POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 124
Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2563-D-2009
Sumario: REGIMEN DE DESARROLLO URBANO TERRITORIAL NACIONAL.
Fecha: 22/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
Ley DE Desarrollo Urbano Territorial
NACIONAL
TÍTULO I
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
GENERALES
Art. 1°. Esta ley, denominada Ley de
Desarrollo Urbano Territorial Nacional, establece los presupuestos mínimos para promover
un desarrollo urbano territorial sustentable, lograr una gestión urbana y del suelo equitativa,
y promover la protección del ambiente urbano, suburbano y rural, sin que se vulneren las
competencias locales.
Art. 2°. Objetivos de la presente
ley.
La política urbana nacional deberá cumplir los
siguientes objetivos:
1- Garantizar el derecho a contar con
ciudades sustentables y equitativas, entendido como el derecho de los habitantes del país a
la tierra urbana, a la vivienda, a la regularización dominial, al saneamiento ambiental, a la
infraestructura urbana, al transporte, a los servicios públicos, al trabajo, al esparcimiento y a
la protección del ambiente.
2- Promover la oferta de vivienda,
equipamiento urbano y comunitario, transporte y servicios públicos adecuados a los
intereses y necesidades de la población y a las características locales.
3- Incrementar y racionalizar la dotación
de infraestructura y servicios en todo el país para lograr la integración interna y externa del
territorio.
4- Promover la oferta de suelo urbanizado
para los sectores de menores recursos económicos.
5- Asegurar un uso racional y sustentable
del suelo y combatir las prácticas especulativas con este.
6- Promover la densificación de las
ciudades, particularmente en las áreas con servicios, con la finalidad de garantizar un mejor
aprovechamiento de la infraestructura y los servicios y/o para promover la instalación de
nuevas actividades económicas; evitando que se generen impactos negativos en el entorno
y de acuerdo a las características y la realidad local.
7- Facilitar el acceso a la tierra, la
vivienda y los inmuebles urbanos a todos los habitantes del país.
8- Promover la movilización del suelo y de
los inmuebles ociosos o subutilizados.
9- Recuperar por parte del Estado la
valorización producida por decisiones urbanísticas o por la realización de obras
públicas.
10- Promover la democratización de la
gestión de las ciudades favoreciendo la participación de la población y de las asociaciones
representativas de la comunidad, tanto en la definición como en la implementación y
seguimiento de las leyes, planes, programas y proyectos de planeamiento y desarrollo
urbano.
11- Brindar un marco normativo e
instrumental que facilite a las provincias y los municipios promover el desarrollo de su
territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación del patrimonio paisajístico,
arquitectónico, cultural y ambiental localizado en su ámbito territorial y la ejecución de
acciones urbanísticas integrales.
12- Promover la concurrencia armoniosa de
la Nación, las provincias y los municipios para el desarrollo urbano y territorial del país.
13- Garantizar el libre acceso de todos los
ciudadanos a la información urbanística, la que será de carácter público.
14- Los objetivos de política urbana
deberán ser cumplidos en forma gradual, a través de metas proyectadas temporalmente y
deberán permitir la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos
objetivos.
Art. 3°. Principios.
La ciudad es un producto social, donde la
actividad de planificación urbana territorial se fundamenta en los siguientes principios:
1- La función social y ecológica de la
propiedad.
2- La prevalencia del interés general
sobre el particular.
3- La distribución equitativa de las cargas
y los beneficios del proceso de urbanización.
4- El no enriquecimiento sin justa causa
por motivos urbanísticos.
Art. 4°. Ámbito de aplicación.
La presente ley rige en todo el territorio de la
Nación, sus disposiciones son operativas y de orden
público. Se utilizará para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la
materia, la que mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
disposiciones contenidas en ésta.
Art. 5°. Autoridad de
aplicación.
Se constituye como autoridad de aplicación de
la presente ley el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (MPFIPyS),
a través de la Subsecretaría de Planificación Territorial de la Inversión Pública (SPTIP) o a
través del organismo de similar o superior jerarquía que en el futuro reemplace a esta.
Art. 6°. Función pública del
Urbanismo.
El Urbanismo constituye en su conjunto, una
función pública que debe tener como fin el cumplimiento de los objetivos planteados en la
presente ley, así como los que respectivamente se planteen en la legislación específica de
cada provincia y en los municipios.
TÍTULO II
SISTEMA DE DESARROLLO
URBANO TERRITORIAL NACIONAL
Art. 7°. Componentes del
sistema.
El Sistema de Desarrollo Urbano Territorial
Nacional (SDUTN) estará compuesto, además de la presente ley, por los siguientes
instrumentos y mecanismos:
De escala Nacional:
1- Plan Estratégico
Territorial (PET): que guía el despliegue territorial de la inversión pública a nivel del
país.
2- Sistema de Información,
Vinculación y Asistencia al Desarrollo y Ordenamiento Territorial (SIVAT): que estará
formado por los aportes de información de todas las jurisdicciones y del resto de las oficinas
y organismos nacionales vinculados al ordenamiento territorial y ambiental. Estos últimos
formarán parte de la Unidad de Coordinación de Organismos Nacionales para el Desarrollo
Urbano Territorial que se menciona en el artículo 9° de la presente.
3- Consejo Federal de
Planificación y Ordenamiento Territorial (CFPyOT): está constituido por representantes de las
provincias y la Nación y tiene por misión colaborar en la planificación,
articulación e implementación de los aspectos de Política Nacional de desarrollo y
ordenamiento del territorio de la Nación. Sus funciones son coordinar acciones conjuntas
entre el gobierno nacional y las provincias, constituirse en un ámbito de encuentro,
articulación, armonización y consenso de las políticas territoriales de las distintas
jurisdicciones, garantizar la continuidad de las políticas de planificación y ordenamiento
territorial y colaborar en el fortalecimiento de las áreas de planificación y en la promoción de
la legislación nacional, provincial y municipal en relación al ordenamiento territorial.
De escala provincial:
1- Plan Provincial Territorial
(PPT): que guía el despliegue territorial de la inversión pública a nivel provincial y del cual
surgen las propuestas y modificaciones de cada jurisdicción al PET.
2- Ley de Desarrollo Urbano
Territorial Provincial (LDUTP): que rige el desarrollo del territorio de la Provincia y regula el
uso, la ocupación, subdivisión, equipamiento y gestión del suelo.
De escala supra local:
1- Plan Territorial de Escala
Supra Local (PTESL): para aquellos municipios que firmen acuerdos en la materia.
De escala municipal o comunal:
1- Plan de Desarrollo Urbano
(PDU): constituye el instrumento básico para fijar los lineamientos de desarrollo urbano del
territorio municipal. Está constituido por el conjunto de objetivos, directrices, estrategias,
programas, actuaciones, normativa y códigos para orientar y guiar el desarrollo físico y
urbano ambiental del territorio.
2- Plan Parcial o Sectorial
(PPóS): constituye el instrumento técnico-jurídico que tiene como objetivo regular y
desarrollar un área territorial determinada al interior de un municipio, pudiendo abarcar
áreas intermunicipales cuando se firmen los acuerdos correspondientes.
3- Código de edificación
(CE): constituye la norma que regula la edificación en cada municipio.
Art. 8°. Responsabilidades.
a) El Gobierno Nacional, a través de la
autoridad de aplicación de la presente ley, deberá revisar los lineamientos y objetivos del
PET con una periodicidad máxima de 4 años.
b) Se invita a las provincias a sancionar
una Ley de Desarrollo Urbano Territorial Provincial, o bien actualizar la existente en su
jurisdicción, respetando los presupuestos mínimos previstos
en la presente. Dichas leyes deberán fijar, respetando los marcos constitucionales
provinciales, las obligaciones de los municipios y los plazos para la sanción de los Planes de
Desarrollo Urbano.
c) Se invita a los municipios de más de 20
mil habitantes a sancionar sus Planes de Desarrollo Urbano, los que deberán adaptarse al
marco normativo impuesto por la respectiva Ley de Desarrollo Urbano Territorial
Provincial.
Art. 9°. Articulación de organismos
nacionales para la promoción del desarrollo territorial.
La Subsecretaría de Planificación Territorial de
la Inversión Pública del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en
un plazo de ciento ochenta días (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, deberá conducir la conformación de una Unidad de Coordinación de
Organismos Nacionales para el Desarrollo Territorial (UCONDT), que monitoreará la
evolución y el cumplimiento, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, de los objetivos de la
Política Urbana Nacional definida por el Plan Estratégico Territorial. Esta unidad también
brindará apoyo e información relevante a las Oficinas Provinciales y Municipales de
Planificación de todo el país, en su función de Desarrollo Urbano Territorial.
TÍTULO III
CLASIFICACIÓN DEL SUELO Y
RÉGIMEN DE PROPIEDAD
Art. 10°. Tipos de suelo.
Los Planes de Desarrollo Urbano deberán
clasificar el suelo en las siguientes categorías: urbano, en proceso de urbanización, de
expansión ó futura urbanización, suburbano y rural. Al interior de estos podrán establecerse
las categorías que mejor se adecuen a la realidad local, siempre que sea realizado conforme
a los criterios generales establecidos en los siguientes artículos.
Art. 11°. Suelo urbanizado.
Está constituido por aquellas áreas del territorio
municipal o comunal destinadas a usos urbanos, que cuenten con infraestructura vial y
redes primarias de energía, agua potable, desagües cloacales y pluviales, donde se posibilita
su edificación, según el caso.
Art. 12°. Suelo en proceso de
urbanización.
Está constituido por aquellas zonas de la ciudad consolidadas y habitadas pero con
infraestructura y dotación de servicios incompletos y cuyo proceso de urbanización y
completamiento de infraestructura se da paulatinamente en el tiempo.
Estas zonas podrán definirse en los PDU como
áreas prioritarias de mejoramiento integral. Sin perjuicio de ello, una vez completada la
infraestructura vial y las redes mencionadas en el presente artículo, el suelo podrá ser
recategorizado como suelo urbanizado.
Art. 13°. Suelo de expansión o
futura urbanización.
Está constituido por aquel sector del territorio
municipal destinado a la expansión urbana, que se podrá habilitar para el uso urbano o en
proceso de urbanización, según lo determinen los PDU, de acuerdo a las previsiones de
crecimiento de la ciudad.
Dentro de esta categoría de suelo podrán
incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y
condiciones para su desarrollo y las características que el mismo deberá cumplir.
Art. 14°. Suelo suburbano.
Constituye el área de transición entre el suelo
urbano y rural, donde se desarrollan funciones rurales, urbanas y otras que son propias de
este tipo de suelo. Estos espacios brindan a las ciudades una serie de servicios ecológicos,
que se declaran de interés social y sujeto de protección.
A los efectos de esta ley, se entiende como
servicios ecológicos los beneficios para la población humana, directos e indirectos, derivados
de recursos naturales, funciones ecosistémicas y atributos paisajísticos. Algunos de esos
servicios ecológicos son la absorción de dióxido de carbono, la fijación de energía solar, la
capacidad de producción de alimentos, la descomposición de materia orgánica, el reciclado
de nutrientes, la atenuación de inundaciones, la reducción de los extremos climáticos, la
formación de suelo, la asimilación de aguas residuales y el valor escénico.
Las respectivas Leyes de Desarrollo Urbano
Territorial Provincial deberán definir:
i. Las condiciones bajo las cuales se
podrán aprobar cambios de categoría de este tipo de suelo, así como los mecanismos y
estudios necesarios que justifiquen dicha modificación.
ii. Los usos permitidos y las disposiciones
relativas a la gestión y conservación de estos espacios;
Art. 15°. Suelo rural.
Está constituido por todos aquellos terrenos no
aptos para los usos urbanos, ya sea por razones de
inconveniencia momentánea o permanente o bien por estar destinados a usos agrícolas,
ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales o actividades análogas.
Art. 16°. Suelo protegido.
En el suelo que forma parte de parques
nacionales o provinciales o reservas protegidas de carácter nacional, provincial ó municipal,
la legislación de las jurisdicciones deberá respetar el carácter de protección ya
establecido.
Art. 17°. Régimen de propiedad del
suelo.
La edificabilidad prevista por la normativa
urbanística no se integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La
patrimonialización de la edificabilidad sólo puede producirse con su edificación efectiva.
Dicha patrimonialización estará condicionada al cumplimiento de los deberes y al afronte de
las cargas impuestas por el régimen urbanístico correspondiente.
Art. 18°. Caducidad de los permisos
de edificación.
Los permisos para la realización de mejoras en
una propiedad, obtenido a través del trámite correspondiente y dentro del marco normativo
vigente, tendrá un período de duración que no podrá ser inferior a dos (2) años ni superior a
cinco (5). Dichos permisos caducarán automáticamente ante la sanción de una nueva
normativa urbanística que modifique los indicadores urbanísticos o los usos permitidos
anteriormente, siempre y cuando la obra no se encuentre en proceso de realización efectivo,
lo que deberá ser acreditado por autoridad competente.
Art. 19°. Deberes y cargas del
derecho de propiedad del suelo.
El derecho de propiedad del suelo comprende
el deber de dedicarlo a usos que sean compatibles con la legislación urbanística vigente en
cada municipio, conservarlo en las condiciones ambientales y legales exigibles para permitir
su dedicación a dicho uso, así como realizar las tareas de mejora y rehabilitación que fije el
deber de conservación.
En el suelo categorizado como rural y todo
suelo que se encuentre vacante de edificación, la propiedad implica el deber de mantenerlo
en condiciones que permitan evitar los riesgos para la salud pública, a terceros, al interés
general y el daño ambiental. Deberá también prevenirse la contaminación del suelo, agua y
aire y las emisiones contaminantes.
Art. 20°. Condiciones generales de
parcelamiento y reparcelamiento.
En todo nuevo parcelamiento, extensión del
perímetro urbano y generación de nuevas ciudades o
pueblos, se deberá destinar un mínimo del 30 % del suelo residencial para la construcción
de viviendas sociales, de manera de asegurar la mixtura de usos y de población de
diferentes condiciones socio económicas. Dentro de la categoría de vivienda social se
incluyen aquellas viviendas construidas por el Estado, cooperativas o por desarrolladores
privados, destinadas a sectores de bajos recursos.
Salvando la condición especificada en el párrafo
anterior, las condiciones generales de parcelamiento y reparcelamiento del suelo deberán
ser fijadas por las respectivas Leyes de Desarrollo Urbano Territorial Provincial y no podrán
oponerse al espíritu de la presente. Las cuestiones particulares para el parcelamiento del
suelo serán definidas por los gobiernos locales a través de los Planes de Desarrollo Urbano y
deberán ajustarse a lo dispuesto por la respectiva LDUTP.
TÍTULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE LOS
HABITANTES
Art. 21°. Derechos de las
habitantes.
Todos los habitantes tienen derecho a:
1. Vivir en ciudades planificadas,
entendida la planificación como un ejercicio continuo que se actualiza en un plazo acorde a
los cambios en las condiciones urbanas, económicas, sociales y ambientales.
2. Disfrutar de ciudades sustentables y
equitativas, en los términos definidos en el punto 1 del artículo 2° de la presente ley y los
derechos que emanan de la Constitución Nacional y los tratados internacionales reconocidos
en el art 75°, inciso 22 de la Carta Magna.
3. Habitar en tierra que se encuentre
regularizada dominialmente o en proceso de regularización. Este derecho deberá hacerse
valer bajo la condición de habitar la tierra de manera pacífica y continua durante un mínimo
de tres (3) años.
4. Acceder a la utilización de las redes
viales, espacios de circulación peatonal, ribera de los cursos y espejos de agua, espacios
libres de uso público, así como acceder al equipamiento urbano y comunitario y servicios de
uso público.
5. Acceder a toda la información sobre la
ordenación urbanística, regulatoria de usos del suelo y convenios urbanísticos, así como
obtener copia de todas las disposiciones o actos
administrativos, siempre que lo solicite y en los términos de la legislación reguladora
respectiva.
6. Ser informados por la autoridad local,
cuando lo soliciten, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a un determinado
terreno. Dicha información deberá ser realizada de forma completa, por escrito y en un
plazo razonable.
7. Participar de manera efectiva en la
elaboración y aprobación de cualquier instrumento urbanístico y en la evaluación, tanto del
impacto ambiental como del impacto urbano y del entorno del proyecto de que se trate.
Dicha participación podrá ser ejercida mediante observaciones, alegaciones, reclamos y
propuestas, obteniendo respuestas de la Administración de que se trate y de conformidad
con la legislación reguladora de dicha administración.
8. Demandar ante la sede judicial
correspondiente el cumplimiento efectivo de la legislación ambiental y urbanística, así como
de los instrumentos urbanísticos en toda legislación, resolución, acto o acuerdo que realicen
las instituciones públicas.
Art. 22°. Deberes de los
habitantes.
Todos los habitantes tienen el deber de:
1. Respetar las disposiciones de
ordenamiento urbanístico y territorial, realizando un ejercicio racional y adecuado de sus
derechos y colaborando con el poder público en su defensa mediante la denuncia de los
incumplimientos de aquellas.
2. Respetar y proteger el ambiente, los
recursos naturales y el patrimonio ecológico, arquitectónico, cultural y ambiental.
3. Conservar y utilizar de manera
razonable los espacios, equipamiento e infraestructura de carácter públicos.
TÍTULO V
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA
URBANA
Art. 23°. Instrumentos de política
urbana.
En la implementación de la política urbana,
podrán ser utilizados por las provincias y municipios,
instrumentos jurídicos, fiscales, tributarios, urbanísticos, de promoción y de gestión. Algunos
de esos instrumentos son:
1. Derecho de preferencia del poder
público.
2. Subdivisión parcelaria, edificación o
utilización obligatoria.
3. Gravamen especial (para la ejecución
urbanística) progresivo en el tiempo.
4. Contribución por mejoras.
5. Participación pública en la valorización
del suelo.
6. Otorgamiento oneroso del derecho de
construir.
7. Operación urbana mixta.
8. Reajuste de terrenos.
9. Evaluación de impacto urbano y del
entorno.
10. Preservación de ámbitos urbanos.
11. Zonas especiales de interés
social.
CAPÍTULO I. De los instrumentos
jurídicos.
Art. 24°. Derecho de preferencia
del poder público.
I. El derecho de preferencia otorga al
poder público prioridad para la adquisición de inmuebles urbanos, edificados o no, que sean
objeto de enajenación onerosa entre particulares.
a) Los municipios podrán declarar,
mediante ordenanzas, áreas sujetas al derecho de preferencia. El plazo máximo del mismo
no podrá ser superior a cinco (5) años, renovables por otros cinco (5).
b) El derecho de preferencia seguirá
vigente independientemente del número de enajenaciones sobre el mismo inmueble.
c) El derecho de preferencia podrá
utilizarse cuando el poder público necesite tierras o inmuebles para:
i. Ordenar y direccionar la expansión
urbana;
ii. Ejecutar proyectos habitacionales de
interés social;
iii. Regularizar dominialmente y/o en
términos urbanos área irregulares;
iv.
Ejecutar proyectos de transporte;
v. Facilitar la intervención en zonas de
riesgo ambiental;
vi. Ejecutar acciones urbanísticas
integrales;
vii. Construir equipamiento urbano o
comunitario;
viii. Construir o extender redes de
infraestructura;
ix. Constituir bancos de tierra, de
inmuebles ó reservas de tierra urbana;
x. Crear espacios públicos verdes y/o de
esparcimiento;
xi. Crear áreas de protección ambiental,
cultural, paisajística o patrimonial;
d) La ordenanza declaratoria del derecho
de preferencia deberá especificar, para cada área en la que tendrá vigencia el mismo, a cuál
o cuáles de las finalidades mencionadas abarca la declaratoria.
II. En las áreas en las que se encuentre
vigente el derecho de preferencia, el propietario deberá notificar su intención de enajenar el
inmueble, para que el municipio, en un plazo de veinte (20) días hábiles manifieste por
escrito su interés en comprarlo.
a) La notificación mencionada en el
párrafo anterior deberá ser acompañada de la propuesta de compra por parte de un tercero,
en la que constarán el precio, condiciones de pago y plazo de vencimiento de la
propuesta.
b) El Municipio deberá publicar en un
órgano oficial de difusión y en al menos un diario local o regional de gran circulación, un
edicto de aviso de la notificación recibida según lo dispuesto en el primer párrafo y de la
intención de adquisición del inmueble en las condiciones de la propuesta presentada.
c) Transcurridos los veinte (20) días
hábiles sin que medie ninguna manifestación de interés por el municipio, el propietario
podrá enajenar el inmueble en las condiciones de la propuesta presentada en el punto II a)
del presente artículo.
d) Una vez concretada la venta, el
propietario estará obligado a presentar al municipio, en un plazo de veinte (20) días hábiles,
una copia del instrumento público de enajenación del inmueble.
e) La enajenación será nula en caso de
haberse efectuado por una diferencia del precio superior al 20%. El precio de referencia
para el cálculo de la diferencia será el mencionado en el inciso a)
del presente artículo.
f) Si ocurriera lo previsto en el punto e)
del presente artículo, el municipio podrá adquirir el inmueble al valor de la valuación fiscal o
al valor de la propuesta presentada, si ésta fuera inferior a aquél.
Art. 25°. Subdivisión parcelaria,
edificación o utilización obligatoria.
Los municipios podrán declarar, mediante
ordenanzas, zonas de subdivisión parcelaria o de edificación obligatorias del suelo, así como
zonas de utilización obligatoria de inmuebles vacíos. Dichas ordenanzas deberán identificar
claramente el polígono alcanzado por la obligación o bien las parcelas o inmuebles
comprendidas por la misma, así como establecer las condiciones y los plazos para la
efectivización de las obligaciones, las que se fijarán en un plazo que resulte razonable para
lograr la subdivisión, la movilización o la edificación del suelo baldío o subutilizado y la
utilización de los inmuebles vacíos. Esos plazos no podrán ser inferiores a tres (3) ni
superiores a siete (7) años a partir de la declaración de parcelamiento, edificación o
utilización obligatorios.
a) La fecha a partir de la cual inician los
plazos mencionados será la de publicación de la ordenanza de declaración de la
obligatoriedad de lotear, edificar o utilizar el inmueble. Sin perjuicio de ello, el propietario
deberá ser notificado por vía postal por la autoridad local en materia de catastro o
urbanística, o a través de la publicación de edictos si no fuera posible dar con el propietario
luego de tres (3) intentos.
b) En grandes proyectos urbanísticos, los
plazos se podrán fijar por etapas, aunque el cumplimiento de la obligación sólo se
considerará cumplida, con la conclusión de la totalidad del proyecto.
c) Se considera subutilizado a aquel
inmueble cuyo aprovechamiento sea inferior al mínimo establecido en el Plan de Desarrollo
Urbano correspondiente.
d) Se consideran inmuebles no utilizados
a los que cumplan con alguna de las siguientes características:
i. No se desarrolle actividad alguna en él,
lo que deberá ser comprobado por funcionario local competente;
ii. No se detecten consumos estándares
de servicios ó los mismos sean tan bajos que hagan prever que el inmueble está
deshabitado. El lapso mínimo deberá ser definido
por la autoridad local, deberá guardar razonabilidad y no podrá ser inferior a treinta y seis
(36) meses.
iii. Se encuentren derruidos o no aptos
para utilización por su mal estado.
e) Los plazos mencionados en el primer
parágrafo del presente artículo no se alterarán aunque durante el transcurso del mismo se
efectúen transferencias de dominio.
f) Si transcurrido el plazo definido por la
ordenanza específica no se hubiere cumplido con la obligación y/o con los plazos,
corresponderá la aplicación de sanciones, las que deberán ser fijadas en la misma
ordenanza. Las sanciones pueden ser de dos tipos:
i. Multas de una magnitud que permita
lograr la concreción de la acción que se persigue con la declaración mencionada en el primer
parágrafo del presente artículo;
ii. Aplicación de un gravamen especial
para la ejecución urbanística, mediante una alícuota que será progresiva en el tiempo y
puede llegar hasta un máximo del 15% anual del valor fiscal del bien.
CAPÍTULO II. De los instrumentos
fiscales y tributarios.
Art. 26°. Gravamen especial (para
la ejecución urbanística) progresivo en el tiempo.
El gravamen progresivo en el tiempo constituye
un tributo especial que los municipios podrán imponer a aquellos inmuebles en los que no se
halla efectivizado la subdivisión, edificación o utilización del inmueble mencionadas en el
artículo anterior.
a) Dicho gravamen se cobrará de manera
periódica o en un pago anual, según lo disponga cada municipio, y en base al valor fiscal del
inmueble. La alícuota del mismo se incrementará cada año y podrá llegar hasta un máximo
del 15% anual del valor fiscal del inmueble en el quinto año de aplicación del
gravamen.
b) Si luego del quinto año de aplicación
del gravamen progresivo aún no se hubiere logrado efectivizar la subdivisión, edificación o
utilización del inmueble, se podrá declarar al mismo de utilidad pública y sujeto a
expropiación, deduciendo del valor de la indemnización las multas que estuvieren
adeudadas. Sin perjuicio de ello, el municipio podrá seguir cobrando la alícuota máxima
establecida en el inciso a) del presente artículo.
Art. 27°. Contribución por mejoras y/o por valorización del suelo.
La contribución por mejoras constituye un
instrumento de financiamiento de las obras públicas de nivel municipal o intermunicipal,
utilizado por muchos municipios del país para financiar el desarrollo urbano. Se agrega ahora
la posibilidad de incorporar en el tributo, además del costo de la obra, el cobro de una parte
de la mayor valorización que genere esa obra ó bien una decisión administrativa.
a) El monto de la contribución estará
compuesto por el costo de la obra, los costos de administración de la misma y, en los casos
en que las jurisdicciones lo dispongan, podrá incluirse una proporción correspondiente a la
mayor valorización generada en los inmuebles. En los casos en que la imposición comprenda
ambos componentes, deberá identificarse claramente el valor correspondiente a cada uno de
ellos. El monto que corresponde al costo de la obra y su administración, deberá cobrarse
una vez finalizada la misma, según lo determine la legislación correspondiente. El monto que
corresponda a la mayor valorización generada sobre los inmuebles, deberá ser aplicado al
momento de realizarse la enajenación del inmueble objeto del tributo o bien al momento de
solicitar la licencia que autorice el cambio de uso o la mayor edificabilidad.
b) La aplicación se realizará según la
reglamentación que se establezca en cada provincia, respetando el espíritu de la
presente.
c) El pago será obligatorio para todos los
propietarios o poseedores beneficiados por la obra o decisión administrativa. En el caso de
tratarse de una obra, se requerirá previamente la declaración de utilidad pública de la
misma, en la que deberá constar el listado de inmuebles beneficiados.
d) La forma de prorratear la parte del
tributo correspondiente al costo de la obra, entre los beneficiarios, deberá ser reglamentada
por la legislación correspondiente.
e) La parte del tributo correspondiente a
la mayor valorización tendrá una alícuota imponible que será, como mínimo, del cincuenta
por ciento (50%) de la valorización generada.
f) A efectos de calcular la valorización, se
deberá solicitar al Tribunal de Tasaciones de la Nación la realización de una tasación de la
propiedad inmueble en el momento de anunciarse la decisión administrativa u obra. Dicha
tasación no deberá incorporar ningún tipo de
expectativas de valorización, ni siquiera las que pudieran generarse por el anuncio de la
decisión administrativa u obra. Una vez ejecutada la obra o efectivizada la entrada en
vigencia de la decisión administrativa, se procederá a una nueva tasación. La diferencia
entre la segunda y la primera tasación será la valorización resultante, sobre la que se
aplicará la alícuota mencionada en el inciso e) del presente artículo.
g) Los recursos obtenidos de la parte del
tributo correspondiente a la mayor valorización, deberán volcarse a la constitución de un
fondo de desarrollo urbano, que será administrado por los propios municipios.
CAPÍTULO III. De los instrumentos
urbanísticos, de gestión y de promoción.
Art. 28°. Otorgamiento oneroso del
derecho de construir.
Los municipios podrán establecer en el Plan de
Desarrollo Urbano áreas en las cuales se autoriza un índice de edificabilidad básico. A su
vez, el PDU deberá definir un índice máximo superior a aquel, lo que habilita a los
municipios a cobrar un canon especial por otorgar el derecho de construir por encima del
índice básico.
Cada jurisdicción establecerá las condiciones
para el otorgamiento oneroso del derecho de construir, considerando:
i. La fórmula de cálculo para el
cobro;
ii. Los casos pasibles de exención de
pago del otorgamiento;
iii. La contrapartida del beneficiario.
iv. El destino de los fondos recaudados
mediante este instrumento, los que deberán estar asociados al desarrollo urbano.
Art. 29° Operación urbana
mixta.
Los municipios podrán establecer en el Plan de
Desarrollo Urbano áreas sujetas a la realización de una operación urbana de carácter mixto.
Dicha operación se basa en la asociación entre el Estado (en sus diversos niveles) y los
privados para el desarrollo de un determinado sector geográfico del territorio municipal ó
bien sólo entre privados. A los fines de la aplicación de este instrumento, deberá
considerarse lo siguiente:
a) En el PDU deberán establecerse las
cargas y los beneficios que le corresponderán a cada integrante de la operación.
b) Las cargas que deberá asumir cada
una de las partes podrán preverse por fuera del área sujeta a la operación urbana
mixta.
c) La distribución de cargas y beneficios
deberá ser equitativa, respetando esta ley y las respectivas LDUTP.
Art. 30°. Reajuste de
terrenos.
Constituye un instrumento básico para la
distribución equitativa de las cargas y los beneficios en un proceso de urbanización a
desarrollarse. La gestión de la urbanización mediante este instrumento podrá
ejercerse:
a) Cuando el PDU respectivo así lo
determine;
b) Cuando haya acuerdo entre privados
para el desarrollo conjunto de un área;
c) Cuando el municipio, mediante
ordenanza específica, así lo determine.
La ejecución mediante el mecanismo de
reajuste de terrenos se realizará siempre que:
i. El desarrollo de un área urbana ó bien
la transformación en urbano de suelo que no se encuentre definido como tal, requiera una
nueva conformación parcelaria para lograr una mejor configuración del polígono que la
conforma;
ii. Cuando se requiera para garantizar
una distribución equitativa de las cargas y los beneficios del proceso de urbanización.
La utilización de este instrumento deberá ser
reglamentado por las respectivas Leyes de Desarrollo Urbano Territorial Provincial.
Art. 31°. Evaluación de impacto
urbano y del entorno.
La evaluación de impacto urbano y del entorno
de un proyecto constituye un instrumento que apunta a preservar la calidad de vida de la
población residente en un área determinada de la ciudad. Las cuestiones que, como mínimo
deberán analizarse, son las siguientes:
1) Usos y ocupación del suelo;
2) Densidad poblacional y características
socio económicas de la población;
3) Generación de tránsito y demanda de
transporte y servicios públicos;
4)
Infraestructura y equipamiento urbano y comunitario;
5) Tipo y densidad de las actividades
económicas existentes;
6) Paisaje urbano y patrimonio ecológico
y arquitectónico;
7) Valorización inmobiliaria y los efectos
en la dinámica de la población.
Cada jurisdicción establecerá mediante una
legislación específica, los proyectos que estarán obligados a realizar esta evaluación y los
umbrales mínimos que cada proyecto deberá cumplir con el fin de obtener la autorización
correspondiente para su desarrollo. Esa evaluación determinará:
i. Si el proyecto es habilitado en las
condiciones presentadas, siempre observando la legislación urbanística existente;
ii. Si el proyecto requiere ajustes para ser
habilitado;
iii. Si el proyecto es inhabilitado.
Art. 32°. Preservación de ámbitos
urbanos.
Los municipios podrán incluir en sus Planes de
Desarrollo Urbano, ámbitos sujetos a la preservación del paisaje urbano existente. Ello
comprenderá los elementos que constituyen el paisaje urbano tales como equipamiento y
mobiliario urbano, arboledas, solados, actividades existentes y la relación entre esos
elementos y las fachadas de las viviendas.
Las obligaciones que deberá asumir cada parte
serán definidas en el respectivo PDU, así como las multas aplicables en caso de
incumplimiento.
Art. 33°. Zonas especiales de
interés social.
Los municipios podrán establecer en sus Planes
de Desarrollo Urbano áreas especiales de interés social. En dichas áreas se podrán aplicar
normas urbanísticas y políticas fiscales especiales que apunten a cumplir alguno de los
siguientes objetivos:
1) Facilitar y/o viabilizar la regularización
de asentamientos informales, ya sea mediante parámetros especiales de uso, ocupación y/o
subdivisión del suelo y/o mediante políticas fiscales especiales;
2) Movilizar suelo ocioso para destinarlo a
la construcción de vivienda social ó bien para crear un sistema de alquiler social de vivienda
destinado a familias de bajos ingresos.
3) Asegurar la permanencia de la
población de bajos ingresos en el lugar;
4)
Asegurar las condiciones legales para la urbanización del área;
5) Constituir reservas de tierra para
futuros emprendimientos destinados a familias de ingresos bajos o medio-bajos.
TÍTULO VI
REGULARIZACIÓN
DOMINIAL
Art. 34°. Regularización
dominial.
Se declara de interés social la implementación
de políticas activas de regularización dominial en todo el territorio nacional. También resulta
de interés social el cumplimiento de un papel activo en el tema por parte de las Escribanías
Generales de Gobierno de cada provincia.
Art. 35°. Indemnización en caso de
expropiaciones para regularización dominial.
Modificase el artículo 20° de la ley N° 21.499,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
La sentencia fijará la indemnización teniendo en
cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión, excepto cuando se trate de
expropiaciones para regularización dominial. En este caso, el valor estimado para la
indemnización no deberá incorporar la valorización generada por las mejoras realizadas por
los habitantes ni por el Estado.
Para establecer la depreciación monetaria, se
descontará del valor fijado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el
artículo 22, efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante, hasta el momento
del efectivo pago.
En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa
del seis por ciento anual, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el
total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda.
Los rubros que compongan la indemnización no
estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36°. Adhesión de las provincias.
Se invita a las provincias a adherir a la presente
ley y a sancionar una ley complementaria a la presente, que guíe el desarrollo del territorio
de la Provincia y regule el uso, ocupación, subdivisión, equipamiento y gestión del suelo.
Asimismo, y en el marco del respeto a la autonomía municipal, las respectivas LDUTP
deberán promover la sanción de Planes de Desarrollo Urbano en cada municipio, así como
fijar los plazos que estos tendrán para sancionar los PDU o bien adecuar los vigentes a la
respectiva ley provincial.
Art. 37°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Argentina es uno de los países más urbanizados
de América Latina. Ha sido uno de los que ha desarrollado de manera más temprana su
urbanización, tal es así, que ya en la década de 1930 podía ser considerado un país urbano
hacia 1950 cerca del 65% de la población vivía en centros urbanos. Hoy en día, casi el 90%
de su población habita en núcleos mayores a los 2.000 habitantes.
El temprano proceso de urbanización del país
también implicó, en los últimos 30 años, un crecimiento importante de las ciudades:
mientras en 1980 Argentina contaba con 19 ciudades con más de 100 mil habitantes, en
2001 ya eran 40, mientras otras 138 superaban ya las 20 mil personas. A su vez, en la
actualidad casi la mitad de la población vive en 7 aglomeraciones de más de 500 mil
habitantes, el 68% en ciudades de más de 100 mil y si se suman las localidades de más de
20 mil personas, se encuentra allí el 84% de la población del país.
Cuadro N°1: Cantidad de
localidades y tamaño promedio por rango.
Fuente: Reese, Eduardo (2006):
"La situación actual de la gestión urbana y la agenda de las ciudades en Argentina"; en
Medio Ambiente y Urbanización; Nº 65, noviembre; IIED-AL.
A pesar de esta realidad, en la actualidad sólo
existen en nuestro país dos jurisdicciones que poseen un
cuerpo normativo más o menos integral en materia de desarrollo urbano. Ellas son la
provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Paradójicamente, en
ambos casos la legislación ha sido sancionada durante gobiernos de facto.
Así, la provincia de Buenos Aires cuenta con
una ley integral de desarrollo urbano, el Decreto-Ley 8.912, aprobado en 1977, que rige el
ordenamiento del territorio provincial y regula el uso, la ocupación, subdivisión y
equipamiento del suelo. Dicha legislación constituyó el primer instrumento legal que se
implementó en una provincia del país, concebido como un cuerpo orgánico de objetivos,
principios y disposiciones, que abarcó aspectos amplios del ordenamiento territorial y usos
del suelo. Constituye una legislación que determina el marco jurídico para todo un territorio
y una diversidad de núcleos urbanos. Pero a pesar del avance que implicó en materia de
regulación del ordenamiento territorial, la ley mantiene una concepción tecnocrática del
urbanismo, basada en un planteamiento del "deber ser" de la ciudad y no reflexionando
sobre lo "que se puede hacer" a partir de la ciudad existente.
La otra jurisdicción que cuenta con una
legislación más o menos integral es la Ciudad de Buenos Aires, que cuenta con un Plan
Urbano Ambiental y un Código de Planeamiento Urbano (CPU). Sin embargo, el Plan sólo ha
sido recientemente aprobado, a pesar de que fue elaborado entre 1997 y 2000, mientras
que el CPU rige desde 1977, con múltiples modificaciones hasta la actualidad.
Como puede verse, el proceso de temprana y
rápida urbanización del país no ha sido acompañado por una legislación que permitiera
regular de manera concreta e integral la forma de desarrollar la ciudad. Así, el proceso y la
actividad de urbanización se ha regido y se rige aún en las diferentes provincias del país por
legislaciones y reglamentos sectoriales, dispersos y desactualizados. No sería justo que
dejáramos de mencionar el importante logro de la Provincia de Mendoza, la cual sancionó
recientemente su Ley de Ordenamiento Territorial, hecho que constituye un antecedente
sumamente relevante considerando los objetivos que tenemos con la presente iniciativa.
Ante esta situación del ordenamiento territorial
y en el marco de las políticas económicas, territoriales y sectoriales implementadas a lo largo
de la historia del país, nos encontramos frente a una realidad que hace necesario un cuerpo
normativo integral, que parta del reconocimiento de la particularidad contextual de las
ciudades argentinas y que tienda a la búsqueda de políticas, programas y mecanismos que
garanticen mejores condiciones en las mismas, donde la distribución de las cargas y
los beneficios del proceso de urbanización se produzca de un modo más equitativo y
justo.
En este sentido, el presente proyecto de ley se
instituye como uno de los eslabones de un conjunto instrumental más amplio, que en su
totalidad conforma el Sistema de Planeamiento Urbano Territorial Nacional, tal como está
desarrollado en el Título II de la presente y se basa en la definición de una serie de
presupuestos mínimos que deben cumplirse en el ejercicio y desarrollo de la política urbana
territorial nacional.
En síntesis, el objetivo principal es promover un
proceso de reforma urbana en el país que garantice ciudades más equitativas y en las que
se materialicen los derechos de las personas consagrados en los tratados internacionales
que forman parte de nuestra Constitución Nacional. Este proceso debe ir acompañado de la
transformación de la actividad de planeamiento urbano, para pasar a un nuevo paradigma
que supere el modelo tecnocrático que ha predominado en el país, permitiendo, a partir del
reconocimiento de la existencia del conflicto en la discusión urbana, hacer frente a los
problemas actuales de este campo.
Si bien hay que recordar que la legislación
sobre ordenamiento territorial constituye una de las atribuciones que las provincias no han
delegado a la Nación, no son pocos los que plantean que éste es uno de los temas en los
que las competencias son concurrentes. Tal postura encuentra asidero en el análisis en
conjunto de los Artículos 75 (Incisos 19 y 30) y 124 de la Constitución Nacional; en efecto, el
Inciso 19 del mencionado artículo señala que el Senado será cámara de origen en todo lo
relativo al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio y en cuanto a
promover políticas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones. Por otro lado, el Inciso 30 del artículo en examen, consagra las facultades
provinciales y municipales en materia de poder de policía y de imposición sobre los
establecimientos de utilidad nacional. A su vez, el artículo 124 de la Carta Magna otorga a
las provincias el dominio originario de los recursos naturales de su territorio y
consecuentemente, corresponde a los estados provinciales su administración.
Pero la reforma constitucional de 1994
introduce un cambio importante, como es el artículo 41 que determina las competencias en
materia ambiental:
"Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar
las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos."
En este marco, el Congreso Nacional ha dictado
la ley 25.675, llamada "Ley general del ambiente", así como las leyes de presupuestos
mínimos ambientales en diferentes temáticas. Estos antecedentes posibilitan plantear una
ley de presupuestos mínimos urbano-territoriales que sirvan de ejes rectores del desarrollo
de la política urbana territorial en el territorio nacional.
Considerando por un lado, que
la ciudad en relación con su entorno natural y construido constituye uno de los factores
esenciales a tener en cuenta al momento de pensar los temas ambientales, principalmente
dadas las fuertes relaciones que la ciudad mantiene con el entorno periurbano o suburbano
(1) ; y por otro lado, que la creciente influencia de la cuestión ambiental en los problemas
urbanos tiende a profundizar la intervención pública y el compromiso estatal en la
planificación, regulación y gestión del suelo, es que podemos afirmar que establecer una ley
de presupuestos mínimos como ésta es posible dadas las facultades antes mencionadas y
particularmente las que define el artículo 41 de la Constitución Nacional: "el umbral básico
de protección que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el
territorio nacional, como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección
ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre. Incluye aquellos conceptos y
principios rectores de protección ambiental y las normas técnicas que fijen valores que
aseguren niveles mínimos de calidad."
En consecuencia, resulta fundamental
establecer esos principios generales y lineamientos que respondan a la necesidad de
instaurar parámetros básicos para garantizar un desarrollo equitativo del país, así como
también promover medidas tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades en el
acceso a los beneficios del proceso de urbanización, ejercer una justa distribución de las
responsabilidades y responder centralmente a la necesidad de contar con políticas regidas
por principios sociales de igualdad.
En este sentido, establecer una legislación
amplia, inclusiva y basada en principios sociales, se instaura como una acción acorde a los
principios que el Estado tiene en tanto actor central de la dinámica del territorio nacional y
que va más allá de la coyuntura actual para desarrollar políticas de largo alcance.
Es por ello que valoramos la existencia de las
acciones que el Poder Ejecutivo Nacional ha puesto en marcha a fines del año 2004, cuando
a través del Decreto 1824 de ese año crea la Subsecretaría de Planificación Territorial de la
Inversión Pública. Allí se planteó la necesidad de delinear una Política y Estrategia Nacional
de Desarrollo Territorial, a la vez que se fijaron para la Subsecretaría, los siguientes
objetivos:
1. Intervenir en la formulación del Plan
Federal de Inversión en Infraestructura y Equipamiento a fin de proporcionar un soporte a
las actividades productivas y a la vida humana, para contribuir al desarrollo y al bienestar
general teniendo en cuenta las características del territorio nacional y la distribución de la
población, así como las necesidades reales de la economía y las poblaciones locales,
actuando como articulador estratégico de los diferentes niveles de organización territorial y
productiva.
2. Intervenir en forma conjunta con los
organismos competentes en los ámbitos nacional y provincial a fin de delinear la Política y la
Estrategia Nacional de Desarrollo Territorial de la República Argentina; identificando,
priorizando y acordando las principales inversiones públicas a realizarse para promover el
desarrollo.
3. Diseñar y proponer en coordinación
con los organismos competentes en el ámbito nacional y provincial, las estrategias y
proyectos de organización del territorio, de integración territorial nacional e internacional, de
regionalización, de desarrollo y ordenamiento urbano, rural y ambiental y en toda otra
estrategia de fuerte impacto territorial, dentro del marco de la Política Nacional de Desarrollo
y Ordenamiento Territorial a fin de establecer las inversiones públicas necesarias.
4. Elaborar, junto con las Provincias y los
organismos nacionales y provinciales que correspondan, los documentos técnicos necesarios
para implementar y difundir las políticas,
estrategias, planes, programas y proyectos territoriales y de infraestructura y
equipamiento.
5. Elaborar y proponer los instrumentos
de planificación territorial y de obras públicas de carácter nacional que sean necesarios a los
efectos de llevar adelante los programas y proyectos necesarios para contribuir a la Política y
la Estrategia Nacional de desarrollo y ordenamiento territorial.
6. Elaborar un Sistema de información,
vinculación y asistencia técnica para el desarrollo territorial que contribuirá a realizar la
planificación estratégica y el monitoreo y evaluación de las políticas, planes, programas y
proyectos desarrollados. (2)
Desde aquel momento, la
Subsecretaría antes mencionada ha venido trabajando en conjunto con las provincias
mediante la creación del Plan Estratégico Territorial (PET), cuyos avances se difundieran
desde mediados de 2006 y el documento principal en los primeros meses del año 2008. Los
objetivos allí planteados constituyen un eje articulador que puede servir a los fines de
establecer políticas tendientes a la organización del territorio nacional. En efecto, el PET
tiene como uno de sus objetivos principales el de contribuir a la concreción de un "país
equilibrado, integrado, sustentable y socialmente justo".
Asimismo, la Política Nacional de Desarrollo
Territorial establece como uno de sus instrumentos la creación de un Proyecto de Ley
Nacional de Desarrollo y Ordenamiento Territorial. Pero considerando que el único proyecto
en la materia que ha llegado al Congreso Nacional en los últimos dos años ha sido el de la
Diputada Augsburger y convencidos de que una ley sobre el tema es fundamental para guiar
el desarrollo territorial del país, es que se presenta éste para contribuir a la discusión sobre
el dictado de legislación que fije los presupuestos mínimos que deben lograrse mediante el
desarrollo de la Política Urbana Territorial Nacional.
Otro de los resultados del proceso puesto en
marcha fue la creación del Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial, cuya
acta fundacional se firmó en diciembre de 2008 y del cual forman parte la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Catamarca, Chubut, Entre Ríos,
Formosa, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe,
Santiago del Estero, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego y Tucumán. Este Consejo tiene
por objetivo colaborar con los aspectos de planificación, articulación e implementación
referentes a la Política Nacional de Desarrollo y Ordenamiento Territorio Nacional que
involucre una acción conjunta por parte de la Nación y las provincias, tendientes a hacer
efectivos la planificación y el ordenamiento del territorio nacional.
Consideramos que la existencia de este Consejo
constituye un excelente organismo para la difusión de la necesidad de legislación provincial
que complemente este proyecto de ley. Una vez sancionadas las respectivas LDUTP se habrá
avanzado en la creación del cuerpo normativo específico para cada jurisdicción, que
respetando los principios y el espíritu de la presente y atendiendo las necesidades y
especificidades particulares de cada realidad, permitirá establecer las disposiciones que
regirán el desarrollo urbano y territorial en cada provincia. Asimismo, deberá trabajarse
fuertemente para difundir la necesidad de que los municipios cuenten con sus respectivos
Planes de Desarrollo Urbano, los que sin duda estarían aportando mucho para completar el
Sistema de Desarrollo Urbano Territorial Nacional.
Por todo lo expuesto, es que proponemos a la
Subsecretaría de Planificación Territorial de la Inversión Pública como organismo de
aplicación de la presente ley, la que a su vez deberá organizar la Unidad de Coordinación
de Organismos Nacionales para el Desarrollo Territorial (UCONDT), que tiene como
objetivo el monitoreo de la evolución y el cumplimiento de los objetivos de la Política Urbana
Nacional, por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
Este andamiaje institucional federal, permitirá
organizar de forma mancomunada entre la Nación y las provincias, las medidas pertinentes y
necesarias en pos de hacer efectivos los objetivos propuestos en esta ley, que entendemos
están a la altura de la realidad contemporánea y que creemos fundamental avanzar en el
logro paulatino de ellos, ya que son necesarios para mejorar la calidad de vida de la
población.
Los problemas relacionados al desarrollo
urbano-territorial en Argentina encuentran asidero en una multiplicidad de fenómenos,
donde uno de los más emblemáticos es el del acceso a la tierra. En base a una serie de
informes realizados por el Programa ARRAIGO, que surgen del Censo Nacional de 2001 se
ha estimado que casi un tercio del total de los habitantes del país (13,6 millones de
habitantes -lo que implica 2,7 millones de hogares- sobre un total de 35,9 millones) tienen
dificultades de acceso al suelo. Desde el año 2000 y hasta antes que se comenzaran a
manifestar los síntomas claros de la actual crisis internacional, la Argentina asistió a una
mejora en sus indicadores sociales (reducción de la
pobreza y del desempleo), al tiempo que, paradójicamente, los conflictos por el acceso a la
tierra se incrementaron y agravaron, y los precios del suelo aumentaron exponencialmente.
Este hecho da cuenta de que los mecanismos del sistema económico argentino por sí
mismos no resuelven este conflicto y por lo tanto es necesaria una regulación estatal fuerte
en el funcionamiento del mercado de suelo; en este sentido, el presente proyecto propone
tanto en los objetivos como en varios de los instrumentos, otorgar herramientas a los
municipios y las provincias para actuar sobre esa cuestión.
Como mencionáramos, los problemas
inherentes al desarrollo urbano-territorial son varios y partiendo de su identificación (3) es
que se formulan objetivos específicos que dan respuestas a aquellos. En efecto,
identificamos que:
- Existe una dificultad creciente en el
acceso al suelo urbano, a una vivienda adecuada y a los correspondientes
servicios y equipamientos urbanos para gran parte de la población. A pesar que
desde hace 50 años está protegido en la Constitución Nacional el derecho a la vivienda
digna, aún no se cuenta con un marco jurídico ni con políticas que garanticen su protección
en el nivel nacional y provincial. Asimismo, existe un aumento creciente de los desalojos
que ponen en evidencia la falta de adecuación de nuestros códigos de procedimientos a los
estándares internacionales en materia de desalojos forzosos. Antes estas problemáticas se
formulan los objetivos 1 y 2, que apuntan a garantizar el derecho a contar con ciudades
sustentables y equitativas, entendiendo por tal definición el derecho a la tierra urbana, la
vivienda, la regularización dominial, el saneamiento ambiental, la infraestructura, el
transporte, los servicios públicos, el trabajo, el esparcimiento y la protección del ambiente.
Al mismo tiempo se pretende promover la oferta de vivienda, equipamiento urbano y
comunitario, transporte y servicios públicos adecuados a los intereses y necesidades de la
población y a las características locales.
- Existe una desigual distribución de
la infraestructura y los servicios en el territorio nacional, situación que determina
que existan zonas donde los mismos no llegan, generando carencias en términos de
integración interior y exterior; en este sentido se propone el objetivo 3, que apunta a
incrementar y racionalizar la dotación de infraestructura y servicios en todo el país.
- Existe un incremento exponencial
de los precios del suelo, causados por el crecimiento de la actividad económica general,
la demanda de suelo en la periferia por parte de los sectores altos, la falta de interés de los
inversores privados en el desarrollo de urbanizaciones para sectores
populares y los procesos especulativos, reduciendo así las posibilidades de los mismos para
acceder a suelo urbanizado, bien localizado y accesible, considerando de su capacidad
económica. Ante tales circunstancias es que se proponen los objetivos 4 y 7, apuntando a
que la política urbana promueva fuertemente la oferta de suelo urbanizado para los sectores
de menores recursos económicos; así como facilitar, en cuanto sea posible, el acceso a la
tierra, la vivienda y los inmuebles urbanos a todos los habitantes del país.
- Existen tierras vacantes y una
conducta tendiente a la especulación y no existen, más que como excepción, políticas
de intervención que frenen aquella práctica y que apunten a favorecer la recuperación de
tierras vacantes con fines sociales; en tal sentido se definieron los objetivos 5 y 8, que
pretenden combatir las prácticas especulativas con el suelo y promover la movilización de la
tierra y los inmuebles ociosos o subutilizados.
- Existe en Argentina una lógica de
producción de las ciudades atada a los procesos de especulación centrados en la
expansión hacia la periferia, generando así áreas de baja densidad con presencia de
servicios, conviviendo con zonas densamente pobladas sin infraestructura, a la vez que
muchas de estas zonas carecen de actividades económicas que permitan a la población
obtener un trabajo sin necesidad de trasladarse por largas horas hacia un trabajo digno. En
relación a esta situación, se propone el objetivo 6, que apunta a promover la densificación
de las ciudades, particularmente en las áreas con servicios, con la finalidad de garantizar un
mejor aprovechamiento de la infraestructura y los servicios existentes a la vez que para
promover la instalación de nuevas actividades económicas. Consideramos esencial que el
proceso de densificación debe llevarse a cabo sin generar impactos negativos en el entorno
y respetando las características del paisaje urbano y la realidad local.
- Existe en Argentina una tendencia a
que la actividad de la planificación urbana se produzca generalmente de manera
tecnocrática, sin ningún interés por reparar en las consecuencias en el mercado de suelo y
en los incrementos patrimoniales de algunos propietarios; así mismo se da la paradoja de un
Estado al que se le dificulta cada vez más adquirir el suelo necesario para sus políticas, a
pesar de que con sus decisiones es el principal generador de los incrementos en los precios
del suelo. Es el mismo Estado que con recursos escasos produce inequidades cuando
construye infraestructura y equipamientos en algunos lugares de la ciudad y no en otros, los
que,
por medio de imposiciones tributarias asociadas al desarrollo urbano, podrían regularse. En
consideración de todo esto es que proponemos el objetivo 9, que apunta a que el Estado, a
través de los gobiernos locales, recupere una parte de la valorización producida por
decisiones urbanísticas o por la realización de obras públicas; considerando que ésta
constituye una manera de generar una contraprestación por parte de quienes reciben un
beneficio, a la vez que hacer más equitativa la distribución de cargas y beneficios del
proceso de urbanización, generando al mismo tiempo un fondo destinado al desarrollo
urbano.
- Las ciudades argentinas son un
espacio de segregación y marginalización de los sectores populares, a quienes no
se les reconoce su papel como constructores sociales del hábitat, asimismo, la
participación de la población en los procesos decisorios de las políticas de la ciudad no se
encuentra difundido ni materializado en la práctica, a pesar de ser una necesidad creciente.
Los conflictos y las tensiones ante los planes de desarrollo de las ciudades están cada vez
más presentes y la sociedad civil, con sus organizaciones, tiene escasos espacios para
decidir cómo se construyen las ciudades. En este sentido, se entiende que para promover la
defensa de los objetivos de la política urbana, es preciso hacer participar a la población en
los procesos de toma de decisiones. Esta situación determina que se plantee el objetivo 10,
que pretende promover la democratización de la gestión de las ciudades, favoreciendo la
participación de la población y de las asociaciones representativas de la comunidad, tanto en
la definición como en la implementación y seguimiento de las leyes, planes, programas y
proyectos de planeamiento y desarrollo urbano.
- Existe en la materia urbanística la
concurrencia de una multiplicidad de niveles regulatorios a la vez que se observa
una marcada dispersión normativa, que se hace evidente en la confusión de límites
entre el campo normativo del derecho privado (la especificación de los derechos reales de
dominio, el condominio y la propiedad horizontal), las múltiples ordenaciones sectoriales de
nivel federal o local que influyen sobre el proceso de ocupación del territorio en general
(regulaciones portuarias, radicación industrial, grandes superficies comerciales,
explotaciones rurales, impacto ambiental, etc.) y el propio de las normas estrictamente
urbanísticas (legislación de uso del suelo, planes de desarrollo urbano locales, etc.). En tal
sentido se postulan los objetivos 11 y 12, que apuntan a brindar un marco
normativo e instrumental que facilite a las provincias y los municipios la promoción del
desarrollo de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación del
patrimonio paisajístico, arquitectónico, cultural y ambiental y la ejecución de acciones
urbanísticas integrales; y que a la vez promueva la concurrencia armoniosa de la Nación, las
provincias y los municipios para el desarrollo urbano y territorial del país.
- Existe el derecho a la información
que se encuentra garantizado por la legislación vigente, a la vez que se reconoce
que la población tiene derecho a saber qué se puede construir en la ciudad y qué
decisiones se toman en materia urbanística, en tal sentido, hacerlo efectivo constituye
una condición básica para promover el respeto a las normas vigentes. Esta situación nos
lleva a proponer el objetivo 13, que procura garantizar el libre acceso de todos los
ciudadanos a la información urbanística, la que es considerada de carácter público.
Entendemos que los objetivos propuestos en el
presente Proyecto de Ley tienden a gestar un cambio progresivo en los resultados del
desarrollo de la ciudad, puesto que se trata de lograr un tipo de ciudad muy diferente a la
actual, lo que implica, en gran parte, un proceso de transformación de las estructuras
administrativas existentes, a través del cumplimiento gradual de los objetivos de política
urbana, por medio de metas proyectadas temporalmente, que deben considerar y permitir la
adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Definir a la ciudad como un producto social en
el marco de la realidad existente, conlleva a plantear que el desarrollo de la política urbana
nacional se realice bajo ciertos principios, tal cual lo expone el Artículo 3°; los mismos
encuentran su fundamento en que, en primer lugar, la propiedad privada tiene una función
social, hecho que se explicita en el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, y que nuestro país ha incorporado con jerarquía constitucional, aunque aún no es
considerada en los fallos judiciales ni en las políticas públicas; por otro lado, las
Constituciones de numerosas provincias hacen referencia a la función social de la propiedad
y la tierra (4) . Se entiende también que, además de la función social, la propiedad cumple
una función ecológica. (5) En segundo lugar, el interés colectivo se encuentra por encima del
interés personal, premisa que se erige como fundamental para lograr el desarrollo armónico
de las ciudades y lograr sociedades más integradas; y en tercer lugar, se entiende que es
fundamental pretender ciudades más equitativas, democráticas y que tiendan a ser
igualitarias; en tal sentido, se consideran como principios generales: "La distribución
equitativa de las cargas y los beneficios del proceso de urbanización"; y "Evitar el
enriquecimiento sin justa causa por motivos urbanísticos".
En pos de promover el equilibrio territorial en
materia de desarrollo urbano, es que se propone en el Título III un listado de las categorías
de suelo, modalidad que constituye una forma de homogeneizar los criterios en los Planes
de Desarrollo Urbano, ya que al establecer una clasificación general se crean parámetros
básicos para todo el país. Esta definición que gesta un estándar para todo el territorio
nacional permite orientar la acción de los actores de la sociedad en cualquier ciudad que se
encuentren. Aún así y al interior de esta categorización, son fundamentalmente los
municipios quienes decidirán las categorías que mejor se adapten a sus particularidades,
garantizando así una adecuación a la realidad que la mera imposición de un régimen general
no necesariamente genera.
Se notará que dentro del listado de categorías
se encuentra la mencionada "suelo en proceso de urbanización"; tal denominación se
introduce partiendo de comprender que muchos sectores de las ciudades argentinas, donde
el proceso de urbanización ocurre de forma paulatina a lo largo del tiempo, y por lo tanto, es
precisa una nomenclatura acorde a tal situación. Por otra parte, permite introducir una
nueva categoría que apunta básicamente a facilitar la producción de suelo para los sectores
populares. Aún así, es preciso dejar en claro que esta definición no puede entenderse como
una flexibilización de las exigencias en términos de infraestructura, sino simplemente como
una forma de evitar que todo el proceso de inversión sea exigido antes del comienzo del
proceso de venta de un loteo. En consecuencia, deberán desarrollarse los recaudos
necesarios para tomar una garantía que, ante cualquier eventualidad, permita ejecutarla
para completar las inversiones restantes en infraestructura.
Considerando que la sociedad
argentina es especialmente sensible a la cuestión de la propiedad privada, se quiere dejar en
claro que el artículo 17°, que legisla sobre el régimen de propiedad del suelo, no hace más
que materializar en la ley lo que ya está establecido en la práctica. Es por ello que se plantea
que la edificabilidad prevista por la normativa urbanística, no se integre en el contenido del
derecho de propiedad del suelo y que la patrimonialización de la edificabilidad sólo pueda
producirse con su edificación efectiva, siempre que se hayan asumido las cargas impuestas
por el régimen urbanístico. En síntesis, lo que se plantea es que la expectativa no genera
derechos. Este precepto también está detrás del art. 18°, cuando se postula la caducidad de
los permisos de edificación, ya sea
por el paso del tiempo ó bien por la sanción de una nueva ordenanza reguladora.
Definir con claridad cuáles son los deberes y
derechos de los habitantes de las ciudades permite, por un lado materializar los objetivos
que se postularon aquí a la vez que delimitar responsabilidades que apunten al beneficio
común en detrimento de las apropiaciones privadas de las rentas extraordinarias por
algunos. Asimismo, considerar a los habitantes de las ciudades como actores principales
conlleva la necesidad de efectivizar condiciones básicas de igualdad, donde todos los
sectores se vean beneficiados y asuman responsabilidades en función de ser parte del
proceso mismo de urbanización.
Habitar ciudades planificadas (6) constituye un
derecho, ya que es una forma de garantizar que los habitantes vivan en un territorio que no
se encuentra a la deriva o que, para decirlo en palabras de Carlos Matus (7) , gana grados de
libertad para la toma de decisiones. Está claro que si se persigue el objetivo de construir
ciudades más equitativas, ni el libre mercado ni los intereses particulares pueden guiar el
proceso de desarrollo de las ciudades. Por el contrario, éste debe realizarse de forma
democrática y participativa -en las instancias de toma de decisiones y de evaluación-
garantizando en efecto aquel derecho, a la vez que asegurándole a los habitantes el acceso
a la participación y a la información. Asimismo, es preciso complementar estos derechos con
la posibilidad de reclamar judicialmente el cumplimiento efectivo de la legislación ambiental
y urbanística, así como de los instrumentos urbanísticos en toda legislación, resolución, acto
o acuerdo que realicen las instituciones públicas. Asumir la responsabilidad de colaborar con
el poder público en la defensa de las disposiciones de ordenamiento urbanístico y territorial,
constituye el último eslabón que viabiliza lo que enunciáramos con anterioridad.
El proceso de urbanización así como la
planificación urbana requieren, para su materialización, de herramientas que los hagan
viables. Es por ello que el presente proyecto plantea en el Título V un conjunto de
instrumentos - jurídicos, tributarios, fiscales y urbanísticos- que pueden ser utilizados por las
administraciones provinciales y locales. Esto constituye un elemento central para definir una
política urbano-territorial a nivel nacional, puesto que si bien varios de estos instrumentos
son de alguna manera ya utilizados, dependen en gran medida de la legislación existente en
cada jurisdicción, la que en general suele ser fragmentaria y muy dependiente de arreglos
institucionales. En consecuencia, estos mecanismos permiten fortalecer las capacidades de
actuación de las provincias y sobre todo de los municipios, superando así las muchas
dificultades que tienen en la actualidad para
llevar adelante políticas que promuevan ciudades más igualitarias frente a sus habitantes,
así como la distribución equitativa de las cargas y los beneficios del proceso de
urbanización.
Se puede afirmar también que el empleo de
estos instrumentos apunta a facilitar la función pública del Urbanismo, sin pretensiones de
imposición o avasallamiento de las potestades jurisdiccionales. El conjunto de herramientas
a utilizar por cada administración dependerá de la realidad existente y de los objetivos que
se persigan; es en base a ello que los municipios deben definir cuál es la combinación de
instrumentos que más se adapta a su realidad y posibilidades.
En el Anexo Nº 2 se definen brevemente las
características esenciales de cada instrumento a fin de orientar su interpretación y uso
específico.
Las condiciones actuales dan cuenta de la
necesidad de un cuerpo normativo acorde a los tiempos que se viven. Esto constituye una
necesidad para el desarrollo de las ciudades, así como así también es responsabilidad de
esta Honorable Cámara legislar para dar respuestas en materia de desarrollo urbano-
territorial al conjunto de la sociedad argentina, garantizando en particular los derechos y el
bienestar de los más postergados.
Por todo lo expuesto, es que se solicita a
nuestros pares, acompañen el presente proyecto.
ANEXO nº 1
GLOSARIO DE TÉRMINOS y
ABREVIATURAS
Definiciones básicas.
Prácticas especulativas con el
suelo: actitud o estrategia que consiste básicamente en mantener terrenos a la espera de
que su valor se multiplique a causa de la actuación pública urbanística. Esto puede ocurrir
como producto de la provisión de infraestructura y servicios alrededor de los terrenos ó bien
como resultado de decisiones administrativas que resulten en usos más rentables o mayores
aprovechamientos urbanísticos para tales terrenos.
Movilización del suelo: poner el suelo
en el mercado, es decir, a la venta o edificación, con el objetivo de reducir la "escasez" del
mismo, que se suele generar con las prácticas especulativas con el suelo.
Enriquecimiento sin justa causa:
aquel enriquecimiento que no se deriva del esfuerzo del propietario de un terreno.
Inmueble subutilizado: aquel cuyo
aprovechamiento sea inferior al mínimo establecido en el ordenamiento territorial y
urbanístico.
Valorización ajena
al esfuerzo del propietario: conocida también como plusvalía o renta extraordinaria, es el
aumento del precio de un bien inmueble, por razones distintas al trabajo o a la actividad
productiva de su propietario o poseedor.
Incremento del valor del suelo: en
sentido estricto, la valorización experimentada por un terreno. En un sentido más amplio,
incluye la capitalización de los valores anteriores y con esto corresponde a la totalidad del
valor de un terreno.
Patrimonialización de la
edificabilidad: sumar al valor de un terreno la edificabilidad prevista por la normativa,
aunque la edificación no se halle construida. Significa básicamente capitalizar las
expectativas basadas en lo que la normativa urbanística permite construir.
Suelo urbanizado: está constituido
por aquellas áreas del territorio municipal o comunal destinadas a usos urbanos en el PDU,
que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, agua potable, desagües
cloacales y pluviales, donde se posibilita su edificación, según el caso.
Suelo en proceso de urbanización: está constituido por aquellas zonas de la ciudad
habitadas pero con infraestructura y redes de servicios incompletas y cuyo proceso de
urbanización se da paulatinamente en el tiempo, como en la mayoría de las ciudades
argentinas. Estas zonas podrán definirse en los PDU como áreas de mejoramiento integral.
Una vez completada la infraestructura vial y las redes mencionadas en el artículo 12° de la
presente, el suelo podrá ser recategorizado como suelo urbano.
Suelo de expansión o futura
urbanización: está constituido por aquel sector del territorio municipal o comunal
destinado a la expansión urbana, que se podrá habilitar para el uso urbano o en proceso de
urbanización, según lo determinen los PDU, de acuerdo a las previsiones de crecimiento de
la ciudad.
Dentro de esta categoría de suelo podrán
incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y
condiciones para su desarrollo y las características que el mismo deberá cumplir.
Suelo suburbano: está constituido por
el suelo donde se conviven los usos rurales y urbanos y constituye el área de transición
entre ambos. En este tipo de suelo no se permiten usos urbanos, lo que deberá ser
garantizado por las autoridades locales a través de la legislación urbanística. Sólo será
posible su transformación en urbano, previa modificación de la categoría de suelo por el
respectivo Plan de Desarrollo Urbano.
Suelo rural: está constituido por todos
aquellos terrenos no aptos para los usos urbanos, ya sea por razones de inconveniencia
momentánea o permanente o bien por estar destinados a usos agrícolas, ganaderos,
forestales, de explotación de recursos naturales o actividades análogas.
Abreviaturas.
MPFIPyS: Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios;
SPTIP: Subsecretaría de Planificación
Territorial de la Inversión Pública;
SDUTN: Sistema de Desarrollo Urbano
Territorial Nacional;
PET: Plan Estratégico Territorial;
SIVAT: Sistema de Información,
Vinculación y Asistencia al Desarrollo y Ordenamiento Territorial;
CFPyOT: Consejo Federal de
Planificación y Ordenamiento Territorial;
LDUTN: Ley de Desarrollo Urbano Territorial Nacional;
PPT: Plan Provincial Territorial;
LDUTP: Ley de Desarrollo Urbano
Territorial Provincial;
PTESL: Planes Territoriales de Escala
Supra Local;
PDU: Plan de Desarrollo Urbano;
PPoS: Planes parciales o
sectoriales;
CE: Código de edificación;
UCONDT: Unidad de Coordinación de
Organismos Nacionales para el Desarrollo Territorial;
ANEXO Nº 2
MARCO DE INTERPRETACIÓN PARA
LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS, TRIBUTARIOS, FISCALES Y
URBANÍSTICOS
La participación del poder público en el proceso
de urbanización, requiere de la definición de instrumentos que lo habiliten a actuar en
consecuencia en los planos inherentes de este proceso. Así, y en consideración de la función
pública del Urbanismo, elementos como el derecho de preferencia le otorga al poder
público, la posibilidad y garantía de asegurarse la compra de ciertos inmuebles, evitando en
muchos casos tener que recurrir a la declaración de utilidad pública para su posterior
expropiación.
Por otro lado, la subdivisión parcelaria,
edificación o utilización obligatoria constituye un instrumento que consagra para los
municipios la posibilidad de movilizar el suelo no utilizado, así como los inmuebles
subutilizados, bajo la premisa de que el desaprovechamiento de la ciudad y de los servicios
que ésta brinda constituye un agravio para quienes no pueden acceder a dichos servicios.
Además, se instituye así una herramienta poderosa que permite a los municipios construir
ciudades más equitativas, dinámicas y racionales en términos de la amortización de las
infraestructuras construidas, las que en definitiva se construyen y soportan por el esfuerzo
del conjunto de la sociedad. Este mecanismo también permite a los municipios contar con
herramientas que le permiten evitar recurrir a la expropiación en caso de necesitar tierras
para la extensión de la ciudad y en caso que el propietario se niegue a desarrollar el
suelo.
El tributo especial (para la ejecución
urbanística) progresivo en el tiempo está relacionado al anterior, ya que es uno de los
tipos de multa que puede imponer a quienes no cumplan con la exigencia de subdivisión,
edificación o utilización obligatoria. Si aún con la aplicación del tributo progresivo no se logra
el cometido, allí se habilita la posibilidad de acción expropiatoria, deduciendo del monto
indemnizatorio las multas adeudadas.
El instrumento de contribución por mejoras
y/o valorización, hasta ahora utilizado en muchos municipios del país como forma de
recuperar los costos de una obra pública, constituye una forma de financiamiento típica de
las obras de mejora realizadas, a las que aquí se le agrega la posibilidad de recuperar para
el conjunto de la comunidad, una parte de la valorización generada, ya sea por la
realización de una obra pública o por una decisión administrativa. Es por ello que se lo
remarca como uno de los principales para el desarrollo de la política urbana, quedando su
reglamentación a cargo de las provincias.
Detrás del agregado de la recuperación de una
parte de la valorización, está el reconocimiento del derecho de los municipios a recuperar
parte del mayor valor sobre los inmuebles que su propia acción genera. Pero hay que
destacar que más allá de encontrarse en el grupo de los instrumentos fiscales, tiene también
importantes objetivos extra fiscales, pues la aplicación de este instrumento tal cual se lo
define en este proyecto, contribuirá a garantizar una distribución más equitativa de las
cargas y los beneficios del proceso de urbanización, evitando el enriquecimiento sin justa
causa y dando una fuerte señal acerca del principio que reza que "quien se beneficia más,
paga más". Es que el objetivo que está detrás de la aplicación de la recuperación de
valorización ajena al esfuerzo del propietario es el de contribuir a que el proceso de
urbanización sea más justo. Por otra parte, esta herramienta también facilitará la creación
de un fondo de desarrollo urbano, que permitirá a los municipios contar con recursos
propios para financiar acciones sobre su territorio.
Se plantean una serie de instrumentos
urbanísticos, de gestión y de promoción del desarrollo urbano, que apuntan a facilitar las
condiciones de ejecución de la función pública del urbanismo y apoyar a los municipios en la
gestión del desarrollo urbano. Su papel se basa fundamentalmente en otorgar herramientas
que faciliten el logro de los objetivos propuestos en los Planes de Desarrollo Urbano, aunque
también apoyan otros objetivos propuestos en el presente proyecto de ley.
Así, el otorgamiento oneroso del derecho
de construir, tiene como objetivo que quien desee lograr un índice de aprovechamiento
mayor al básico, devuelva al conjunto de la sociedad, a través del municipio, una
contrapartida que permita también fortalecer los recursos para el desarrollo urbano.
Por otra parte, la operación urbana mixta es
un instrumento que tiene como objetivo promover el desarrollo de sectores del territorio
municipal, a través de la asociación entre privados ó bien con la participación del municipio
como socio en el desarrollo del proyecto. Así entonces, quienes siendo propietarios de tierra
que esté comprendida dentro del área sujeta a este tipo de operaciones en el Plan de
Desarrollo Urbano, y deseen desarrollarla, podrán asociarse para lograr la aprobación de la
operación y desarrollar la zona.
El reajuste de terrenos no es más que uno
de los instrumentos con los cuales puede ser desarrollada
una operación urbana mixta o algún sector del territorio que pueda ser sujeto de desarrollo.
Se basa en que todos los propietarios participen en un desarrollo proporcional a la cantidad
de terreno que aportan e independientemente del uso y aprovechamiento al que se destine
esa tierra.
Un instrumento novedoso en la práctica
urbanística argentina lo constituye la evaluación de impacto urbano y del entorno. Este
instrumento viene a cumplir un papel complementario al que cumple la evaluación de
impacto ambiental para ciertos proyectos. La diferencia es que en este caso se evaluarán los
impactos que un proyecto puede tener en la calidad de vida de la población del entorno de
dicho proyecto. Sin embargo, éste también puede utilizarse en proyectos que no requieran
de evaluación de impacto ambiental.
La preservación de ámbitos urbanos
apunta a ampliar la protección y/o preservación del paisaje urbano, ampliando así el más
difundido y utilizado instrumento de preservación patrimonial.
Por último, las zonas especiales de interés
social constituyen un instrumento de inclusión, que apunta a garantizar objetivos de la
política urbana territorial nacional y derechos garantizados por el presente proyecto de ley.
Este instrumento habilita a los municipios a aplicar en dichas áreas normas urbanísticas y
políticas fiscales especiales que apunten viabilizar la regularización de asentamientos
informales, movilizar suelo ocioso para destinarlo a la construcción de vivienda social, crear
un sistema de alquiler social de vivienda destinado a familias de bajos ingresos, asegurar la
permanencia de población de bajos ingresos en el lugar y constituir reservas de tierra para
futuros emprendimientos destinados a familias de ingresos bajos o medio-bajos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ | CHACO | UCR |
PAROLI, RAUL OMAR | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1158-D-11 |