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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2125 Internos 2127/2125

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2946-D-2010

Sumario: CREACION DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL.

Fecha: 05/05/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48

Proyecto
SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL
TÍTULO I
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 1º
Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el ámbito nacional, se regirán por las disposiciones de la presente ley, siendo de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2º
La presente ley tiene por objeto:
a. Regular la función estadística estatal;
b. La planificación y elaboración de estadísticas para usuarios del sector público y privado nacional e internacional en general, desarrolladas por la Administración Pública y las entidades de ella dependientes;
c. La organización de los servicios estadísticos y sus relaciones en materia estadística con las provincias y municipios, así como con los países del Mercosur y organismos internacionales.
Artículo 3º
a. La regulación contenida será de aplicación a las estadísticas en toda la Administración Pública y a los fines que se establecen en la presente ley.
b. En relación con las estadísticas para necesidades de las provincias y municipios, la presente ley será de aplicación directa, con las salvedades que en ella se contemplen para aquellas que tengan servicios estadísticos integrados al Sistema Estadístico Nacional.
TÍTULO II
De las estadísticas y su régimen
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 4º
a. La reunión de datos con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad.
b. A fin de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las prescripciones contenidas en el Capítulo III del presente Título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para proteger la información.
c. El principio de transparencia permite que, las personas que suministren datos tengan el derecho a obtener plena información y los servicios estadísticos la obligación de proporcionarla, sobre la protección que se otorga a los datos obtenidos y la finalidad para la que se recaban.
d. En virtud del principio de especialidad, es responsabilidad de los servicios estadísticos que los datos reunidos para la elaboración de estadísticas se destinen exclusivamente a los fines que justificaron la obtención de los mismos.
e. En el principio de proporcionalidad, se tendrá en cuenta el criterio de correspondencia entre el total de la información que se solicita y los resultados que por su tratamiento se pretende obtener.
Artículo 5º
a. En la elaboración de estadísticas para usos estatales se aplicará un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparación, integración, el análisis de los datos y los resultados obtenidos.
b. Los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales podrán establecer acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que se refiere el artículo anterior, aún en el caso de que sean usados en estadísticas de interés exclusivamente local, a los efectos de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos y la producción estadística.
Artículo 6º
Los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales establecerán las fórmulas de cooperación que en cada momento sean más idóneas para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de las operaciones de reunión de datos o cualesquiera otras.
Artículo 7º
a. Se establecerán por ley las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio.
b. Las leyes que regulen estas estadísticas incluirán, al menos, los siguientes aspectos básicos:
1) Los organismos que deben intervenir en su elaboración.
2) El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido.
3) El grupo de personas y el ámbito jurisdiccional de referencia.
4) La estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.
Artículo 8º
a. El Poder Ejecutivo formulará el Plan Estadístico Nacional, que tendrá una vigencia de cuatro años, y será el principal instrumento director de la actividad estadística de la Administración Pública el cual contendrá, al menos, los siguientes aspectos:
1) Las estadísticas que han de elaborarse en el cuatrienio por los servicios de la Administración Pública o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma y las que hayan de llevarse a cabo total o parcialmente con participación de las provincias y/o municipios en virtud de acuerdos de cooperación con el servicio estadístico nacional o, en su caso, a lo previsto en las leyes respectivas.
2) Los aspectos esenciales que se señalan en el artículo 7. b) para cada una de las estadísticas que figuren en el Plan.
3) El programa de inversiones a realizar en cada cuatrienio para mejorar y renovar los medios necesarios para el desarrollo de la función estadística.
b. El Poder Ejecutivo elaborará un Programa anual, conteniendo las acciones que hayan de desarrollarse en la ejecución del Plan Estadístico Nacional y las previsiones que, a tal efecto, hayan de incorporarse en el Presupuesto General de la Nación.
c. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7. a), el Poder Ejecutivo podrá aprobar por razones de urgencia la realización de estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico Nacional, siempre que cuente con imputación presupuestaria y se detallen los aspectos esenciales enumerados en el artículo 7. b).
Artículo 9º
a. Se considerarán estadísticas para fines estatales las contempladas en el artículo 8°.
b. Las competencias de las provincias y municipios sobre estadísticas no serán obstáculo para la realización por parte de la Administración Pública, de estadísticas relativas a cualquier ámbito demográfico, económico o geográfico, cuando sean consideradas para fines nacionales de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
De la reunión de datos
Artículo 10º
a. Los servicios estadísticos podrán solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas, nacionales, provinciales, municipales y extranjeras, residentes en el territorio nacional.
b. Todas las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo que se establezca, a las preguntas solicitadas por parte de los servicios estadísticos.
c. La misma obligación corresponde a todas las instituciones y entidades nacionales, provinciales y municipales. Cuando para la realización de estadísticas sea necesaria la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.
d. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos que custodien o manejen información relacionada con la seguridad y la defensa nacional.
En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se ajustará a lo dispuesto en las normas específicas de la materia.
Artículo 11º
a. Cuando los servicios estadísticos soliciten datos, deberán proporcionar a los interesados información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística, advirtiéndoseles, además, si es o no obligatoria la colaboración, de la protección que les dispensa el secreto estadístico, y de las sanciones en que, en su caso, pudieren incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.
b. En todo caso, serán de contribución estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.
Artículo 12º
a. La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades debidamente reconocidas o por cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquellos con los servicios estadísticos o sus agentes.
b. La información requerida podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular.
c. Los gastos ocasionados a los informantes por los envíos y comunicaciones a que dé lugar la realización de estadísticas para fines estatales, se sufragarán con cargo a los presupuestos de los servicios estadísticos.
CAPÍTULO III
Del secreto estadístico
Artículo 13º
a. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.
b. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que, permitan la identificación inmediata de los interesados, o conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
c. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir, en ningún caso, los datos personales cualquiera que sea su origen.
Artículo 14º
a. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en el presente Capítulo en todos los organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, salvo lo determinado en el artículo siguiente.
b. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas, los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.
Artículo 15º
a. La transferencia, a efectos estadísticos entre organismos públicos, de los datos personales protegidos por el secreto estadístico, solo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:
1) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales, antes de que los datos sean transferidos.
2) Que el destino de los datos sea para la elaboración de las estadísticas que dichos servicios tengan obligación de realizar.
3) Que los destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.
b. La comunicación a efectos no estadísticos entre organismos públicos de la información que obra en los registros respectivos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación.
Artículo 16º
a. No quedarán amparados por el secreto estadístico los informes que solo contengan datos simples, relacionados a establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, mientras sólo indiquen su denominación, emplazamiento u actividad.
b. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción a la preservación del secreto estadístico, en los instrumentos de reunión de la información.
c. Los interesados tendrán derecho al acceso de los datos personales que figuren en los informes estadísticos no amparados por el secreto y lograr la rectificación de los errores que pudieren contener.
d. En la reglamentación de la presente ley se establecerán las exigencias necesarias para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta para la difusión de los informes no amparados por el secreto estadístico.
Artículo 17º
a. Todo el personal afectado al sistema estará obligado a preservar el secreto estadístico.
b. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por personal estadístico el dependiente de los servicios estadísticos a que aluden los Títulos III y IV de la presente ley.
c. Quedarán también obligados de preservar el secreto estadístico todas las personas, físicas o jurídicas, que tengan conocimiento de datos amparados por aquél con ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de las fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquier género.
d. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aún después de que las personas obligadas preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.
Artículo 18º
a. Los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.
b. En todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.
Artículo 19º
a. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.
b. La información a que se refiere el apartado anterior no podrá ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.
c. Excepcionalmente, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que se recibió la información por los servicios estadísticos, podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente, acrediten un legítimo interés.
d. En el caso de los datos relativos a personas jurídicas, en las normas reglamentarias y teniendo en cuenta las peculiaridades de cada encuesta, podrán disponerse períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.
CAPÍTULO IV
La difusión y conservación de la información estadística
Artículo 20º
a. Los resultados de las estadísticas para usos estatales se harán públicos por los servicios responsables de su elaboración y serán ampliamente difundidos.
b. Los resultados de las estadísticas para usos estatales tendrán carácter oficial desde el momento que se publiquen y difundan.
3. El personal de los servicios estadísticos responsables de la elaboración de estadísticas para usos estatales tiene obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos oficialmente.
Artículo 21º
a. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:
1) Tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos a los que se refiere el primer apartado del artículo 20, siempre que quede preservado el secreto estadístico.
2) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes.
b. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas para usos estatales serán públicas y estarán siempre a disposición de quien las solicite.
c. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite a los interesados podrán ser aranceladas de acuerdo a las tarifas que se determinen.
Artículo 22º
a. Los servicios estadísticos deberán conservar y proteger la información obtenida como consecuencia de su propia actividad, que seguirá sometida al secreto estadístico en los términos establecidos por la presente ley, aunque se hayan difundido, debidamente elaborados, los resultados estadísticos correspondientes.
b. La conservación de la información, no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.
c. Cuando los servicios estadísticos aprecien que la conservación de algún tipo de documentación resulte evidentemente innecesaria, podrán resolver su destrucción una vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO III
De los Servicios Estadísticos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 23º
La función estadística pública la desarrollará en el ámbito nacional por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el Consejo Asesor Estadístico y cualesquiera otro organismo al que se le haya encomendado dicha función.
Artículo 24º
Cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, los servicios estadísticos podrán acordar su realización a través de la celebración de acuerdos, convenios o contratos con particulares o con otros organismos de la Administración Pública, quienes quedarán también obligados al cumplimiento de las normas de la presente Ley.
Las relaciones entre los servicios estadísticos estatales, provinciales y municipales se desenvolverán conforme a las pautas establecidas en el Título IV.
CAPÍTULO II
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
Artículo 25º
a. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) es una Entidad Autárquica de carácter administrativo y técnico, en el ámbito del Ministerio de Economía.
b. En el ejercicio de sus competencias y desempeño de sus funciones, el Instituto Nacional de Estadística se regirá por la presente Ley y, en lo no previsto por ella, por las disposiciones generales que le sean de aplicación.
Artículo 26º
Son funciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC):
a. La coordinación general de los servicios estadísticos de la Administración Pública y la vigilancia, control y/o supervisión de las competencias de carácter técnico de los servicios estadísticos estatales a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley.
b. La formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y de los Decretos a que se refieren los apartados b. y c. del artículo 8 de esta Ley, en colaboración con los servicios estadísticos provinciales y municipales, de las demás entidades de la Administración Pública, teniendo en cuenta en todo caso, las propuestas y recomendaciones del Consejo Asesor Estadístico y del Comisión Interjurisdiccional de Estadística.
c. La propuesta de normas sobre conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de resultados, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.b. y 43, b).
d. La investigación, desarrollo, perfeccionamiento y aplicación de la metodología estadística, así como el apoyo y la asistencia técnica a los servicios estadísticos provinciales y municipales y demás entidades públicas en la utilización de esta metodología.
e. La aplicación y cuidado del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las estadísticas para fines estatales.
f. La utilización con fines estadísticos de los datos de fuentes administrativas, así como la incentivo de su uso por el resto de los servicios estatales.
g. La formación de guías estadísticas cuya ejecución le corresponda.
h. La coordinación y mantenimiento, en colaboración con los servicios estadísticos provinciales y municipales, de registros y guías de empresas y establecimientos; de edificios, locales y viviendas, y cualesquiera otros que se determinen, como marco para la realización de las estadísticas para fines estatales.
i. La elaboración y ejecución de los proyectos estadísticos que sean establecidos en el Plan Estadístico Nacional.
j. La elaboración de los censos generales, tanto demográficos como los de carácter económico y sus derivados y conexos.
k. La formulación de un sistema integrado de estadísticas demográficas y sociales y de un sistema de indicadores sociales.
l. La ejecución de un sistema integrado de estadísticas económicas, así como la formulación de un sistema de indicadores económicos.
m. La formación y mantenimiento de un sistema integrado de información estadística que se coordinará con los demás sistemas de esa naturaleza del Estado.
n. La formación, en colaboración con los servicios responsables, del inventario de las estadísticas disponibles, elaboradas por entes públicos o privados, y el mantenimiento de un servicio de documentación e información bibliográfico -estadístico.
ñ. La publicación y difusión de los resultados y las características metodológicas de las estadísticas que realice y la promoción de la difusión de las otras estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional.
o. Las relaciones en materia estadística con los Organismos internacionales y con las oficinas centrales de estadística de países extranjeros, de acuerdo y en colaboración con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
p. La preparación y ejecución de los planes generales de cooperación técnica internacional en materia estadística.
q. El perfeccionamiento profesional de su personal y del resto de los servicios estadísticos del Estado.
r. La celebración de acuerdos y convenios con provincias y municipios en lo relativo a las estadísticas que sean requeridas.
s. Otras propuesta de normas reglamentarias en materia estadística, distintas de las contempladas en el apartado c.
u. Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las que se le encomienden expresamente.
Artículo 27º
a. El régimen de contratación de obras, servicios y suministros del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) se ajustará a lo previsto en la legislación vigente sobre contrataciones del Estado.
b. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para contratar corresponderá, sin necesidad de autorización previa, al Presidente del Instituto, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda establecer y de las facultades atribuidas en la materia al Jefe de Gabinete.
Artículo 28º
a. Son órganos directores del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC):
1) El Directorio.
2) El Presidente.
b. El Directorio estará formado por el Presidente y por los directores que la reglamentación de la presente ley determine.
c. El Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía, y será el represente legal del Instituto.
d. La organización interna del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y el régimen específico de sus servicios se establecerá en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 29º
Los recursos económicos del Instituto Nacional de Estadística Y Censos (INDEC) son:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Las transferencias corrientes y de capital que se asignen en el Presupuesto General de la Nación.
c) El producto o rendimiento económico de sus propias actividades o publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21. c. de la presente Ley.
d) Cualquier otro recurso que pudiera serle imputado.
Artículo 30º
a. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), a los efectos del desarrollo de sus competencias de carácter técnico y de la preservación del secreto estadístico, gozara de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa.
b. Se consideran competencias de carácter técnico las que tratan sobre metodología estadística, la publicación y difusión de resultados y el diseño de los sistemas de normas a que se refiere el artículo 26. c.
Artículo 31º
Los actos emanados del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) podrán ser recurridos ante el Ministro de Economía, salvo cuando se refieran al ejercicio de las funciones estadísticas de carácter técnico comprendidas en el artículo 30. b., o a la preservación del secreto estadístico, en cuyo caso, las resoluciones del Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) agotarán la vía administrativa.
CAPÍTULO III
Otros servicios estadísticos
Artículo 32º
a. Cualesquier entidad de la Administración Pública participará, a través de sus servicios estadísticos, en la elaboración de estadísticas para fines estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
b. Los organismos censales del Estado nacional, provincial y municipal podrán proponer la inclusión de estadísticas en el Plan Estadístico Nacional.
Artículo 33º
Corresponderá a los servicios estadísticos de entidades dependientes de la Administración Pública:
a. La formulación de Planes Estadísticos Sectoriales en materias propias de su competencia.
b. La colaboración, en el ámbito de su competencia, con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y su actualización anual.
c. La aplicación y contralor del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las estadísticas para usos estatales que tengan encomendadas.
d. La utilización con fines estadísticos de los datos de origen administrativo derivados de la gestión del organismo correspondientes..
e. La formación de las guías necesarias en estadísticas para fines estatales cuya ejecución les corresponda.
f. La elaboración y ejecución de los proyectos estadísticos que se les encomiende en el Plan Estadístico Nacional.
g. La publicación y difusión de los resultados y las características metodológicas de las estadísticas que realicen.
h. La celebración de acuerdos y convenios con otros organismos públicos en lo relativo a las estadísticas que tengan encomendadas.
i. Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas les encomienden.
Artículo 34º
a. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) podrá recabar de los otros servicios estadísticos y demás entidades dependientes de la Administración Pública, información sobre la metodología utilizada en la ejecución de cada estadística y demás características técnicas de las mismas.
b. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) podrá recabar de los Ministerios, Organismos y Entidades de la Administración Pública, cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad estadística, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10. d. de la presente ley y sin perjuicio de lo previsto respecto de la protección de los datos personales en el artículo 16. Asimismo, y en similares condiciones de protección de los datos personales, los servicios estadísticos del Estado podrán recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) aquellos datos, archivos y directorios necesarios para el desarrollo de las estadísticas a ellos encomendadas.
c. Los Ministerios ordenarán los registros y archivos de sus actividades que puedan tener utilidad estadística, informatizándolos para facilitar, tanto la explotación de datos administrativos a efectos estadísticos, como la entrega a los interesados de cualesquiera informaciones contenidas en dichos registros y archivos en los términos que establezca la legislación respectiva.
Artículo 35º
a. Los servicios estadísticos, a los efectos del desarrollo de sus competencias de carácter técnico y de la preservación del secreto estadístico, gozarán de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa.
2. Se consideran competencias de carácter técnico las comprendidas en los apartados e., f. y g. del artículo 33.
Artículo 36º
Se crea el Consejo Asesor Estadístico, que será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), y cuya composición y funciones serán determinadas por la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
El Consejo Asesor Estadístico
Artículo 37º
a. El Consejo Asesor Estadístico es un órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales, donde están representados las organizaciones empresariales y otros grupos e instituciones sociales, económicas y académicas, ministerios y el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Su composición, organización y funcionamiento serán determinados por la reglamentación de la presente ley.
El Consejo Asesor Estadístico tiene como misión contribuir a la coordinación de las estadísticas, al mejor aprovechamiento de los recursos destinados a su elaboración y a una mayor adecuación a las necesidades de información de los usuarios, así como a facilitar el traspaso de datos primarios por los informantes.
b. El Consejo Asesor Estadístico está integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Asesores.
c. El Presidente será el Ministro de Economía y el Vicepresidente, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
d. La mitad de los miembros, por lo menos, deberán pertenecer a organizaciones, grupos e instituciones sociales, económicas, empresariales y académicas representativas. En todos los casos, estarán representados cada uno de los ministerios y el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Artículo 38º
a. Serán funciones del Consejo Asesor Estadístico:
1) Elaborar propuestas y recomendaciones, previas a la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y los planes y programas anuales que hayan de desarrollarse en ejecución del mismo, sobre las necesidades nacionales en materia estadística y la adaptación y mejora de los medios existentes.
2) Dictaminar sobre todos los proyectos de estadísticas para fines estatales, así como el anteproyecto del Plan Estadístico Nacional.
3) Formular recomendaciones sobre la correcta aplicación del secreto estadístico.
4) Cualquier otra cuestión que le plantee el Poder Ejecutivo, directamente o a través del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
b. Los servicios estadísticos de las provincias y municipios podrán formular consultas al Consejo sobre cuestiones de su competencia.
Artículo 39º
a. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y los servicios estadísticos provinciales y municipales enviarán anualmente al Consejo Asesor Estadístico una Memoria explicativa de su actividad, en la que darán cuenta de los proyectos realizados, problemas suscitados, grado de ejecución del Plan Estadístico Nacional y demás circunstancias relacionadas con las competencias del Consejo.
b. El Consejo Asesor Estadístico podrá recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y de los demás servicios estadísticos provinciales y municipales, los informes que considere convenientes para el seguimiento de la actividad estadística desarrollada por los mismos.
c. El Consejo Asesor Estadístico elaborará una Memoria anual de su actividad.
TÍTULO IV
Las relaciones en materia estadística
Artículo 40º
a. Todos los órganos provinciales y municipales facilitarán al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) la información que posean y se estime necesaria en la elaboración de estadísticas para fines estatales.
b. Del mismo modo, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) facilitarán a los servicios estadísticos de las provincias y municipios los datos que posean y que éstos les soliciten para la elaboración de estadísticas de interés propio, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10. d de la presente ley.
c. En los supuestos previstos en los apartados a. y b. de este artículo, será necesario, en todos los casos, que se comunique al organismo del que se solicite la información, el tipo de estadística a que va a destinarse, sus finalidades básicas y la norma que la regula.
Artículo 41º
a. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y los provinciales y municipales podrán celebrar convenios relativos al desarrollo de programas estadísticas cuando ello convenga para el perfeccionamiento y eficacia de las mismas o para evitar duplicidades y gastos.
b. Los convenios a que alude el párrafo anterior fijarán, cuando así lo requiera, los procedimientos técnicos relativos a la reunión, tratamiento y difusión de la información, incluyendo los plazos en que han de llevarse a cabo dichos programas.
c. En el marco de los convenios de cooperación podrán establecerse fórmulas de participación del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en la financiación de estadísticas para fines nacionales, provinciales o municipales.
d. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) podrán realizar estadísticas de interés provincial a solicitud de una provincia o municipio. Del mismo modo, los servicios estadísticos provinciales y municipales podrán realizar estadísticas de interés nacional a solicitud de la Nación. A estos efectos, y en ambos supuestos, podrán establecerse los acuerdos o convenios necesarios.
Artículo 42º
a. La Comisión Interjurisdiccional de Estadística, creado según el artículo 36, estará integrado por un representante de los servicios estadísticos de las provincias, municipios y representantes del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y de los servicios estadísticos de los ministerios, según determine la reglamentación de la presente ley.
Los representantes nacionales tendrán un número de votos igual al del conjunto de representantes de las provincias.
b. La Comisión estará presidida por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
c. La Comisión aprobará su propio reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 43º
La Comisión Interjurisdiccional de Estadística vigilará la coordinación, cooperación y homogeneización en materia estadística entre la Nación, las provincias y los municipios, a cuyo efecto:
a. Deliberará sobre las propuestas y recomendaciones que presenten sus miembros con ocasión de la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y los planes y programas anuales que hayan de desarrollarse en ejecución del mismo, con especial atención a la participación de las provincias en los diversos proyectos estadísticos.
Asimismo, deliberará sobre las propuestas y recomendaciones que sobre esta materia elabore el Consejo Asesor Estadístico.
b. Impulsará la adopción de acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que alude al artículo 5 de la presente ley.
c. Preparará estudios e informes, emitirá opiniones y formulará propuestas y proyectos de convenios para asegurar el mejor funcionamiento y el mayor rendimiento de los servicios estadísticos.
d. Promoverá la explotación conjunta, por parte de la nación, las provincias y los municipios, de los datos procedentes de las respectivas fuentes administrativas que sean susceptibles de utilización en la elaboración de estadísticas para fines nacionales, provinciales o municipales.
e. Propiciará los intercambios necesarios entre las distintas administraciones para completar y mejorar las guías y registros de cualquier tipo de utilidad para sus servicios estadísticos; para la coordinación de sus sistemas integrados de información estadística, y para la formación del inventario de las estadísticas disponibles.
f. Potenciará el intercambio de experiencias metodológicas en materia estadística, incluyendo los procedimientos de reunión y tratamiento de datos.
g. Llevará a cabo el seguimiento de los convenios de cooperación en materia estadística que se hayan establecido.
h. Se mantendrá informado a través del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de las relaciones que mantengan con los organismos internacionales.
i. Elaborará una Memoria anual de sus actividades que se enviará a efectos informativos al Consejo Asesor Estadístico y a los órganos competentes de las provincias y municipios.
Artículo 44º
a. Las relaciones de cooperación entre la Nación, las provincias y los municipios en materia estadística se ajustarán a los principios generales de esta Ley.
b. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) convocará periódicamente a reuniones con los representantes de asociaciones representativas tanto estatales como no gubernamentales, a los efectos de estudiar problemas y proponer y acordar fórmulas de coordinación, de las cuales se dará cuenta tanto al Comisión Interjurisdiccional de Estadística como al Consejo Asesor Estadístico.
TÍTULO V
Relaciones con el Mercosur y los organismos internacionales
Artículo 45º
a. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán también respecto de las estadísticas cuya realización resulte exigida por disposiciones del Mercosur, si no se establecen en las mismas procedimientos o exigencias que pudieran contradecirla.
b. Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa del Mercosur quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional a que alude el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 46º
De todos los resultados estadísticos que hayan de ser enviados a los organismos internacionales o Estados extranjeros por acuerdos establecidos, se comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y para su coordinación, al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), quién podrá solicitar información complementaria cuando lo juzgue necesario.
Artículo 47º
El Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, podrá representar a la República Argentina en conferencias internacionales y grupos de trabajo existentes o que se constituyan para tratar específicamente asuntos estadísticos.
TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 48º
a. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, en relación con las estadísticas para fines estatales, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente Título.
b. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones del presente Título no serán de aplicación a las infracciones tipificadas en el artículo 51, cuando éstas fueran cometidas por funcionarios públicos o por personal de la Administración Pública.
Las mencionadas infracciones quedarán sujetas al régimen de sanciones regulado en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso.
c. En los restantes casos, corresponderá al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) la autoridad de sanción y la ejercerá, a través de su Presidente, en la forma establecida en el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 49º
a. La instancia administrativa será obligatoria sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
b. En los supuestos en que las infracciones pudieran constituir delito o falta, el órgano u organismo administrativo competente elevará el expediente a la autoridad judicial y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la misma no dicte sentencia firme.
Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento administrativo para determinar la posible existencia de la infracción administrativa.
c. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal o al que sea de aplicación la legislación laboral o el régimen especial aplicable a los funcionarios públicos podrá ser objeto del expediente administrativo regulado en esta Ley.
Artículo 50º
a. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
b. Son infracciones muy graves:
1) El incumplimiento del deber del secreto estadístico.
2) La utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.
3) El suministro de datos falsos a los servicios estadísticos competentes.
4) La resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el envío de los datos requeridos, cuando hubiere obligación de suministrarlos.
5) La comisión de una infracción grave cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos graves dentro del período de un año.
c. Son infracciones graves:
1) La no remisión o el retraso en el envío de los datos requeridos cuando se produjese grave perjuicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
2) El envío de datos incompletos o inexactos cuando se produjese grave perjuicio y hubiere obligación de suministrarlos.
3) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos leves dentro del período de un año.
d. Son infracciones leves:
1) La no remisión o el retraso en el envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio grave, y hubiere obligación de suministrarlos.
2) El envío de datos incompletos o inexactos cuando no hubiere causado perjuicio grave y hubiere obligación de suministrarlos.
Artículo 51º
a. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de $ 500 a $ 5.000 pesos.
b. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de $ 50 a $ 500 pesos.
c. Las infracciones leves se sancionarán con multas de $ 10 a $ 50 pesos.
d. La cualidad de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores.
Artículo 52º
a. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
b. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
c. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento administrativo, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 53º
a. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves al año y medio, y las impuestas por infracciones muy graves a los dos años.
b. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que esté firme la resolución por la que se imponga la sanción.
c. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1. El valor de las sanciones establecidas en el artículo 51 de la presente ley podrá ser actualizada periódicamente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Economía.
2. En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Hasta tanto se elabora el Plan Estadístico Nacional, que deberá serlo en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley, se considerarán estadísticas para fines estatales, todas aquellas que actualmente aparecen reguladas en las diferentes disposiciones que integran la legislación vigente sobre la materia.
2. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Ministro de Economía, dicte las normas que resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
3. El Ministerio de Economía realizará las modificaciones presupuestarias que permitan habilitar los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Presentamos a la consideración y debate de esta Honorable Cámara, el presente proyecto de ley que tiene como finalidad la creación del Sistema Estadístico Nacional, cuyo elaboración fue concretada por la Diputada Nacional (MC) MARTA PALOU, volcando su experiencia de años como Licenciada en Estadística y su dirección en el organismo de Estadística y Censo de la provincia de Misiones, en la que llegó a desempeñarse como Directora General.
Además, debemos señalar que el presente proyecto de ley tuvo su origen luego de un estudio de la legislación comparada y vigente en la materia, esencialmente, de España, México, Bolivia, Brasil e Italia, entre otras; así como, los innumerables proyectos de modificación a la ley vigente, presentados en esta Honorable Cámara, con los que integrándose, permitirán un estudio acabado, , integral, exhaustivo y sustancioso, para la sanción de una ley como la que se propone.
El 31 de enero de 1968 fue promulgada la hasta ahora vigente Ley 17.622 de creación del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), y se hace necesario, no sólo por el tiempo transcurrido sino también por la evolución científica y técnica, que sus normativas se actualicen y conserven la capacidad necesaria para atender la problemática actual en la materia.
En la vigente ley no pudieron ser contempladas porque o no existían o sólo se manifestaban incipientemente, fenómenos nuevos, no atendidos por la legislación estadística, como ser la creciente preocupación de los ciudadanos por el manejo informático de datos que les conciernen y la particular protección que la Constitución de 1994 dispensa a los derechos fundamentales, entre los cuales hay que citar aquí la habea data. No es, por otro lado, ni siquiera comparable la situación actual con la de 1968 en lo que se refiere al valor y significación de la función estadística, por razón de la multiplicación del número de las que deben ejecutar los diversos organismos y por su trascendencia política, social y económica para el funcionamiento del conjunto del Estado y de la sociedad, que tienen sus datos.
El crecimiento, en volumen y significado, de la función estadística pública, arrastra consigo la consecuencia de requerir una inmediata adecuación del sistema estadístico. Las operaciones estadísticas revisten hoy una enorme complejidad ya que requieren la movilización de enormes recursos humanos y materiales, como bien se pudo comprobar en la realización del último Censo de Población y Hogares llevado a cabo en el año 2001.
Llevarlas a término con las normas que se instauraron en la Ley 17.622 es casi imposible, si no se quiere aceptar que la gestión sea ineficaz, con altos costos materiales y burocráticos y la resistencia de las estructuras les haga perder paulatinamente flexibilidad.
Los servicios estadísticos que intervienen en la producción estadística también se han incrementado en todas las jurisdicciones del Estado, de manera que resultaría inútil esperar que los mecanismos de coordinación interjurisdiccional resulten efectivos, sin una actualización como la que se propone.
La coordinación vertical en materia estadística, es un fenómeno que debe ser contemplado: por un lado, por la participación activa de nuestro país en el Mercosur para que desde el punto de vista estadístico no sea motivo de descoordinaciones y por otro, y sobre todo, que las provincias y municipios han asumido importantes competencias en materia de estadística.
Es preciso, por lo tanto, establecer interconexiones entre los servicios provinciales y municipales con el INDEC y considerar sobre las técnicas que compatibilicen y hagan posible el máximo aprovechamiento de las operaciones estadísticas realizadas por dichas instancias.
Este proyecto actualiza en su Título II, que regula las estadísticas y fija su régimen jurídico, toda lo concerniente a la reunión de datos, su tratamiento, conservación y difusión de los resultados por los servicios estadísticos.
En el nuevo texto comienza por ordenarse la función estadística misma, para resolver sobre qué poder público puede decidir la formación de una estadística y qué instrumentos normativos deben usarse para regularla. Pero es, sobre todo, el Plan Estadístico Nacional el instrumento central de planeamiento de la función estadística, en cuanto contienen en él todos los programas estadísticos a desarrollar y se señalan los medios e inversiones que van a ser necesarias para llevarlos a cabo.
También se contemplan la posibilidad de ordenar y ejecutar estadísticas al margen de las previsiones del Plan, pero su práctica se somete a recaudos especiales. Todo lo cual no obsta, naturalmente, para que los distintos servicios de la Administración Pública Nacional realicen encuestas, estudios e investigaciones de carácter cuantitativo y cualitativo cuando sean necesarias para el normal desempeño de su actividad.
Por otra parte, se establece la conveniencia de que prevalezca un mismo sistema de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos en todo el Sistema Estadístico Nacional para facilitar la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos.
En lo que concierne a la reunión, tratamiento y conservación y difusión de los datos, tres aspectos principales de la nueva regulación merecen ser distinguidos:
1°) Relacionado con la reunión de datos, es preocupación primordial dejar salvaguardados los derechos fundamentales - y en particular, el de la privacidad cuando se requieren datos personales. Se destaca, sin embargo, la importancia que tiene, a efectos estadísticos, la utilización de datos ya reunidos por otras dependencias administrativas como producto de su actividad específica, lo cual permite, por otra parte, un considerable ahorro de medios y evita volver a dirigirse a los informantes para recabar datos que ya obran en poder de la Administración para otros fines.
2°) En cuanto al tratamiento y conservación de los datos, el presente proyecto propone, sobre todo, una extensa y actualizada regulación del secreto estadístico. Debe tenerse en cuenta que en este punto el proyecto ha regulado el aludido problema, en el nivel que lo exige el respeto de los derechos fundamentales en el desempeño de la función estadística. Ya se ha expresado que la ley no aspira a asumir la función de una ley de protección de datos, pero debe distinguirse, en todo caso, que los problemas de reunión y difusión de datos presentan siempre, desde la perspectiva estadística, singularidades que no podrían incorporarse a la legislación general, sino que tiene su ubicación más idónea - según es común también en otros países -, en la legislación estadística.
3°) En lo que concierne a la comunicación y difusión de la información estadística, se establecen reglas que - respetando las exigencias del secreto -, permitan su incremento y potenciación. En la comunicación de datos personales entre servicios estatales de una misma o de diferentes administraciones, deben observarse algunos principios jurídicos (sobre todo, el de especialidad de los datos remitidos y de especialización de los destinatarios), sobre cuyo cumplimiento algunos Tribunales Constitucionales extranjeros han mostrado una enorme sensibilidad y que, sin embargo, están totalmente inéditos en la legislación hasta ahora vigente entre nosotros.
Por lo demás, resulta innecesario señalar que la ley se preocupa tan sólo de regular y ordenar los principios propios de la función estadística, en especial los que se refieren a la reunión de datos, y no los generales de la actuación administrativa que tienen un enlace natural en la posterior reglamentación del presente proyecto de ley, que desde luego, vincularán también el proceder de los servicios estadísticos.
En lo que atañe a los aspectos orgánicos de la ley, se destaca la innovación que se introduce en los servicios estadísticos del Estado.
Quizás lo más llamativo sea la transformación del Instituto Nacional de Estadística (INDEC) es un organismo autárquico de carácter administrativo y técnico, con personería jurídica y patrimonio propio, en el ámbito Ministerio de Economía, y que queda sometido a la legislación específica, de la que sólo se aleja para ajustar dicho régimen general a las especialidades que las peculiaridades del Instituto requieren.
Esta característica organizativa se fundamenta por lo siguiente:
1°) Ya se ha señalado que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) ha incrementado su actividad en los últimos años y que la complejidad de las operaciones estadísticas requiere que se le otorgue un régimen jurídico de funcionamiento más flexible. Es fácil imaginar, aun para quien no haya conocido las dificultades de una gran encuesta, que los medios necesarios y el personal deben usarse con una agilidad que aconseja la modificación de determinados extremos de las reglas jurídicas - públicas ordinarias para facilitar al máximo la gestión, sin alterar en ningún caso las garantías de legalidad y control público y administrativo que han de presidir el ejercicio de cualquier actividad del Estado.
2°) Este proyecto propone transformar el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en un organismo autónomo de carácter administrativo y técnico. Aunque posiblemente hubiese sido más flexible en la gestión configurando al INDEC con la figura de una Sociedad estatal sometida al derecho privado, pero no se ha optado por esa alternativa, porque conllevaría dos efectos negativos: Primero, que los servicios estadísticos perderían nivel o autoridad en el marco de la Administración Pública Nacional, lo que podría dificultar la coordinación y el funcionamiento del mismo con los servicios estadísticos descentralizados jurisdiccionalmente. Segundo, que determinadas funciones públicas de naturaleza estadística (desde la cooperación internacional a la relación con los poderes provinciales y municipales, la preparación de directivas y metodología vinculantes para todos los organismos, la regulación del secreto estadístico, etc.), habrían de ser desarrolladas por una Sociedad sometida, sobre todo, a la legislación laboral, comercial y civil.
Como en otros países, el organismo autónomo Instituto Nacional de Estadística y Censos se ubica en la órbita del Ministerio de Economía que ha sido su asiento en los últimos tiempos, con el que se enlaza especialmente por la importancia de la función estadística para el desarrollo de la política económica. No obstante, en lo que se refiere al desarrollo de sus competencias técnicas y la preservación del secreto estadístico, se dota al INDEC de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa.
Finalmente, el proyecto en cuestión ha debido dedicar mínimas normas, porque se ha preferido dejar estas cuestiones para la reglamentación respectiva, a fijar la organización y régimen jurídico del nuevo Instituto Nacional de Estadística y Censos.
La repercusión de la función estadística sobre amplios sectores de la actividad económica y social, así como la conveniencia de mantener e impulsar cuando sea preciso el grado de descentralización sectorial del sistema estadístico estatal, ha conducido a reconocer el importante papel que desempeñan los servicios estadísticos de los ministerios, organismos autónomos y entidades públicas, precisándose sus amplias funciones en los ámbitos respectivos y garantizándoles la misma neutralidad operativa que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en lo que se refiere a sus competencias de carácter técnico y de preservación del secreto estadístico.
La coordinación horizontal entre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y los demás servicios estadísticos, se ha tratado de lograr usando, no uno, sino diversos enlaces:
a) Asegurando su colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional;
b) Otorgando al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) la función de establecer un sistema coherente de normas, de cumplimiento obligatorio en toda la Administración Pública Nacional, sobre los instrumentos estadísticos necesarios para la integración y la comparación de los datos y los resultados elaborados por los diversos servicios estadísticos;
c) Regulando el intercambio de información estadística entre los diversos servicios especializados;
d) Creando una Comisión Interjurisdiccional de Estadística.
Por otra parte, conviene destacar desde otro ángulo el carácter público de la actividad estadística oficial:
- la trascendencia política, económica y social que en nuestros días se confiere a los resultados de las estadísticas;
- el hecho de que no habría estadísticas sin la colaboración de las personas físicas o jurídicas depositarias de la información primaria; y,
- la importancia de los resultados estadísticos para un conocimiento científico de la realidad demográfica, económica y social.
Así, dentro de la organización estadística, este proyecto de ley contempla la creación del Consejo Asesor Estadístico donde, junto a los ministerios y al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), estén representadas otras instituciones y usuarios de las estadísticas y, muy especialmente, las organizaciones empresariales.
Se destaca la facultad del Consejo Asesor Estadístico para elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales en materia estadística y la adaptación y mejora de los medios existentes, con carácter previo a la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y sus actualizaciones anuales, sin perjuicio del dictamen final del Consejo sobre el mismo.
La regulación del Consejo Asesor Estadístico en este proyecto de ley concluye garantizando que pueda ejercer una tarea eficaz de seguimiento de las actividades del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y de los demás servicios estadísticos de la Administración Pública Nacional.
Las relaciones entre las distintas Administraciones en materia de estadística están contempladas de modo muy sencillo.
El proyecto no regula con detalle las relaciones entre la Administración Central y otros organismos integrantes de la misma en materia estadística. Se establece una orientación para facilitar e impulsar la coordinación entre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y los organismos nacionales.
La relación Nación - Provincia - Municipio presenta alguna complejidad mayor. Con independencia de las autonomías plenas de que disponen las provincias y municipios para ordenar y realizar las estadísticas que conciernen a sus intereses, y como consecuencia de ello, es que la mayor o menor amplitud de la actividad estadística que el Estado desarrolle, no limita la competencia de las provincias y municipios.
Atendiendo a tal criterio, se deduce que no hay ninguna necesidad de que la ley contenga una lista de estadísticas para fines estatales. Esta operación daría una rigidez inadecuada al sistema.
Se ha preferido establecer que las estadísticas para fines estatales son todas aquellas que el Estado requiera, sin más límite que el formal de incluirlas en el Plan Estadístico Nacional o aprobarlas, con tal condición, en un Decreto por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, nada impide que las provincias y municipios puedan decidir la realización de estadísticas que consideren de interés local.
Partiendo de lo que se ha expuesto, la coordinación entre los servicios estatales y los provinciales y municipales - que se ha procurado establecer con la máxima flexibilidad para que puedan incorporarse procedimientos contribuyan a mejorarla -, se organiza principalmente de acuerdo a lo siguiente:
a) Se establece la mutua obligación del Estado y las provincias y municipios de suministrar los datos que sean necesarios para la realización de estadísticas de la responsabilidad de una u otras instancias. Las comunicaciones de información están, de nuevo, presididas por el principio de especialidad del que ya se ha mencionado.
b) Se fijan las reglas que deben permitir, que determinadas estadísticas de interés estatal puedan ser elaboradas en colaboración con las provincias y municipios, a través de un régimen de convenios flexibles pero suficientemente precisos.
c) Queda abierta la posibilidad de que los propios servicios estatales se ocupen (aún, en ocasiones, por cuenta de alguna provincia o municipio), de la realización de estadísticas de alcance territorial limitado.
d) La homogeneización de criterios metodológicos, códigos, nomenclaturas y similares se pueden conseguir por diversas vías, pero se indica la utilidad de la realización de acuerdos.
e) Resulta, en fin, aconsejable el establecimiento de un órgano permanente que pueda asumir la tarea de facilitar la coordinación y potenciar la cooperación entre los servicios estadísticos nacionales y los provinciales y municipales. Se crea este órgano con el nombre de Comisión Interjurisdiccional de Estadística y sus funciones figuran en el texto. En particular, la Comisión Interjurisdiccional de Estadística proporciona el vínculo adecuado para la colaboración entre los servicios estadísticos de las diversas administraciones en la formulación del Plan Estadístico Nacional y los planes o programas para su actualización anual.
No se ha pretendido realizar la regulación de un sistema estadístico general que incluyera la actividad estadística del Estado y de las provincias y municipios. El proyecto contiene principios que, ciertamente, son aplicables preferentemente en todo el territorio del país por las razones ya expuestas. Pero más allá de esos principios, se limita a regular las estadísticas para fines estatales. El vínculo y coordinación de los servicios de la actividad estatal, provincial y municipal sólo puede resultar, por lo tanto, de cooperación.
Nos pareció conveniente incorporar algunas normas que hacen mención a los principios que deben observarse, y las estadísticas que podrían realizarse, como consecuencia de la condición de Estado miembro del Mercosur. También se fijan algunas reglas sobre la coordinación de los datos estadísticos que se proporcionan a Organizaciones Internacionales y Estados extranjeros.
Finalmente, se ha incorporado un sistema de infracciones y sanciones por incumplimiento de los deberes que la ley impone. Respecto de las reglas establecidas en esta materia, sólo deben destacarse dos aspectos.
En primer lugar, la potestad sancionadora atribuida al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) se aplica solamente a las personas que, infringiendo algunas de las obligaciones que establece la ley, no tengan la condición de funcionarios o relación laboral con la Administración Pública Nacional, ya que en estos casos se declara de aplicación preferente el régimen previsto en la legislación específica respectiva. En segundo lugar, hay que referirse a la amplitud prevista en los plazos de prescripción de las infracciones: desde un punto de vista técnico estadístico, en general no es posible conocer la existencia de las infracciones que la ley tipifica hasta tanto no se hayan llevado a cabo los trabajos de reunión, codificación, grabación y depuración de los datos que pueden involucrar un período de tiempo considerable.
Por todo lo señalado, es que solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

INDICE
TITULO I: Objetivo y ámbito de aplicación
TITULO II: De las estadísticas y su régimen
Capitulo I: Principios generales
Capítulo II: De la reunión de datos
Capítulo III: Del secreto estadístico
Capítulo IV: La difusión y conservación de la información estadística
TITULO III: Servicios estadísticos
Capítulo I: Disposiciones generales
Capítulo II: Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
Capítulo III: Otros servicios estadísticos
Capítulo IV: El Consejo Asesor Estadístico
TITULO IV: Las relaciones en materia estadística
TITULO V: Las relaciones con el MERCOSUR y los organismos internacionales
TITULO VI: Infracciones y sanciones
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA PERONISMO FEDERAL
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
GARCIA, IRMA ADRIANA LA PAMPA PERONISMO FEDERAL
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO SALTA PERONISTA
ROSSI, CIPRIANA LORENA RIO NEGRO PERONISMO FEDERAL
MOUILLERON, ROBERTO MARIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)