POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente


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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4510-D-2006

Sumario: DECLARAR LA EMERGENCIA EN MATERIA DE PROPIEDAD Y POSESION DE TIERRAS TRADICIONALMENTE OCUPADAS POR COMUNIDADES INDIGENAS, POR EL TERMINO DE CUATRO AÑOS.

Fecha: 11/08/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108

Proyecto
ARTICULO 1°.- Declarase en todo el territorio nacional y por el término de cuatro (4) años, contados a partir de la publicación de la presente ley, la emergencia en materia de propiedad y posesión de tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas.
ARTÍCULO 2°.- Suspéndase, por el término que dure la emergencia declarada, los trámites de ejecución de sentencias de desalojo dictadas en procesos judiciales que tengan por objeto principal o accesorio la desocupación o desalojo de las tierras comprendidas en el artículo anterior.
ARTICULO 3°.- Dentro de los tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá:
1º) Elaborar un Censo de Comunidades Indígenas que mantengan conflictos judiciales o extrajudiciales, relacionados con la posesión o propiedad de tierras suficientes para la subsistencia de la comunidad.
2º) Proceder a un relevamiento de la situación dominial, con delimitación física y jurídica del territorio en el que se asientan actualmente las comunidades indígenas, o el que ocupaban antes de su desplazamiento.
3º) Arbitrar las medidas necesarias para que las propiedades, en caso de pertenecer al Estado Nacional, sean transferidas de inmediato a dichas comunidades.
4º) Para el supuesto de que los inmuebles sean de propiedad de Estados Provinciales, arbitrar las medidas para coadyuvar a su transferencia.
5º) Elaborar un plan de expropiaciones progresivas respecto de aquellas propiedades que pertenezcan al dominio privado y elevarlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en el próximo proyecto de presupuesto.
ARTÍCULO 4º.- Créase un Fondo Especial para la asistencia de las Comunidades Indígenas, por un monto de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) con el objeto de profundizar la ejecución de programas del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas destinados al fortalecimiento comunitario, relevamiento de la situación dominial y regularización dominial de comunidades indígenas.-
ARTÍCULO 5º.- El Fondo Especial establecido en el artículo anterior será transferido al organismo de aplicación en el plazo de tres (3) años, a razón de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) por año.
ARTICULO 6º.- Derógase al párrafo tercero del artículo 11º de la ley 23.302.
ARTÍCULO 7º.- Fijase el plazo de un año para la constitución definitiva del Consejo de Coordinación y del Consejo Asesor creados por el artículo 5º de la ley 23.302.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta Cámara tiene la manda constitucional receptada en el artículo 75 inciso 17 que implica "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el derecho a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones" .
La norma constitucional confiere el mandato de reconocer, no solo la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, sino también el reconocimiento de la posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan; coadyuvando a la entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo.
Con anterioridad a la reforma constitucional aludida, ya se evidenciaba la necesidad de protección de las comunidades indígenas, la que quedara plasmada con la sanción de la ley 24.071 que aprobó el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, incorporándolo a nuestro derecho positivo.
Dicho convenio establece que es obligación de los Estados firmantes, proporcionar los recursos necesarios para garantizar el pleno desarrollo de las comunidades asentadas en nuestro territorio.
En igual sentido, el artículo 8º del Convenio consagra el principio para los miembros firmantes de establecer procedimientos eficaces para solucionar los conflictos que puedan surgir con relación a la efectiva concreción de los derechos reconocidos constitucionalmente.
Particularmente, el artículo 14 de este Convenio reconoce el derecho de acceso a la propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan.- Dicho reconocimiento es extensible y objeto de particular atención en la situación de los pueblos nómades y agricultores itinerantes.
El mismo artículo obliga a la Nación a instituir procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras que lleven adelante las comunidades indígenas.
De lo expuesto, resulta indubitable que este Congreso Nacional tiene la obligación y el derecho de tomar intervención en la problemática suscitada con las comunidades indígenas y sus legítimas reivindicaciones.
Dicha intervención no debe entenderse como una intromisión, desde el Congreso Nacional respecto de realidades o situaciones que se verifican en distintas jurisdicciones provinciales; por el contrario hay atribuciones concurrentes con los poderes provinciales y el sesgo de intervención estará marcado por las atribuciones legales de cada organismo.
Otro plexo normativo de aplicación lo constituye la Ley 23.302 que, entre otras cuestiones, crea el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y; en su artículo 6º le atribuye la competencia para elaborar e implementar planes de adjudicación de tierras a las comunidades indígenas preexistentes.
La disposición constitucional que sustenta el derecho de las comunidades indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan fija el principio de prohibir cualquier medida, incluso judicial, que produzca el desalojo, la desocupación o la expulsión de personas o familias integrantes de aquellas comunidades, que habitan dichas tierras o realizan en ellas sus actividades de subsistencia. Este principio genera la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el reconocimiento de la titularidad del dominio de las tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades indígenas, de acuerdo con las prescripciones del Convenio 169 de la OIT .
El presente proyecto de Ley tiene por finalidad declarar la Emergencia Nacional en materia de propiedad y posesión de tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas y decretar la suspensión, por igual término, de los procedimientos de desalojo de tierras ocupadas por dichas comunidades.
Asimismo, dispone la realización de un urgente relevamiento de los conflictos generados en relación a la tenencia, posesión o propiedad de tierras por parte de las comunidades aborígenes.
El referido relevamiento posibilitará arribar a una solución definitiva de la ignominiosa situación que padecen los pueblos originarios de nuestro país; disponiendo la inmediata transferencia de las tierras a las comunidades, en caso de tratarse de tierras de pertenencia del Estado Nacional.
Respecto de las tierras ocupadas por comunidades, pero de pertenencia a Estados Provinciales, se obliga al organismo de aplicación a arbitrar los medios necesarios para lograr su transferencia.
Por último, en el supuesto de tierras de dominio de particulares, se dispone la concreción de un plan progresivo de expropiaciones que deberá incluirse en cada presupuesto subsiguiente.
Atento la necesidad de contar con recursos suficientes para lograr cumplir acabadamente con lo dispuesto por el presente proyecto, se crea un Fondo Especial para Asistencia a las Comunidades Aborígenes de Treinta millones de pesos, que serán afectados a razón de diez millones por año.
El proyecto propone también, la derogación de la posibilidad de que las comunidades originarias puedan transferir la propiedad, una vez transcurridos veinte años desde la fecha de su otorgamiento.
La necesidad de reformar la ley a éste respecto, radica en que, con la entrada en vigencia de la nueva carta magna, se incluye expresamente, en el artículo 75 inciso 17, el innovador concepto de propiedad comunitaria de las tierras.
Este artículo consagra un derecho de propiedad eminente, especial y de rango constitucional que se encuentra protegido expresamente mediante la absoluta prohibición de enajenar, transmitir, gravar o embargar dichas tierras.
En razón de ello, corresponde adecuar la legislación vigente, en particular, el artículo 11º de la ley 23.302, actualizada por ley 25.799, a la dispuesto por la norma jurídica de rango superior que es la Constitución Nacional reformada.
El inciso 17 del artículo 75 de la Carta Magna, ha derogado tácitamente el artículo 11º en la parte pertinente; por lo que con el presente proyecto se adecúa la normativa para completar el plexo de legalidad vigente.
Por ello, la declaración de emergencia y el desarrollo de un urgente proceso de regularización dominial se tornan imprescindibles en miras a poner coto a las situaciones de inseguridad, indefensión e injusticia en que hoy se encuentran inmersos gran parte de los pueblos originarios de nuestro país.-
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WEST, MARIANO FEDERICO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA