POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2776-D-2009
Sumario: POLITICA INDIGENA - LEY 23302 - MODIFICACION DEL ARTICULO 11, SOBRE INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES.
Fecha: 03/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
INEMBARGABILIDAD E
INEJECUTABILIDAD DE LAS TIERRAS DE COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 1 - Modificación. Modifícase el
artículo 11 de la Ley n° 23.302 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 11: Las tierras que se adjudiquen en virtud de
lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. En los títulos respectivos deberá constar la
expresamente la prohibición de la enajenación de las mismas, anotándose dicha prohibición en el
Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente.
Las excepciones a este principio y al solo efecto de
garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley".
Artículo 2 - De forma. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Recién la ley 23302 otorgó el reconocimiento de la
tenencia comunitaria de la tierra, que llegaría recién en este periodo democrático.
Asimismo, con la reforma constitucional de 1994, las
comunidades originarias de nuestro país obtuvieron el reconocimiento tan largamente diferido. El
artículo 75 inciso 17 significa el inequívoco espíritu de dotar a estos pueblos de todos los instrumentos
necesarios para su desarrollo.
La Constitución Nacional reconoce la "...preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos". Asimismo, es facultad del Congreso "Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos..."
En particular, la ley 23302 en su artículo 11 establece
que "Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e
inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades
oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley...".
Pero este artículo 11 establece que en los títulos de
propiedad constará una prohibición de enajenación durante 20 años desde el otorgamiento de las
tierras, límite temporal que consideramos debe ser modificado en favor de la perpetuidad y de
acuerdo al espíritu del precepto constitucional.
Cabe mencionar que el artículo 219 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, declara que entre otras cuestiones son
inembargables bienes como el lecho cotidiano, y demás indispensables para el uso del deudor, su
mujer y sus hijos, los sepulcros, y en el inciso tercero aclara que los demás bienes exceptuados por
ley. Dentro de ello podemos mencionar a modo de ejemplo las jubilaciones y pensiones, salvo en las
partes de alimentos y litis expensas.- Asimismo dentro de este régimen especial se encuentran
aquellos bienes inmuebles adquiridos por prestamos hipotecarios de entidades bancarias de previsión,
y los bienes de uso indispensable para desarrollar el arte o la profesión de una persona ( Cfr. Art.
3878 del Código Civil).
Estas limitaciones al principio de la prenda común de los
acreedores tienen por finalidad directa impedir una excesiva aplicación del mismo que pueda llevar a
alterar las condiciones mínimas de existencia de las personas. En relación a las tierras adjudicadas a
las comunidades aborígenes, se establece para preservar su propiedad de potenciales malas
operaciones y/o abusos de terceros.
De acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional
en el artículo 75 inciso 11 la determinación de los supuestos de inembargabilidad en todo el país es
facultad del Legislador Nacional y no de las legislaturas locales, ya que es éste quien se ha reservado
la facultad de dictar los denominados Códigos de Fondo, que incluye al Código Civil que regula esta
materia, por facultad expresamente delegada por las Provincias a la Nación. Por lo tanto las
Legislaturas Provinciales están impedidas legalmente por mandato constitucional de incursionar en
tales regulaciones legales, las cuales le son totalmente ajenas a su competencia.
Ya establecida la inembagabilidad de las tierras
adjudicadas a las comunidades indígenas en virtud del la ley 23302, propiciamos ahora que esta
medida sea para siempre y no por el plazo de 20 años que establece la ley.
Por los fundamentos expuestos, y ante la iniciativa de
gobernantes que cumplen con la prerrogativa constitucional y bregan por la integración territorial y
de la integración social, preservando el mandato hacia las comunidades originarias, considero que la
normativa debe estar a la altura de estas acciones. Así, solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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