Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Población y Desarrollo Humano »

POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2125 Internos 2127/2125

cpydhumano@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1183-D-2010

Sumario: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS -INDEC-: CREACION COMO ORGANO DESCENTRALIZADO; DEROGACION DE LA LEY 17622.

Fecha: 18/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17

Proyecto
TITULO I
CREACIÓN
Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), como órgano descentralizado de la administración pública nacional, con personería jurídica propia, independencia funcional y financiera, bajo la órbita del Poder Ejecutivo nacional.
TITULO II
OBJETIVO Y FUNCIONES
Artículo 2º.- Son objetivos del INDEC:
a) Ejecutar la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio nacional;
b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el sistema estadístico nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo al principio de centralización normativo y descentralización ejecutiva;
c) Fortalecer el sistema nacional de estadística con el fin de mejorar la capacidad de generación de estadísticas, para colaborar en la orientación de las políticas gubernamentales;
d) Poner al alcance de las entidades gubernamentales, sociedad civil, gobiernos locales, empresas privadas y demás sectores involucrados en el desarrollo integral de la Nación, la información generada a través de los censos y encuestas, para apoyar los procesos de toma decisiones estratégicas.
Artículo 3º.- El sistema estadístico nacional estará integrado por:
a) El INDEC;
b) Los organismos centrales de estadística, que son:
i. Los servicios estadísticos de los ministerios y secretarías de Estado.
ii. Los servicios estadísticos de los comandos en jefe de las fuerzas armadas.
iii. Los servicios estadísticos de organismos descentralizados de la administración nacional.
iv. Los servicios estadísticos de las empresas del Estado;
c) Los organismos periféricos de estadística, que son:
i. Los servicios estadísticos de los gobiernos provinciales.
ii. Los servicios estadísticos de los gobiernos municipales.
iii. Los servicios estadísticos de las reparticiones autárquicas y descentralizadas, provinciales y municipales.
iv. Los servicios estadísticos de las empresas provinciales y municipales.
v. Los servicios estadísticos de los entes provinciales.
Artículo 4º.- Son funciones del INDEC:
a) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran el sistema estadístico nacional;
b) Confeccionar el programa anual de las estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa;
c) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa anual desarrollando los manuales metodológicos de medición y siguiendo los parámetros internacionales vigentes en la materia. Las modificaciones que se dispongan en las reglas, métodos y procedimientos de la estadística deberán asegurar que la información permita la comparación estadística a través del tiempo;
d) Distribuir, entre los organismos que integran el sistema estadístico nacional, las tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y censos nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando correspondiere;
e) Promover la creación de nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional;
f) Promover la adecuada difusión de toda información estadística en los ministerios, comandos en jefe, secretarías de Estado, gobiernos provinciales y municipales, organizaciones públicas y privadas y población en general;
g) Concretar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del sistema estadístico nacional;
h) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;
i) Realizar cursos de capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados y otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del sistema estadístico nacional;
j) Enviar delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas;
k) Organizar un centro de intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales;
l) Realizar conferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales;
m) Elaborar las estadísticas que considere conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva establecido en el inciso d).
TITULO III
DIRECCIÓN
Artículo 5º.- El INDEC estará a cargo de un directorio compuesto por un (1) presidente y tres (3) directores. Los mismos deberán tener probada idoneidad en materia económica, estadística, administrativa, metodológica y sociodemográfica y gozar de reconocida solvencia moral.
La vicepresidencia será ejercida en forma rotativa por cada uno de los directores durante un período de dos (2) años cada uno.
Artículo 6°.- Los miembros del directorio serán elegidos mediante concurso público abierto convocado por el Poder Ejecutivo nacional, quien establecerá la metodología de la convocatoria y elección del jurado el cual deberá estar integrado por personas u organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social y político, para garantizar transparencia en el proceso de selección.
Los miembros del directorio serán seleccionados por el Poder Ejecutivo nacional de una terna que elevará el jurado del concurso público abierto para cada uno de los cargos, y deberá contar con acuerdo del Senado de la Nación. Durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente por un período más.
Tendrán jerarquía equivalente a secretario de Estado y estarán sometidos a las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos. Las retribuciones serán las que fije el presupuesto del Instituto.
Artículo 7°.- No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobierno nacional, gobiernos provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia;
b) El que haya sido condenado por delito doloso hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena;
c) El condenado por delito en perjuicio de la administración pública nacional, provincial o municipal;
d) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena;
e) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
f) El sancionado con exoneración o cesantía en la administración pública nacional, provincial o municipal;
g) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.
Artículo 8°.- Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado de la Nación, cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Artículo 9º.- Son deberes y atribuciones del presidente:
a) Ejercer la dirección general administrativa y técnica del organismo;
b) Actuar en representación del directorio;
c) Convocar y presidir sus reuniones del directorio;
d) Velar por el fiel cumplimiento de la presente ley y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;
e) Representar legalmente, celebrar contratos y emitir todos los actos o documentos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades y atribuciones del ente, pudiendo otorgar mandatos para representar al INDEC ante las autoridades judiciales y administrativas;
f) Elevar el proyecto del Programa Anual de Estadística y Censos al directorio;
g) Elevar el anteproyecto del presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC al directorio;
h) Gestionar ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales la adopción de medidas conducentes al mejoramiento y ampliación de sus servicios estadísticos y la provisión de fondos que aseguren el normal desarrollo de las tareas;
i) Presidir los jurados en concursos de oposición y/o antecedentes;
j) Dictar los actos administrativos necesarios para:
i. La designación del personal administrativo y de maestranza.
ii. Nombramiento y promoción del personal técnico.
iii. Contratación de expertos nacionales o extranjero para realizar estudios, investigaciones y tareas estadísticas.
iv. Contratación de personal para tareas extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución con arreglo a las disposiciones administrativas vigentes;
k) Fijar y aplicar el régimen de sanciones por contravención a las disposiciones dictadas para el cumplimiento de las finalidades y atribuciones del ente y determinar el valor de las que consistan en cargos económicos para el infractor;
l) Disponer las gestiones e inversiones de los fondos que aseguren el normal desarrollo de las tareas y adoptar las medidas conducentes al mejoramiento y ampliación de los servicios estadísticos.
Artículo 10.- El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) días. El quórum se formará con tres (3) miembros y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de generarse un empate en la votación, el voto del presidente valdrá doble. Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito de mayorías especiales en asuntos de singular importancia.
Artículo 11.- El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en el caso de ausencia o impedimento o vacancia del cargo. Fuera de estos casos, desempeñará las que el presidente -de entre las propias- le asigne o delegue.
El directorio nombrará un (1) vicepresidente 2° entre sus miembros, quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la presidencia.
Si el presidente, vicepresidente o alguno de los directores dejará vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fuera designado, se procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la forma establecida en el artículo 6°.
Artículo 12.- Son deberes y funciones del directorio:
a) Dictar los reglamentos generales y operativos que resulten necesarios para el desenvolvimiento de la entidad con los alcances que determine la reglamentación de la presente ley;
b) Formular la estructura orgánica del Instituto, funciones y misiones de las áreas que lo componen;
c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a la normativa vigente;
d) Analizar y controlar la ejecución del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos del instituto;
e) Fijar los calendarios de las operaciones a realizar en oportunidad de cada censo;
f) Fijar los valores de venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos o producción de estudios especiales para terceros;
g) Convocar reuniones con integrantes del sistema estadístico nacional cuando lo considere necesario.
Artículo 13.- Las áreas técnicas y de administración del instituto estarán a cargo de los directores nacionales o cargo equivalente en la estructura, los cuales deberán tener probada idoneidad y gozar de reconocida solvencia moral. Dependerán funcionalmente del presidente o del funcionario que éste designe.
Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización por el mismo,
podrán, dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, deberán mantener informado al presidente sobre la marcha del instituto.
Artículo 14.- El personal del instituto estará sometido a las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y al régimen de regulación del empleo público nacional, conforme lo dispuesto por la ley 25.164 y sus modificatorias.
Artículo 15.- A los efectos de la realización de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que formule el Instituto Nacional de Estadística y Censos, las reparticiones centrales y periféricas dependerán normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica que el instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos.
Artículo 16.- Créase el Consejo Federal de Estadística, el cual estará integrado por el presidente del INDEC o quien el designe en su representación y los representantes de las direcciones provinciales de estadística, siendo sus funciones:
a) Elaborar propuestas sobre las necesidades nacionales en materia de estadística;
b) Formular las medidas necesarias para la mejora y adaptación de los medios existentes, así como también para la implementación de manuales metodológicos sustentados en estándares internacionales más exigentes de la materia;
c) Concordar propuestas que fomenten el mejor aprovechamiento de los recursos y una mayor adecuación a las necesidades de información de los usuarios;
d) Garantizar la calidad de la información conforme a las normas científicas y ética profesional sin interferencia política.
TITULO IV
PRESUPUESTO: RECURSOS Y GASTOS
Artículo 17.- El presupuesto de recursos del INDEC estará integrado por:
a) Los ingresos provenientes del cobro de la tasa de estadística que se percibe sobre las operaciones de comercio exterior, según ley 23.664 y modificatorias;
b) Los recursos que determinen la ley general de presupuesto de la Nación;
c) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;
d) Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley;
e) Contribuciones, aportes y subsidios de provincias, municipios, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales;
f) Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o asignación por otra norma.
Artículo 18.- El presupuesto de gastos del INDEC deberá prever:
a) Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del programa anual de estadística, investigaciones y censos nacionales;
b) El pago de los servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del sistema estadístico nacional y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;
c) La ampliación o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones periféricas del sistema estadístico nacional;
d) El mejoramiento de los métodos de trabajo de los organismos integrantes del sistema estadístico nacional;
e) La organización de misiones científicas o técnicas, relacionadas con los programas estadísticos;
f) La contratación de trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados;
g) El pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas de capacitación del Instituto;
h) Todas las otras erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento del instituto.
Artículo 19.- El instituto estará sometido al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso a) del artículo 8º de la ley 24.156.
Artículo 20.- Todas las reparticiones que integran el sistema estadístico nacional, elevarán anualmente, al Instituto Nacional de Estadística y Censos, los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a ejecutar, para su integración en el programa nacional, de acuerdo con las normas que establezca el instituto.
Las reparticiones centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la realización de los programas estadísticos que formen parte del programa nacional a cuyo efecto los respectivos ministerios y secretarías de Estado, comandos en jefe, organismos descentralizados y empresas del Estado o mixtas deberán proveer los recursos pertinentes.
Las reparticiones periféricas podrán solicitar al instituto financiación complementaria para gastos correspondientes a:
a) La ejecución de estadísticas y censos nacionales;
b) Programas de asistencia técnica que haya formulado el instituto para esas reparticiones;
c) Inversiones que el Instituto considere necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones;
d) La provisión de estos recursos tendrá lugar cuando, a juicio del instituto, las asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.
TITULO V
SECRETO ESTADÍSTICO
Artículo 21.- Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el sistema estadístico nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretas y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente, en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran.
Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad.
Artículo 22.- Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligados a suministrar a los organismos que integran el sistema estadístico nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten.
Artículo 23.- Facúltase al INDEC para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades que están obligadas a suministrar informaciones de carácter estadístico a los efectos exclusivos de la verificación de dichas informaciones.
Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.
Artículo 24.- Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva.
Artículo 25.- Las personas que deban realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir estas funciones.
Si no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el artículo 239 del Código Penal, salvo que aquéllas estuviesen comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo.
TITULO VI
SANCIONES
Artículo 26.- Incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de cinco mil pesos ($ 5.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), conforme al procedimiento que prevea la reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias para las estadísticas y los censos a cargo del sistema estadístico nacional. Los importes mínimos y máximos previstos en el presente artículo se reajustarán semestralmente, el primero de enero y el primero de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de junio, de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos períodos.
Artículo 27.- Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las infracciones a la presente ley, los directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles. Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas. En caso de reincidencia dentro del período de un (1) año, contando desde la fecha de la sanción impuesta conforme al artículo 26 serán pasibles de la pena establecida por el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.
Artículo 28.- Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico o censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal (libro II, título V, capítulo III).
TITULO VII
NORMAS TRANSITORIAS
Artículo 29.- Dentro de un (1) año de promulgación de la presente ley, todas las direcciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos deberán estar a cargo de directores nacionales o cargo equivalente en la estructura designados por concurso, conforme a lo dispuesto al régimen de regulación del empleo público nacional ley 25.164 y sus modificatorias y al sistema nacional de la profesión administrativa. Hasta tanto se proceda a los concursos, mantendrán el estatus contractual y los derechos adquiridos en relación con el cargo en ejercicio.
Artículo 30.- Dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá llamar a concurso público abierto para proponer los candidatos a ocupar los cargos de presidente y directores del INDEC.
Artículo 31.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, el Instituto Nacional de Estadística y Censos propondrá al Poder Ejecutivo su propia estructura orgánico funcional y la estructura completa del sistema estadístico nacional, estableciendo las áreas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran.
Artículo 32.- Derógase la ley 17.622 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley propicia modificar la situación que reviste en la organización gubernamental el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), cuyo régimen se encuentra estatuido por la ley 17.622/68, decreto 3.110/70, decreto 1.831/93 y decreto 1.450/96.
Los institutos o centros de estadística oficiales tienen como misión proporcionar información y elementos de juicio estadístico en forma oportuna y accesible, para apoyar la toma de decisiones y facilitar la formulación y ejecución de políticas y programas de interés nacional.
El rol relevante de las estadísticas públicas en la formulación de estos planes de gobierno y la necesidad de la sociedad de contar con indicadores que den cuenta de los resultados de las acciones emprendidas, magnifica las exigencias de independencia en su producción y publicación.
Sin embargo, más allá de la calidad técnica de los profesionales que integran el INDEC, que es reconocida por los más prestigiosos institutos de estadística del mundo, preocupa la actual situación, que ha puesto en evidencia que es necesario que tanto el organismo como sus profesionales queden al resguardo de los cambios políticos gubernamentales que puedan afectar su credibilidad o influir en su tarea.
Muchas decisiones se basan en los indicadores socioeconómicos que produce el INDEC. Las familias toman decisiones de gasto y ahorro, las empresas deciden acerca de cuánto van a producir e invertir y las autoridades gubernamentales establecen las políticas públicas por seguir.
La información estadística oficial debe tener el máximo de credibilidad frente a sus destinatarios, siendo el producto de una tarea profesional que se observe como inobjetable.
Por ello creo necesario superar el actual estatus de organismo desconcentrado instituyéndolo como un organismo descentralizado del Estado nacional delegándole facultades jurídicas y administrativas para el desarrollo de sus funciones y prestación de servicios. De esta forma el instituto tendrá la capacidad de decisión sobre la reglamentación de su personal, sus recursos de financiamiento y su autonomía para elegir sus propias autoridades.
Su conducción estará a cargo de un directorio compuesto por un presidente y tres directores, y durarán seis años en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente por un período más. La vicepresidencia será ejercida en forma rotativa por cada uno de los directores durante un período de dos años cada uno. Deberán tener probada idoneidad en materia económica, estadística, administrativa, metodológica y sociodemográfica y gozar de reconocida solvencia moral.
Serán elegidos mediante concurso público sobre la base de la formación académica y antecedentes institucionales y designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado de la Nación. Tendrán jerarquía equivalente a secretario de Estado y estarán sometidos a las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos.
Las áreas técnicas y de administración del instituto estarán a cargo de los directores nacionales o cargo equivalente en la estructura los cuales deberán tener probada idoneidad y gozar de reconocida solvencia moral. Dependerán funcionalmente del presidente o del funcionario que éste designe.
Serán responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización por el mismo, podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, deberán mantener informado al presidente sobre la marcha del instituto.
Actualmente, en cada provincia existe una dirección de estadística dependiente del gobierno provincial. Dichas direcciones coordinan los sistemas estadísticos provinciales, e intervienen en la captura, ingreso y procesamiento de información a nivel provincial. Esta es consolidada por el INDEC o por otros servicios nacionales para la obtención de información a nivel nacional. Dada esta estructura existente, creo indispensable la creación del Consejo Federal de Estadística, el cual estará integrado por los representantes del INDEC y de las mencionados direcciones provinciales de estadística, con el objeto de que elaboren propuestas sobre las necesidades nacionales en materia de estadística; formulen las medidas necesarias para la mejora y adaptación de los medios existentes, así como también para la implementación de manuales metodológicos sustentados en estándares internacionales más exigentes de la materia.
Un punto central de este proyecto es su presupuesto, el cual estará conformado, principalmente, por los ingresos provenientes del cobro de la tasa de estadística que se percibe sobre las operaciones de comercio exterior; los recursos que determinen la ley general de presupuesto de la Nación; los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, las multas aplicadas por infracciones a la presente ley; y otras contribuciones, aportes o donación. Esta conformación de los recursos del INDEC garantiza la independencia financiera del poder político, asegurando la sustentabilidad de sus decisiones.
En orden a resguardar la confidencialidad de las fuentes de información, el presente proyecto hace expresa mención a la responsabilidad de los funcionarios que la violen.
Finalmente cabe destacar la invalorable colaboración del licenciado Víctor Beker -ex director de Estadística del INDEC-, quien ha brindado a mis asesores su opinión técnica para la elaboración de este proyecto de ley.
Por todo lo aquí expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA PERONISMO FEDERAL
PANSA, SERGIO HORACIO SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
IBARRA, EDUARDO MAURICIO SAN JUAN PERONISMO FEDERAL
CARRANZA, CARLOS ALBERTO SANTA FE PERONISMO FEDERAL
MOUILLERON, ROBERTO MARIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
MERLO, MARIO RAUL SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
PEREZ, ALBERTO JOSE SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)