POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2946-D-2010
Sumario: CREACION DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL.
Fecha: 05/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
SISTEMA ESTADÍSTICO
NACIONAL
TÍTULO I
Objetivo y ámbito de
aplicación
Artículo 1º
Las actividades estadísticas oficiales y
la realización de los censos que se efectúen en el ámbito nacional, se regirán por
las disposiciones de la presente ley, siendo de aplicación en todo el territorio de la
República Argentina.
Artículo 2º
La presente ley tiene por objeto:
a. Regular la función estadística
estatal;
b. La planificación y elaboración de
estadísticas para usuarios del sector público y privado nacional e internacional en
general, desarrolladas por la Administración Pública y las entidades de ella
dependientes;
c. La organización de los servicios
estadísticos y sus relaciones en materia estadística con las provincias y
municipios, así como con los países del Mercosur y organismos
internacionales.
Artículo 3º
a. La regulación contenida será de
aplicación a las estadísticas en toda la Administración Pública y a los fines que se
establecen en la presente ley.
b. En relación con las estadísticas para
necesidades de las provincias y municipios, la presente ley será de aplicación
directa, con las salvedades que en ella se contemplen para aquellas que tengan
servicios estadísticos integrados al Sistema Estadístico Nacional.
TÍTULO II
De las estadísticas y su
régimen
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 4º
a. La reunión de datos con fines
estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y
proporcionalidad.
b. A fin de garantizar el
secreto estadístico, además de observarse las prescripciones contenidas en el
Capítulo III del presente Título, los servicios estadísticos estarán obligados a
adoptar las medidas necesarias para proteger la información.
c. El principio de
transparencia permite que, las personas que suministren datos tengan el derecho
a obtener plena información y los servicios estadísticos la obligación de
proporcionarla, sobre la protección que se otorga a los datos obtenidos y la
finalidad para la que se recaban.
d. En virtud del principio
de especialidad, es responsabilidad de los servicios estadísticos que los datos
reunidos para la elaboración de estadísticas se destinen exclusivamente a los
fines que justificaron la obtención de los mismos.
e. En el principio de
proporcionalidad, se tendrá en cuenta el criterio de correspondencia entre el total
de la información que se solicita y los resultados que por su tratamiento se
pretende obtener.
Artículo 5º
a. En la elaboración de estadísticas
para usos estatales se aplicará un mismo sistema normalizado de conceptos,
definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que
hagan factible la comparación, integración, el análisis de los datos y los resultados
obtenidos.
b. Los servicios estadísticos
nacionales, provinciales y municipales podrán establecer acuerdos para
homogeneizar los instrumentos estadísticos a que se refiere el artículo anterior,
aún en el caso de que sean usados en estadísticas de interés exclusivamente
local, a los efectos de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de
los datos y la producción estadística.
Artículo 6º
Los servicios estadísticos nacionales,
provinciales y municipales establecerán las fórmulas de cooperación que en cada
momento sean más idóneas para aprovechar al máximo las informaciones
disponibles y evitar la duplicación innecesaria de las operaciones de reunión de
datos o cualesquiera otras.
Artículo 7º
a. Se establecerán por ley las
estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio.
b. Las leyes que regulen estas
estadísticas incluirán, al menos, los siguientes aspectos básicos:
1) Los organismos que deben intervenir
en su elaboración.
2) El enunciado de sus fines y la
descripción general de su contenido.
3) El grupo de personas y el ámbito
jurisdiccional de referencia.
4) La estimación de los créditos
presupuestarios necesarios para su financiación.
Artículo 8º
a. El Poder Ejecutivo formulará el Plan
Estadístico Nacional, que tendrá una vigencia de cuatro años, y será el principal
instrumento director de la actividad estadística de la Administración Pública el cual
contendrá, al menos, los siguientes aspectos:
1) Las estadísticas que han de
elaborarse en el cuatrienio por los servicios de la Administración Pública o
cualesquiera otras entidades dependientes de la misma y las que hayan de
llevarse a cabo total o parcialmente con participación de las provincias y/o
municipios en virtud de acuerdos de cooperación con el servicio estadístico
nacional o, en su caso, a lo previsto en las leyes respectivas.
2) Los aspectos esenciales que se
señalan en el artículo 7. b) para cada una de las estadísticas que figuren en el
Plan.
3) El programa de inversiones a
realizar en cada cuatrienio para mejorar y renovar los medios necesarios para el
desarrollo de la función estadística.
b. El Poder Ejecutivo elaborará un
Programa anual, conteniendo las acciones que hayan de desarrollarse en la
ejecución del Plan Estadístico Nacional y las previsiones que, a tal efecto, hayan
de incorporarse en el Presupuesto General de la Nación.
c. Asimismo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 7. a), el Poder Ejecutivo podrá aprobar por razones de
urgencia la realización de estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico Nacional,
siempre que cuente con imputación presupuestaria y se detallen los aspectos
esenciales enumerados en el artículo 7. b).
Artículo 9º
a. Se considerarán estadísticas para
fines estatales las contempladas en el artículo 8°.
b. Las competencias de las provincias
y municipios sobre estadísticas no serán obstáculo para la realización por parte de
la Administración Pública, de estadísticas relativas a cualquier ámbito
demográfico, económico o geográfico, cuando sean consideradas para fines
nacionales de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
De la reunión de datos
Artículo 10º
a. Los servicios estadísticos podrán
solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas, nacionales, provinciales,
municipales y extranjeras, residentes en el territorio nacional.
b. Todas las personas físicas y
jurídicas que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como
voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo
que se establezca, a las preguntas solicitadas por parte de los servicios
estadísticos.
c. La misma obligación corresponde a
todas las instituciones y entidades nacionales, provinciales y municipales. Cuando
para la realización de estadísticas sea necesaria la utilización de datos obrantes
en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y funcionarios encargados de
su custodia prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.
d. Podrán exceptuarse de lo
establecido en el apartado anterior, los organismos públicos que custodien o
manejen información relacionada con la seguridad y la defensa nacional.
En cuanto a los datos de naturaleza
tributaria, se ajustará a lo dispuesto en las normas específicas de la materia.
Artículo 11º
a. Cuando los servicios estadísticos
soliciten datos, deberán proporcionar a los interesados información suficiente
sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística, advirtiéndoseles,
además, si es o no obligatoria la colaboración, de la protección que les dispensa el
secreto estadístico, y de las sanciones en que, en su caso, pudieren incurrir por no
colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.
b. En todo caso, serán de contribución
estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo
consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el
origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y,
en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o
familiar.
Artículo 12º
a. La información se solicitará siempre
directamente a las personas o entidades debidamente reconocidas o por cualquier
otro modo que asegure la comunicación directa de aquellos con los servicios
estadísticos o sus agentes.
b. La información requerida podrá
facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros
procedimientos que permitan su tratamiento informático, siempre de acuerdo con
lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular.
c. Los gastos ocasionados a los
informantes por los envíos y comunicaciones a que dé lugar la realización de
estadísticas para fines estatales, se sufragarán con cargo a los presupuestos de
los servicios estadísticos.
CAPÍTULO III
Del secreto estadístico
Artículo 13º
a. Serán objeto de protección y
quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan
los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de
fuentes administrativas.
b. Se entiende que son datos
personales los referentes a personas físicas o jurídicas que, permitan la
identificación inmediata de los interesados, o conduzcan por su estructura,
contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
c. El secreto estadístico obliga a los
servicios estadísticos a no difundir, en ningún caso, los datos personales
cualquiera que sea su origen.
Artículo 14º
a. El secreto estadístico será aplicado
en las mismas condiciones establecidas en el presente Capítulo en todos los
organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, salvo lo
determinado en el artículo siguiente.
b. Queda prohibida la utilización para
finalidades distintas de las estadísticas, los datos personales obtenidos
directamente de los informantes por los servicios estadísticos.
Artículo 15º
a. La transferencia, a efectos
estadísticos entre organismos públicos, de los datos personales protegidos por el
secreto estadístico, solo será posible si se dan los siguientes requisitos, que
habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:
1) Que los servicios que reciban los
datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido
regulados como tales, antes de que los datos sean transferidos.
2) Que el destino de los datos sea
para la elaboración de las estadísticas que dichos servicios tengan obligación de
realizar.
3) Que los destinatarios de la
información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto
estadístico.
b. La comunicación a efectos no
estadísticos entre organismos públicos de la información que obra en los registros
respectivos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica
que en cada caso sea de aplicación.
Artículo 16º
a. No quedarán amparados por el
secreto estadístico los informes que solo contengan datos simples, relacionados a
establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase,
mientras sólo indiquen su denominación, emplazamiento u actividad.
b. Los servicios estadísticos harán
constar esta excepción a la preservación del secreto estadístico, en los
instrumentos de reunión de la información.
c. Los interesados tendrán derecho al
acceso de los datos personales que figuren en los informes estadísticos no
amparados por el secreto y lograr la rectificación de los errores que pudieren
contener.
d. En la reglamentación de la presente
ley se establecerán las exigencias necesarias para el ejercicio del derecho de
acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así
como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta para la difusión de los
informes no amparados por el secreto estadístico.
Artículo 17º
a. Todo el personal afectado al sistema
estará obligado a preservar el secreto estadístico.
b. A los efectos previstos en el párrafo
anterior, se entiende por personal estadístico el dependiente de los servicios
estadísticos a que aluden los Títulos III y IV de la presente ley.
c. Quedarán también obligados de
preservar el secreto estadístico todas las personas, físicas o jurídicas, que tengan
conocimiento de datos amparados por aquél con ocasión de su participación con
carácter eventual en cualquiera de las fases del proceso estadístico en virtud de
contrato, acuerdo o convenio de cualquier género.
d. El deber de guardar el secreto
estadístico se mantendrá aún después de que las personas obligadas preservarlo
concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios
estadísticos.
Artículo 18º
a. Los datos que sirvan para la
identificación inmediata de los informantes se destruirán cuando su conservación
ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.
b. En todo caso, los datos aludidos en
el apartado anterior se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.
Artículo 19º
a. La obligación de guardar el secreto
estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él
amparada.
b. La información a que se refiere el
apartado anterior no podrá ser públicamente consultada sin que medie
consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo
de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, de cincuenta años
a partir de la fecha de su obtención.
c. Excepcionalmente, y siempre que
hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que se recibió la
información por los servicios estadísticos, podrán ser facilitados datos protegidos
por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se
determine reglamentariamente, acrediten un legítimo interés.
d. En el caso de los datos relativos a
personas jurídicas, en las normas reglamentarias y teniendo en cuenta las
peculiaridades de cada encuesta, podrán disponerse períodos menores de
duración del secreto, nunca inferiores a quince años.
CAPÍTULO IV
La difusión y conservación de la
información estadística
Artículo 20º
a. Los resultados de las estadísticas
para usos estatales se harán públicos por los servicios responsables de su
elaboración y serán ampliamente difundidos.
b. Los resultados de las estadísticas
para usos estatales tendrán carácter oficial desde el momento que se publiquen y
difundan.
3. El personal de los servicios
estadísticos responsables de la elaboración de estadísticas para usos estatales
tiene obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas,
parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su
trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos oficialmente.
Artículo 21º
a. Los servicios estadísticos podrán
facilitar a quien lo solicite:
1) Tabulaciones o elaboraciones
estadísticas distintas de los resultados hechos públicos a los que se refiere el
primer apartado del artículo 20, siempre que quede preservado el secreto
estadístico.
2) Los datos individuales que no
estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos
hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes.
b. La descripción de las características
metodológicas de las estadísticas para usos estatales serán públicas y estarán
siempre a disposición de quien las solicite.
c. Las publicaciones y cualquier otra
información estadística que se facilite a los interesados podrán ser aranceladas de
acuerdo a las tarifas que se determinen.
Artículo 22º
a. Los servicios estadísticos deberán
conservar y proteger la información obtenida como consecuencia de su propia
actividad, que seguirá sometida al secreto estadístico en los términos establecidos
por la presente ley, aunque se hayan difundido, debidamente elaborados, los
resultados estadísticos correspondientes.
b. La conservación de la información,
no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre
que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.
c. Cuando los servicios estadísticos
aprecien que la conservación de algún tipo de documentación resulte
evidentemente innecesaria, podrán resolver su destrucción una vez cumplidos los
trámites que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO III
De los Servicios
Estadísticos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 23º
La función estadística pública la
desarrollará en el ámbito nacional por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC), el Consejo Asesor Estadístico y cualesquiera otro organismo al que se le
haya encomendado dicha función.
Artículo 24º
Cuando la naturaleza de
determinadas estadísticas lo requiera, los servicios estadísticos podrán acordar su
realización a través de la celebración de acuerdos, convenios o contratos con
particulares o con otros organismos de la Administración Pública, quienes
quedarán también obligados al cumplimiento de las normas de la presente Ley.
Las relaciones entre los servicios
estadísticos estatales, provinciales y municipales se desenvolverán conforme a las
pautas establecidas en el Título IV.
CAPÍTULO II
Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC)
Artículo 25º
a. El Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) es una Entidad Autárquica de carácter administrativo y técnico,
en el ámbito del Ministerio de Economía.
b. En el ejercicio de sus competencias
y desempeño de sus funciones, el Instituto Nacional de Estadística se regirá por la
presente Ley y, en lo no previsto por ella, por las disposiciones generales que le
sean de aplicación.
Artículo 26º
Son funciones del Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC):
a. La coordinación general de los
servicios estadísticos de la Administración Pública y la vigilancia, control y/o
supervisión de las competencias de carácter técnico de los servicios estadísticos
estatales a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley.
b. La formulación del anteproyecto del
Plan Estadístico Nacional y de los Decretos a que se refieren los apartados b. y c.
del artículo 8 de esta Ley, en colaboración con los servicios estadísticos
provinciales y municipales, de las demás entidades de la Administración Pública,
teniendo en cuenta en todo caso, las propuestas y recomendaciones del Consejo
Asesor Estadístico y del Comisión Interjurisdiccional de Estadística.
c. La propuesta de normas sobre
conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y
códigos para la clasificación de los datos y la presentación de resultados, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 5.b. y 43, b).
d. La investigación, desarrollo,
perfeccionamiento y aplicación de la metodología estadística, así como el apoyo y
la asistencia técnica a los servicios estadísticos provinciales y municipales y demás
entidades públicas en la utilización de esta metodología.
e. La aplicación y cuidado del
cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las
estadísticas para fines estatales.
f. La utilización con fines estadísticos
de los datos de fuentes administrativas, así como la incentivo de su uso por el
resto de los servicios estatales.
g. La formación de guías estadísticas
cuya ejecución le corresponda.
h. La coordinación y mantenimiento, en
colaboración con los servicios estadísticos provinciales y municipales, de registros
y guías de empresas y establecimientos; de edificios, locales y viviendas, y
cualesquiera otros que se determinen, como marco para la realización de las
estadísticas para fines estatales.
i. La elaboración y ejecución de los
proyectos estadísticos que sean establecidos en el Plan Estadístico Nacional.
j. La elaboración de los censos
generales, tanto demográficos como los de carácter económico y sus derivados y
conexos.
k. La formulación de un sistema
integrado de estadísticas demográficas y sociales y de un sistema de indicadores
sociales.
l. La ejecución de un sistema integrado
de estadísticas económicas, así como la formulación de un sistema de indicadores
económicos.
m. La formación y mantenimiento de un
sistema integrado de información estadística que se coordinará con los demás
sistemas de esa naturaleza del Estado.
n. La formación, en colaboración con
los servicios responsables, del inventario de las estadísticas disponibles,
elaboradas por entes públicos o privados, y el mantenimiento de un servicio de
documentación e información bibliográfico -estadístico.
ñ. La publicación y difusión de los
resultados y las características metodológicas de las estadísticas que realice y la
promoción de la difusión de las otras estadísticas incluidas en el Plan Estadístico
Nacional.
o. Las relaciones en materia
estadística con los Organismos internacionales y con las oficinas centrales de
estadística de países extranjeros, de acuerdo y en colaboración con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
p. La preparación y ejecución de los
planes generales de cooperación técnica internacional en materia estadística.
q. El perfeccionamiento profesional de
su personal y del resto de los servicios estadísticos del Estado.
r. La celebración de acuerdos y
convenios con provincias y municipios en lo relativo a las estadísticas que sean
requeridas.
s. Otras propuesta de normas
reglamentarias en materia estadística, distintas de las contempladas en el
apartado c.
u. Cualesquiera otras funciones
estadísticas que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las
que se le encomienden expresamente.
Artículo 27º
a. El régimen de contratación de obras,
servicios y suministros del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) se
ajustará a lo previsto en la legislación vigente sobre contrataciones del Estado.
b. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, la competencia para contratar corresponderá, sin necesidad de
autorización previa, al Presidente del Instituto, sin perjuicio de la delegación de
competencias que pueda establecer y de las facultades atribuidas en la materia al
Jefe de Gabinete.
Artículo 28º
a. Son órganos directores del Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC):
1) El Directorio.
2) El Presidente.
b. El Directorio estará formado por el
Presidente y por los directores que la reglamentación de la presente ley determine.
c. El Presidente será nombrado por el
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía, y será el represente legal
del Instituto.
d. La organización interna del
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y el régimen específico de sus
servicios se establecerá en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 29º
Los recursos económicos del Instituto
Nacional de Estadística Y Censos (INDEC) son:
a) Los bienes y valores que constituyen
su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Las transferencias corrientes y de
capital que se asignen en el Presupuesto General de la Nación.
c) El producto o rendimiento económico
de sus propias actividades o publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 21. c. de la presente Ley.
d) Cualquier otro recurso que pudiera
serle imputado.
Artículo 30º
a. El Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), a los efectos del desarrollo de sus competencias de carácter
técnico y de la preservación del secreto estadístico, gozara de la capacidad
funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa.
b. Se consideran competencias de
carácter técnico las que tratan sobre metodología estadística, la publicación y
difusión de resultados y el diseño de los sistemas de normas a que se refiere el
artículo 26. c.
Artículo 31º
Los actos emanados del Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) podrán ser recurridos ante el Ministro de
Economía, salvo cuando se refieran al ejercicio de las funciones estadísticas de
carácter técnico comprendidas en el artículo 30. b., o a la preservación del secreto
estadístico, en cuyo caso, las resoluciones del Presidente del Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) agotarán la vía administrativa.
CAPÍTULO III
Otros servicios
estadísticos
Artículo 32º
a. Cualesquier entidad de la
Administración Pública participará, a través de sus servicios estadísticos, en la
elaboración de estadísticas para fines estatales, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
b. Los organismos censales del Estado
nacional, provincial y municipal podrán proponer la inclusión de estadísticas en el
Plan Estadístico Nacional.
Artículo 33º
Corresponderá a los servicios
estadísticos de entidades dependientes de la Administración Pública:
a. La formulación de Planes
Estadísticos Sectoriales en materias propias de su competencia.
b. La colaboración, en el ámbito de su
competencia, con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en la
formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y su actualización
anual.
c. La aplicación y contralor del
cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las
estadísticas para usos estatales que tengan encomendadas.
d. La utilización con fines estadísticos
de los datos de origen administrativo derivados de la gestión del organismo
correspondientes..
e. La formación de las guías
necesarias en estadísticas para fines estatales cuya ejecución les corresponda.
f. La elaboración y ejecución de los
proyectos estadísticos que se les encomiende en el Plan Estadístico Nacional.
g. La publicación y difusión de los
resultados y las características metodológicas de las estadísticas que realicen.
h. La celebración de acuerdos y
convenios con otros organismos públicos en lo relativo a las estadísticas que
tengan encomendadas.
i. Cualesquiera otras funciones
estadísticas que las normas les encomienden.
Artículo 34º
a. El Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) podrá recabar de los otros servicios estadísticos y demás
entidades dependientes de la Administración Pública, información sobre la
metodología utilizada en la ejecución de cada estadística y demás características
técnicas de las mismas.
b. El Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INDEC) podrá recabar de los Ministerios, Organismos y Entidades de la
Administración Pública, cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad
estadística, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10. d. de la
presente ley y sin perjuicio de lo previsto respecto de la protección de los datos
personales en el artículo 16. Asimismo, y en similares condiciones de protección de
los datos personales, los servicios estadísticos del Estado podrán recabar del
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) aquellos datos, archivos y
directorios necesarios para el desarrollo de las estadísticas a ellos encomendadas.
c. Los Ministerios ordenarán los
registros y archivos de sus actividades que puedan tener utilidad estadística,
informatizándolos para facilitar, tanto la explotación de datos administrativos a
efectos estadísticos, como la entrega a los interesados de cualesquiera
informaciones contenidas en dichos registros y archivos en los términos que
establezca la legislación respectiva.
Artículo 35º
a. Los servicios estadísticos, a los
efectos del desarrollo de sus competencias de carácter técnico y de la
preservación del secreto estadístico, gozarán de la capacidad funcional necesaria
para garantizar su neutralidad operativa.
2. Se consideran competencias de
carácter técnico las comprendidas en los apartados e., f. y g. del artículo 33.
Artículo 36º
Se crea el Consejo Asesor Estadístico,
que será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC), y cuya composición y funciones serán determinadas por la
reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
El Consejo Asesor
Estadístico
Artículo 37º
a. El Consejo Asesor Estadístico es un
órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales, donde están
representados las organizaciones empresariales y otros grupos e instituciones
sociales, económicas y académicas, ministerios y el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC). Su composición, organización y funcionamiento
serán determinados por la reglamentación de la presente ley.
El Consejo Asesor Estadístico tiene
como misión contribuir a la coordinación de las estadísticas, al mejor
aprovechamiento de los recursos destinados a su elaboración y a una mayor
adecuación a las necesidades de información de los usuarios, así como a facilitar
el traspaso de datos primarios por los informantes.
b. El Consejo Asesor Estadístico está
integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Asesores.
c. El Presidente será el Ministro de
Economía y el Vicepresidente, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC).
d. La mitad de los miembros, por lo
menos, deberán pertenecer a organizaciones, grupos e instituciones sociales,
económicas, empresariales y académicas representativas. En todos los casos,
estarán representados cada uno de los ministerios y el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC).
Artículo 38º
a. Serán funciones del Consejo Asesor
Estadístico:
1) Elaborar propuestas y
recomendaciones, previas a la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico
Nacional y los planes y programas anuales que hayan de desarrollarse en
ejecución del mismo, sobre las necesidades nacionales en materia estadística y la
adaptación y mejora de los medios existentes.
2) Dictaminar sobre todos los
proyectos de estadísticas para fines estatales, así como el anteproyecto del Plan
Estadístico Nacional.
3) Formular recomendaciones sobre
la correcta aplicación del secreto estadístico.
4) Cualquier otra cuestión que le
plantee el Poder Ejecutivo, directamente o a través del Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC).
b. Los servicios estadísticos de las
provincias y municipios podrán formular consultas al Consejo sobre cuestiones de
su competencia.
Artículo 39º
a. El Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) y los servicios estadísticos provinciales y municipales enviarán
anualmente al Consejo Asesor Estadístico una Memoria explicativa de su
actividad, en la que darán cuenta de los proyectos realizados, problemas
suscitados, grado de ejecución del Plan Estadístico Nacional y demás
circunstancias relacionadas con las competencias del Consejo.
b. El Consejo Asesor Estadístico podrá
recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y de los demás
servicios estadísticos provinciales y municipales, los informes que considere
convenientes para el seguimiento de la actividad estadística desarrollada por los
mismos.
c. El Consejo Asesor Estadístico
elaborará una Memoria anual de su actividad.
TÍTULO IV
Las relaciones en materia
estadística
Artículo 40º
a. Todos los órganos provinciales y
municipales facilitarán al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) la
información que posean y se estime necesaria en la elaboración de estadísticas
para fines estatales.
b. Del mismo modo, el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) facilitarán a los servicios estadísticos
de las provincias y municipios los datos que posean y que éstos les soliciten para
la elaboración de estadísticas de interés propio, salvo que se refieran a las
materias indicadas en el artículo 10. d de la presente ley.
c. En los supuestos previstos en los
apartados a. y b. de este artículo, será necesario, en todos los casos, que se
comunique al organismo del que se solicite la información, el tipo de estadística a
que va a destinarse, sus finalidades básicas y la norma que la regula.
Artículo 41º
a. El Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) y los provinciales y municipales podrán celebrar convenios
relativos al desarrollo de programas estadísticas cuando ello convenga para el
perfeccionamiento y eficacia de las mismas o para evitar duplicidades y
gastos.
b. Los convenios a que alude el párrafo
anterior fijarán, cuando así lo requiera, los procedimientos técnicos relativos a la
reunión, tratamiento y difusión de la información, incluyendo los plazos en que han
de llevarse a cabo dichos programas.
c. En el marco de los convenios de
cooperación podrán establecerse fórmulas de participación del Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC) en la financiación de estadísticas para fines
nacionales, provinciales o municipales.
d. El Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) podrán realizar estadísticas de interés provincial a solicitud de
una provincia o municipio. Del mismo modo, los servicios estadísticos provinciales
y municipales podrán realizar estadísticas de interés nacional a solicitud de la
Nación. A estos efectos, y en ambos supuestos, podrán establecerse los acuerdos
o convenios necesarios.
Artículo 42º
a. La Comisión Interjurisdiccional de
Estadística, creado según el artículo 36, estará integrado por un representante de
los servicios estadísticos de las provincias, municipios y representantes del
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y de los servicios estadísticos
de los ministerios, según determine la reglamentación de la presente ley.
Los representantes nacionales tendrán
un número de votos igual al del conjunto de representantes de las provincias.
b. La Comisión estará presidida por el
Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
c. La Comisión aprobará su propio
reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 43º
La Comisión Interjurisdiccional de
Estadística vigilará la coordinación, cooperación y homogeneización en materia
estadística entre la Nación, las provincias y los municipios, a cuyo efecto:
a. Deliberará sobre las propuestas y
recomendaciones que presenten sus miembros con ocasión de la formulación del
anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y los planes y programas anuales que
hayan de desarrollarse en ejecución del mismo, con especial atención a la
participación de las provincias en los diversos proyectos estadísticos.
Asimismo, deliberará sobre las
propuestas y recomendaciones que sobre esta materia elabore el Consejo Asesor
Estadístico.
b. Impulsará la adopción de acuerdos
para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que alude al artículo 5 de la
presente ley.
c. Preparará estudios e informes,
emitirá opiniones y formulará propuestas y proyectos de convenios para asegurar
el mejor funcionamiento y el mayor rendimiento de los servicios estadísticos.
d. Promoverá la explotación conjunta,
por parte de la nación, las provincias y los municipios, de los datos procedentes de
las respectivas fuentes administrativas que sean susceptibles de utilización en la
elaboración de estadísticas para fines nacionales, provinciales o municipales.
e. Propiciará los intercambios
necesarios entre las distintas administraciones para completar y mejorar las guías
y registros de cualquier tipo de utilidad para sus servicios estadísticos; para la
coordinación de sus sistemas integrados de información estadística, y para la
formación del inventario de las estadísticas disponibles.
f. Potenciará el intercambio de
experiencias metodológicas en materia estadística, incluyendo los procedimientos
de reunión y tratamiento de datos.
g. Llevará a cabo el seguimiento de los
convenios de cooperación en materia estadística que se hayan establecido.
h. Se mantendrá informado a través del
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de las relaciones que
mantengan con los organismos internacionales.
i. Elaborará una Memoria anual de sus
actividades que se enviará a efectos informativos al Consejo Asesor Estadístico y
a los órganos competentes de las provincias y municipios.
Artículo 44º
a. Las relaciones de cooperación entre
la Nación, las provincias y los municipios en materia estadística se ajustarán a los
principios generales de esta Ley.
b. El Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) convocará periódicamente a reuniones con los representantes de
asociaciones representativas tanto estatales como no gubernamentales, a los
efectos de estudiar problemas y proponer y acordar fórmulas de coordinación, de
las cuales se dará cuenta tanto al Comisión Interjurisdiccional de Estadística como
al Consejo Asesor Estadístico.
TÍTULO V
Relaciones con el Mercosur y
los organismos internacionales
Artículo 45º
a. Las disposiciones de la presente ley
se aplicarán también respecto de las estadísticas cuya realización resulte exigida
por disposiciones del Mercosur, si no se establecen en las mismas procedimientos
o exigencias que pudieran contradecirla.
b. Las estadísticas cuya realización
resulte obligatoria por exigencia de la normativa del Mercosur quedarán incluidas
automáticamente en el Plan Estadístico Nacional a que alude el artículo 8 de la
presente Ley.
Artículo 46º
De todos los resultados estadísticos
que hayan de ser enviados a los organismos internacionales o Estados extranjeros
por acuerdos establecidos, se comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, y para su coordinación, al Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC), quién podrá solicitar información complementaria
cuando lo juzgue necesario.
Artículo 47º
El Presidente del Instituto Nacional de
Estadística y Censo (INDEC), previa conformidad del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, podrá representar a la República
Argentina en conferencias internacionales y grupos de trabajo existentes o que se
constituyan para tratar específicamente asuntos estadísticos.
TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 48º
a. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta ley, en relación con las estadísticas para fines
estatales, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas
en el presente Título.
b. No obstante lo establecido en el
apartado anterior, las disposiciones del presente Título no serán de aplicación a
las infracciones tipificadas en el artículo 51, cuando éstas fueran cometidas por
funcionarios públicos o por personal de la Administración Pública.
Las mencionadas infracciones
quedarán sujetas al régimen de sanciones regulado en la legislación específica
que resulte aplicable en cada caso.
c. En los restantes casos,
corresponderá al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) la autoridad
de sanción y la ejercerá, a través de su Presidente, en la forma establecida en el
artículo 54 de esta Ley.
Artículo 49º
a. La instancia administrativa será
obligatoria sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden
que puedan concurrir.
b. En los supuestos en que las
infracciones pudieran constituir delito o falta, el órgano u organismo administrativo
competente elevará el expediente a la autoridad judicial y se abstendrá de seguir
el procedimiento administrativo mientras la misma no dicte sentencia firme.
Cuando el proceso penal termine con
sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o
definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma
no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o
reanudarse el correspondiente procedimiento administrativo para determinar la
posible existencia de la infracción administrativa.
c. En ningún caso un mismo hecho
sancionado en causa penal o al que sea de aplicación la legislación laboral o el
régimen especial aplicable a los funcionarios públicos podrá ser objeto del
expediente administrativo regulado en esta Ley.
Artículo 50º
a. Las infracciones se clasifican en muy
graves, graves y leves.
b. Son infracciones muy graves:
1) El incumplimiento del deber del
secreto estadístico.
2) La utilización para finalidades
distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los
informantes por los servicios estadísticos.
3) El suministro de datos falsos a
los servicios estadísticos competentes.
4) La resistencia notoria, habitual o
con alegación de excusas falsas en el envío de los datos requeridos, cuando
hubiere obligación de suministrarlos.
5) La comisión de una infracción
grave cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos graves dentro del
período de un año.
c. Son infracciones graves:
1) La no remisión o el retraso en el
envío de los datos requeridos cuando se produjese grave perjuicio, y hubiere
obligación de suministrarlos.
2) El envío de datos incompletos o
inexactos cuando se produjese grave perjuicio y hubiere obligación de
suministrarlos.
3) La comisión de una infracción
leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos leves dentro del
período de un año.
d. Son infracciones leves:
1) La no remisión o el retraso en el
envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio grave, y hubiere obligación de
suministrarlos.
2) El envío de datos incompletos o
inexactos cuando no hubiere causado perjuicio grave y hubiere obligación de
suministrarlos.
Artículo 51º
a. Las infracciones muy graves serán
sancionadas con multas de $ 500 a $ 5.000 pesos.
b. Las infracciones graves serán
sancionadas con multas de $ 50 a $ 500 pesos.
c. Las infracciones leves se
sancionarán con multas de $ 10 a $ 50 pesos.
d. La cualidad de las sanciones
establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a
la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios
causados y a la conducta anterior de los infractores.
Artículo 52º
a. Las infracciones leves prescribirán al
año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
b. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
c. La prescripción se interrumpirá por la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento administrativo,
volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más
de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 53º
a. Las sanciones impuestas por
infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves al año
y medio, y las impuestas por infracciones muy graves a los dos años.
b. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquél en que esté firme la resolución por la
que se imponga la sanción.
c. La prescripción se interrumpirá por la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis
meses por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
1. El valor de las sanciones
establecidas en el artículo 51 de la presente ley podrá ser actualizada
periódicamente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Economía.
2. En el plazo de seis meses, a partir
de la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la
presente.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1. Hasta tanto se elabora el Plan
Estadístico Nacional, que deberá serlo en el plazo de un año a partir de la
publicación de la presente ley, se considerarán estadísticas para fines estatales,
todas aquellas que actualmente aparecen reguladas en las diferentes
disposiciones que integran la legislación vigente sobre la materia.
2. Se autoriza al Poder Ejecutivo para
que, a propuesta del Ministro de Economía, dicte las normas que resulten
necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
3. El Ministerio de Economía realizará
las modificaciones presupuestarias que permitan habilitar los créditos necesarios
para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Presentamos a la consideración y
debate de esta Honorable Cámara, el presente proyecto de ley que tiene como
finalidad la creación del Sistema Estadístico Nacional, cuyo elaboración fue
concretada por la Diputada Nacional (MC) MARTA PALOU, volcando su
experiencia de años como Licenciada en Estadística y su dirección en el
organismo de Estadística y Censo de la provincia de Misiones, en la que llegó a
desempeñarse como Directora General.
Además, debemos señalar que el
presente proyecto de ley tuvo su origen luego de un estudio de la legislación
comparada y vigente en la materia, esencialmente, de España, México, Bolivia,
Brasil e Italia, entre otras; así como, los innumerables proyectos de modificación a
la ley vigente, presentados en esta Honorable Cámara, con los que integrándose,
permitirán un estudio acabado, , integral, exhaustivo y sustancioso, para la
sanción de una ley como la que se propone.
El 31 de enero de 1968 fue
promulgada la hasta ahora vigente Ley 17.622 de creación del Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC), y se hace necesario, no sólo por el tiempo
transcurrido sino también por la evolución científica y técnica, que sus normativas
se actualicen y conserven la capacidad necesaria para atender la problemática
actual en la materia.
En la vigente ley no pudieron ser
contempladas porque o no existían o sólo se manifestaban incipientemente,
fenómenos nuevos, no atendidos por la legislación estadística, como ser la
creciente preocupación de los ciudadanos por el manejo informático de datos que
les conciernen y la particular protección que la Constitución de 1994 dispensa a
los derechos fundamentales, entre los cuales hay que citar aquí la habea data. No
es, por otro lado, ni siquiera comparable la situación actual con la de 1968 en lo
que se refiere al valor y significación de la función estadística, por razón de la
multiplicación del número de las que deben ejecutar los diversos organismos y por
su trascendencia política, social y económica para el funcionamiento del conjunto
del Estado y de la sociedad, que tienen sus datos.
El crecimiento, en volumen y
significado, de la función estadística pública, arrastra consigo la consecuencia de
requerir una inmediata adecuación del sistema estadístico. Las operaciones
estadísticas revisten hoy una enorme complejidad ya que requieren la movilización
de enormes recursos humanos y materiales, como bien se pudo comprobar en la
realización del último Censo de Población y Hogares llevado a cabo en el año
2001.
Llevarlas a término con las normas que
se instauraron en la Ley 17.622 es casi imposible, si no se quiere aceptar que la
gestión sea ineficaz, con altos costos materiales y burocráticos y la resistencia de
las estructuras les haga perder paulatinamente flexibilidad.
Los servicios estadísticos que
intervienen en la producción estadística también se han incrementado en todas las
jurisdicciones del Estado, de manera que resultaría inútil esperar que los
mecanismos de coordinación interjurisdiccional resulten efectivos, sin una
actualización como la que se propone.
La coordinación vertical en materia
estadística, es un fenómeno que debe ser contemplado: por un lado, por la
participación activa de nuestro país en el Mercosur para que desde el punto de
vista estadístico no sea motivo de descoordinaciones y por otro, y sobre todo, que
las provincias y municipios han asumido importantes competencias en materia de
estadística.
Es preciso, por lo tanto, establecer
interconexiones entre los servicios provinciales y municipales con el INDEC y
considerar sobre las técnicas que compatibilicen y hagan posible el máximo
aprovechamiento de las operaciones estadísticas realizadas por dichas instancias.
Este proyecto actualiza en su Título II,
que regula las estadísticas y fija su régimen jurídico, toda lo concerniente a la
reunión de datos, su tratamiento, conservación y difusión de los resultados por los
servicios estadísticos.
En el nuevo texto comienza por
ordenarse la función estadística misma, para resolver sobre qué poder público
puede decidir la formación de una estadística y qué instrumentos normativos
deben usarse para regularla. Pero es, sobre todo, el Plan Estadístico Nacional
el instrumento central de planeamiento de la función estadística, en cuanto
contienen en él todos los programas estadísticos a desarrollar y se señalan los
medios e inversiones que van a ser necesarias para llevarlos a cabo.
También se contemplan la posibilidad
de ordenar y ejecutar estadísticas al margen de las previsiones del Plan, pero su
práctica se somete a recaudos especiales. Todo lo cual no obsta, naturalmente,
para que los distintos servicios de la Administración Pública Nacional realicen
encuestas, estudios e investigaciones de carácter cuantitativo y cualitativo cuando
sean necesarias para el normal desempeño de su actividad.
Por otra parte, se establece la
conveniencia de que prevalezca un mismo sistema de conceptos, definiciones,
unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos en todo el Sistema
Estadístico Nacional para facilitar la comparación, la integración y el análisis de los
datos y resultados obtenidos.
En lo que concierne a la reunión,
tratamiento y conservación y difusión de los datos, tres aspectos principales de la
nueva regulación merecen ser distinguidos:
1°) Relacionado con la reunión de
datos, es preocupación primordial dejar salvaguardados los derechos
fundamentales - y en particular, el de la privacidad cuando se requieren datos
personales. Se destaca, sin embargo, la importancia que tiene, a efectos
estadísticos, la utilización de datos ya reunidos por otras dependencias
administrativas como producto de su actividad específica, lo cual permite, por otra
parte, un considerable ahorro de medios y evita volver a dirigirse a los informantes
para recabar datos que ya obran en poder de la Administración para otros
fines.
2°) En cuanto al tratamiento y
conservación de los datos, el presente proyecto propone, sobre todo, una
extensa y actualizada regulación del secreto estadístico. Debe tenerse en cuenta
que en este punto el proyecto ha regulado el aludido problema, en el nivel que lo
exige el respeto de los derechos fundamentales en el desempeño de la función
estadística. Ya se ha expresado que la ley no aspira a asumir la función de una ley
de protección de datos, pero debe distinguirse, en todo caso, que los problemas
de reunión y difusión de datos presentan siempre, desde la perspectiva
estadística, singularidades que no podrían incorporarse a la legislación general,
sino que tiene su ubicación más idónea - según es común también en otros países
-, en la legislación estadística.
3°) En lo que concierne a la
comunicación y difusión de la información estadística, se establecen reglas
que - respetando las exigencias del secreto -, permitan su incremento y
potenciación. En la comunicación de datos personales entre servicios estatales de
una misma o de diferentes administraciones, deben observarse algunos principios
jurídicos (sobre todo, el de especialidad de los datos remitidos y de
especialización de los destinatarios), sobre cuyo cumplimiento algunos Tribunales
Constitucionales extranjeros han mostrado una enorme sensibilidad y que, sin
embargo, están totalmente inéditos en la legislación hasta ahora vigente entre
nosotros.
Por lo demás, resulta innecesario
señalar que la ley se preocupa tan sólo de regular y ordenar los principios propios
de la función estadística, en especial los que se refieren a la reunión de datos, y
no los generales de la actuación administrativa que tienen un enlace natural en la
posterior reglamentación del presente proyecto de ley, que desde luego,
vincularán también el proceder de los servicios estadísticos.
En lo que atañe a los aspectos
orgánicos de la ley, se destaca la innovación que se introduce en los servicios
estadísticos del Estado.
Quizás lo más llamativo sea la
transformación del Instituto Nacional de Estadística (INDEC) es un organismo
autárquico de carácter administrativo y técnico, con personería jurídica y
patrimonio propio, en el ámbito Ministerio de Economía, y que queda sometido a la
legislación específica, de la que sólo se aleja para ajustar dicho régimen general a
las especialidades que las peculiaridades del Instituto requieren.
Esta característica organizativa se
fundamenta por lo siguiente:
1°) Ya se ha señalado que el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) ha incrementado su actividad
en los últimos años y que la complejidad de las operaciones estadísticas requiere
que se le otorgue un régimen jurídico de funcionamiento más flexible. Es fácil
imaginar, aun para quien no haya conocido las dificultades de una gran encuesta,
que los medios necesarios y el personal deben usarse con una agilidad que
aconseja la modificación de determinados extremos de las reglas jurídicas -
públicas ordinarias para facilitar al máximo la gestión, sin alterar en ningún caso
las garantías de legalidad y control público y administrativo que han de presidir el
ejercicio de cualquier actividad del Estado.
2°) Este proyecto propone
transformar el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en un
organismo autónomo de carácter administrativo y técnico. Aunque posiblemente
hubiese sido más flexible en la gestión configurando al INDEC con la figura de una
Sociedad estatal sometida al derecho privado, pero no se ha optado por esa
alternativa, porque conllevaría dos efectos negativos: Primero, que los servicios
estadísticos perderían nivel o autoridad en el marco de la Administración Pública
Nacional, lo que podría dificultar la coordinación y el funcionamiento del mismo
con los servicios estadísticos descentralizados jurisdiccionalmente. Segundo, que
determinadas funciones públicas de naturaleza estadística (desde la cooperación
internacional a la relación con los poderes provinciales y municipales, la
preparación de directivas y metodología vinculantes para todos los organismos, la
regulación del secreto estadístico, etc.), habrían de ser desarrolladas por una
Sociedad sometida, sobre todo, a la legislación laboral, comercial y civil.
Como en otros países, el organismo
autónomo Instituto Nacional de Estadística y Censos se ubica en la órbita del
Ministerio de Economía que ha sido su asiento en los últimos tiempos, con el que
se enlaza especialmente por la importancia de la función estadística para el
desarrollo de la política económica. No obstante, en lo que se refiere al desarrollo
de sus competencias técnicas y la preservación del secreto estadístico, se dota al
INDEC de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad
operativa.
Finalmente, el proyecto en cuestión ha
debido dedicar mínimas normas, porque se ha preferido dejar estas cuestiones
para la reglamentación respectiva, a fijar la organización y régimen jurídico del
nuevo Instituto Nacional de Estadística y Censos.
La repercusión de la función estadística
sobre amplios sectores de la actividad económica y social, así como la
conveniencia de mantener e impulsar cuando sea preciso el grado de
descentralización sectorial del sistema estadístico estatal, ha conducido a
reconocer el importante papel que desempeñan los servicios estadísticos de los
ministerios, organismos autónomos y entidades públicas, precisándose sus
amplias funciones en los ámbitos respectivos y garantizándoles la misma
neutralidad operativa que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en
lo que se refiere a sus competencias de carácter técnico y de preservación del
secreto estadístico.
La coordinación horizontal entre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y los demás servicios
estadísticos, se ha tratado de lograr usando, no uno, sino diversos enlaces:
a) Asegurando su colaboración con
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en la formulación del
anteproyecto del Plan Estadístico Nacional;
b) Otorgando al Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC) la función de establecer un sistema coherente
de normas, de cumplimiento obligatorio en toda la Administración Pública
Nacional, sobre los instrumentos estadísticos necesarios para la integración y la
comparación de los datos y los resultados elaborados por los diversos servicios
estadísticos;
c) Regulando el intercambio de
información estadística entre los diversos servicios especializados;
d) Creando una Comisión
Interjurisdiccional de Estadística.
Por otra parte, conviene destacar
desde otro ángulo el carácter público de la actividad estadística oficial:
- la trascendencia política, económica
y social que en nuestros días se confiere a los resultados de las estadísticas;
- el hecho de que no habría
estadísticas sin la colaboración de las personas físicas o jurídicas depositarias de
la información primaria; y,
- la importancia de los resultados
estadísticos para un conocimiento científico de la realidad demográfica, económica
y social.
Así, dentro de la organización
estadística, este proyecto de ley contempla la creación del Consejo Asesor
Estadístico donde, junto a los ministerios y al Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), estén representadas otras instituciones y usuarios de las
estadísticas y, muy especialmente, las organizaciones empresariales.
Se destaca la facultad del Consejo
Asesor Estadístico para elaborar propuestas y recomendaciones sobre las
necesidades nacionales en materia estadística y la adaptación y mejora de los
medios existentes, con carácter previo a la formulación del anteproyecto del Plan
Estadístico Nacional y sus actualizaciones anuales, sin perjuicio del dictamen final
del Consejo sobre el mismo.
La regulación del Consejo Asesor
Estadístico en este proyecto de ley concluye garantizando que pueda ejercer una
tarea eficaz de seguimiento de las actividades del Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INDEC) y de los demás servicios estadísticos de la Administración
Pública Nacional.
Las relaciones entre las distintas
Administraciones en materia de estadística están contempladas de modo muy
sencillo.
El proyecto no regula con detalle las
relaciones entre la Administración Central y otros organismos integrantes de la
misma en materia estadística. Se establece una orientación para facilitar e
impulsar la coordinación entre el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC) y los organismos nacionales.
La relación Nación - Provincia -
Municipio presenta alguna complejidad mayor. Con independencia de las
autonomías plenas de que disponen las provincias y municipios para ordenar y
realizar las estadísticas que conciernen a sus intereses, y como consecuencia de
ello, es que la mayor o menor amplitud de la actividad estadística que el Estado
desarrolle, no limita la competencia de las provincias y municipios.
Atendiendo a tal criterio, se deduce que
no hay ninguna necesidad de que la ley contenga una lista de estadísticas para
fines estatales. Esta operación daría una rigidez inadecuada al sistema.
Se ha preferido establecer que las
estadísticas para fines estatales son todas aquellas que el Estado requiera, sin
más límite que el formal de incluirlas en el Plan Estadístico Nacional o aprobarlas,
con tal condición, en un Decreto por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, nada impide
que las provincias y municipios puedan decidir la realización de estadísticas que
consideren de interés local.
Partiendo de lo que se ha expuesto, la
coordinación entre los servicios estatales y los provinciales y municipales - que se
ha procurado establecer con la máxima flexibilidad para que puedan incorporarse
procedimientos contribuyan a mejorarla -, se organiza principalmente de acuerdo a
lo siguiente:
a) Se establece la mutua obligación
del Estado y las provincias y municipios de suministrar los datos que sean
necesarios para la realización de estadísticas de la responsabilidad de una u otras
instancias. Las comunicaciones de información están, de nuevo, presididas por el
principio de especialidad del que ya se ha mencionado.
b) Se fijan las reglas que deben
permitir, que determinadas estadísticas de interés estatal puedan ser elaboradas
en colaboración con las provincias y municipios, a través de un régimen de
convenios flexibles pero suficientemente precisos.
c) Queda abierta la posibilidad de
que los propios servicios estatales se ocupen (aún, en ocasiones, por cuenta de
alguna provincia o municipio), de la realización de estadísticas de alcance
territorial limitado.
d) La homogeneización de criterios
metodológicos, códigos, nomenclaturas y similares se pueden conseguir por
diversas vías, pero se indica la utilidad de la realización de acuerdos.
e) Resulta, en fin, aconsejable el
establecimiento de un órgano permanente que pueda asumir la tarea de facilitar la
coordinación y potenciar la cooperación entre los servicios estadísticos nacionales
y los provinciales y municipales. Se crea este órgano con el nombre de Comisión
Interjurisdiccional de Estadística y sus funciones figuran en el texto. En particular,
la Comisión Interjurisdiccional de Estadística proporciona el vínculo adecuado para
la colaboración entre los servicios estadísticos de las diversas administraciones en
la formulación del Plan Estadístico Nacional y los planes o programas para su
actualización anual.
No se ha pretendido realizar la
regulación de un sistema estadístico general que incluyera la actividad estadística
del Estado y de las provincias y municipios. El proyecto contiene principios que,
ciertamente, son aplicables preferentemente en todo el territorio del país por las
razones ya expuestas. Pero más allá de esos principios, se limita a regular las
estadísticas para fines estatales. El vínculo y coordinación de los servicios de la
actividad estatal, provincial y municipal sólo puede resultar, por lo tanto, de
cooperación.
Nos pareció conveniente incorporar
algunas normas que hacen mención a los principios que deben observarse, y las
estadísticas que podrían realizarse, como consecuencia de la condición de Estado
miembro del Mercosur. También se fijan algunas reglas sobre la coordinación de
los datos estadísticos que se proporcionan a Organizaciones Internacionales y
Estados extranjeros.
Finalmente, se ha incorporado un
sistema de infracciones y sanciones por incumplimiento de los deberes que la ley
impone. Respecto de las reglas establecidas en esta materia, sólo deben
destacarse dos aspectos.
En primer lugar, la potestad
sancionadora atribuida al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) se
aplica solamente a las personas que, infringiendo algunas de las obligaciones que
establece la ley, no tengan la condición de funcionarios o relación laboral con la
Administración Pública Nacional, ya que en estos casos se declara de aplicación
preferente el régimen previsto en la legislación específica respectiva. En segundo
lugar, hay que referirse a la amplitud prevista en los plazos de prescripción de las
infracciones: desde un punto de vista técnico estadístico, en general no es posible
conocer la existencia de las infracciones que la ley tipifica hasta tanto no se hayan
llevado a cabo los trabajos de reunión, codificación, grabación y depuración de los
datos que pueden involucrar un período de tiempo considerable.
Por todo lo señalado, es que solicito de
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO
INDICE
TITULO I: Objetivo y ámbito de
aplicación
TITULO II: De las estadísticas y su
régimen
Capitulo I: Principios
generales
Capítulo II: De la reunión de
datos
Capítulo III: Del secreto
estadístico
Capítulo IV: La difusión y
conservación de la información estadística
TITULO III: Servicios
estadísticos
Capítulo I: Disposiciones
generales
Capítulo II: Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC)
Capítulo III: Otros servicios
estadísticos
Capítulo IV: El Consejo Asesor
Estadístico
TITULO IV: Las relaciones en
materia estadística
TITULO V: Las relaciones con el
MERCOSUR y los organismos internacionales
TITULO VI: Infracciones y
sanciones
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GARCIA, IRMA ADRIANA | LA PAMPA | PERONISMO FEDERAL |
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO | SALTA | PERONISTA |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | PERONISMO FEDERAL |
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |