POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 124
Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA
Miércoles 9.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2125 Internos 2127/2125
cpydhumano@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3978-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: INCORPORACION DEL ARTICULO 19 BIS (DERECHO A LA PRESTACION BASICA UNIVERSAL - PBU - PARA ABORIGENES), INCLUSION COMO INCISO C) DEL ARTICULO 20 (MONTO DE LA PRESTACION).
Fecha: 10/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
MODIFICACIÓN A LA LEY 24.241
DE
INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTÍCULO 1º.-
Incorpórese como Artículo 19 bis el siguiente texto:
"ARTÍCULO
19bis.- Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los
demás beneficios establecidos por esta ley, los trabajadores que acrediten
su procedencia étnica de acuerdo a lo establecido por la Ley 24.956 de
Censo Aborigen, pertenecientes al sector social contemplado en el Artículo
22 sobre los Derechos Previsionales de la Ley 23.302 de Protección de
Comunidades Aborígenes, que reúnan las siguientes condiciones:
a) Hombres
que hubieran cumplido los cincuenta (50) años de edad.
b) Mujeres que
hubieran cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad.
c) Acrediten
veinte (20) años de servicios con aportes computables en uno o más
regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
Se
considerarán beneficiarios los ciudadanos aborígenes que fueren de origen
puro o mestizo con otras estirpes nativas."
ARTÍCULO 2º.-
Inclúyase como inciso c) del artículo 20 de la Ley, el siguiente:
"c) Para los
beneficiarios determinados en el Artículo 19 bis el
haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio (AMPO) vigente al momento de la sanción de la
presente Ley."
ARTÍCULO 3º.-
Facultase al Ministerio de Economía y Producción a disponer anticipos de
fondos a fin que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones pueda
destinarlo a la atención de los beneficios emergentes de la presente ley, los
que serán abonados a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 4º.-
Invítase a las provincias a adherir a los términos de la presente Ley.
ARTICULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Al amparo de las diversas
normativas laborales formuladas para la inclusión social de las comunidades
aborígenes argentinas, se sucedieron diversas administraciones
gubernamentales que postergaron muchas veces el objetivo primordial de
mejorar las condiciones de vida de las mismas a través de la asignación de
los recursos necesarios para el cumplimiento de tales mejoras.
En tal sentido, la protección de
los trabajadores indígenas anhela lograr una integración digna en una
Patria socialmente Justa, en función de lograr alcanzar una sociedad que se
cimiente en la Solidaridad, la Justicia y los Derechos de todos los
Ciudadanos.
El 4 de marzo de 1992 se
aprueba a través de la Ley 24.071 el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, que en su PARTE 3. CONTRATACION Y
CONDICIONES DE EMPLEO, artículo 20 establece que:
"1. Los
gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en
cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para
garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección
eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en
que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los
trabajadores en general.
2. Los
gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al
empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de
ascenso;
b)
remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia
médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de
seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la
vivienda;
d) derecho de
asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades
sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con
empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas
adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) los
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la
agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas
de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la
práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos
sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la
legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a
condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de
contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por
deudas;
d) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de
oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de
protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá
prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de
inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente
Convenio."
Lamentablemente, hasta el
momento muchos trabajadores aborígenes no pueden acceder ni siquiera a
una información adecuada sobre sus derechos, obligaciones laborales y
beneficios sociales que tienen y desconocen. Es innegable la ausencia de
instrumentos de difusión y promoción de dicha información, que
contribuiría a una mayor y mejor integración social sin visos
discriminatorios.
Los regímenes tanto laboral
como previsional vigentes en nuestro país comprenden a todas las
personas por igual, pero es necesario considerar las coyunturas sociales,
económicas y culturales de nuestros pueblos originarios. Las
postergaciones, el desinterés y muchas veces el olvido ha determinado que
la salud de éstas comunidades se vea altamente maltratada, determinando
que las expectativas de vida sean significativamente menores que el resto
de las poblaciones urbanas y peri urbanas.
Es inexcusable que a
comienzos del siglo XXI existan excluidos sociales víctimas de un olvido casi
genocida. Los argentinos constituimos un pueblo solidario que ha cobijado
etnias de todas partes del mundo, muchas de las cuales en sus tierras
originarias han tenido una rivalidad casi ancestral pero que aquí han
convivido en una armonía verdaderamente destacable.
Recientes imágenes de
integrantes de pueblos indígenas con altos grados de desnutrición,
abandono, carencia de información y conocimiento real de sus derechos,
pone en evidencia la hasta ahora ausente gestión efectiva que salde parte
de la deuda que aún tenemos con nuestros hermanos originarios.
En la vecina República de
Chile, la situación previsional indica que un poco más de la mitad de la
población indígena urbana está afiliada a un sistema previsional. Un tercio
está en una AFP, y uno de cada cinco, a pesar de estar afiliado, no cotiza. A
nivel regional se presentan algunas diferencias, la población indígena
urbana de las regiones de Los Lagos, Araucanía, Bío-Bío y Tarapacá
presenta una tasa de afiliación a AFP bastante inferior al promedio
nacional, entre 20% y 29%, y cerca de la mitad no está afiliado a algún
sistema previsional. Por otra parte, se puede observar brechas
considerables en la situación previsional de hombres y mujeres. Mientras
los hombres presentan un porcentaje de afiliación a AFP de 41,4%, el de
las mujeres asciende apenas a 26%. Esta diferencia es también relevante al
considerar la no afiliación a algún sistema previsional. Casi la mitad de las
mujeres indígenas urbanas no está afiliada, mientras que entre los hombres
esta fracción es de un tercio. En definitiva, los indicadores presentados
configuran una situación ocupacional precaria para las personas
pertenecientes a Pueblos Indígenas, con tasas de participación altas, pero
que evidencian una desocupación mayor, bajos salarios, predominancia de
categorías ocupacionales y oficios que determinan inserciones más débiles
en el mercado laboral y con una baja adscripción y cotización en algún
sistema previsional que garantice una pensión digna en el futuro.
Por todo lo expuesto señor
Presidente, y por considerar que las modificaciones aquí propuestas
alientan la inclusión y la regularización laboral de miles de personas
pertenecientes a las Comunidades Indígenas y sus miembros que habitan
nuestro país, permitiéndoles acceder a una mejor calidad de vida,
condiciones laborales dignas y equitativas y al goce del beneficio social,
solicito a mis pares el acompañamiento con su voto favorable para la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE LA BARRERA, GUILLERMO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE BERNARDI, EDUARDO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONAYAR, ANA MARIA CARMEN | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA DE MORENO, EVA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TORINO, HECTOR OMAR | SAN LUIS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |