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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 3550-D-2015

Sumario: EXPRESAR BENEPLACITO POR EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA QUE EFECTUO EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE A PUEBLOS ORIGINARIOS DE LOS DISTRITOS DE HELVECIA Y COLONIA MASCIAS.

Fecha: 23/06/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75

Proyecto
Expresar beneplácito al reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena realizado por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe a los pueblos originarios ubicados en los Distritos de Helvecia y Colonia Mascías, del Departamento de Garay que comprende 4.934 ha. Totalizando 11.000 ha. que hasta la fecha se han restituido a las comunidades indígenas de la Provincia de Santa Fe.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Consideramos oportuno el reconocimiento al gobierno de la provincia de Santa Fe por la restitución de tierras fiscales a pueblos aborígenes de la zona costera en una iniciativa que beneficia a comunidades de los distritos Helvecia y Colonia Mascías, del departamento Garay.
Se trata de 4.934 hectáreas, en su mayoría ubicadas en islas, cesión adoptada por la Comisión de Adjudicación de Tierras de la Ley 12.086, que beneficia a las comunidades aborígenes Claudina Lanche, Dos de Febrero, Aim Moqoit, Calle Ancha, Santa Teresita, Cacique Santos Sañudo y Doña Jerónima Troncoso, la primera del distrito Colonia Mascías y el resto del distrito Helvecia.
De esta manera, suman más de 11.000 las hectáreas restituidas por el gobierno provincial a los pueblos originarios mediante resoluciones administrativas.
Hoy, en nuestro país, las dos terceras partes de las comunidades no tienen títulos que reconozcan sus derechos sobre el territorio. Este dato surge de un relevamiento realizado por una ONG sobre aproximadamente 500 comunidades de distintas provincias. Entre los datos más impactantes surge que en Salta el 87% carece de título, Jujuy 85%, Misiones 73%, Mendoza 100%, Neuquén 92%, Río Negro 92%, Chubut 94% . Si bien no es un análisis exhaustivo, el muestreo realizado sobre el 55% del total de las comunidades que se estima existen en el país, sirve para alertar sobre la magnitud de la deuda y la tarea pendiente. Demuestra asimismo, la falta de datos oficiales claves para diseñar cualquier política pública seria.
Uno de los conflictos más importantes pendientes de resolución, es el del acceso a la tierra, al territorio y a los recursos naturales. No sólo por la deuda histórica originada en su apropiación desde la conquista española, sino por la negativa del Estado, tanto nacional como provinciales en general, para reconocer el dominio del territorio ancestralmente ocupado por los pueblos indígenas en forma colectiva y su ineludible participación en el uso y explotación de sus recursos naturales.
Los conflictos se desencadenan a raíz de la venta o concesión de territorios para su explotación con las comunidades indígenas viviendo en ellas, pero tratadas como si fueran entelequias abstractas, no corpóreas, invisibles. Como obviamente esta situación resulta insostenible, el conflicto no tarda en estallar. Para algunos, sin ningún reparo ético, la solución está en el inmediato desalojo o en la rápida quema del territorio para poder despejar el terreno. Talar, quemar, sembrar y ocupar con máquinas, empleados e incluso fuerzas de seguridad propias, son los recursos usuales que le aseguran y facilitan el control del territorio. Acorralar y expulsar es el mecanismo elegido para apropiarse ilegalmente de la tierra o para consolidar el dominio presuntamente adquirido a través de algún titulo.
Pero debe tenerse presente que la especial relación colectiva que los pueblos indígenas tienen con la tierra genera también derechos de dominio sobre ella, aunque su titular -la propia comunidad- carezca de títulos de propiedad, noción que les resulta extraña a su derecho. Esta particular realidad no la hace menos tutelada por el derecho, que debe garantizar su respeto en aras de preservar la identidad del pueblo indígena. La tierra hace a la identidad, a la cultura y a la propia supervivencia de los pueblos originarios porque ellos mismos son parte de ella. Si se respeta su identidad, debe respetarse su derecho diferente, pero no menos "inviolable" de usar y gozar de la tierra en las formas tradicionales.
El art. 17 de la Constitución Nacional también se aplica para los pueblos indígenas, en tanto protege el derecho de propiedad. No sólo debe entenderse la propiedad privada, sino también la propiedad colectiva o comunitaria indígena con la concepción que este derecho tiene para los indígenas.
Aunque la normativa referida a la propiedad privada no encaje en el derecho indígena, en su tradición, en su cultura, no por ello la propiedad será considerada inviolable para unos y violable para otros. Las garantías de su inviolabilidad no pueden dejar de aplicarse cuando se trate de tierras indígenas, cuya propiedad comunitaria ya tiene reconocimiento directamente de la constitución, so pena de incurrir en una grave violación al derecho de igualdad entre otros derechos constitucionales protegidos.
La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que nos rige (art. 75 inc.22 de la CN), ha reconocido el derecho de propiedad y si bien se refiere a propiedad privada, también alude a derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes (art. 21 de la CADH) sin limitación a determinada forma.
En este sentido, la Corte Interamericana, en la causa Awas Tingni vs. Nicaragua en sentencia del 31.8.2001, ha resuelto que
"mediante una interpretación evolutiva de los derechos humanos (...) esta Corte considera que el art. 21 de la convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal..." (párr. 148)
"El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro "(párr.151).
"No existe sólo un modelo de uso y goce de los bienes (...) Pretender que únicamente existe una forma de usar y disfrutar de los bienes, equivaldría a negar a millones de personas la tutela (del derecho de propiedad), substrayéndolos así del reconocimiento y la protección de derechos esenciales, que se brindan, en cambio, a las demás personas. De esta suerte, lejos de asegurar la igualdad de todas las personas, se establecería una desigualdad contraria a las convicciones y a los propósitos que inspiran el sistema continental de los derechos humanos (párr. Voto Juez Sergio García Ramírez, párr.11 y 13)
El reconocimiento a la tierra debe generar su tutela desde el derecho, tanto si tiene título como si no lo tiene. En todo caso, se deberá aplicar el mecanismo más expedito para concretar dicho reconocimiento que deviene de la propia Constitución Nacional y demás normas a las que hemos hecho referencia.
La tierra no tiene para las comunidades indígenas el carácter de "cosa", de objeto material con valor económico: es parte de la misma naturaleza de la cual, a su vez, son parte hombres y mujeres. Por eso, quitar la tierra es quitar la vida.
Así fue desde tiempos inmemoriales. Las principales civilizaciones americanas- aztecas, mayas e incas- nos legaron una organización social y económica colectiva, cuyos principios se transmiten hasta nuestros días.
En América, el constitucionalismo social hunde sus raíces en el derecho indígena. Analizaba Alfredo Palacios la influencia de las civilizaciones indígenas americanas como mayas y aztecas sobre la revolución mexicana y la Constitución de 1917, que fue el primer texto constitucional que receptó los nuevos valores sociales, expresando que:
"Yo creo que el calpuli de los aztecas ha sido un factor apreciable en la revolución mexicana, como será el ayllu de los incas en la evolución de algunos pueblos sudamericanos. En general, el derecho de los indígenas mexicanos, respetado por las leyes de indias, informa claras disposiciones de la Constitución de Querétaro, de 1917 (...) Antes de la conquista no había entre los indios propiedad rural individual. El calpuli era la unidad primaria en la sociedad de los aztecas (...) El ejemplo de Mexico será seguido, sin duda por Bolivia y Perú. La civilización indígena de estos países, demuestra la existencia de valores superiores en el mundo del espíritu (...) Los habitantes de Tahuantinsuyu tenían un espíritu de solidaridad extraordinario y realizaron instituciones admirables. Admitieron la propiedad colectiva de la tierra y socializaron el trabajo y la riqueza. El ayllu de los incas corresponde al calpuli de los aztecas. Para la distribución de la tierra servía de base la familia. A cada padre de familia se daba un topu; por cada hijo que nacía se entregaba otro y solo la mitad por cada hija. Esta propiedad era inenajenable y a la muerte del poseedor, volvía a la comunidad para ser distribuida, de acuerdo a las necesidades de la familia."
Buceando en los antecedentes históricos que nos aportan datos sobre la organización de las tierras, resulta una constante la referencia a su uso colectivo:
"Las tierras se hallan sujetas al dominio tribal y al aprovechamiento colectivo de los clanes que las poseen. En común se las rotura y se las siembra, como también en común se explotan las minas y salinas. Las cosechas pertenecen, por eso, a los clanes, antes de repartirlas entre las familias de acuerdo a sus necesidades y de entregar a los recaudadores fiscales los tributos que ingresarán a los almacenes públicos, destinados a subvenir las necesidades de los sacerdotes, militares y funcionarios (...) La propiedad privada, individual o familiar, aparece excepcionalmente, como premio, sobre manchones de árboles frutales, cacaos y sobre productos de la caza y de la pesca, aunque después del reparto porque también cazaban y pescaban en forma colectiva."
El movimiento social que generó las bases del nuevo derecho, hizo que las normas comenzaran a atender la situación de quienes se encontraban en desventaja social a la hora de contratar. El viejo modelo basado en la autonomía de la voluntad, también sagrada e ilimitada, se resquebrajaba ante una realidad laboral que comenzaba a ser denunciada como generadora de abuso e injusticia. Contrataban ya no dos partes en igualdad de condiciones, sino una parte fuerte (el patrón dueño de los medios de producción) y el trabajador, dueño sólo de su fuerza de trabajo. Nace el derecho del trabajo, como un derecho desigual, un derecho que acude en defensa del débil de la relación laboral que a través de normas de discriminación positiva a favor del trabajador, intenta equiparar la desigualdad de hecho. Ese trato desigual a favor de quien resulta de hecho desfavorecido, es en esencia la aplicación del principio de igualdad al que hacíamos referencia más arriba.
En estos años, principios del siglo XX, Bialet Massé recorría nuestro territorio para elaborar su consagrada obra: Ïnforme sobre el estado de la clase obrera (1904). Con la honestidad intelectual que lo caracterizó Bialet Massé denunció la brutal explotación a que eran sometidos los trabajadores en nuestro país. También señaló la situación por la que atravesaban los pueblos indígenas; en particular, destaca que el trabajo en los ingenios azucareros se pagaba por jornal y a destajo, es decir por tanto, resultando un salario diferencial para los criollos y para los indígenas.Había diferencias entre los indígenas según su etnia (por ej. Matacos $12 y a los Chiriguanos $15) Las mujeres ganaban la mitad. Se les pagaba con unas "medallas de goma" que cambiaban en las proveedurías. Relata que "los indios encuentran insuficiente el salario y la comida escasa, sobre todo la carne. Les dan mucha piltrafa y quisieran más y mejor (...). Allá en el Teuco están mal; los van haciendo retroceder cada día y no saben a donde ir, ni que hacer". Bialet Massé denuncia que "en los ingenios los tratan mal y hasta los hacen latiguear y no les cumplen; la proveeduría es más cara y el trabajo más rudo (...) Ellos quieren que se les asignen tierras y ser respetados en ellas, las escuelas y la labranza a su modo". Para ellos el gobierno nacional está "muy lejos y no los oye". Expresa el estado desesperado que los pone la inseguridad y los avances de los pobladores, enunciando que "tienen la absoluta seguridad de que para ellos no hay justicia y de que sus agresores quedan siempre impunes".
Hoy, a más de 100 años de este informe, seguimos con las mismas deudas.
La organización tradicional de los pueblos indígenas, su cultura, sus instituciones, permanecen arraigadas en numerosos pueblos indígenas de nuestra dilatada geografía y lamentablemente, también permanecen los mismos reclamos y las mismas denuncias.
Las disposiciones del Convenio 169 de la OIT en relación a tierras y territorio indígena
El Convenio 169 de la OIT constituye una normativa que sistematiza derechos y garantías para los pueblos indígenas, y en particular, aporta numerosas cláusulas directamente operativas en las cuestiones referidas a tierras indígenas.
a) Derecho consuetudinario:
Este instrumento internacional, considera expresamente aplicable el derecho consuetudinario indígena, expresando en su art. 8 que
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionales reconocidos.
Especial importancia reviste el art. 17 que pone en valor al derecho indígena al señalar que deberán respetarse las modalidades establecidas por los propios pueblos, para la transmisión de los derechos sobre la tierra entre sus miembros.
b) Adopción de Medidas especiales:
Deberán adoptarse medidas especiales para salvaguardar los bienes de los pueblos interesados (art.4), así como las instituciones, la cultura, el trabajo y el medio ambiente, lo que debe realizarse respetando la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de estos pueblos reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan, destacando en particular, los aspectos colectivos de esa relación (art. 13).
c) Reconocimiento al derecho de propiedad y posesión:
Estipula el deber de reconocer el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Más aún, expresamente dispone que los gobiernos deben tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Para cumplir este compromiso el gobierno deberá asumir un rol activo, aplicando las políticas públicas necesarias para individualizar las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas, protegiendo efectivamente la forma comunitaria, lo que implica la creación de los mecanismos y procedimientos adecuados para concretar este reconocimiento. Pensemos en el caso expuesto de la reserva Yabotí y veremos claramente la distancia que separa la realidad de la legislación vigente en el país.
Sería bueno recordar que la Constitución y los tratados están para ser cumplidos. Estos instrumentos internacionales se aprueban y suscriben porque se valora que el compromiso asumido elevará el estándar de cumplimiento y respeto por los derechos humanos. Si el Estado ya no está de acuerdo con ellos, deberá denunciar el tratado. Lo que no puede hacer es incumplirlo.
d) Recursos naturales:
En relación con los recursos naturales existentes en el territorio, el Convenio obliga proteger los derechos de los pueblos sobre ellos, entendiendo también el derecho a participar en su utilización, administración y conservación (art. 15 punto 1.)
Contempla expresamente el derecho de los pueblos a ser consultados antes de emprenderse o autorizarse cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras (art.15 punto2)
e) Principio de no traslado:
Incorpora como principio general el no traslado de las tierras que ocupan y cuando ello en caso excepcional suceda, contempla una serie de pasos y medidas tendientes a restringir sus consecuencias y disminuir y reparar los daños que pudiere acarrear el traslado y reubicación. (art.16)
f) Principio protectorio:
Prescribe el artículo 17.3 que se deberá impedir a terceros extraños el aprovechamiento de las costumbres o desconocimiento legal para apropiarse de las tierras que les pertenecen.
Seguidamente el Convenio dispone que por ley se prevean las sanciones a toda intrusión a las tierras o a todo uso no autorizado (art.18).
g) Tierras adicionales. Medios para el desarrollo
Completando la Parte II referida a Tierras, el Convenio dispone que los gobiernos deben, a través de programas agrarios nacionales, garantizar condiciones equivalentes a las que disfrutan otros sectores de la población en orden a asignar tierras adicionales cuando las que disponen sean insuficientes para una existencia normal o ante su posible crecimiento numérico; así como se otorguen los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que ya poseen. Este compromiso hace alusión a políticas públicas concretas que se deben implementar a través de un programa agrario, lo que implica que el gobierno nacional debe ejecutar una política racional y sustentable de asignación de tierras y de medios para su desarrollo.
Este análisis somero de las disposiciones que son ley en nuestro país, nos lleva inmediatamente a reflexionar sobre la enorme brecha que existe entre la legislación y la realidad, destacando el enorme valor del reconocimiento realizado por el gobierno de la Provincia de Santa Fe que lleva reconocidas 11.000 ha. de tierras titularizadas para los pueblos originarios.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares y la posterior aprobación del presente proyecto de declaración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/08/2015 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
31/08/2015
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2277/2015 31/08/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados APROBACION ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; COMUNICADO EL 18/09/2015 APROBADO