POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 1620-D-2010
Sumario: CREACION DE LA COMISION PERMANENTE DE ASESORAMIENTO A PUEBLOS INDIGENAS. INCORPORACION DEL ARTICULO 101 SEPTIES AL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA.
Fecha: 31/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
1º. Agregar al artículo 61º del
Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la Comisión
permanente de asesoramiento: "Pueblos Indígenas".
2º. Agregar el artículo 101º
(septies) al Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 101º (septies):
Corresponde a la Comisión "Pueblos Indígenas" dictaminar sobre todo proyecto
o asunto que pueda afectar a los Pueblos Indígenas de Argentina y sus
derechos reconocidos en el artículo 75º, inciso 17 de la Constitución Nacional.
Asimismo, compete a la Comisión el seguimiento permanente del cumplimiento
del Convenio 169 de la OIT y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los Pueblos Indígenas, y la adecuación de la legislación interna
a estas normas internacionales.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto ,cuya autoría
corresponde al Diputado Nacional (MC) Pablo Zancada, fue presentado en el
período legislativo anterior-Expediente 5961-D-2009-por lo que ha perdido
vigencia .Con la debida autorización de su autor me honro en presentar .Sus
fundamentos eran los siguientes:
La evolución del marco normativo
referido a la "cuestión indígena" en nuestro país muestra el sendero de
creciente especificidad al cual debió recurrir el legislador para poder garantizar
la concreción de un estado multicultural y pluriétnico. Nociones, éstas últimas,
totalmente ausentes en los albores de la organización nacional donde la
"cuestión indígena" constituía un obstáculo para la pretendida identidad común
desde la cual se intentaba cimentar el estado-nación. Esta visión de la cuestión
aborigen signada por la incompatibilidad cultural de los pueblos originarios con
el estado-nación en ciernes, bien pudiera resumirse en el artículo 67 inciso 15
del primer texto constitucional de 1853, el cual detallaba entre las atribuciones
del Congreso:
"Proveer a la seguridad de las
fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión
de ellos al catolicismo".
Es decir, a mediados del siglo
diecinueve, la "cuestión indígena" se entendía en términos de "amenaza
indígena", vislumbrándose a la religión como el instrumento más apto para
"homogeneizar" culturalmente a los aborígenes en el marco de un supuesto
proceso civilizatorio. Para aquellos pueblos que se mostrasen díscolos,
irreductibles y no aculturables se reservaría la aniquilación por la vía militar;
como se evidenció posteriormente, con la Segunda Campaña al Desierto.
El proceso de asimilación de los
pueblos originarios a la cultura dominante se extendería buena parte del
siguiente siglo con otros mecanismos de integración compulsiva, mediante los
cuales se desconocía tanto las singularidades de las diferentes etnias como su
realidad geográfica objetiva. Recién en el último tramo del pasado siglo, se va a
plantear una clara reivindicación respecto de los pueblos indígenas al insistirse
con la creación de una normativa diferenciada en la cual estuviesen claramente
expresados y contenidos.
Este avance legal y cultural se
producirá con el advenimiento de la democracia en 1983. Etapa aperturista de
derechos y libertades donde se promulgará, en 1985, la ley 23302; por medio
de la cual se crea el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), como
institución responsable para el establecimiento de canales interculturales
orientados a la implementación de los derechos de los Pueblos Indígenas. El
espíritu de esta ley, de conceder un status diferenciado a la "cuestión indígena",
se expresa con claridad en su primer artículo:
"Declárese de interés nacional la
atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en
el país y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso
socioeconómico y cultural respetando sus propios valores y
modalidades..."
Es decir la letra de la ley anticipa
el trato específico que debía caracterizar al abordaje de la problemática de los
pueblos originarios en nuestro país. Orientación que sería confirmada, años
después, con la Reforma Constitucional de 1994.
Otro avance significativo, previo a
la reforma del 94, lo constituyó la sanción en 1992 de la Ley N° 24.071
mediante la cual se aprobó el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes, adoptado en Ginebra en 1989 en el marco
la 76ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y ratificado
internacionalmente por nuestro país en julio de 2000.
Tanto la Ley N° 23302 como la Ley
N° 24071 constituirían, en relación a la "cuestión indígena" el prolegómeno de
la reforma constitucional de 1994. Dicha reforma, al tiempo que va a introducir
al art. 75 inc. 17 como cláusula específica referida a los derechos de los pueblos
indígenas en nuestro país; suprimirá finalmente de la Carta Magna aquello que
el constitucionalista Victor Bazán definiera como una "vergüenza para los
argentinos" soportada por más de cien años: el artículo 67 inciso 15.
En el capítulo IV, artículo 75º, de
la Constitución de la Nación Argentina se establecen las atribuciones del
Congreso de la Nación.
A partir de la reforma de 1994, al
mencionado artículo 75º se incorpora el inciso 17º que expresa que
``corresponde al Congreso (...) Reconocer la preexistencia étnica y cultural de
los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el
derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones".
Este inciso de nuestra Carta Magna
deposita en el Congreso de la Nación la enorme tarea de establecer para los
pueblos indígenas de Argentina una legislación acorde a los principios rectores
allí establecidos, adecuando la legislación existente o, en su defecto,
sancionando nueva legislación.
Tal como lo expresa
magistralmente Germán Bidart Campos: "No debemos tener miedo al pluralismo
normativo. La igualdad de oportunidades y de trato reclama que en muchas
cuestiones se les depare a los pueblos indígenas -desde el Congreso y desde el
derecho local- una legislación especial, distinta de la común y general."
(Prefacio del libro "Sin despojos" del Dr. Eduardo Raúl Hualpa, ENDEPA,
2003).
Como una enorme contribución de
criterios y pautas para esta tarea de legislar -a escasos tres años de la reforma
constitucional- los Pueblos Indígenas de Argentina realizaron el "Proceso de
participación Indígena", comúnmente denominado PPI.
El 2 de septiembre de 1997 se
realizó en el Salón de Pasos Perdidos el acto de entrega al Congreso Nacional
de las conclusiones elaboradas por el Foro Nacional de Pueblos Indígenas,
broche final de este largo proceso participativo que, durante mas de un año, se
realizó en todo el país en el marco del referido Programa de Participación de
Pueblos Indígenas. En este Foro Nacional, más de 150 delegados
pertenecientes a 17 pueblos indígenas, consensuaron propuestas en torno a los
siguientes ejes temáticos: Estado y Pueblos Indígenas, Tierras, Identidad y
cultura, Recursos naturales, Desarrollo y producción, Servicios del estado.
En su sesión del 12 de mayo de
1997 la Cámara de Diputados de la Nación resuelve ``Declarar de interés
parlamentario el Programa de Participación de los Pueblos Indígenas (PPI) cuyo
objetivo general es que los pueblos indígenas a través de su participación
protagónica aporten los criterios y pautas que debe cumplimentar el Estado
para la efectiva operativización de los principios y contenidos del artículo 75,
inciso 17 de la Constitución Nacional".
Por otra parte, con la formalización
ante la Organización Internacional del Trabajo del depósito ratificatorio del
Convenio 169, realizado por el gobierno nacional en el año 2000, se abrió una
nueva instancia en la que la República Argentina se obliga a la adecuación de
su normativa interna a los estándares establecidos en el Convenio 169.
Para tal fin el Poder Ejecutivo - en
el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social- constituye una
"Comisión de adecuación de la legislación interna al Convenio 169", de la que
informa en su memoria periódica a la OIT y de la que la Comisión de expertos
de aplicación de convenios y recomendaciones (CEACR) de ese organismo toma
debida nota en su observación sobre Argentina publicada en el 2007.
A su vez la Comisión
Interamericana de DDHH, a través de su Relatoría de los derechos de los
Pueblos Indígenas, se encuentra monitoreando en qué medida han influido en
la adopción e implementación de normas internas los estándares de derecho
internacional contenidos en la jurisprudencia del sistema interamericano de
derechos humanos, el
Convenio 169 de la OIT y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos
Indígenas.
Si comparamos los quince años de
vigencia del artículo 75º, inciso 17, con lo realizado por el Congreso de la
Nación en materia indígena durante ese período podemos afirmar, sin temor a
equivocarnos, que es escaso lo que se ha hecho y que es enorme la tarea que
queda por hacer.
Es cierto también que, hasta el
presente, no existe una Comisión específica con competencia en esa materia y
que, dicha tarea, ha sido asumida históricamente por la Comisión de Población
y Desarrollo Humano, a pesar que el artículo 97º del Reglamento de la HCDN
no especifica su competencia en materia indígena.
Además de la legislación de fondo
que queda pendiente adecuar según la Constitución Nacional y los estándares
de derecho internacional sobre derechos humanos de los Pueblos Indígenas día
a día se presentan nuevas situaciones que es necesario atender.
Ello se debe especialmente a que
las comunidades indígenas han encontrado en la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación un lugar donde hacer escuchar su voz y traer, muchas
veces de las regiones más remotas del país, sus problemas y conflictos.
Un buen ejemplo de esto lo
constituye el Proyecto de Ley Servicios de Comunicación Audiovisual, ingresado
a la Cámara Baja durante el transcurso del presente año; el cual contempla un
apartado destinado a los pueblos originarios, ratificándose así, la indispensable
especificidad que la "cuestión indígena" exige a la hora de legislar.
Por otra parte, la HCDN ha
establecido Comisiones -muchas de ellas bastante recientes- para atender muy
importantes sectores específicos de la población tales como: Familia, niñez y
adolescencia; Tercera edad; Pequeñas y medianas empresas; Asuntos
cooperativos, mutuales y ONGs. y Discapacidad.
Debido a la importancia y
significación de los Pueblos Indígenas de Argentina como sujetos colectivos
reconocidos por la Constitución de la Nación Argentina y por la importancia y
dimensión de la tarea a realizar, para legislar sobre los derechos de estos
pueblos, solicitamos la creación de la Comisión "Pueblos Indígenas" en el seno
de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Por todo lo aquí expuesto,
solicitamos a los Señores Diputados me acompañen en la aprobación del
presente Proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TERADA (A SUS ANTECEDENTES) |