POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1482-D-2015
Sumario: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. REGIMEN.
Fecha: 07/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
DE DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: La presente Ley tiene por
objeto reconocer, promover, preservar y proteger los derechos colectivos de
propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas
sobre sus creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y diseños,
innovaciones contenida en las imágenes, figuras, símbolos gráficos, petroglifos y
otros detalles; además los elementos culturales de su historia, música, arte y
expresiones tradicionales susceptibles de un uso comercial, plantas medicinales y
tratamientos terapéuticos de conocimiento ancestral, a través de un sistema
especial de registro con el fin de resaltar los valores socio culturales de las culturas
indígenas.-
Artículo 2º: Para los propósitos de la
presente Ley, se entenderá por:
Pueblos Indígenas: Son aquellos que
descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse
la colonización y que conservan su idiosincrasia y cultura o parte de ellas; y donde
la conciencia de su identidad indígena es un criterio fundamental para definir su
condición de pueblos indígenas.-
Comunidades indígenas: De acuerdo
a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 23.302, son conjunto de familias que se
reconocen como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el
territorio nacional en la época de la colonización o conquista; que conforman una
unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que viven de
acuerdo a sus usos y costumbres.-
Conocimientos Tradicionales:
creaciones compartidas de un pueblo o comunidad indígena fundado en
tradiciones centenarios y hasta milenarias que a la vez son expresiones tangibles,
e intangibles que abarcan sus ciencias, tecnologías, manifestaciones culturales,
incluyendo los recursos genéticos, medicinas, semillas, conocimientos sobre las
propiedades de la fauna y flora, las tradiciones orales, diseños, artes visuales y
representativas, y los beneficios son concedidos a favor de todos ellos
colectivamente.-
Cosmovisión: La concepción que
tienen los pueblos indígenas, de forma colectiva o individual, sobre el mundo físico,
espiritual y el entorno en que se desarrollan.-
Biopiratería: Apropiación de los
recursos genéticos y conocimientos tradicionales realizadas sin el consentimiento
previo y autorizado de las comunidades y pueblos indígenas, sin que exista
distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización,
mediante la patente de propiedad intelectual que garantizan su uso monopólico y
con fines de lucro.-
Consentimiento informado previo:
Autorización por escrito otorgada por los pueblos y comunidades indígenas, a
través de sus legítimos representantes a los interesados, en llevar a cabo
actividades que impliquen acceder y aprovechar sus conocimientos tradicionales y
aprovecharlos para fines y en condiciones claramente estipulados.-
Solicitud de acceso: Petición que
formula el potencial usuario a los titulares del conocimiento colectivo, donde
informa de manera oportuna y explícita los objetivos y probables usos con fines de
aplicación comercial, industrial o científica.-
Registro Nacional de Protección a los
conocimientos Tradicionales: Derecho exclusivo que concede el Estado, a través de
un acto administrativo, para excluir a terceros de la explotación de un Derecho
Colectivo producto de un conocimiento tradicional y cuyos efectos y limitaciones
está determinados por esta Ley.-
Régimen sui generis: Un modelo
alternativo de propiedad intelectual indígena especial, distinto de los regímenes de
protección a los derechos de propiedad vigentes, que son insuficientes para que
los beneficios derivados del uso de los conocimientos tradicionales y los recursos
asociados a ellos fluyan a pueblos y comunidades.-
Artículo 3°: Los conocimientos
tradicionales se clasifican en:
I. Conocimientos generales, aquellos que manejan la mayoría de los miembros de
los pueblos y comunidades indígenas.-
II. Conocimientos especializados,
aquellos que han acumulado y desarrollado particularmente los terapeutas
tradicionales, en sus diferentes tipos y modalidades.-
III. Conocimientos sagrados, aquellos
que son de circulación culturalmente restringida en los ámbitos mágicos-religiosos
de una comunidad, pueblo o grupo de pueblos indígenas.-
Artículo 4°: Esta Ley garantiza el
derecho de las comunidades y pueblos indígenas a acceder a la jurisdicción del
Estado para proteger sus conocimientos tradicionales; asimismo, el Estado
Nacional en coordinación con las jurisdicciones provinciales, adoptará las medidas
necesarias para que se asegure a aquellos contra los usos no autorizados de tales
conocimientos, respetando sus sistemas normativos tradicionales.-
Capítulo II
DEL REGISTRO DE LOS
CONOCIMIENTOS TRADICIONALES
Artículo 5°: Crease el organismo
técnico "Registro Nacional de Protección a los Conocimientos Tradicionales" dentro
de la estructura orgánica del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) u
organismo que en el futuro lo reemplace, que registrará y expedirá la titularidad de
propiedad intelectual de los conocimientos tradicionales de la comunidad o pueblo
indígena solicitante, comunicándola posteriormente al Registro de Propiedad
Intelectual, al Registro Nacional de Propiedad Industrial, al Registro Nacional de
Patentes y a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (A.N.M.A.T.), según corresponda.-
Artículo 6°: El Registro Nacional
tendrá las siguientes características y atribuciones:
I. Preservar y promover los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas
para garantizar su transmisión a las generaciones futuras.-
II. Instrumentar las medidas
necesarias para asegurar que el acceso a los conocimientos tradicionales para usos
comerciales, industriales y de investigación sólo sea posible mediante el
consentimiento fundamentado previo de comunidades y pueblos indígenas.-
III. Examinar y dictaminar las
solicitudes de registro de los conocimientos, tradiciones que los pueblos y
comunidades indígenas les presenten;
IV. Otorgar la titularidad del conocimiento tradicional registrado a pueblos y
comunidades expidiendo el Certificado de Registro correspondiente;
V. Proteger todo conocimiento tradicional inscrito por sus titulares contra cualquier
difusión, uso o adquisición por parte de terceros, sin el consentimiento y
autorización del pueblo indígena o comunidades titulares.-
VI. Capacitar y prestar asistencia técnica y jurídica a los representantes de los
pueblos y comunidades indígenas en los procesos de negociación de contratos de
licencia y protección de sus derechos, rescate, uso y conservación de sus
conocimientos colectivos.-
VII. Formular programas, proyectos y
acciones para fortalecer la protección de los conocimientos tradicionales.-
VIII. Organizar y promover eventos
relacionados con la protección de los conocimientos tradicionales;
IX. Aprobar o cancelar los contratos
de licencia celebradas entre las partes.-
X. Promover el inicio de acciones judiciales que considere pertinente en contra de
particulares, empresa o instituciones académicas, cuando tenga conocimiento
fundado que estos hayan patentado productos a partir de muestras genéticas o
conocimientos tradicionales sustraídos sin el consentimiento de los pueblos y
comunidades indígenas.-
XI. Coordinar acciones con los
organismos e instituciones nacionales e internacionales que se ocupen de llevar a
cabo programas conducentes a la protección intelectual de los Conocimientos
Tradicionales.-
XII. Desarrollar una cooperación
estrecha entre nuestro país y otros países con el fin de asegurar en el plano
internacional el goce de los derechos pecuniarios derivados de los registros de
Derechos Colectivos producto de los Conocimientos Tradicionales.-
Artículo 7°: El Registro será
conducido y administrado por un Director, con título de abogado especialista en
Derecho Indígena y seleccionado, previo concurso de público de antecedentes, por
el Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) conjuntamente
con el Consejo de Coordinación, la Subcomisión de Asuntos de Poblaciones
Indígenas y Planificación Demográfica (Comisión de Población y Desarrollo
Humano) del Honorable Senado de la Nación y la Comisión de Población y
Recursos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados. Dicho concurso
contemplará también la provisión de los cargos de confianza para dar
cumplimiento a los objetivos de esta Ley, con la obligación de garantizar que al
menos el treinta (30) por ciento (%) del personal técnico-administrativo a
contratar, sea indígena y domine alguna de las lenguas de las etnias asentadas en
el territorio nacional.-
Artículo 8°: Previo a la selección del
Director, se abrirá un registro público de interesados a ocupar el cargo, de acceso
libre y gratuito, con difusión en los principales diarios de circulación nacional y
provincial; una vez cerrada la lista de postulantes, durante un período de quince
(15) días se podrán presentar impugnaciones; vencido dicho plazo se evaluarán los
méritos de los candidatos, previa consideración de las impugnaciones, todo ello
dentro de los quince (15) días de vencido el término anterior. La decisión por parte
del Presidente del INAI, el Consejo Coordinador y los representantes del Congreso
de la Nación se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes formando
una terna, la cual se difundirá por medio de los principales diarios de circulación
nacional y provincial y en los quince días siguientes a la conformación de la terna,
los representantes del Poder Ejecutivo, los Pueblos indígenas y el Congreso de la
Nación elegirán, a uno de los integrantes de la misma como director del Registro
Nacional de los Conocimientos Tradicionales.-
Artículo 9°: Los integrantes de los Pueblos y Comunidades indígenas podrán
presentar durante el proceso de evaluación las observaciones sobre los candidatos
a cubrir el cargo de Director del Registro Nacional. Dichas observaciones deberán
ser debidamente evaluadas y consideradas para la selección de la terna de
candidatos. Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas acercar a los
Pueblos, Comunidades y sus representantes la información pertinente respecto de
los postulantes a cubrir el cargo de Director del Registro Nacional de los
Conocimientos Tradicionales, para que en un período de treinta (30) días
posteriores a la convocatoria a concurso público puedan remitir a las autoridades
designadas las observaciones sobre los respectivos candidatos.-
Artículo 10°: Podrá ser elegido
Director del Registro Nacional de los Conocimientos Tradicionales toda persona
que reúna las siguientes cualidades:
a) - Ser argentino/a nativo/a o naturalizado/a;
b) - Tener treinta (30) años de edad
como mínimo;
c) - Poseer título universitario;
d) - Gozar de reputación de
integridad, capacidad e imparcialidad;
e) - Versado en temas relacionados
con los derechos indígenas, y
f) - Contar con conocimientos sobre
historia, cultura y cosmovisión indígena.-
Artículo 11°: El Director durará cuatro
años en su cargo, pudiendo ser reelegido por un solo período y sólo será removido
por acto fundado del Presidente del INAI, previa consulta los representantes de los
Pueblos Indígenas, por las siguientes causales:
a) Haber sido declarado responsable
de irregularidades en la conducción y/o administración del Registro creado por el
artículo 5° de la presente.-
b) Haber sido condenado por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos
contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos
culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya
transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren
sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento
definitivo; inhabilitado para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el
libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; o que haya
sido sancionado como director, administrador o gerente de una sociedad declarada
en quiebra, mientras dure su inhabilitación.-
c) Cuando arbitrariamente impida,
obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la
Constitución Nacional, su artículo 75 inc. 17°-, las leyes 23.302 y 24.071, de
acuerdo a lo establecido por Ley 23.592.-
Artículo 12°: Todo pueblo o
comunidad indígena podrá registrar como de su propiedad intelectual los
siguientes elementos del conocimiento tradicional:
I. Símbolos distintivos, emblemas, diseños gráficos, artesanías y vestidos
tradicionales;
II. Danzas, instrumentos musicales, canciones, cuentos, historias orales y demás
manifestaciones artísticas de su autoría, que conforman su expresión histórica,
cosmológica y cultural.-
III. Plantas medicinales y
tratamientos terapéuticos de uso tradicional; y
IV. Sistemas de conocimientos y
prácticas de carácter agro ecológico.-
Artículo 13°: Tienen personalidad jurídica para solicitar el registro de propiedad
intelectual de un conocimiento para su protección.-
1. Las autoridades tradicionales
electas mediante procedimientos establecidos en sus sistemas normativos;
2. Las organizaciones indígenas que
cuenten con la aprobación por escrito de las comunidades.-
Artículo 14°: Las solicitudes de
registro de conocimientos tradicionales que se presenten ante el Registro Nacional
para su inscripción deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Que el mismo es un Derecho
Colectivo.-
II. Que pertenece a uno de los
pueblos indígenas del país.-
III. Identificación oficial de las autoridades, representantes legítimos y acta de la
asamblea de las comunidades o pueblos indígenas solicitantes;
IV. Descripción amplia del conocimiento tradicional objeto de la solicitud, su
nombre común o indígena, el uso que le proporciona y demás propiedades que
posibiliten su plena identificación.-
V. Pruebas documentales, gráficas y
testimoniales que le avalen y la presentación de una muestra del recurso del
conocimiento objeto del registro; y
VI. Localización territorial del
conocimiento, en el plano comunitario, municipal y provincial.-
Artículo 15°: No podrán ser objeto de
registro aquellos conocimientos tradicionales cuando:
Sean accesibles a cualquier persona
ajena a los pueblos y comunidades que se encuentran en el dominio público;
Se conozcan a través de los medios
masivos de comunicación y;
Se traten de denominaciones de
origen y toponimia.-
Artículo 16°: La inscripción de todo
conocimiento tradicional en el Registro Nacional será gratuita e indefinida y le
otorga derecho de propiedad intelectual al pueblo indígena mientras exista.-
Artículo 17°: El Registro Nacional
llevará a cabo las acciones conducentes para verificar los datos aportados durante
los trámites de inscripción presentado por los pueblos indígenas solicitantes de la
inscripción, tomando en consideración las investigaciones que al respecto existan.-
Artículo 18°. En un plazo no mayor de 90 días, el Registro Nacional expedirá en
forma gratuita la titularidad de la propiedad intelectual sobre la solicitud del
conocimiento tradicional presentado, mediante la emisión del Certificado de
Registro a las comunidades y pueblos indígenas que la solicitaron.-
Artículo 19°: Cuando dos o más comunidades o pueblos registren el mismo
conocimiento tradicional, el Registro nacional notificará la misma titularidad a los
co-titulares, emitiendo el correspondiente Certificado de Registro cada una.-
Artículo 20°: El Certificado de Registro
de un conocimiento tradicional expedido por el Registro nacional otorga a los
pueblos y comunidades indígenas los derechos colectivos de propiedad intelectual,
y será entregado a sus legítimos representantes.-
Artículo 21°: Los pueblos indígenas se
reservan los derechos de propiedad intelectual sobre sus conocimientos
tradicionales, y podrán decidir libremente si autorizan o no su investigación,
difusión o aprovechamiento con fines científicos, comerciales o industriales.-
Artículo 22°: Los conocimientos
tradicionales inscritos en el Registro Nacional tendrán carácter confidencial y de
acceso restringido y estarán protegidos contra su revelación, divulgación o uso, sin
el consentimiento otorgado por escrito de sus titulares.-
Artículo 23°. Los titulares del
conocimiento tradicional podrán iniciar ante la autoridad jurisdiccional competente
demandas judiciales contra cualquier persona física e institución pública o privada,
que haya tenido acceso a estos y que los divulguen o comercialicen, sin su
consentimiento informado previo y su plena autorización.-
Artículo 24°: El registro del Derecho
Colectivo de un objeto o conocimiento tradicional no afectará el intercambio
tradicional entre pueblos indígenas del objeto o conocimiento en cuestión.-
CAPITULO III
DE LOS CONTRATOS DE
LICENCIA
Artículo 25°: Ninguna persona,
institución, académica, nacional o extranjera, empresa privada o pública podrá
realizar prácticas de bioprospección sin el consentimiento fundamentado previo
concedidos por las comunidades indígenas, garantizando una distribución justa y
equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, de acuerdo a los
términos mutuamente convenidos.-
Artículo 26°: Sólo podrán otorgar el
consentimiento informado previo:
Las asambleas comunitarias mediante
la aprobación de la mayoría simple de los asistentes; o
Los representantes de las
comunidades legalmente constituidos que aprueben las solicitudes de acceso de
los bioprospectores.-
Artículo 27°: Los pueblos y
comunidades indígenas elegirán a sus representantes mediante los procedimientos
y normas establecidas en sus sistemas normativos tradicionales, quienes tendrán
personalidad jurídica en la recepción de solicitudes de acceso y celebración de
contratos de licencia.
Artículo 28°: El consentimiento
informado previo de los pueblos y comunidades indígenas, para realizar
investigaciones y demás actividades vinculadas a sus conocimientos tradicionales,
se otorgará a particulares, empresas o instituciones académicas mediante la firma
de un Contrato de Licencia, en donde se establecerán los derechos y obligaciones
de las partes.-
Artículo 29° - No podrán ser materias de contrato de licencia:
1 - Los conocimientos sagrados de los pueblos y comunidades indígenas;
2 - Los conocimientos tradicionales
que son del dominio público; y
3 - Aquellos conocimientos que no estén inscriptos en el Registro Nacional.-
Artículo 30°.- Los contratos de Licencia deberán establecer la distribución de los
beneficios entre el licenciatario y los pueblos indígenas de manera justa y
equitativa, sobre la base de:
Beneficios a corto y mediano plazo a
través de pagos por adelantado a las comunidades titulares del conocimiento, que
autorizan las actividades de bioprospección o de investigación;
Pago de derechos de recolección,
sobre la base de una cantidad por cada muestra levantada del campo;
Beneficios a largo plazo mediante el
pago de un porcentaje de las ventas brutas derivados de la comercialización de los
productos creados a partir de los conocimientos tradicionales;
Términos de las transferencias de
tecnologías.-
Artículo 31°: Cuando el conocimiento
tradicional sea compartido por dos o más comunidades o pueblos indígenas, los
interesados en obtener el acceso respectivo deberán buscar el consentimiento
informado previo de todas las comunidades o pueblos indígenas titulares del
conocimiento en cuestión, previo a celebrar el contrato de licencia
correspondiente.-
Artículo 32°: Los beneficios obtenidos
de la celebración de licencia serán canalizados a proyectos de desarrollo de las
comunidades titulares del conocimiento, de acuerdo a sus prioridades y decisión
adoptada por sus legítimos representantes, distribuyendo los montos en los
siguientes rubros:
a) Capacitación y adiestramiento en agroecología y utilización de plantas
medicinales;
b) Obras de equipamiento básico;
Instalación y equipamiento de
farmacias comunitarias;
Investigación de conocimientos
tradicionales;
Construcción de jardines botánicos de
plantas medicinales; y
Equipamientos de laboratorios de
investigación.-
Artículo 33°.- El Registro nacional se
obliga a proteger todo conocimiento tradicional inscrito por sus titulares contra
cualquier uso o adquisición por parte de terceros, sin el consentimiento y
autorización escrita del pueblo indígena o comunidades titulares.-
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y VALIDACIÓN DE
LOS CONTRATOS DE LICENCIA
Artículo 34°: Quien desee llevar a
cabo actividades de acceso a los recursos genéticos o a los conocimientos
tradicionales asociados a éstos, deberá obtener la autorización previa de las
comunidades y pueblos indígenas mediante la protocolización de un Contrato de
Licencia.-
Artículo 35°: Los Contratos de Licencias para proyectos de bioprospección y uso de
los conocimientos tradicionales deberán contener las siguientes especificaciones
para ser validados:
Identificación de las partes
contratantes;
Permiso de autorización expedido por
la autoridad ambiental en términos de la legislación vigente en la materia;
Consentimiento previo fundamentado
de las comunidades y pueblos indígenas titulares del conocimiento;
Descripción de los conocimientos
objeto del contrato;
Información detallada de los usos
potenciales que el licenciatario le dará el recurso o conocimiento motivo del
permiso de acceso, de investigación o comerciales;
Transferencia de tecnología o
capacitación en los términos mutuamente convenidos;
Informe de la entrega de beneficios
monetarios a los titulares del conocimiento correspondientes a la cantidad de
muestras genéticas levantadas en el campo;
Porcentaje y montos de los beneficios
que entregarán a las comunidades indígenas por productos patentados con los
recursos extraídos;
Inclusión de personal académico de
instituciones nacionales y de miembros de las comunidades indígenas en los
proyectos de investigación, cuando el usuario sea extranjero;
Obligación del licenciatario de
informar periódicamente en el Registro Nacional y a los titulares de la propiedad
intelectual sobre los avances alcanzados en la investigación, industrialización y
comercialización de los productos desarrollados a partir de los conocimientos
objeto del contrato;
Los derechos de propiedad intelectual
de las patentes registradas de los productos desarrollados serán compartidos por
el licenciatario y los pueblos indígenas en los porcentajes que ambas partes
convengan; y
Autenticidad de la documentación
presentada.-
Artículo 36°: Todo Contrato de
Licencia deberá ser inscrito ante el Registro Nacional, a más tardar 30 días corridos
después de firmado por los contratantes; dicha instancia verificará el cumplimiento
de la distribución de los beneficios entre las partes.-
Artículo 37°: Los contratos de Licencia
serán validados por el Registro nacional en un plazo no mayor de 30 días corridos
contados a partir de su inscripción ante el propio Registro. Esta validación será
notificada a las partes, a fin de otorgar la autorización para el acceso a los
conocimientos tradicionales.-
Artículo 38°: Son causales de
cancelación de Contrato de Licencia las siguientes:
Cuando las partes no establezcan
explícitamente los motivos de la investigación;
Cuando se hubiese utilizado datos
falsos o presentado documentación apócrifa;
Cuando se pacten cláusulas abusivas,
injustas y/o in equitativas, en desmedro de los Pueblos o comunidades indígenas.-
Cuando no se compruebe que no está
inscripto y validado en el Registro Nacional;
Cuando uno de los contratantes se
inconforme por incumplimiento de las obligaciones mutuamente convenidas y así
lo solicite por escrito; y
Cuando el Estado Nacional y/o los
Estados provinciales consideren que se están afectando intereses estratégicos.-
Artículo 39°: El Registro Nacional será
la autoridad administrativa competente para cancelar los contratos de licencia,
quien resolverá lo conducente tomando como fundamento las causales
establecidas en el presente régimen.-
Capitulo V
DE LA PROTECCION DEL REGIMEN
SUI GENERIS
Artículo 40°: El Registro Nacional, en
coordinación con el Ministerio de Salud y la Dirección General de Aduana, adoptará
las medidas necesarias, incluyendo el decomiso, para impedir la salida del territorio
nacional de recursos genéticos y sus derivados que carezca de la correspondiente
autorización de los pueblos titulares.-
Artículo: 41°: Las controversias o
conflictos que pudieran generarse entre comunidades indígenas a causa de la
aplicación de este régimen, serán resueltos en primera instancia mediante los
mecanismos derivados de sus sistemas normativos tradicionales.-
Artículo 42°: En el caso de que las
comunidades no hubiesen llegado a acuerdos con motivo de las controversias o
conflictos a que hace referencia el Artículo anterior, el Registro Nacional
intervendrá en calidad de mediador, árbitro o conciliador, según sea el caso,
resolviendo lo conducente sobre el asunto; incluso en los términos del Art. 19.-
Capítulo VI
DE LAS SANCIONES APLICABLES
Artículo 43°: Las violaciones a los
preceptos de esta Ley, sus reglamentos, y las disposiciones que de ella emanen
serán sancionadas por la autoridad jurisdiccional competente, y el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas será la instancia que iniciará los procesos
correspondientes.-
Artículo 44°: A quienes violen los
preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, se
les sancionará con una o más de las siguientes sanciones:
Multa por el equivalente de veinte a
cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el territorio nacional al momento
de imponer la sanción;
Decomiso de las muestras genéticas y
los conocimientos tradicionales asociados a ellas que el infractor haya obtenido
ilegalmente;
Pago de indemnización a los pueblos
o comunidades indígenas titulares del conocimiento tradicional, por un monto
equivalente al 70 % del valor comercial estimado que corresponda la conocimiento
tradicional y muestra genética asociada extraída ilegalmente.-
Artículo 45°: Serán aplicables al
presente régimen, las disposiciones vigentes y referida a la materia, en los casos
que no vulneren los derechos reconocidos en la presente Ley.-
Artículo 46°: La presente Ley entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 47°: Esta Ley será difundida
por todas Radiodifusoras indígenas y en los medios de comunicación masiva, e
igualmente será traducida a las lenguas indígenas para su distribución en pueblos
y comunidades, a fin que puedan entenderse sus alcances y objetivos.-
Artículo 48°: El Poder Ejecutivo
Nacional promoverá las acciones políticas necesarias para proteger los
conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas.-
Artículo 49°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los conocimientos tradicionales de los
pueblos indígenas son saberes desarrollados de manera colectiva, producto de las
experiencias acumuladas durante generaciones, en su estrecho contacto con la
biodiversidad y trasmitidas de manera oral. Como productos de la colectividad
pertenecen a la comunidad o pueblo indígena en su totalidad, y no a algún
individuo en particular.
Es el saber culturalmente compartido y común a todos los miembros que
pertenecen a una misma sociedad, grupo o pueblo que permite la aplicación de los
recursos del entorno natural de modo directo, compuesto o combinado, derivado o
refinado, para la satisfacción de necesidades humanas, animales, vegetales y/o
ambientales, tanto de orden material como espiritual.-
Desde que se comenzó a tomar
fuerza la búsqueda y la creación de un sistema sui generis para proteger el
Conocimiento Indígena o Tradicional anteriormente definido, no han pasado más
de veinte años, y muy bien sabemos que los mismos interesados, es decir los
pueblos indígenas, han sido los autores principales de este movimiento para que
los Estados como los organismos internacionales tomaran en serio este tema.-
En América Latina, el avance en el
reconocimiento de los derechos indígenas ha sido un resultado directo del proceso
de democratización de los distintos países que en las últimas dos décadas
comenzaron a hacerse eco de los convenios internacionales que tratan cuestiones
vinculadas a las poblaciones originarias y a su normativa, concretando cambios
que se vieron reflejados en las respectivas reformas constitucionales.-
Con los últimos avances tecnológicos
y científicos pareciera que la mente humana del mundo industrializado había
llegado a un punto que nada nuevo ya inventaba. Pero la naturaleza seguía y sigue
asombrando a la humanidad con nuevas enfermedades, por lo que entonces
empezó el saqueo y el registro de Conocimiento de los Pueblos Indígenas, que en
parte sí da soluciones a estos problemas aún desconocidos para el mundo
occidental.-
Buscando entonces alguna protección
legal, en nuestro derecho positivo, para ese Conocimiento Tradicional no hemos
encontrado nada que fuera proteger los conocimientos y tecnologías milenarias,
muy al contrario están destinadas a desaparecer o a ser apropiada por otra gente
muy distinta a los indígenas y que su afán primordial es el lucro en gran escala sin
que parte de eses beneficios lleguen a las comunidades dueñas de esos
conocimientos.-
Por ello podemos afirmar que el sistema actual de leyes de patentes, marcas
registradas, diseños y derecho de autor no protege los derechos indígenas, lo que
significa que las comunidades indígenas a veces tienen que acatar en contra de
sus voluntades, sistemas de protección de la propiedad intelectual con los que no
están de acuerdo o que no están dispuesto a recibir. Por lo tanto, ya es el
momento de formular estrategias que responda a sus necesidades y proteja sus
intereses, entre las que debe figurar la adopción de nuevos sistemas de propiedad
intelectual o nuevas formas de protección de sus conocimientos y la celebración de
acuerdos contractuales bilaterales porque:
Las aportaciones que los conocimientos tradicionales pueden hacer para respaldar
la conservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad son
innegables e invaluables. Algunas industrias como la fitomedicinal y la
biotecnología, dependen directamente de ellos para su desarrollo, y su importancia
descansa en la facilidad con que los miembros de las comunidades realizan la
recolección de muestras etnobotánicas, ahorrando tiempo y recursos.-
Y porque desempeñan una
importante función en la conservación de los recursos genéticos, la biodiversidad y
en la transmisión de los conocimientos tradicionales, de enorme valor para el
desarrollo de la ciencia, la tecnología y la industria, como fuente de información
para la investigación y la elaboración de nuevos productos.-
Organizaciones no gubernamentales y
organismos internacionales como Naciones Unidas, ya acompañan las demandas
indígenas estipuladas como derechos al patrimonio cultural y natural y trabajan
con los gobiernos, para que ellos mismas entiendan que el saqueo del
Conocimiento Indígena por multinacionales, universidades e investigadores
individuales significa, también, una violación a la soberanía y dignidad del país.-
Desde esta plataforma, el desarrollo
de los derechos de propiedad intelectual de las poblaciones originarias registra
algunos hitos significativos:
La "Carta de la Tierra de los Pueblos
Indígenas - Declaración de Kari-OCA", en el contexto de la Cubre de la Tierra
realizada en Río de Janeiro en mayo de 1992, que operó como un hito
fundamental con relación a las políticas ecológicas y a las formas en que estas se
relacionan con las poblaciones indígenas. Además de constituirse en un referente
histórico sobre la problemática ambiental, en ella adquirieron popularidad
conceptos como el de "desarrollo sustentable", cuya formulación presupone la
participación activa de las poblaciones nativas en los proyectos de desarrollo. Aún
cuando los indígenas no fueron invitados formalmente al evento la ECO92 instaló
la problemática del reconocimiento de los derechos de las poblaciones originarias y
sus conocimientos tradicionales en beneficio de "un futuro sustentable para toda la
humanidad" (Siffredi y Spadafora, 2000).-
La "Declaración de Mataatua,
Aotearoa en Nueva Zelanda en junio de 1993.-
La "Declaración de Santa Cruz de la
Sierra" de la I Reunión Regional sobre Propiedad Intelectual y Pueblos Indígenas,
realizada en Bolivia en septiembre de 1994.-
La "Declaración de los Pueblos
Indígenas del Hemisferio Occidental" en relación con el Proyecto de Diversidad del
Genoma Humano realizada en Phoenix, Arizona en 1995.-
La "Declaración de Ukupseni",
Encuentro - Taller Indígena sobre el Proyecto de la Diversidad del Genoma
Humano", realizado en Kuna Yala, Panamá en noviembre de 1997"
El Convenio sobre Diversidad
Biológica, ratificado por Argentina por Ley 24.375 es el primer tratado
internacional que ofrece oportunidades a los países megadiversos, como el
nuestro, de obtener beneficios por la utilización de sus recursos biológicos. Sin
embargo, pese a que dicho Convenio declara que los Estados tienen soberanía
para autorizar o negar el acceso, y participar en la distribución equitativa de los
beneficios provenientes de su uso comercial, los intentos de las legislaciones
nacionales se han visto entorpecidas por cuestiones relacionadas por los derechos
de propiedad intelectual que reclaman los países sedes de las empresas
transnacionales de las industrias farmacéuticas, agroindustriales y biotecnologías.-
Actualmente una docena de países
del mundo, todos ellos megadiversos, han promulgado su correspondiente ley de
propiedad intelectual o cuentan con su iniciativa de ley de protección a los
conocimientos tradicionales, dentro de ellas podemos citar, entre otros:
La Legislación Africana para el
reconocimiento y la protección de los derechos de las comunidades locales,
agricultores y obtenedores, y para la regulación del acceso a los recursos
biológicos", de la Organización para la Unidad Africana (OUA), conocida también
como Ley Modelo 101, aprobada en enero de 1999, que establece la norma del
permiso y consentimiento previo informado de las comunidades, el pago de los
derechos de recolección, el reparto de las ganancias de productos comerciales y la
prohibición de patentar seres vivos.
En el mismo sentido, la Ley de la
República de Panamá, N° 20 de 26 junio de 2000 y su Decreto Reglamentario N°
12 del 20 de marzo de 2001, llamada "Del Régimen especial de propiedad
intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas para la
protección y defensa de su identidad cultural y de sus conocimientos
tradicionales", publicada en la Gaceta Oficial N° 24.083 del 27 de junio de 2000
como Ley de la República.-
La iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de
Protección a los Conocimientos de los Pueblos Indígenas presentados por Angel
Paulino Pacab, Diputado Federal de la LIX Legislatura al Congreso de la Unión, de
los Estados Unidos Mexicanos.-
En nuestro país, en cambio, como
dijera anteriormente, la regulación al acceso y uso de los recursos genéticos, así
como las acciones de fomento de la expedición de patentes o registros asociados
con la denominación de origen y la propiedad intelectual que pudieran derivarse de
la domesticación, selección o manipulación de flora y fauna de los pueblos
indígenas, no han rebasado los ámbitos académicos y los acuerdos de los
organismos internacionales, citados anteriormente, pero todo ello hasta ahora, no
han sido debatidos en el ámbito de poder legislativo.-
Por ello es que presento este
proyecto de ley (tributario del expediente S-409/06 de la senadora nacional m.c.
Dra. Sonia Escudero), con el objetivo de crear un marco jurídico que reconozca y
regule los derechos de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos
tradicionales, y que posibilite la investigación, la negociación y la inversión en
torno a éstos en condiciones de justicia y equidad. Sólo un marco regulatorio de
esta naturaleza podrá garantizar la conservación y el aprovechamiento sustentable
de la diversidad biológica y que constituya un régimen alternativo de protección sui
generis, es decir que deberá ser único o especial, distinto de los regímenes de
protección a los derechos de la propiedad vigentes, que son a todas luces
insuficientes para que los beneficios derivados de la utilización de los recursos
genéticos fluyan a las comunidades originarias.-
Los elevados costos de tramitación de
derechos de propiedad intelectual establecidos en el régimen jurídico en vigor son
inaccesibles para las comunidades y pueblos indígenas que deseen proteger su
patrimonio colectivo. La creación del registro de los conocimientos tradicionales
será una estrategia para evitar su apropiación ilícita o indebida, y los defienda de
probables patentes.-
Este marco evitará que los
laboratorios farmacéuticos, y las empresas agrobiotecnológicas y agroindustriales
protejan algún recurso genético de interés para fabricar un producto comercial,
con el propósito de tener el monopolio de su comercialización, cuando
frecuentemente dichos recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados
a ellos han sido sustraídos mediante engaños del acervo cultural indígena, y sin
que sus habitantes reciban ningún beneficio.-
También, impedirá la apropiación
indebida de los conocimientos y recursos de los pueblos indígenas con propósitos
comerciales que constituyen un saqueo impune. La existencia de un marco jurídico
que los proteja y establezca normas para acceder a ellos, impedirá las prácticas de
biopiratería que tienen su inicio en la libre recolección de muestras de
bioprospección.-
Con la aprobación de este proyecto, sin ninguna duda, combatiremos el libre
acceso de los bioprospectores a los territorios indígenas que atenta contra los
recursos naturales y su patrimonio cultural, resultado de un largo proceso histórico
realizado por las comunidades y pueblos, y los deja en estado de total indefensión
ante la voracidad de las empresas agroindustriales, farmacéuticas y
biotecnológicas.
La biopiratería es un negocio
sumamente lucrativo para quienes la practican. El establecimiento de un régimen
jurídico por parte del Estado que proteja los conocimientos tradicionales y que
asegure de manera efectiva la distribución justa y equitativa de los beneficios
derivados de su utilización, contribuiría a convertir la biopiratería en una actividad
económicamente inviable.-
Para los fines descriptos, mediante
este proyecto, se crea el Registro Nacional de Protección a los Conocimientos
Tradicionales dentro de la estructura orgánica del Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas, que registrará y expedirá la titularidad de propiedad intelectual de los
conocimientos tradicionales de la comunidad o pueblo indígena solicitante con la
obligación de comunicarla posteriormente a los Registros ya creados y que tengan
relación con la materia.
El mismo estará a cargo de un
director, abogado, especialista en Derecho Indígena, elegido por concurso público
de oposición, previa consulta a los Pueblos y Comunidades indígenas, durará en el
cargo cuatro años, pudiendo ser reelegido por un período más, con
responsabilidad de garantizar que al menos el treinta (30) por ciento (%) del
personal técnico-administrativo a contratar sea indígena y domine alguna de las
lenguas de las etnias asentadas en el territorio nacional.
Todo pueblo comunidad indígena
podrá registrar como de su propiedad intelectual los siguientes elementos del
conocimiento tradicional:
-Símbolos distintivos, emblemas,
diseños gráficos, artesanías y vestidos tradicionales;
-Danzas, instrumentos musicales, canciones, cuentos, historias orales y demás
manifestaciones artísticas de su autoría, que conforman su expresión histórica,
cosmológica y cultural.-
-Plantas medicinales y tratamientos
terapéuticos de uso tradicional;
-Sistemas de conocimientos y
prácticas de carácter agro ecológico.-
Están autorizados para el solicitar el
registro de su propiedad intelectual de un conocimiento para su protección: las
autoridades tradicionales electas mediante procedimientos establecidos en sus
sistemas normativos y las organizaciones indígenas que cuenten con la aprobación
por escrito de las comunidades incorporándose como dato esencial la participación
de los interesados quienes podrán reservarse los derechos de propiedad intelectual
sobre sus conocimiento tradicionales, y podrán decidir libremente si autorizan o no
su investigación, difusión o aprovechamiento con fines científicos, comerciales o
industriales.-
En el régimen sui generis que se crea
toda inscripción del conocimiento tradicional será gratuita e indefinida y se otorga
derechos al pueblo o comunidad que la solicita mientras exista.-
Desde la aprobación de este proyecto,
ninguna persona, institución académica nacional o extranjera, empresa privada o
pública podrá realizar prácticas de bioprospección sin el consentimiento fundado
previo concedido por las comunidades indígenas y garantizando una distribución
justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, de acuerdo a
los términos mutuamente convenidos y plasmados en un contrato de licencia, el
que deberá ser obligatoriamente inscripto en el Registro Nacional de
Conocimientos Tradicionales que a estos efectos se crea.-
Se respeta, también, el derecho
consuetudinario y la participación de los Pueblos y al respecto se establece:
Los pueblos y comunidades elegirán a
sus representantes mediante los procedimientos y normas establecidas en sus
sistemas normativos tradicionales, quienes tendrán personalidad jurídica en la
recepción de solicitudes de acceso y celebración de contratos de licencia;
En el caso de conflicto de intereses entre pueblos o comunidades, primero
resolverán sus diferencias en primera instancia por sus normas tradicionales;
Intervendrán en la elección del
Director del Registro, a través del Consejo Coordinador conformado en el Instituto
nacional de Asuntos Indígenas y en su remoción;
Se respeta la libertad para que
puedan decidir libremente si autorizan o no la investigación, difusión o
aprovechamiento de sus conocimientos tradicionales, con fines científicos,
comerciales o industriales, resguardándose el intercambio tradicional entre los
pueblos o comunidades;
La necesidad del consentimiento
informado y previo de los pueblos y comunidades indígenas para realizar
investigaciones y demás actividades vinculadas a sus conocimientos tradicionales
ante el otorgamiento a particulares, empresas o instituciones académicas mediante
la firma de un Contrato de Licencia, en donde se establecerán los derechos y
obligaciones de las partes.-
El Artículo 34° establece la obligación
de derivar los beneficios obtenidos de la celebración de licencia sean canalizados
para proyectos de desarrollo de las comunidades titulares del conocimiento, de
acuerdo a sus prioridades y decisión adoptada por sus legítimos representantes,
distribuyendo los montos para capacitación y adiestramiento, obras de
equipamiento básico; instalación y equipamiento de farmacias comunitarias;
investigación; construcción de jardines botánicos de plantas medicinales y
equipamiento de laboratorios de investigación.-
El Registro Nacional, tendrá entre
otras funciones, la obligación de proteger todo conocimiento tradicional inscrito por
sus titulares contra cualquier uso de adquisición por parte de terceros, sin el
consentimiento y autorización escrita del pueblo indígena o comunidades titulares
y deberá adoptar, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Dirección General
de Aduana, las medidas necesarias, incluyendo el decomiso, para impedir la salida
del territorio nacional de recursos genéticos y sus derivados que carezca la
correspondiente autorización de los pueblos titulares.-
Argentina, es un país megadiverso
que ocupa un importante lugar en el mundo por su riqueza biológica, lo cual
significa que en el territorio nacional existen diversos ecosistemas que se
distinguen por el número de especies y su variación genética.-
La megadiversidad es un patrimonio
de todos los argentinos, el cual el Estado está obligado a preservar para las futuras
generaciones, por su valor estratégico y económico que puede y debe ser utilizada
como una ventaja comparativa para impulsar el desarrollo y es por todo ello y por
la defensa de los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas.
Caben formular dos precisiones
esenciales: a) El anhelo del país entero, más allá de cualquier bandería u opinión,
es el logro de la plena integración socio-política de todos los pueblos argentinos,
objetivo que sin duda incluye a los originarios; y b) Somos partidarios de la
defensa de los derechos de los pueblos indígenas, pero no somos indigenistas.
Vale decir que respetamos a esos pueblos preexistentes a la colonización, pero no
extremamos la cuestión hasta el punto de segregarlos de la unión nacional o
fomentar ideas confrontativas y/o conflictivas. Preservar el valor de su cultura
primigenia para enriquecer la cultura común de los argentinos, nunca para
sesgarla o dividirla. Porque al fin y al cabo, la cultura nacional se compone por
muchas partes diversas que se unen en su proyección como comunidad
nacional.
Por todo lo antedicho es que le
solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto que
pongo a consideración.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |