POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2531-D-2016
Sumario: POBLACIONES INDIGENAS. REGIMEN DE CONSULTA PREVIA EN AQUELLAS MATERIAS QUE AFECTEN SUS DERECHOS.
Fecha: 10/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
LEY DE CONSULTA A LAS POBLACIONES INDIGENAS
ART.1: La presente ley tiene carácter general y de orden público, tiene por objeto garantizar los derechos a consulta previa, libre e informada y participación de los pueblos indígenas en todo el territorio nacional y en todas las esferas de competencias estatales.
ART.2: Las comunidades indígenas y aquellos descendientes que se identifiquen como pertenecientes a la cultura de la etnia de sus ancestros, tendrán derecho a la consulta sobre todo procedimiento del Estado o de empresas privadas concesionarias, permisionarias o licenciatarias del Estado que puedan afectar directa o indirectamente sus derechos.
ART.3: Las consultas se harán con las instituciones o autoridades representativas de las comunidades indígenas en sus lugares de residencia y tendrá la finalidad de procurar el consentimiento previo, libre e informado o llegar a acuerdos alternativos en temas que afecten sus derechos.
ART.4: Los procedimientos de consulta estarán garantizados por el Estado Nacional de manera concurrente con las provincias y municipios. Darán origen a documentos que registren fehacientemente los actos realizados que podrán ser escritos y audiovisuales. No se podrá prescindir en ningún caso de un registro escrito que documente la participación con identificación individual y étnica de los asistentes. Aunque los presentes sean o se presuman hispano hablantes, se garantizará en todos los casos la presencia de un intérprete de la lengua originaria de la comunidad.
ART.5: La consulta se hará en todos los casos de manera previa a la concreción de la planificación del tema que motiva la consulta. En el caso de proyecto de leyes, estos podrán estar presentados pero no podrán ser tratados antes de la realización de las consultas.
ART.6: A los efectos de la presente ley se define como:
Indígenas: Aquellas personas que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Afectación directa: cambios que un acto legislativo, administrativo o de entidades privadas que diseñan y ejecutan obras y servicios públicos pueden provocar en el sistema de vida integralmente considerado cuyos resultados se traduzcan en un deterioro total o parcial de su calidad de vida, de sus medios ambientes y espacios de residencia inmediata y mediata, de su desarrollo humano, del pleno ejercicio de sus derechos y/o que atenten contra el patrimonio material o inmaterial de poblaciones indígenas.
Afectación indirecta: aquellos que sin provocar cambios o impactar directamente en su forma de vida o el ejercicio de sus derechos, estos se verán afectados ante los cambios producidos en factores intermedios.
Consultas: Procesos sistemáticos en los cuales participarán libre de coacciones y voluntariamente pueblos y comunidades autoidentificados como indígenas y que se sienten afectados por decisiones y/o planes del Estado con el propósito de obtener su acuerdo o encontrar vías alternativas eficaces a los objetivos de la comunidad y del Estado, mediante los cuales prestarán su consentimiento libre, previo e informado a través de acuerdos formales.
Consentimiento libre, previo e informado: aceptación sin coacción de ninguna clase de las comunidades indígenas tras disponer fehacientemente de toda la información, completa, oportuna y adecuada respecto al tema que les afecta.
A los efectos procedimentales de la consulta se identificarán como:
Órganos Responsables: organismos del Poder Ejecutivo o Legislativo de jurisdicción nacional, provincial o municipal que prevean actos que pueden afectar a las comunidades indígenas, que son los obligados a realizar las consultas.
Órganos Técnicos: Aquellas áreas, órganos o entidades públicas o privadas que disponen de información objetiva científica o técnica, completa y fiable sobre planes, acciones, abarcabilidad territorial e impactos humanos y/o ambientales previstos que son objeto de la consulta.
Órgano de enlace: Órgano, dependencia o Institución Nacional, provincial o municipal especializado en materia indígena, obligado de coadyuvar con el órgano responsable de la consulta, asistiéndolo técnicamente en el diseño, aplicación, sistematización, divulgación y seguimiento de la misma. Es el órgano encargado de seleccionar al traductor de lengua indígena en los casos requeridos.
ART.7: El ejercicio del derecho de consulta a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes principios:
I. Buena fe: Disposición de las partes de actuar leal, sincera y correctamente, propiciando un clima de confianza y respeto mutuo.
II. Equidad de género: Participación equitativa de las mujeres al interior de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta.
III. Equidad: Igualdad de condiciones en el ejercicio de los derechos y facultades, de los sujetos que intervienen en el proceso de consulta.
IV. Interculturalidad: Reconocimiento, adaptación y respeto a las diferencias culturales en condiciones de igualdad; expresado en la interacción y el dialogo entre el Estado y los pueblos indígenas.
V. Participación: Intervención libre y activa de los pueblos y comunidades indígenas en la planeación, ejecución y evaluación de los actos que los afecten directamente.
VI. Respeto a la libre determinación: Proceso permanente que garantiza a los pueblos y comunidades la adopción de sus propias decisiones para determinar su condición política y desarrollo, económico, social y cultural.
VII. Transparencia: Acceso de los pueblos y comunidades indígenas a toda la información gubernamental relacionada con la materia de la consulta, en forma oportuna, suficiente, clara y objetiva.
ART.8: DE LOS SUJETOS DEL PROCESO DE CONSULTA
a) Son sujetos obligados a convocar e implementar los procesos de consulta cuando sus actos conlleven afectaciones directas o indirectas:
Organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, Entes Descentralizados, entidades privadas que actúan por mandato estatal bajo cualquier forma jurídico-administrativa, entidades privadas reguladas por el Estado o con participación estatal, empresas y sociedades del Estado, Corporaciones regionales encuadradas en el Derecho Público.
b) Son sujetos de consulta y tienen personalidad jurídica a los efectos de la presente ley:
Pueblos y comunidades indígenas
Grupos de indígenas aunque no residan en su lugar de origen por haber sido forzados a migrar y ocupar otros espacios y se hayan radicado con anterioridad al motivo de la consulta en el lugar de residencia actual.
Grupos de descendientes indígenas que conservan aspectos esenciales de su cultura ancestral y se identifican al presente como tales.
ART.9: OBJETO DE CONSULTA. MOTIVOS QUE DAN INICIO AL PROCESO DE CONSULTA
Las consultas a los pueblos y comunidades indígenas tendrán como objeto lograr su consentimiento libre, previo e informado o llegar a acuerdos respecto de:
I. La ejecución de obra pública que afecte sus tierras y territorios o los recursos naturales existentes en ellos;
II. La expropiación de tierras de núcleos agrarios que pertenezcan a pueblos o comunidades indígenas y a su descendencia actualmente residente en ellos;
III. El otorgamiento de concesiones y permisos para la exploración, uso, aprovechamiento o explotación de recursos propiedad de la nación, ubicados en sus tierras y territorios;
IV. La imposición de monocultivos en territorios indígenas;
V. Las autorizaciones y permisos para el aprovechamiento de los recursos biológicos y genéticos existentes en sus tierras y territorios asociados al conocimiento tradicional;
VI. La instalación de depósitos de residuos peligrosos o rellenos sanitarios que se ubiquen en tierras que pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas y a su descendencia actualmente residente en ellos;
VII. Los programas sectoriales (salud, educación, vivienda y otros) o especiales de atención a los pueblos y comunidades indígenas;
VIII. Los actos administrativos de gobierno nacional, provincial o municipal que afecten o puedan afectar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a libre determinación y autonomía o a su forma de vida y subsistencia.
IX. Iniciativas o reformas legislativas que afecten o puedan afectar los derechos a la libre determinación y autonomía, al desarrollo humano de los pueblos y comunidades indígenas y a su descendencia actualmente residente en ellos;
El consentimiento o el acuerdo se expresarán por escrito en los términos de esta ley.
PROCESOS DE CONSULTA
ART.10: Toda la información relacionada con el procedimiento de consulta deberá ser en español y en la lengua o lenguas que hablen los pueblos y comunidades participantes.
ART.11: El órgano responsable o entidad que pretenda realizar actos administrativos o legislativos que afecten directa o indirectamente a pueblos y comunidades indígenas, está obligado a convocar e implementar los mecanismos de consulta en los términos de esta ley.
ART.12: Los pueblos y comunidades indígenas y sus autoridades o instituciones representativas participantes en la consulta, acreditarán su personalidad jurídica mediante la presentación de un Acta que los identifique individualmente y como grupo étnico la cual deberá estar rubricada por sus representantes y por cualquier organismo nacional, provincial o municipal apto para oficiar como órgano de enlace en los términos previstos por el art.6 del presente.
ART.13: La consulta podrá suspenderse temporal o definitivamente:
I. Cuando las partes así lo determinen.
II. Porque el órgano responsable suspende el acto que motiva la consulta
ART.14: Al inicio del procedimiento de consulta el órgano responsable con la coadyuvancia del órgano técnico y el órgano de enlace:
I. Integrará la información sobre el acto previsto, que deberá de incluir el objeto, naturaleza, temporalidad y alcance, así como estudios de impacto en lo cultural, ambiental, económico y social, que sean necesarios.
II. Emitirá en conjunto con el órgano de enlace la convocatoria al proceso de consulta, a los integrantes del pueblo o comunidad indígena correspondiente a través de los medios más idóneos de acuerdo a su cultura, lengua y prácticas de comunicación.
En caso de que un pueblo o comunidad indígena no haya sido convocado y se considere que el acto objeto de la consulta le afecte o pueda afectar directamente, podrá solicitar ante el órgano responsable su inclusión en el proceso de consulta.
El órgano responsable está obligado a resolver dicha solicitud dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y comunicar a los solicitantes y al órgano de enlace la fecha y lugar de la primera reunión.
III. Realizará una primera reunión informativa con los convocados que tendrá por objeto:
a) Informar sobre el proceso de consulta previsto en esta ley.
b) Entregar la información relativa al acto a consultar, ésta debe ser precisa, accesible y comprensible, de ser necesario en la lengua y variante lingüística;
c) El órgano responsable deberá llevar al menos un representante del órgano técnico o responsable técnico que conozca los pormenores y alcances de la acción u obra a fin de contestar preguntas y ofrecer información precisa.
d) Solicitar a los pueblos y comunidades que acrediten a sus autoridades o instituciones representativas, y
e) Acordar una próxima reunión para elaborar y consensuar entre las partes, el programa de trabajo de consulta junto al órgano de enlace.
ART.15: El programa de trabajo de la consulta contendrá por lo menos las siguientes etapas:
I. Definición de actividades y cronograma;
II. Mecanismos de difusión de las etapas de la consulta;
III. Uso de lenguas indígenas y apoyo de intérpretes y traductores;
IV. Los procedimientos específicos técnico metodológicos para la realización de la consulta;
V. Sistematización de los resultados y en su caso definición de acuerdos, y
VI. Entrega de los resultados a las partes.
ART.16: Una vez consensuado el programa de trabajo de la consulta se procederá a su ejecución debiendo estar presente además de las comunidades, el órgano responsable, órgano o representante técnico y órgano de enlace.
ART.17: Las autoridades gubernamentales celebrarán convenios de coordinación para realizar la consulta, cuando se requiera por la naturaleza del acto que la motiva y en concordancia con las leyes de la materia cuando sea necesario.
En estos convenios se determinarán el o los órganos responsables, así como el o los órganos técnicos y de enlace que correspondan.
ART.18: En cada caso, el órgano responsable abrirá un expediente que contenga por lo menos:
I. Identificación y descripción de el/los actos que motivan la consulta que debe incluir una demarcación en el mapa del área de abarcabilidad prevista en el caso que se trate de acciones con asiento territorial;
II. El o los órganos responsables;
III. El o los órganos técnicos;
IV. El órgano de enlace
V. Los convenios de coordinación a los que se refieren el artículo 17, si los hubiera;
VI. Los pueblos o comunidades afectados;
VII. Las autoridades o instituciones representativas participantes en la consulta;
VIII. El programa de la consulta;
IX. Los resultados de la consulta, y
X. Los convenios, actas y documentos a los que se refiere esta ley, según proceda.
El órgano técnico, los consultados y, en su caso, los demás organismos involucradas, contarán con una copia de este expediente.
ART.19: Los resultados de la consulta deberán de constar en acta rubricadas por todas las partes involucradas. El órgano responsable, con la coadyuvancia del órgano de enlace, deberá poner en conocimiento de los sujetos consultados y de las autoridades involucradas los resultados de la consulta; en español y en la lengua de la comunidad o pueblo indígena que corresponda.
El órgano responsable deberá difundir en medios de comunicación de cobertura similar al ámbito de aplicación de la consulta los resultados de ésta.
ART.20: Los acuerdos formalmente concluidos y rubricados que resulten del proceso de consulta serán objeto de convenios entre los pueblos o comunidades indígenas consultados y el o los órganos responsables, de cumplimiento obligatorio para las partes y los responsables administrativos quedarán sujetos a denuncia en los fueros correspondientes ante su incumplimiento
Los convenios serán de derecho público y las controversias que se susciten con motivo de su interpretación y cumplimiento, serán resueltas por los tribunales del ámbito y materia que corresponda.
ART.21: Cuando, como resultado de la consulta, no se obtenga el consentimiento, se levantará un acta donde consten las posturas de las partes para los efectos legales a que haya lugar.
ART.22: En caso de actos en los que el órgano responsable inicie su ejecución sin haber consultado a los pueblos o comunidades indígenas afectados, éstos tendrán derecho para exigir la suspensión, del o los actos hasta que se realice la consulta.
Para la procedencia de la suspensión a que se refiere el párrafo anterior bastará la solicitud por escrito de la autoridad o institución representativa del pueblo o comunidad indígena, al órgano responsable, señalando la afectación o posibles afectaciones por el o los actos. El órgano responsable, dentro de diez días hábiles a partir de la solicitud, con la coadyuvancia del órgano de enlace, está obligado a determinar respecto de la procedencia de la suspensión solicitada y en su caso suspender inmediatamente el acto. La determinación, con las razones que la justifiquen se notificara por escrito a los solicitantes dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ART.23: Las consultas que realicen los poderes legislativos nacional, provincial o municipal en su carácter de órganos responsables, conjuntamente con el órgano técnico, se sujetaran a lo siguiente:
I. Previo a la formulación del dictamen correspondiente a una iniciativa de reforma o de Ley nacional o provincial, y de Resoluciones y ordenanzas municipales que afecte o pueda afectar los derechos humanos, derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígena, se realizará la consulta.
II. El órgano responsable definirá la modalidad de consulta más apropiada en función de la materia y ámbito de que se trate, para consultar a los sujetos susceptibles de ser afectados por actos legislativos.
III. El órgano responsable emitirá la convocatoria correspondiente con cobertura territorial congruente a su ámbito de competencia.
IV. El órgano responsable, establecerá en la convocatoria a la consulta, como mínimo lo siguiente:
a) Contenido del o los proyectos que motivan la consulta; b) Modalidad de la consulta c) Cobertura territorial d) Sujetos a consultar e) Periodos y formas de registro y acreditación f) Fechas, lugares y horarios de realización de la consulta. g) Modalidad de comunicación y difusión de la convocatoria a la consulta.
Si algún pueblo o comunidad indígena, se considera excluido de la consulta podrá solicitar por escrito su participación al órgano responsable, dentro del plazo de registro. El órgano responsable está obligado a resolver dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.
ART.24: Los resultados constarán en actas y se harán de conocimiento de los sujetos consultados y de las instancias que resolverán en definitiva respecto del proyecto legislativo, a efecto de que sean considerados en el dictamen correspondiente.
ART.25: Concluido el proceso legislativo, el órgano responsable deberá informar a los sujetos consultados de las formas en que se consideraron los resultados de la consulta en un plazo no mayor de treinta días.
En el caso de Legislaturas Bicamerales el órgano responsable es la cámara de origen.
DEL FINANCIAMIENTO
ART.26: Los órganos responsables y técnicos, harán las previsiones presupuestarias necesarias según corresponda para realizar las consultas, las cuales deberán comprender los costos que demande la participación del organismo de enlace y traductores. Las mismas deberán incluirse en el Proyecto de Presupuesto correspondientes.
ART.27: Los poderes legislativos nacionales, provinciales y municipales deberán de incluir en los Presupuestos que aprueben las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley, los cuales deberán cubrir los gastos que demande la participación del organismo de enlace y traductores.
ART.28: Incurrirán en responsabilidad administrativa, en términos de la legislación aplicable, los titulares de los órganos responsables y técnicos que teniendo la obligación de consultar en los términos de la presente ley, no lo hicieran.
Así mismo incurrirán en responsabilidad administrativa y la que resulte del caso específico los titulares de los órganos responsables que incumplan con lo establecido en el artículo 22 de este ordenamiento.
ART.29: Se deberán realizar esfuerzos especiales con todos los medios disponibles para difundir los contenidos de la presente ley en todas las comunidades indígenas del país.
ART.30: Derogase todas las normas que se opongan a la presente.
ART 31: DE FORMA
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales fue ratificado en nuestro país por la Ley Nacional 24.071 de 1992.
Específicamente los términos del convenio se aplican a los pueblos tribales en países independientes y a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales.
El Convenio, con el propósito de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de estas comunidades, establece que “Los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por los menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.” El art.4 establece también que “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”
A 24 años de la ratificación legal de este Convenio, nuestro país no posee una legislación que garantice mecanismos de consulta reales y efectivos en temas sensibles que atañen a la supervivencia de estas comunidades, de su forma de vida y de sus medios ambientes donde conforman sus espacios vitales.
En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 15 de los 46 artículos de la Declaración se refieren a la participación de los pueblos indígenas en todas las decisiones que afectan a sus vidas, incluida la participación efectiva en un sistema de gobierno democrático. Confirma el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y reconoce los derechos relacionados con los medios de subsistencia y el derecho a las tierras, territorios y recursos. Reconoce asimismo que los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
En 2010 representantes de la comunidad Guaraní de la Provincia de Misiones reclamaron ante las autoridades nacionales de Medio Ambiente y ante la Legislatura Provincial su exclusión en el tratamiento de la Ley de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos: “Los Caciques, Representantes y Miembros de las Comunidades reunidas en Aty Ñeychyrô en la Comunidad de Takuapi los días 9, 10 y 11 de Agosto de 2010 MANIFESTAMOS, además que en dicha iniciativa legislativa de ordenamiento territorial de bosques nativos no se instrumentaron los mecanismos que hacen a nuestro derecho a la participación, violentándose también derechos constitucionales establecidos (art. 75 inc. 17, 22) el Convenio 169 de la OIT ratificado por ley 24.071 y la Declaración de Naciones Unidas de Derechos de los Pueblos Indígenas, además este proyecto elude absolutamente la mención de la legislación específica de los pueblos indígenas (…)”
Situaciones como la anterior son recurrentes y se tornan más graves cuando se las coloca en el contexto de una débil accesibilidad a la justicia y a las posibilidades de reclamo que tienen estas comunidades, cuando muchas de ellas se encuentran en situaciones de marginalidad y aislamiento, escasos niveles de instrucción, dificultades de comunicación con autoridades por el uso de su propia lengua materna y vulnerabilidad socio-económica en general.
Asimismo en relación a las COMUNIDADES INDIGENAS a través de la Ley NACIONAL No 26.160 (Noviembre 2006) se declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes.
Cuando se hace referencia a la diversidad cultural en general que incluye a los resultados de los flujos migratorios extranjeros y a la afro descendencia se cubre a la diversidad étnica en una solapada uniformización y una pretendida homogeneidad entre las diversas culturas indígenas que recuerda la ideología de los tiempos de la Conquista cuando a su llegada a América, los conquistadores denominaron indios a la gran pluralidad de culturas con sus diferentes formas de vida y sus diferentes capacidades adaptativas de medios ambientes específicos que habitaban la América pre-colombina.
En el caso de la provincia de Corrientes las comunidades de descendencia indígena guaraní, principalmente las afincadas en zonas rurales, conservan los aspectos esenciales de su cultura, su lenguaje, su cosmovisión, su formas adaptativas a los espacios naturales, sus sistemas de conocimiento, aunque no todas las comunidades hayan iniciado un proceso de reconocimiento jurídico de su ascendencia indígena. Asimismo, son claramente observables en ciertas comunidades sus rasgos fenotípicos indígenas, es decir sus características físicas exteriores que denotan la ancestralidad guaraní. El neo-indigenismo es una condición que resta ser reconocida por la legislación indígena nacional y debe dirigirse a romper el estereotipo del indígena en condiciones de atraso, congelado en el tiempo, que no evoluciona ni se moderniza. El indigenismo no necesariamente se pierde en una comunidad que toma aspectos del progreso y los incorpora en términos de su forma de vida o inicia transiciones con ese mismo sentido. Esta ley se encuadra en ese esquema de reconocimiento.
La Argentina posee una deuda histórica en materia de legislación indígena, poco se ha atendido al Derecho Consuetudinario que rige en las comunidades indígenas y en sus descendientes y poco se les ha brindado en materia de atención diferenciada en razón de sus características étnicas y de sus propios referentes cognitivos en los distintos fueros de la justicia nacional y de las justicias provinciales.
El Derecho de consulta que aquí se propone en un texto legal es transversal porque atraviesa los derechos humanos, a la salud, a la educación, al desarrollo socio-económico, a la identidad cultural y pretende ofrecer mecanismos de participación activa a las comunidades indígenas y a sus descendientes, en temas que hacen a su desarrollo y subsistencia y a una auténtica integración nacional.
En el Derecho Comparado entre naciones vecinas vemos los grandes avances que en tales aspectos han realizado países como Bolivia, Paraguay y Brasil, así como los demás países latinoamericanos como Colombia y Perú quienes han trascendido con mucho al mero reconocimiento de la preexistencia de estas comunidades en sus Constituciones Nacionales y las han plasmado en leyes civiles, penales y procesales que garantizan el ejercicio de los derechos sociales, económicos y culturales de estos pueblos.
Recientemente el INFORME 2015 del SERVICIO DE PAZ Y JUSTICIA (ERPAJ), EDICION ESPECIAL denominada: “PUEBLOS ORIGINARIOS: DIVERSAS CULTURAS, DIVERSOS CONFLICTOS”, ratifica los conceptos antes mencionados.-
La dinámica de progreso, traducido en obras civiles, reformas legislativas, reformas educativas, modernización de instituciones, entre otras necesarias y buscadas en el marco del bien común no puede soslayar consecuencias no deseadas para estas poblaciones y para sus espacios de supervivencia.
Deben abrirse caminos de diálogo y consenso de mutuo reconocimiento y respeto a fin de plasmar los más altos ideales nacionales sin segregaciones, sin avasallamientos en la pluralidad que ofrece el multiculturalismo, que al igual que la biodiversidad en la naturaleza, es lo que ha asegurado una supervivencia exitosa al ser humano como especie.
Por todo ello es que solicito a mis pares su acompañamiento al presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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