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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2776-D-2009

Sumario: POLITICA INDIGENA - LEY 23302 - MODIFICACION DEL ARTICULO 11, SOBRE INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES.

Fecha: 03/06/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60

Proyecto
INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DE LAS TIERRAS DE COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 1 - Modificación. Modifícase el artículo 11 de la Ley n° 23.302 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 11: Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. En los títulos respectivos deberá constar la expresamente la prohibición de la enajenación de las mismas, anotándose dicha prohibición en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente.
Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley".
Artículo 2 - De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Recién la ley 23302 otorgó el reconocimiento de la tenencia comunitaria de la tierra, que llegaría recién en este periodo democrático.
Asimismo, con la reforma constitucional de 1994, las comunidades originarias de nuestro país obtuvieron el reconocimiento tan largamente diferido. El artículo 75 inciso 17 significa el inequívoco espíritu de dotar a estos pueblos de todos los instrumentos necesarios para su desarrollo.
La Constitución Nacional reconoce la "...preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos". Asimismo, es facultad del Congreso "Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos..."
En particular, la ley 23302 en su artículo 11 establece que "Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley...".
Pero este artículo 11 establece que en los títulos de propiedad constará una prohibición de enajenación durante 20 años desde el otorgamiento de las tierras, límite temporal que consideramos debe ser modificado en favor de la perpetuidad y de acuerdo al espíritu del precepto constitucional.
Cabe mencionar que el artículo 219 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, declara que entre otras cuestiones son inembargables bienes como el lecho cotidiano, y demás indispensables para el uso del deudor, su mujer y sus hijos, los sepulcros, y en el inciso tercero aclara que los demás bienes exceptuados por ley. Dentro de ello podemos mencionar a modo de ejemplo las jubilaciones y pensiones, salvo en las partes de alimentos y litis expensas.- Asimismo dentro de este régimen especial se encuentran aquellos bienes inmuebles adquiridos por prestamos hipotecarios de entidades bancarias de previsión, y los bienes de uso indispensable para desarrollar el arte o la profesión de una persona ( Cfr. Art. 3878 del Código Civil).
Estas limitaciones al principio de la prenda común de los acreedores tienen por finalidad directa impedir una excesiva aplicación del mismo que pueda llevar a alterar las condiciones mínimas de existencia de las personas. En relación a las tierras adjudicadas a las comunidades aborígenes, se establece para preservar su propiedad de potenciales malas operaciones y/o abusos de terceros.
De acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 11 la determinación de los supuestos de inembargabilidad en todo el país es facultad del Legislador Nacional y no de las legislaturas locales, ya que es éste quien se ha reservado la facultad de dictar los denominados Códigos de Fondo, que incluye al Código Civil que regula esta materia, por facultad expresamente delegada por las Provincias a la Nación. Por lo tanto las Legislaturas Provinciales están impedidas legalmente por mandato constitucional de incursionar en tales regulaciones legales, las cuales le son totalmente ajenas a su competencia.
Ya establecida la inembagabilidad de las tierras adjudicadas a las comunidades indígenas en virtud del la ley 23302, propiciamos ahora que esta medida sea para siempre y no por el plazo de 20 años que establece la ley.
Por los fundamentos expuestos, y ante la iniciativa de gobernantes que cumplen con la prerrogativa constitucional y bregan por la integración territorial y de la integración social, preservando el mandato hacia las comunidades originarias, considero que la normativa debe estar a la altura de estas acciones. Así, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOREJON, MANUEL AMOR CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA