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, las personas y empresas privadas licenciatarias y/o concesionarias de la explotación del respectivo juego o concurso.
Artículo 7º -La alícuota aplicable del gravamen será del uno (1 %) por ciento de la recaudación total obtenida.
Artículo 8º - El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas tendrá a su cargo la administración del FONDO FEDERAL DE APOYO A COMUNIDADES INDIGENAS, con participación de representantes de las comunidades indígenas y de las Provincias que integrarán un Consejo Consultivo del organismo, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 9º - El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas gestionará en forma prioritaria la habilitación de planes especiales para la construcción de viviendas rurales y urbanas para las comunidades indígenas.
Artículo 10º - Las tierras cuya propiedad pertenezca a comunidades indígenas y las propiedades inmuebles que en el futuro se les adjudiquen, recuperen o transfieran, serán inembargables e inejecutables por cualquier concepto, comprendiendo cualquier causa o título de deuda. Dichas propiedades no podrán enajenarse a terceros, bajo pena de nulidad absoluta.
Artículo 11º - Derógase el artículo 11 de la Ley 23302 y toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 12º - Prorróganse los plazos establecidos por los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 26160, modificada por la Ley 26554, en relación con la declaración de emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas originarias, por un lapso de cinco años, hasta el 23 de Noviembre de 2018.
Artículo 13º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La situación actual de los pueblos originarios demanda un protagonismo activo del Congreso Nacional ante la grave desprotección de sus derechos más elementales, la persecución desgarrante, los ataques y atropellos de que son víctimas, y la deserción injustificable del Poder Ejecutivo al cumplimiento de las funciones estatales más esenciales e indelegables en materia de derechos humanos, que les reconocen las normas constitucionales y los tratados internacionales de los que nuestro país forma parte.
En un contexto de postergación de sus reclamos, creemos que el Estado nacional debe asistir a los pueblos originarios con medidas conducentes y efectivas para remediar sus graves carencias y la indigna situación a la que han sido relegados.
Para ello se propicia en este proyecto de ley la creación del Fondo Federal de Apoyo a Comunidades Indígenas, a partir de un gravamen a la explotación del juego en casinos y bingos de todo el país.
El Fondo Federal de Apoyo a Comunidades Indígenas tiene por finalidad financiar en Provincias y Municipios, la adjudicación de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad, así como la ejecución de obras y programas que contribuyan a mejorar la infraestructura sanitaria, educativa, de vivienda, y al fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas.
Para dotar de recursos al Fondo Federal de Apoyo a Comunidades Indígenas se crea un gravamen de emergencia sobre la explotación de juegos de azar en todas las salas de casinos y bingos existentes en el país, que alcanza a todas las modalidades de apuestas autorizadas por la legislación vigente.
Quedan sujetos al gravamen creado por este proyecto de ley los montos totales devengados en valores monetarios, en concepto de venta de apuestas de casinos y bingos que perciban las empresas privadas licenciatarias y/o concesionarias de su explotación, con autorización pertinente para funcionar en todo el país.
La base imponible del impuesto será equivalente a la recaudación total por la venta de apuestas, mediante fichas, boletos y créditos emitidos por medios físicos o electrónicos, apuestas "on line" y demás derechos de sorteos, loterías, máquinas tragamonedas, video juegos, posturas virtuales y todo tipo de juegos de azar, que se expendan en salas de juegos, casinos y bingos. El hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento del derecho del apostador a participar en cualquier modalidad de apuestas gravadas.
Serán responsables del impuesto las personas y empresas privadas licenciatarias y/o concesionarias de la explotación del respectivo juego o concurso, y la alícuota aplicable del gravamen será del uno (1 %) por ciento de la recaudación total obtenida.
La administración del Fondo estará a cargo del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, con participación de representantes de las comunidades indígenas y de las Provincias que integrarán un Consejo Consultivo del organismo. Se prevé que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas gestionará en forma prioritaria la habilitación de planes especiales para la construcción de viviendas rurales y urbanas para las comunidades indígenas.
Por otra parte se ha dispuesto que todas las tierras cuya propiedad pertenezca a comunidades indígenas y las propiedades inmuebles que en el futuro se les adjudiquen, recuperen o transfieran, serán inembargables e inejecutables por cualquier concepto, comprendiendo cualquier causa o título de deuda. Dichas propiedades no podrán enajenarse a terceros, bajo pena de nulidad absoluta. Al efecto se propone derogar el artículo 11 de la Ley 23302 que limita esa prohibición a un plazo de veinte años.
En relación con la declaración de emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras actualmente ocupadas por comunidades indígenas originarias, que vence el próximo 23 de Noviembre de 2013, según los plazos establecidos por las Leyes 26160 y 26554, se propone una prórroga por cinco años, hasta el 23 de Noviembre de 2018.
La iniciativa de financiar el apoyo a las comunidades indígenas con recursos provenientes de la explotación de juegos de azar parte de la experiencia recogida en otros países y que hemos observado especialmente con éxito, en los Estados Unidos de América, donde los juegos de azar se han convertido en años recientes en una de las principales actividades económicas para muchas tribus indígenas.
En USA la Ley de Regulación de Juegos de Azar Indígenas de 1988 estableció las condiciones para el establecimiento de juegos de azar por parte de las tribus, en un intento por conciliar los intereses indígenas con los de los Estados en que se encuentran ubicadas las reservaciones indígenas.
La ley norteamericana define tres categorías de juegos, con diferentes requerimientos regulatorios para cada una. La primera categoría, o Clase I, comprende juegos indígenas tradicionales relacionados con ceremonias o celebraciones tribales, y juegos de tipo social con premios de mínimo valor, que están bajo exclusiva jurisdicción de la tribu.
Los juegos de bingo y juegos similares, así como los juegos de cartas autorizados o no prohibidos explícitamente por los Estados están bajo jurisdicción de las tribus y sujetos a ciertas restricciones previstas en la ley, pero sólo pueden establecerse en los Estados en que esos juegos están permitidos. Para hacerlo, cada tribu debe emitir una ordenanza y los juegos de esta clase quedan sujetos a la regulación de la Comisión Nacional de Juego Indio (National Indian Gaming Commision).
En los juegos de casino, máquinas tragamonedas, ruleta y juegos de cartas como el black Jack, la tribu debe establecer un acuerdo especial con el Estado, que luego debe ser aprobado por el Secretario del Interior.
Las ganancias generadas por los juegos de azar administrados por las tribus se destinan a servicios sociales, salud, educación y desarrollo económico. Si luego de cubrir esas necesidades existe un excedente, se distribuye entre los miembros de la tribu.
De tal manera, en los Estados Unidos se estima que al menos un 60% de los beneficios de los casinos, tiene como destino algún proyecto para mejorar las comunidades indígenas y evitar que las tribus caigan en la drogadicción, la bebida y para paliar el alto nivel de desempleo.
En nuestro país, nadie puede ignorar que la tierra es la base fundamental para el arraigo y subsistencia de las comunidades aborígenes y que determina su modo de supervivencia. No es solo un medio para el desarrollo económico y social, ya que su cultura no se concibe sin el contacto directo con ella. La tierra forma parte de su identidad cultural, un derecho que adquiere rango constitucional recién en la reforma de 1994, al reconocerse la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Por ello la inejecución actual del relevamiento jurídico catastral dispuesto por la Ley 26160 es una de las principales asignaturas pendientes que, por desidia o inoperancia del gobierno nacional, acarrea como consecuencia la mayor dificultad para la realización de los derechos territoriales en materia de posesión y propiedad comunitaria de las tierras indígenas. La implementación de la Ley 26160 ha sido muy deficiente ya que muy pocas comunidades han conseguido la delimitación de sus territorios, mientras se han producido numerosos desalojos ilegales de comunidades indígenas.
Como hemos sostenido en otras iniciativas legislativas, si bien nuestro país reconoce el derecho de los pueblos originarios a la propiedad y posesión de sus tierras de ocupación tradicional, no ha adoptado aún medidas eficaces, ni ha dispuesto el los recursos presupuestarios ni el financiamiento necesario para delimitar y otorgar títulos de propiedad comunitaria sobre estas tierras. Tampoco ha adoptado procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras pretendidas por los pueblos indígenas.
Tampoco el Estado argentino no ha dado lugar a la participación real de los pueblos originarios y garantizar el respeto a su integridad, conforme el artículo 2.1 del Convenio 169 de la OIT, lo que se traduce en el desconocimiento de sus valores, prácticas e instituciones, anulando así toda posibilidad para que ejerzan su derecho a la libre determinación y autonomía.
Pero si bien la reforma constitucional y la adopción de tratados internacionales suscriptos por la Argentina la inscriben en un nuevo paradigma de emancipación de los pueblos originarios, en la práctica sigue rigiendo todavía el paradigma de la asimilación y el sometimiento, al que debemos ponerle fin. Para ello hay que dejar de abordar su situación como una cuestión meramente asistencial.
El apoyo a las comunidades indígenas debe financiarse con recursos genuinos, para emprender un camino de resolución de sus reclamos y para revertir la degradación a la que continúan sometidos. Desde el Congreso Nacional nos corresponde promover el debate de ideas y propuestas, afianzar conceptos, fijar metas y redefinir nuevos instrumentos para transformar la realidad social, como proponemos con esta iniciativa.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0983-D-15