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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2125 Internos 2127/2125

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2957-D-2019

Sumario: INSTRUMENTACION DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA. REGIMEN. MODIFICACION DE LAS LEYES 23302 Y 26209.

Fecha: 11/06/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75

Proyecto
PROYECTO DE INSTRUMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
Título I: NORMAS GENERALES.
Artículo 1°. Objeto. La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento destinados a instrumentar el derecho a la posesión y propiedad comunitaria indígena, de conformidad con el artículo 75 inciso 17 y 22 de la Constitución Nacional, las obligaciones establecidas en la Ley 24.071 que aprueba el Convenio N° 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración Universal de Naciones Unidas (ONU)sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículos 14 y 18 del Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas concordantes.
Artículo 2°. -Concepto de Propiedad Comunitaria Indígena.
La propiedad comunitaria indígena es un derecho autónomo, de carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público.
Constituye un derecho humano y es el fundamento jurídico para definir el territorio, base de la subsistencia material y espiritual de los Pueblos Indígenas, de su identidad, de su reproducción, desarrollo socio cultural para su buen vivir. Es compatible con los regímenes jurídicos de derechos humanos y de ordenamiento territorial y ambiental, en defensa del medioambiente y producción, de acuerdo a la cosmovisión ancestral.
La propiedad comunitaria indígena tenderá al aprovechamiento sustentable de la tierra y territorio por parte de los Pueblos Indígenas y sus Comunidades, de acuerdo a la cosmovisión de cada pueblo, sus usos, costumbres, prácticas, valores y conocimientos; desde la concepción del derecho propio indígena.
La Propiedad Comunitaria Indígena respeta e incluye la noción de Territorio, considerando al mismo como el espacio físico y espiritual dentro del cual se desarrolla y reproduce la vida y la cultura de cada pueblo indígena; se desenvuelve su cosmovisión, sus costumbres, usos, prácticas, valores y conocimientos; permitiendo el desarrollo de su propio proyecto cultural de vida.
Artículo 3°. –Características y alcance.
La Propiedad Comunitaria Indígena es indivisible, no es susceptible de gravámenes, es inembargable, inenajenable, inarrendable a terceros, intransmisible e imprescriptible.
La Propiedad Comunitaria Indígena queda expresamente excluida del sistema sucesorio del Código Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo para su transmisión interna la aplicación del derecho consuetudinario del Pueblo Indígena de que se trate.
Podrá ser objeto de otros actos jurídicos en tanto así lo decida la comunidad y no se desvirtúe el carácter de la presente ley ni la finalidad del reconocimiento constitucional.
La presente ley es de orden público y sus contenidos resultan aplicables en toda la República Argentina, sin perjuicio del carácter más protector de los derechos de los Pueblos Indígenas que pudieran establecer las legislaciones provinciales.
La propiedad comunitaria indígena se corresponde con las tierras y territorio que las Comunidades ancestralmente y tradicionalmente ocupan y sobre las que ostentan una posesión caracterizada entre otras por una relación cultural y espiritual, el uso comunitario, de aguadas, zonas de agricultura, crianza de animales, sitios de asentamientos, itinerarios tradicionales de caza y recolección, cementerios y lugares sagrados y bienes naturales, y que se encuentre revelada en el marco del Relevamiento técnico, jurídico y catastral dispuesto por la Ley N° 26.160, la Ley N° 26.554, 26.894, 27.400 y las que se determinen en el marco del artículo 14.2 del Convenio 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Artículo 4°.- Titularidad de la Propiedad Comunitaria Indígena.
La titularidad de la propiedad comunitaria de las tierras previstas en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional se instrumentará a favor de las Comunidades indígenas o de una Organización de Pueblos Indígenas, con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan en base a un proceso apropiado de Consulta Previa, libre e Informada.
TITULO II.- INSTRUMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA.
Artículo 5°. Personería Jurídica.
Las Comunidades Indígenas deberán inscribir su personería jurídica en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS -Re.Na.C.I.-u organismos provinciales competentes que hayan celebrado respectivo Convenio Específico con el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, de acuerdo a ley 23302, Resolución 4811/96 MDS.y a su cosmovisión, en forma previa al inicio del trámite de reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria indígena.
Quedan incluidas aquellas comunidades y organizaciones que hayan iniciado, o inicien, el trámite de inscripción en alguno de los mencionados Registros y cumplieren con los requisitos establecidos, aún teniendo pendiente su aprobación definitiva. La autoridad de aplicación deberá otorgar en cada caso la certificación correspondiente.
Artículo 6º.- Gratuidad de los procedimientos.
La totalidad de los procedimientos administrativos y judiciales destinados a la obtención del reconocimiento de la Propiedad Comunitaria Indígena son gratuitos. Los planos de mensura y títulos de propiedad serán otorgados sin costo alguno para las comunidades y organizaciones por parte del Estado, encontrándose todo el procedimiento exento de sellados, tasas o gravámenes.
Artículo 7°.- Reconocimiento de la Posesión Comunitaria Indígena.
El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, ante el pedido de una o más Comunidades Indígenas u Organización de Pueblos Indígenas, dictará un acto administrativo de reconocimiento de la posesión comunitaria de las tierras identificadas en el marco del Relevamiento técnico, jurídico y catastral ordenado por la ley N° 26.160, prorrogada mediante ley N°26.554, 26.894 y 27.400; en un plazo no mayor de 60 días desde realizada la presentación.
Artículo 8º.- Indemnización.
La instrumentación de la propiedad comunitaria indígena se realizará sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder a los titulares registrales o poseedores de buena fe, o en el marco de los procesos expropiatorios cuando fueran procedentes, de acuerdo a las normas reglamentarias que se establezcan en base a un proceso apropiado de Consulta Previa, libre e Informada.
Artículo 9°. - Norma más favorable.
En caso que el ejercicio del derecho de posesión y/o propiedad comunitaria indígena resulte incompatible con el ejercicio de otros derechos reales del Código Civil y Comercial de La Nación o normas provinciales, prevalecerá la interpretación más favorable para los fines de esta ley-
Artículo 10°.- Infraestructura social.
Para autorizar la ejecución de toda obra de infraestructura social planificada por el estado nacional, provincial o municipal, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS acordara un apropiado proceso de consulta previa, libre e informada, con participación de los Pueblos Indígenas afectados, de acuerdo a su cosmovisión.
Artículo 11°.-
A los fines de la instrumentación de la propiedad comunitaria indígena, las provincias deberán:
1.-Crear un Registro Especial, adecuado a los derechos de los pueblos indígenas, en el ámbito de los catastros provinciales e inmueble, con participación efectiva de los pueblos indígenas, a los fines de registrar el Relevamiento técnico, jurídico y catastral previsto en el artículo 3o de la ley No 26.160 y ley No 26.554, 26.894 y 27.400. El Registro deberá ponerse en funcionamiento en un plazo de noventa (90) días a partir de la reglamentación de la presente ley.
2.-Constituir una Unidad Ejecutora de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena integrada por los organismos provinciales y nacionales competentes para el cumplimiento de sus fines, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y los Representantes de los pueblos indígenas de pertenencia de las respectivas Comunidades. La Unidad Ejecutora deberá integrarse en un plazo de noventa (90) días a partir de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 12º.- Funciones de las Unidades Ejecutoras de Análisis e Instrumentación de la
Propiedad Comunitaria Indígena.
La Unidad Ejecutora deberá:
1.-Registrar la cartografía comunitaria resultante del Relevamiento técnico, jurídico y catastral dispuesto en el artículo 3o de la ley No 26.160 y ley No 26.554, 26.894, 27.400 reconocida mediante el acto administrativo previsto en el artículo 6o. La cartografía mencionada será considerada un método válido e imprescindible; alternativo a un acto de mensura de acuerdo a lo previsto en la Ley No 26.209.
2.-Notificar fehacientemente el acto de registración a las Comunidades Indígenas u Organizaciones de los Pueblos Indígenas y a los titulares registrales, en su carácter de partes legitimadas.
3-Llevar adelante los actos necesarios tendientes a lograr el reconocimiento y la instrumentación de la posesión y propiedad comunitaria indígena en el territorio de su jurisdicción.
4.-Dictar oportunamente el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena para su inscripción en el Registro Especial de la Propiedad Inmueble provincial.
5.-Regular la entrega de otras tierras aptas y suficientes dentro de su jurisdicción.
6.-Integrar el Consejo Federal de la Propiedad Indígena.
Artículo 13º.-Consejo Federal de la Propiedad Indígena.
Créase el Consejo Federal de la Propiedad Indígena, que estará integrado por representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los Gobiernos Provinciales nominados por las máximas autoridades, de los Pueblos Indígenas propuestos por las organizaciones territoriales indígenas y del Consejo de Participación Indígena, conforme a lo establecido en el Decreto No 700/10 del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo, se invitará a integrar el Consejo Federal a representantes del Poder Legislativo Nacional.
Artículo 14º.-
El Consejo Federal de la Propiedad Indígena tendrá las siguientes funciones :
1. Garantizar la instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena.
2. Planificar y diseñar el marco regulatorio a los efectos de posibilitar la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano previsto en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
3. Promover el aprovechamiento sustentable de las tierras en propiedad indígena, con el consentimiento previo libre e informado.
Artículo 15º- Fondo Federal de Reparación Histórica para la Instrumentación de la
Propiedad Indígena.
Créase un Fondo Federal de Reparación Histórica para la Instrumentalización de la Propiedad Indígena, el que se asignará al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS.
Dicho fondo estará conformado por recursos fijados anualmente en el presupuesto nacional. En el marco de las facultades concurrentes, se articulará complementariamente con otros recursos provinciales que tengan la misma finalidad
Artículo 16º.-Financiamiento transitorio
Hasta tanto se conforme el FONDO FEDERAL creado por la presente Ley, los recursos necesarios para operativizar la instrumentación se financiarán a través del FONDO ESPECIAL previsto en la Ley N° 26.160y actualizado por Ley N° 27.400en su Art. 2°.
Artículo 17°.-
Modifíquese el artículo 9° de la Ley N° 26.209. El cual quedara redactado de la siguiente forma: ARTICULO 9o — La verificación de subsistencia de estados parcelarios se realizará mediante actos de mensura, Cartografía del territorio comunitario surgido del relevamiento técnico jurídico catastral de la ley 26160 y sus prorrogas u otros métodos alternativos que, garantizando niveles de precisión, confiabilidad e integralidad comparables a los actos de mensura, establezca la legislación local. Los actos de levantamiento parcelario para verificación de subsistencia serán autorizados por profesionales con incumbencia en la agrimensura, quienes serán profesionalmente responsables de la documentación suscripta, de acuerdo con lo que establezca la legislación local.
Artículo 18°.-
Derógase los artículos del Título IV ARTS.4°, 7°, 8°, 9°, 10o 11° 12° y 13o de la Ley 23.302.
Artículo 19°.-
Dispónese que esta Ley es de Orden Público.
Artículo 20°.-
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A partir del año 1994, con la Reforma de la Constitución Nacional se produjo un cambio de
paradigma en la relación entre el Estado Nacional y los Pueblos Indígenas en Argentina. En
contraposición a una actitud de declamación de derechos que imperó en las décadas pasadas
pero acompañado con una casi nula instrumentación, actualmente las reivindicaciones de los
Pueblos Indígenas impulsaron múltiples acciones para avanzar realmente en la realización
práctica y efectiva de los derechos consagrados.
La cuestión central de las reivindicaciones de los Pueblos Indígenas y sus Comunidades, la
constituye el Territorio, asumida ancestralmente como un espacio vital y no sólo como un
medio de reproducción, el Territorio ha constituido un bien material y espiritual, que ha estado
en disputa desde el momento mismo de la invasión occidental y del nacimiento de los Estados
como Nación; entendiendo esta complejidad y no obstante ante la demanda histórica; el
Poder Ejecutivo convocó a través del Decreto N° 700/10 a la elaboración de una propuesta
de Ley de Propiedad Comunitaria Indígena.
En el año 2.006 se sanciono la Ley N° 26.160, se ordenó por primera vez en nuestra historia,
la puesta en marcha del relevamiento territorial de la ocupación actual, tradicional y pública
de las Comunidades Indígenas Preexistentes en todo el país y la suspensión de los desalojos,
ratificando y profundizando este camino, se impulsó la sanción de las Leyes de prórroga
26.554, 26.894 y 27.400.
El desarrollo productivo de usurpadores, terratenientes, multinacionales y monopolios,
generan la extensión de áreas de cultivo y la explotación de recursos naturales con el
consiguiente incremento del valor de las tierras, provocando DESALOJOS que se manifiestan
sobre las posesiones ancestrales, tradicionales y publicas de las Comunidades Indígenas,
que adquiere mayor intensidad en algunas provincias argentinas.
Cabe destacar que la Convención Nacional Constituyente de 1994, en su 29° reunión, aprobó
el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, que establece: “Corresponde al
Congreso: (...)Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a
sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones”. La norma reconoce una serie de derechos y garantías
especiales a los Pueblos Indígenas, otorgándoles una protección jurídica integral, de rango
Constitucional, con el objeto de reparar en la actualidad las pérdidas materiales y espirituales
padecidas como consecuencia de la conquista y de la legislación civil posteriores, que
legitimó las políticas estatales y las decisiones judiciales adoptadas en su perjuicio. El
Convenio No 169 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre Pueblos Indígenas y
Tribales de Países Independientes” –de jerarquía InfraConstitucional y Supralegal, en función
de los artículos 31 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional–en su artículo 13 establece que
“los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los
aspectos colectivos de esa relación”. En el artículo 14 prescribe que “Deberá reconocerse a
los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan” (inciso 1o) y que “Los gobiernos deberán tomar las medidas que
sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”
(inciso 2o). Como producto de la Reforma Constitucional de 1994, el bloque federal específico
sobre derechos de los Pueblos Indígenas ha quedado integrado del siguiente modo: a) el
artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional; b) el Convenio N° 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes”, aprobado por Ley Nacional N° 24.071; c) las Leyes nacionales específicas;
d) las Constituciones Provinciales; y e) las Leyes provinciales específicas.
El nuevo plexo normativo reconoce a los Pueblos Indígenas y sus Comunidades como
Sujetos de Derecho, declarando la inalienabilidad absoluta de su posesión y de su propiedad
comunitaria; con ello se reconoce un nuevo derecho autónomo de raigambre Constitucional,
con características distintivas del dominio y del condominio de raíz romana.
El reconocimiento de la Propiedad Comunitaria Indígena prevé un régimen específico que
tiene por finalidad resguardar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los Pueblos interesados reviste su relación con sus tierras y territorios, o con
ambos, según los casos.
La posesión y propiedad de la tierra es uno de los mayores puntos sobre los cuales gira la
vida y los conflictos que actualmente padecen los Pueblos Indígenas. Juntamente con un
desplazamiento territorial se genera desalojo y un desarraigo cultural, que pone en peligro o
conlleva a la pérdida de la identidad, repercutiendo en los modos de organización; toda vez
que los Pueblos Indígenas se encuentran estrechamente vinculados a sus territorios
tradicionales, no solo por ser su principal medio de subsistencia económica, sino por ser un
presupuesto indispensable para la reproducción y conservación de sus culturas y
espiritualidad, signadas por lazos de convivencia comunitaria.
Al evaluar las causas históricas y actuales por las que los Pueblos Indígenas se encuentran
impedidos de vincularse plenamente con sus tierras y territorios tradicionales, no puede
soslayarse que los procesos de creación de los registros de la propiedad han sido posteriores
a la conquista de las tierras que las Comunidades Indígenas poseen, lo que generó que muy
pocas Comunidades pudieran acceder a un título de propiedad, siendo aún más difícil su
obtención en carácter comunitario.
Incluso muchas de aquellas Comunidades que, con anterioridad a la entrada en vigencia de
la cláusula Constitucional obtuvieron títulos de propiedad comunitarios, han sido víctimas de
desposesiones territoriales como producto de la ausencia de un régimen normativo
protectorio adecuado a sus necesidades.
En lo que respecta a la Posesión y Propiedad Comunitaria Indígena, es menester fijar reglas
inequívocas para la instrumentación de la titularidad de las tierras, pues la ausencia de
procedimientos legales para ello, pone en riesgo la efectividad de los derechos y garantías
reconocidos. La regulación del derecho de Propiedad Comunitaria Indígena responde a la
necesidad de otorgar mayor seguridad jurídica a las Comunidades Indígenas, en tanto
contribuirá a mitigar el peligro de interpretaciones u omisiones jurídicas que menoscaben la
voluntad del constituyente.
Resulta trascendente mencionar que mediante Ley N° 26.994 del 1° de octubre del año 2014
se sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por primera vez en la historia
de nuestro país, se incorpora el reconocimiento de la Propiedad Comunitaria Indígena en un
código de fondo obligatorio para todas las provincias, estableciendo a su vez mediante una
norma transitoria, que la misma será objeto de una Ley especial. Una Ley específica de
Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena, completaría al ciclo iniciado por la Ley
N° 26.160 que todavía continuamos transitando.
De esta forma, el Art. 18 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Las
comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria
de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
75 inciso 17 de la Constitución Nacional”.
El presente Proyecto de Ley pretende reglamentar los aspectos centrales de la Posesión y
de la Propiedad Comunitaria Indígena, en miras a su adecuada instrumentación, de
conformidad con las prescripciones del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, con
los artículos pertinentes del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) y el artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Un largo y duro proceso han protagonizado los Pueblos Indígenas en la conformación
autónoma de sus organizaciones y en la lucha por el reconocimiento de las mismas por parte
del Estado. Sus organizaciones fueron receptadas de manera incipiente y progresiva por los
Estados Provinciales, aunque con la obligación de adecuarse a formas asociativas ajenas a
su cultura, ejemplo, asociaciones civiles, mutuales y cooperativas reguladas por el Código
Civil. Actualmente asistimos a un proceso creciente de inscripción en el Registro Nacional de
Comunidades Indígenas, como así también la canalización de nuevas demandas como la
posibilidad de inscripción de organizaciones de primer grado, segundo grado (federaciones)
y de tercer grado (confederaciones), a través del Registro Nacional de Organizaciones de los
Pueblos Indígenas (ReNOPI) que obra en el INAI a través de Resolución 328/10.
Cabe destacar que en la actualidad existen Un Mil Trescientas Cincuenta (1350)
Comunidades Indígenas con Personería Jurídica inscripta ya sea en el ámbito Nacional como
en el Provincial, de las 2.000 Comunidades Preexistentes en la República Argentina.
El Poder Ejecutivo Nacional, en congruencia con la Constitución Nacional, debe reconocer a
los Pueblos Indígenas como Preexistentes, pero a su vez como parte constitutiva de la misma.
Considerar a los Pueblos Indígenas protagonistas de la verdadera historia argentina, ocultada
por las elites dominantes del País. Resaltar a su vez los vínculos y aportes del movimiento
Indígena a las causas de la emancipación Argentina y Latinoamericana. Entender lo Indígena
no de manera aislada, sino como Sujetos de Derecho portadores de culturas y luchas,
forjando la verdadera Identidad de un Estado Plurinacional.
En el momento en que los Pueblos Indígenas recuperan visibilidad y protagonismo en el
ABYA YALA, especialmente con la asunción del Presidente Evo Morales y su renovado
respaldo popular al Estado Plurinacional de Bolivia, lo cual permite abordar la construcción
de un destino común, constituyéndose el presente Proyecto de Ley en un mojón fundamental
para la instrumentación de sus derechos.
El Gobierno Nacional debe relevar y demarcar los territorios de las Comunidades Indígenas,
para generar las condiciones tendientes a la instrumentación del reconocimiento de la
Posesión y Propiedad Comunitaria Indígena. Es por ello que se impulsó ante el Honorable
Congreso de la Nación, la Ley N° 26.160, el 1 de noviembre de 2006, y el Poder Ejecutivo
Nacional la promulgó el 23 de noviembre del mismo año (B.O. 29/11/06).
Esta norma nace como un paso previo y con el espíritu de generar la instrumentación de la
Propiedad Comunitaria Indígena, declarando la emergencia en materia de posesión y
propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas del país,
ordenando la suspensión de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos
que tiendan al desalojo o desocupación de las tierras ocupadas por las Comunidades
Indígenas, cuya personería se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Comunidades
Indígenas (Re.Na.C.I.), u organismo provincial competente o aquellas no registradas en
ningún organismo. Tal suspensión se dispuso por el término de cuatro (4) años.
A su vez, ordenó al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) la realización de un
relevamiento técnico, jurídico y catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por
Comunidades Indígenas.
El 18 de noviembre de 2009 el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.554,
promulgada de hecho el 9 de diciembre de 2009 (B.O. 11/12/2009), que dispuso una prórroga
del plazo establecido para realizar el relevamiento territorial de las Comunidades Indígenas y
de la emergencia declarada por la Ley N° 26.160, hasta el 23 de noviembre de 2013. Dicho
plazo ha sido prorrogado hasta el 23 de noviembre de 2017, mediante la entrada en vigencia
de la Ley Nacional N° 26.894 , sancionada el 25 de septiembre de 2013 y promulgada de
hecho el 16 de octubre del mismo año (B.O. 21/10/2013). Prorrogado nuevamente hasta el
23 de noviembre de 2021, mediante la entrada en vigencia de la Ley Nacional N° 27.400,
promulgada el 23 de noviembre de 2017 (B.O. 23/11/2017).
Asimismo, la Ley N° 26.160 fue oportunamente reglamentada por el Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional N° 1122/07 (B.O. 27/08/07) ordenando al Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas (INAI) las tareas de relevamiento correspondiente, debiendo aprobar los
programas necesarios para la correcta implementación del relevamiento técnico, jurídico y
catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las Comunidades Indígenas
Originarias del país, para la instrumentación del reconocimiento Constitucional de la posesión
y propiedad comunitaria; debiendo, el programa a desarrollar, garantizar la Cosmovisión y
pautas culturales de cada Pueblo, y la participación del Consejo de Participación Indígena en
su elaboración y ejecución, con la finalidad de asegurar el derecho Constitucional a participar
en la gestión de los intereses que los afecten. Como consecuencia de ello, el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) dictó la Resolución N° 587/07, que establece la
creación del Programa Nacional “Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas–
Ejecución de la Ley N° 26.160” y prescribe las pautas vertebrales del relevamiento técnico-
jurídico- catastral cuya creación fue ordenada por la Ley N° 26.160.
Los trabajos de relevamiento deben llevarse adelante con plena participación y aval de las
Comunidades Indígenas, en todas las etapas al Equipo Técnico– indicando los sitios donde
la Comunidad tiene sus viviendas, sus lugares espirituales, de uso y explotación productiva,
los Modos de utilización y producción, sus cementerios, etc.– lo que implica que cada trabajo
de relevamiento demande tiempos diferentes, dependiendo de la extensión del territorio, de
su complejidad geográfica y de la cultura de cada Pueblo, entre otras variables. Por otro lado,
cabe destacar que en la ejecución del relevamiento tienen injerencia las facultades
concurrentes reconocidas a las provincias, lo que obliga a llevar adelante una compleja
política de acuerdos institucionales a los efectos de desarrollar el federalismo concertado.
Al mes de diciembre de 2014 fueron relevadas Cinco Millones Setecientas Veinticinco Mil
Cuatrocientas Sesenta y Nueve hectáreas (5.725.469 has) ocupadas por seiscientas ocho
(608) Comunidades Indígenas, de las 2.000 Preexistentes en la República Argentina.
El Poder Ejecutivo dictó el Decreto PEN 700/2010 donde se explicita: "Que la instrumentación
de la Propiedad Comunitaria Indígena se constituirá en el punto culmine del camino iniciado
por los Pueblos y Comunidades Indígenas del país en busca de la reparación histórica a la
que la Argentina se comprometiera al reconocer su preexistencia étnica y cultural y la
posesión y propiedad comunitaria de los territorios que tradicionalmente ocupan, y que se
encuentran siendo demarcados y delimitados en el marco de las Leyes No 26.160, 26.554.”
En cumplimiento de dicho Decreto, el INAI inició el expediente N° E-INAI50219-2010 y por
Resolución INAI N° 319, del 6 de julio de 2010, se constituyó la “Comisión de Análisis e
Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena”.
En el artículo 2° de la Resolución aludida se estableció la integración de la Comisión con
representantes titulares y alternos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;
del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; del Ministerio de
Defensa; del Ministerio de Turismo; y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Asimismo, se dispuso la integración con el Presidente y un representante alterno de la
Comisión de Población y Desarrollo Humano de la Cámara de Senadores de la Nación, y por
el Presidente y un representante alterno de la Comisión de Población y Desarrollo Humano
de la Cámara de Diputados de la Nación. Con el objeto de respetar las autonomías y
competencias provinciales, en el artículo 3° se dispuso la integración por un representante
titular y uno alterno de cada provincia, nominados por la máxima autoridad. Cumpliendo con
la obligación constitucional de asegurar la participación de los Pueblos Indígenas, en el
artículo 4° se estableció que su representación será integrada por cuatro representantes
titulares y cuatro representantes alternos propuestos por las Organizaciones Territoriales
Indígenas, y por cuatro representantes titulares y cuatro representantes alternos del Consejo
de Participación Indígena. A su vez, en el artículo 5° se autorizó a que los representantes
Indígenas puedan asistir a las audiencias acompañados de asesores especialistas en la
materia.
Conformada la Comisión, con participación Indígena, se llevaron a cabo sucesivas reuniones
en las que se recibieron, evaluaron y debatieron los diferentes aportes de las partes
involucradas, que dieron origen a un Anteproyecto de Ley que constituye uno de los
antecedentes fundamentales del presente Proyecto.
El Poder Ejecutivo impulsó mediante Decreto N° 191/11 un proceso de Reforma,
Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Dicho proceso contó
con la realización de quince (15) Audiencias Públicas en once (11) provincias argentinas.
Finalmente, la Ley N° 26.994 sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación e
incorpora el reconocimiento de la Posesión y la Propiedad Comunitaria Indígena en un código
de fondo obligatorio para todas las provincias, estableciendo a su vez mediante una norma
transitoria, que la misma será objeto de una ley especial. Una Ley específica de
Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena, que completaría el ciclo iniciado por
la Ley N° 26.160 que aún seguimos transitando.
Por todo esto señores y señoras Diputadas, entendemos que se trata de un Proyecto que
merece ser considerado por el Honorable Congreso de la Nación, toda vez que existe una
imperiosa necesidad de Instrumentar el Derecho de la Posesión y Propiedad Comunitaria
Indígena, impulsando la continuidad de las mismas, consolidando sus objetivos y
considerando la deuda que tiene el Estado con los Pueblos Indígenas, como parte de la
Reparación Histórica.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES SOMOS
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO MOVIMIENTO EVITA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA