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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3089-D-2017

Sumario: POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA - LEY 25871 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 64, SOBRE EXTRANJEROS QUE SE ENCONTRAREN CUMPLIENDO PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. MODIFICACION DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO PENAL, SOBRE PRESCRIPCION DE LA PENA.

Fecha: 12/06/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67

Proyecto
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 64 de la ley 25.871, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 64. — Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:
a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad por delitos no previstos en el artículo 56 bis de la ley 24.660, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de aquella ley que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento y el cumplimiento de la prohibición de reingreso darán por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente.
b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento y el cumplimiento de la prohibición de reingreso darán por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al extranjero.
Si el extrañado no cumpliere con la prohibición de reingreso, el tiempo transcurrido en libertad desde la ejecución del extrañamiento no se computará en el término de la pena, ni a los fines de la prescripción.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 66 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse. En los casos de extrañamiento, comenzará a correr desde el reingreso al territorio argentino en incumplimiento a la prohibición establecida.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo redefinir los supuestos en los que procede el extrañamiento y precisar las consecuencias jurídicas de su ejecución.
En primer lugar, el proyecto propone acotar el ámbito de aplicación de este figura, al excluir a quienes se encuentren condenados por los delitos previstos en el artículo 56 bis de la ley 24.660. Esta modificación supone equiparar la situación de los extranjeros a la de los nacionales quienes, en caso de haber sido condenados por los delitos del artículo 56 bis no pueden acceder a beneficios propios de lo que la ley de ejecución penal establece como el período de prueba ni a la libertad condicional (regulada en el artículo 14 del Código Penal pero reproduciendo el mismo catálogo de delitos).
Las conductas típicas enumeradas en el artículo 56 bis de la ley 24.660 revisten una gravedad tal que suponen que el Estado vele por el cumplimiento íntegro de la condena. Desde el Estado, existe un profundo interés de que en estos casos, que han sido específicamente seleccionados por el legislador, quien fue hallado culpable no alcance la libertad con el cumplimiento de sólo una fracción de la pena. El disvalor de los hechos y el desequilibrio que son capaces de generar en la sociedad, ameritan que la pena no pueda verse eludida por este beneficio.
En segundo término, este proyecto viene a solucionar una discusión que se encuentra abierta desde la sanción de la ley 25.871 en torno al modo en que se debe interpretar el inciso a del artículo 64 en cuanto establece que “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente”. El debate radica en qué debe entenderse por “extrañamiento”: si se entiende que éste constituye el acto único en el que el extranjero es expulsado de nuestro país o si está compuesto por el acto de salida en conjunto con el cumplimineto de la prohibición de reingreso que se establezca.
La relevancia práctica de esta cuestión aparece en aquellos supuestos en los que el extranjero que fue extrañado es detenido nuevamente en el territorio argentino antes del cumplimiento del plazo por el que regía la prohibición de reingreso. En esta hipótesis, quienes optan por la primera interpretación se ven obligadas a reconocer la extinción de la pena, la que, en consecuencia, ya no puede ser ejecutada. Por el contrario, la postura opuesta encuentra un obstáculo insalvable para declarar extinta la acción en la falta de respeto de la prohibición de reingreso.
Entendemos que una interpretación coherente debe llevar a sostener esta última postura, que de hecho es la que prevalece en la jurisprudencia. No obstante, cierto es que apegarse al tenor literal de la ley puede llevar a afirmar que en estos supuestos la pena ya se habría extinguido y que existen aún decisiones en este sentido.
Esto tiene una seria consecuencia negativa, dada por la inseguridad jurídica que reina en este ámbito, en el que quienes son objeto de una medida de extrañamiento enfrentan una prohibición de reingreso de cuyo incumplimiento desconocen las consecuencias. En igual sentido, los afectados por el delito sufren la incertidumbre respecto de qué sucederá si quien ha sido encontrado culpable por el delito por ellos sufrido reingresa, al quedar abierta la posibilidad de que pese a no haber cumplido con su pena, el sistema de administración de justicia entienda que ya no tiene jurisdicción para actuar sobre él.
Por último, se incorpora el artículo 64 in fine una indicación más respecto de cómo valorar el tiempo que transcurre desde el comienzo del extrañamiento. En efecto, al optarse respecto de la primera discusión por la solución que no ve extinta la pena con la mera salida del país del extranjero, surge una segunda controversia, pero ahora sobre cómo evaluar el tiempo en el que se estuvo en libertad como consecuencia del beneficio otorgado por nuestro Estado.
Por lo tanto, esta reforma no sólo allana la discusión sobre cuándo se produce la extinción de la pena, sino que determina que el tiempo desde que el extranjero regresa a su país no puede ser computado como pena ni como tiempo para la prescripción de esta última.
Lo contrario, entendemos, conduciría a situaciones injustas y no se condeciría con la lógica que adopta nuestra normativa respecto de otros beneficios que suponen el recupero de la libertad, tal como la libertad condicional: pese a que subsisten reglas de conducta a respetar, tales como la no comisión de un nuevo delito para el instituto mencionado o la prohibición de reingreso para el caso que nos convoca, la pena en su especie -privación de la libertad- no se está ejecutando como consecuencia del otorgamiento de un beneficio.
Respecto de la prescripción, se intenta eliminar cualquier tipo de duda que pudiera surgir en relación al momento determinante en el que empieza a correr. Por ésto, se incluye en el artículo 66 del Código Penal que en los casos de extrañamiento la prescripción empieza a correr desde el reingreso al territorio argentino en incumplimiento con la prohibición oportunamente establecida.
Por los motivos expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO