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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2535-D-2014

Sumario: CONVENIO 169 DE LA "ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)", SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES: OTORGASE JERARQUIA CONSTITUCIONAL.

Fecha: 15/04/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27

Proyecto
Artículo 1º - En los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, asígnale jerarquía constitucional al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la ley 24.071.
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de mi autoría fue presentado por primera vez en el año 2003 bajo el número 6159-D-2003.
A través de este proyecto de ley se propone que el Congreso Nacional, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Nacional, en su artículo 75, inciso 22, asigne jerarquía constitucional al Convenio 169 del año 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que actualmente cuenta con jerarquía supralegal.
De conformidad con la citada cláusula constitucional, el Congreso Nacional tiene la facultad de aprobar o desechar -junto con los concordatos de la Santa Sede- tratados concluidos con las demás naciones y las organizaciones internacionales. De allí también surge que éstos tienen jerarquía superior a las leyes, y que los once pactos que se enumeran cuentan con jerarquía constitucional.
Por otra parte, el Poder Legislativo nacional puede ampliar el catálogo de tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional a través de un mecanismo de mayorías calificadas. El último párrafo de la norma en comentario establece que, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la máxima jerarquía en nuestro ordenamiento. Así procedió este Congreso en abril de 1997, cuando a través de la sanción de la ley 24.820 elevó a jerarquía constitucional la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
A través del presente se propone asignar jerarquía constitucional al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que en el año 1989 sustituyó a su homónimo de 1957 (Nº 107).
El convenio se encuentra aprobado en nuestro país por la ley 24.071 del año 1992. Su instrumento de ratificación fue depositado en la OIT en julio del año 2000 y, en consecuencia, entró en vigencia un año después.
Se trata de un convenio dirigido a promover el pluralismo y la democratización en el funcionamiento estatal, a reconocer el carácter multicultural y pluriétnico de nuestra sociedad a través de la tolerancia jurídica de la alteridad. A través suyo, el Estado reconoce y protege los derechos de las distintas naciones que lo integran.
Como explica su declaración inicial, el convenio reconoce las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco del estado en que viven.
Pese a la ausencia de cifras oficiales, diversas ONG han estimado el número de personas indígenas en la Argentina podría ser de entre 800.000 y 2.000.000, entre las cuales un alto porcentaje vive en asentamientos rurales y en forma comunitaria, representando aproximadamente entre un 3 % y un 5 % de la población total del país (véase CELS, 2002:5, también citado por Cletus Gregor Barié, Pueblos indígenas y derechos constitucionales en América latina: un panorama, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas -México, gobierno de la república-, ABYA YALA, Banco Mundial -Fideicomiso Noruego-, 2º edición actualizada y aumentada, Bolivia, 2003, p. 117).
La elevación del convenio 169 a jerarquía constitucional constituye un trascendente reconocimiento de los derechos de esta gente, que son el testimonio vivo de nuestra historia. Debe considerarse como un complemento importante en favor de los derechos de los indígenas ya reconocidos por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. En efecto, a través suyo pueden suplirse deficiencias varias de aquella norma constitucional: por ejemplo, la falta de definición de términos tales como "pueblos indígenas", "tierras", "propiedad comunitaria". Sumado a ello, se ocupa de múltiples áreas específicas en pos del reconocimiento de los derechos y la dignidad de estas poblaciones.
En particular, resulta destacable en cuanto a que estipula que "al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o derecho consuetudinario"; que estos pueblos "deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales...", y que "los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación" (artículo 13). Asimismo, entre muchas otras de sus previsiones, resulta trascendente que "deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan" y "tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia" (artículo 14.1). También reviste la mayor importancia que "en la medida en que sea compatible con el sistema jurídico nacional y los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros" (artículo 9.1).
La elevación a jerarquía constitucional del Convenio 169 de la OIT implicará el reconocimiento constitucional (y por tanto pleno, en tanto no colisione con los derechos fundamentales) del derecho consuetudinario de las comunidades indígenas, de sus derechos previos al Estado y de sus instituciones.
Esta medida permitirá ocupar un espacio que permanece vacío entre el amplio repertorio conformado por los tratados de derechos humanos que ha robustecido nuestra normativa constitucional: el aseguramiento de una vida digna para todos exige el más firme reconocimiento de las diferencias culturales y étnicas, así como de los derechos anteriores a la constitución del Estado.
El reconocimiento constitucional de la diversidad importará el reconocimiento de la diversidad jurídica, dejando atrás ya las meras declaraciones de principios. Por otra parte, contribuirá a promover una mayor conciencia en la sociedad respecto de tan trascendente como olvidada problemática.
Por las razones que expuse, solicito a los señores diputados la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO