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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2125 Internos 2127/2125

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1113-D-2010

Sumario: REPARACION HISTORICA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS ARGENTINOS EN EL MARCO DE LOS BICENTENARIOS "...ERAMOS COMO SOMBRAS AQUI EN EL SUELO". MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE LAS LEYES 18248 Y 23302.

Fecha: 17/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16

Proyecto
Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas Argentinos
en el marco de los Bicentenarios
"...Éramos como sombras aquí en el suelo"
Desiderio Lorenzo, Maestro indígena, Chaco, 5 de marzo de 2010
TITULO I: LA PERSONA JURIDICA INDIGENA
Art. 1°.- A los efectos de esta ley y demás normas conexas se entiende por pueblos indígenas argentinos al conjunto de personas conformadas por varias generaciones, que tengan conciencia de su identidad como indígenas originarios, por ser descendientes de pueblos que habitaron el territorio argentino en la época de su conquista o colonización, que mantengan la cultura, organización social o valores de su tradición, que hablen o hayan hablado una lengua autóctona y que convivan en un hábitat común y originario, en asentamientos nucleados o dispersos.
Art. 2ª.- Se reconocerá como parte integrativa del pueblo al conjunto de personas conformadas por varias generaciones, que tengan conciencia de su identidad como indígenas, por ser descendientes de pueblos que habitaron el territorio argentino en la época de su conquista o colonización, que mantengan la cultura, organización social o valores de su tradición, que hablen o hayan hablado una lengua autóctona y que convivan en un hábitat diferente a la del pueblo originario, en asentamientos nucleados o dispersos.
Art. 3º.- Los miembros de los pueblos establecerán su organización socio-institucional, la que deberá ser compatible con el sistema jurídico nacional y con los tratados y convenios sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.
Art. 4º.- Incorpórase como nuevo inciso 4º del primer párrafo: Persona Jurídicas de carácter Público del artículo 33 del Código Civil, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1º El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2º Las entidades autárquicas.
3º La Iglesia Católica.
4º Los Pueblos Originarios Argentinos.
Tienen carácter privado:
1º Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2º Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Art. 5º.- El Organismo competente, realizara las inscripciones en el Registro Nacional de Pueblos Originarios de todos los que así lo soliciten, previa comprobación de los requisitos siguientes:
1. Nombre y ubicación geográfica del pueblo,
2. Reseña que acredite su origen étnico - cultural e histórico, con presentación de la documentación disponible;
3 Descripción de sus pautas de organización y de los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades;
4 Nómina de los integrantes con grado de parentesco, mecanismos de integración y exclusión de sus miembros.
TITULO II: LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA
Art. 6°.- La propiedad comunitaria es el derecho real de origen constitucional en virtud del cual un territorio y todo lo anexado a él se encuentra en armonía y confluencia a la voluntad y a la acción de una comunidad indígena originaria.
Art. 7º.- La propiedad comunitaria indígena tiene como fundamento el instituto de la primera ocupación.
Art. 8º.- El instituto de la primera ocupación tiene prelación jurídica en un proceso judicial al de la prescripción adquisitiva.
Art. 9º.- La titularidad de la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas argentinos, prevista por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, sobre las tierras que tradicionalmente ocupaban a la fecha de la sanción de la reforma constitucional de 1994, se instrumentará a las comunidades indígenas con sujeción a las normas contenidas en la presente ley.
Art. 10°.- El Organismo competente, previa comprobación de los requisitos exigidos, determinará las áreas de las tierras afectadas, e instrumentará la titularidad de los pueblos indígenas con personería jurídica acreditada.
Art. 11°.- Son partes interesadas en esta etapa probatoria los titulares registrales de las tierras afectadas a este procedimiento, que se hubiesen considerado formalmente del dominio público o privado del Estado nacional, las provincias o municipios, o del dominio privado de los particulares.
Art. 12°.- Las partes legitimadas podrán cuestionar judicialmente la resolución definitiva del organismo competente, sin necesidad de ningún reclamo administrativo previo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o las Cámaras Federales con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo a las reglas de competencia territorial. Interpuesto el recurso, el tribunal solicitará las actuaciones administrativas, las que deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días. El tribunal imprimirá a la causa el procedimiento ajustado a derecho que resguarde la defensa en juicio y garantice el debido proceso legal.
Art. 13°.- Se declaran de utilidad pública y sujeta a expropiación a todas las tierras que el organismo regulador, cuando corresponda y por resolución firme, decida que tradicionalmente fueron ocupadas por pueblos indígenas argentinos. Sin perjuicio de la instrumentación directa con sustento en el artículo 75, inciso 5° de la Constitución Nacional,
Art. 14°.- La resolución del Organismo competente se publicará en el Boletín Oficial y se protocolizará junto con la documentación que la respalde en el Registro Notarial a cargo de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que deberá tramitar la inscripción de la escritura de protocolización en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda.
Art. 15º.- Incorpórase como nuevo inciso 9º en el artículo 2503 del Código Civil, el siguiente:
9º "La Propiedad Comunitaria Indígena".
Art. 16°.- Modificase el artículo 2° de la Ley 23.302, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Art.2.- "La personería jurídica de los pueblos indígenas se acreditará mediante la inscripción en el Registro de Pueblos Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación".
Art. 17°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 23.302 por el siguiente:
Art. 7º.- "Dispónese la adjudicación en propiedad comunitaria de las otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano previstas por el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, cuando corresponda, a los pueblos indígenas existentes en el país debidamente inscriptos. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita el pueblo o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo".
Art.- 18º.- Derógase los artículos 4°, 11 y 12 de la Ley 23.302.
TITULO III: EL NOMBRE COMO IDENTIDAD DE SU PREXISTENCIA.
Art. 19º.- Incorpórase como artículo. 3 ter. a la ley 18.248 el siguiente:
Art. 3 ter.- Podrán añadir los ciudadanos el apellido del pueblo originario al que pertenecen, o en su defecto, con prueba mediante, la sustitución del mismo siempre que no perjudique a terceros.
TÍTULO IV: PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y CULTURALES AUTOSUSTENTABLES
Creación
Art. 20º.- Créase en jurisdicción de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Agencia Nacional de Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas, (REHIPI), en el que se identificarán las iniciativas económicas resueltas por cada pueblo, con vistas a promover y sostener el empleo, la capacitación y el bienestar general a través de la conformación de un directorio, que tendrá su domicilio en la ciudad de Buenos Aires y se regirá por las disposiciones de la presente ley y sus normas estatutarias.
Objeto
Art. 21º.- Las iniciativas que integren el REHIPI, deberán presentar en todos los casos la forma de proyectos de inversión y desarrollo económico-social, en los que se deberán incluir las variables que permitan su evaluación por terceros que eventualmente participen en su financiamiento.
Competencia
Art. 22º.- El Comité de Elaboración y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas (REHIPI) será un organismo descentralizado con capacidad de derecho público y privado. En disposición de las facultades, poderes y atribuciones que se corresponden con su naturaleza jurídica, el REHIPI podrá:
a.Adquirir toda especie de derechos y contraer cualquier tipo de obligaciones;
b. Establecer agencias, sucursales y establecimientos, así como representaciones dentro o fuera del país;
c. Proponer al Poder Ejecutivo sus estatutos y regímenes de contrataciones y financiero y su estructura orgánica.
d. Nombrar, promover y remover a su personal y proponer las normas estatutarias y escalafonarias respectivas;
e. Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo su plan de acción y presupuesto;
f. Dictar sus reglamentos internos;
g. restar asistencia integral sobre los componentes de las comunidades originarias, tanto los referidos a la territorialidad, localización, tecnología, financiamiento, mercado, personal e integración social, entre otros.
h. Promoción de nuevas unidades empresarias e integración de las mismas a las economías de las comunidades indígenas originarias dentro de las cuales se establezcan.
Administración de la REHIPI
Art. 23º- La Dirección y Administración de la REHIPI estará a cargo de un Directorio designado por el Poder Ejecutivo e integrado por un Presidente y seis Directores: dos Directores en representación de los Pueblos Indígenas, un Director en representación del INAI, un Director en representación de la UTN (Universidad Tecnológica Nacional), un Director en representación de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y un Director en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.
Art. 24º.- Se constituirá un Órgano Consultivo-técnico de ocho miembros conformado por un representante de los siguientes organismos: Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar; Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), Ministerio de Educación de la Nación, Ministerio de Salud de la Nación, INTA, INTI y Banco de la Nación Argentina.
Recursos
Art. 25º.- El Comité de Elaboración y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas contará con los recursos que le asigne el presupuesto general para la administración pública nacional, cualquier otro que en el futuro se establezca y los provenientes del uso del crédito que se disponga través de las entidades públicas o privadas.
Art. 26º.- Créase el Fondo Nacional para el Desarrollo del Plan de Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas (FORHIPI), que se integrará con los siguientes recursos a ser administrados por el directorio del REHIPI:
a) El asignado por el presupuesto para la Administración Pública Nacional por un total de $ 2.000 millones (dos mil millones de pesos);
b) El producido de un porcentaje a fijar por el Poder Ejecutivo Nacional, que se asignará al Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos Originarios al descontar en el momento de su efectivización, del monto total de los créditos que las entidades bancarias otorguen de acuerdo con las reglamentación que se dicte al efecto;
c) Los provenientes del uso del crédito que se disponga a través de las entidades públicas y privadas;
d) .Los recursos de Instituciones u Organismos Internacionales de crédito.
e.) Cualquier otro recurso que se establezca en el futuro.
Garantías y avales
Art. 27º.- El Comité de Elaboración y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos Indígenas podrá avalar pedidos de créditos de los pueblos originarios con avales que emitirá según el requerimiento productivo de los pueblos y que tendrá un monto total a determinar en el decreto reglamentario de esta ley. El monto total de avales a otorgar será determinado por el comité de Elaboración y Seguimiento de REHIPI.
Disposiciones complementarias
Art. 28º- El reglamento del Comité de Elaboración y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos Originarios establecerá el régimen de organización y funcionamiento del Comité, duración del mandato y causas de remoción de sus integrantes así como el régimen de contrataciones y demás aspectos vinculados a su administración.
Art. 29º. - El Decreto Reglamentario de la presente Ley determinará el reglamento al que hace referencia el artículo 28º anterior.
Art. 30° .- Comuniquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La historia cambia según la voz que la cuenta. En América, en Europa o en cualquier otra parte. Lo que para los romanos fue la invasión de los bárbaros, para los alemanes fue la emigración al Sur. No es la voz de los indios la que ha contado, hasta ahora, la historia de América. En las vísperas de la conquista española, un profeta maya, que fue boca de los dioses, había anunciado: "Al terminar la codicia, se desatará la cara, se desatarán las manos, se desatarán los pies del mundo. Y cuando se desate la boca, ¿qué dirá? ¿Qué dirá la otra voz, la jamás escuchada?" (1)
Es necesario oír los ecos y las voces de los Pueblos Originarios que continúan luchando por su reivindicación y su autodeterminación, desde aquellas expresiones mayas hasta alguna de las actuales como la Proclama Mapuche - Tehuelche en la que se dice: "Miles de años antes que cualquier descendiente de europeo soñara en conformar un estado independiente de los regímenes de gobiernos con visiones monárquicas e imperiales, nuestro Pueblo Mapuche se desarrollaba armónicamente en este territorio. (...) Hoy como ayer, la palabra, el habla no tiene muchas oportunidades. La intolerancia y sometimiento prevalece sobre todas las cosas. No tenemos mucho margen de error, si pretendemos dejar un país respirable a las futuras generaciones. Las diferencias de pensamientos, de credos, de raza, de cosmovisiones deberían ser fuente de inspiración y no de represión" (2) .
La República Argentina ha sido un estado pluriétnico y multicultural desde su nacimiento. "La colonia significó una operación de las más brutales proporciones. El indio fue arrebatado por la fuerza de su comunidad, su familia y su lugar. Se le impuso un trabajo que carecía para él de sentido y en condiciones agotadoras. Cuando se le dejaba donde estaba -aun cuando se respetaba su comunidad-, se le superponía una organización política, fiscal o económica que, en poco tiempo, terminaba por corromper la comunidad, desorganizarla y arrojar sus miembros a los cuatros vientos de la incertidumbre. Con el correr del tiempo, las condiciones fueron empeorando. Pueblos indígenas enteros desaparecen". (3) Las expresiones de Bagú sintetizan en parte, lo que fue el tiempo de la Colonia Española para los Pueblos Originarios.
Al inicio de la gesta patriótica se reconoció este horror sufrido por estos pueblos, y la línea de los Revolucionarios de Mayo -Moreno- tuvo como norte el reconocimiento de la igualdad de
derechos y su condición de hombres Libres; continuada, al menos, hasta la constitución de 1819 que los proclamó "iguales en dignidad y en derechos de los demás ciudadanos", y habilitó leyes para mejorar su condición "...hasta ponerlo al nivel de las demás clases del Estado" art. 128 (4) .
Podemos decir que este período fue de reconocimiento e integración (5) donde los primeros gobiernos patrios consideraban la participación de los pueblos originarios como decisiva y fundamental para la construcción de la nueva patria en base a la pluralidad y diversidad. (6)
Incluso antes de la Revolución de Mayo, con motivo del rechazo de las Invasiones Inglesas (1806/1807): "el Cabildo de Buenos Aires ordenó acuñar una medalla de plata con el escudo de la ciudad en el anverso y la leyenda a los caciques pampas y araucanos en el reverso, como premio a sus ofrecimientos para expulsar a los invasores" (7) .
Se ha puntualizado en este sentido: "Existen en la historia institucional argentina, sobre todo en sus comienzos, antecedentes del reconocimiento tanto de la identidad cultural de los pueblos indígenas como de su carácter de integrantes constitutivos de nuestro país Dicho reconocimiento es evidente a partir del hecho de que muchas de las proclamas revolucionarias de 1810, las Actas de la Asamblea del 1813 y la Declaración de la Independencia del año 1816 fueron publicadas en algunas de las lenguas indígenas que se hablaban en el territorio del antiguo Virreinato" (8) .
Acaso esa incipiente relación fraternal que se revela en las primeras décadas del siglo XIX tenga que ver, fundamentalmente, con el hecho de que en el proceso de la independencia del Reino de España, el indio fue un indiscutible protagonista quien, al igual que el criollo, entregó su sangre en la epopeya libertaria. Con motivo de las invasiones inglesas: "En la
documentación de los acuerdos del extinguido Cabildo de Buenos Aires quedó refrendado el empeño generoso de varios caciques al ofrecerse en caso de retornar el invasor." (9) .
Ejemplo claro de esta primera etapa de la historia nacional, se encuentra en la postura que adoptara el Libertador General José de San Martín. Él bien sabía que en su proyecto de liberación latinoamericana, que se alumbrara en el seno de la Logia Lautaro, no encontraría el mayor número adeptos entre los sectores, más favorecidos. Para los historiadores, ello explicaría su alianza con los indios del sur de la provincia de Mendoza, a quienes les dijo: "Los he convocado para hacerles saber que los españoles van a pasar del Chile con su ejército para matar a todos los indios, y robarles sus mujeres e hijos. En vista de ello y como yo también soy indio voy a acabar con los godos que les han robado a ustedes las tierras de sus antepasados, y para ello pasaré Los Andes con mi ejército y con esos cañones ... Debo pasar por los Andes por el sud, pero necesito para ello licencia de ustedes que son los dueños del país" (10) .
Se relata acerca del Parlamento con los Caciques que: "Los soberanos del desierto... prorrumpieron en alaridos y vivas a San Martín (en su idioma) abrazándolo todos a porfía y prometiéndole morir por él y ayudarlo" (11) .
El respeto prodigado por el Libertador a los pueblos autóctonos se aprecia a través de diversas circunstancias. La designación de la Logia como Lautaro se correspondía con el de un cacique araucano del siglo XVI de la zona chilena, cuyos seguidores habían matado al gobernador de Chile Pedro de Valdivia en 1541. Tampoco parece casual su apoyo expreso a la propuesta de Manuel Belgrano, quien predicara la necesidad de instaurar una monarquía incaica. No estuvo vacía de contenido la difundida frase que se le atribuye: "Andaremos en pelotas como nuestros paisanos los indios: seamos libres y lo demás no importa nada". Igualmente no debería olvidarse que en 1821, en Perú, decretó la abolición del tributo por vasallaje que el indio debía pagar al español, eliminó la mita, la encomienda y el yanaconazgo.
También fue muy importante la contribución de los indígenas al ejército comandado por el General Belgrano en la Campaña del Alto Perú. En una recreación biográfica de la heroica Juana Azurduy, se destaca su gran ascendencia con relación a los pueblos norteños, quienes la identificaban como la Pachamama y la seguían esperanzados de que con ella alcanzarían un destino venturoso.
Su presencia en los ayllus era tan importante, encabritada sobre su potro entero y apenas domado, haciendo entrechocar su sable contra la montura de plata potosina, enfundada en una
chaquetilla militar que lucía como un garbo varonil que embellecía como mujer, tan absolutamente convencida de aquello que también convencía a Manuel Ascencio, que llegó a reunir a 10.000 soldados ... Manuel Ascencio, menor aureolado por lo mágico o lo religioso, prometía que, de obtener la victoria, las tierras sobre las que indios y cholos dejaban sus vidas ... volverían a ser suyas como lo fueron en los tiempos del Collasuyo, el imperio indígena. (12) .
La actitud de nuestros primeros patriotas, si bien tendía a realizar la causa de liberación, no estaba ausente de improntas líricas.
Esa visión patriota, social y constitucional con respecto de los pueblos originarios de alguna manera interrumpió la línea basal a medida que se modificaban los actores de la causa nacional, hasta llegar a la ideología dominante de 1853.
En cuanto a Juan Manuel de Rosas -un defensor del reconocimiento y confluencia con los pueblos originarios-, como lo pone de relieve uno de sus biógrafos: "fue siempre enemigo de emplear la violencia contra los indios y en cambio privilegió, cuando fue posible, los acuerdos, los regalos, los sobornos" (13) . Es memorable el discurso pronunciado por Rosas hacia 1825 en el parlamento que mantuviera con el Cacique Chañil, representante de caciques pampas y tehuelches: "El gobierno me ha comisionado para que ajuste un tratado de paz tan santo y verdadero como el Sol. Yo, fiel y obediente cristiano, hijo de la tierra y del Sol, le he ofrecido hacer cuantos esfuerzos pueda para conseguir la paz que desea y que tanto valdrá a nuestros hermanos, y estamos en la obligación de aconsejarlos y ayudarlos para que no sean desgraciados" (14) .
Rosas no vaciló en profundizar el estudio de las lenguas de los pampas, ranqueles y araucanos, para facilitar el encuentro con esos pueblos, tanto que es muy conocida su Gramática y Diccionario de la Lengua Pampa (15) . Así, se ha dicho acerca de Rosas que: "No estaba de acuerdo con aplicar una política ofensiva contra los pampas. Él mismo fue encargado, en 1826, por el gobernador Juan Gregorio Las Heras, del negocio pacífico con los indios y el avance de la frontera" (16) .
Sobre la relación entre Rosas y los indios, se dice que: "Las tribus cuentan en el caudillo con un protector entusiasta. Prestarle su cooperación armada durante la guerra civil de 1829 les aportó regalos y beneficios, además de la pronta respuesta a sus demandas reiteradas. Una vez en el gobierno, Rosas había impulsado a la Sala de Representantes a que instaurara, a
partir de las rentas públicas, un fondo denominado "pacífico" para atender las necesidades de los indios" (17) .
Es también memorable el convenio que celebrara con el Cacique Cafulcurá, autoridad de los pehuenches, que mantuvo en paz esa zona de influencia, equilibrio que se quebró luego de Caseros (1852), "y se sucedieron los malones y las acciones represivas de los gobiernos" (18) .
No obstante, otra fue la suerte durante la época rosista, de los indios que "no se avinieron a los acuerdos pacíficos y enfrentaron a las tropas. Fue el caso del cacique pehuenche Chocorí, quien se había hecho fuerte en Choele Choel" (19) .
Se sostiene que: "para exterminar a los ranqueles, los principales enemigos de las estancias de Buenos Aires, Rosas utilizó a los indígenas de las restantes etnias ... Por el centro, los hostigó a través de los vorogas; por el sur, se valió de los indios amigos, pampas de origen serrano, los catriel, cachúl, y quizá incluso más septentrionales ... de estirpe netamente tehuelche septentrional" (20) .
Un apasionado censor de Rosas, el escritor Esteban Echeverría, en su poema narrativo La Cautiva (1837), muestra una actitud hostil hacia los indígenas, donde los cataloga ya como "salvajes", "sedientos vampiros", "inmunda ralea" o "bárbaros" (21) . En uno de los versos de la Segunda Parte: "El Festín", parece encontrar un justificativo para la actitud del indio, cuando dice: "El indeleble recuerdo/ De las pasadas ofensas/ Se aviva en su ánimo entonces/Y atizando su fiereza/ Al rencor adormecido/Y a la venganza subleva" (22) . Esto comienza a perfilar ideológicamente el sustento del futuro Genocidio que soportarían los pueblos originarios.
Consolidada la organización institucional, los Constituyentes de 1853 por unanimidad, incorporaron el art. 67 Inc. 15: "proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacifico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo" tremenda definición discriminatoria; trato pacifico por medio de la conversión (sacerdote Lavaisse) y posibilidad de "Exterminio" (Seguí), y permitir que por los medios que juzgara conveniente el Congreso (pacíficos o no) se alcanzara el objetivo principal de resguardar las fronteras interiores (Gutiérrez). Ese era el pensamiento dogmático, vale decir, el que vinculaba el tema de los pueblos originarios no con su integración y respeto a su identidad, sino con el de la
"seguridad de las fronteras" (23) o mejor dicho, con la futura "guerra de la fronteras internas", que en el fondo encubría el problema de la propiedad de la tierra (24) .
EL MODELO CONSTITUCIONAL LIBERAL (25) .
El modelo concebido por Juan Bautista Alberdi receptaba los criterios del Derecho Constitucional Norteamericano, estructurándose en base a los siguientes principios, por ejemplo, el filosófico-político, adhería a la doctrina liberal, lo cual supone: a) Delimitación de la relación sociedad-Estado en base al "principio de regla y excepción": la regla es la Libertad; la excepción es la autoridad, conforme a la cláusula divisoria del articulo 19 (26) . b) Reemplazo de la población nativa con inmigración europea, reconociendo al extranjero los mismos derechos civiles que al nacional (27) . c) Libertad Religiosa, para que los extranjeros no tengan inhibiciones culturales en el país (28) .
Como se puede apreciar, la dimensión de propuesta de país "Convertir al Catolicismo a los que habían sido víctima por siglo de la colonia, y habían conformados mayoritariamente los ejércitos de liberación que dieron figura a la nueva nación, y libertad de culto respetando su identidad a los extranjeros que venían a sustituir a esos pueblos". No sólo la negación, sino que venía la eliminación sistemática de esos pueblos. El ex artículo 67, inciso 15 de la Constitución de 1853-1860 no fue un mero apartamiento de los artículos 14 -libertad de culto- y 16 -igualdad-, en la medida que disponía la conversión de un núcleo de habitantes a un culto
determinado. Históricamente fue mucho más que eso. Dio cobertura ideología y normativa a la flagrante violación de los derechos humanos de los pueblos originarios: muchos perdieron su vida y, en el mejor de los casos, fueron forzados a abandonar sus tierras, creencias, lengua, y hábitos de vida para asimilarlos a la proclamada "civilización". Además, esa supuesta integración consistió en someterlos a las más brutales formas de explotación laboral como ocurrió en los ingenios salto-jujeños incluso hasta mediado del siglo XX (29) .
En esos tiempos, se consolido la concepción de que el indígena como un ser que debía ser marginado y eliminado. Son significativas las ideas vertidas por el mentor de la Ley Fundamental en sus "Bases":
Bajo la independencia, el indígena no figura ni compone mundo en nuestra sociedad política y civil ... El indígena nos hace justicia; nos llama Españoles hasta el día. No conozco persona distinguida de nuestra sociedad que lleve apellido pehuenche ó araucano. El idioma que hablamos es de Europa ... Nuestra religión cristiana ha sido traída á América por los extranjeros. Á no ser por la Europa, hoy la América estaría adorando al sol, á los árboles, á las bestias, quemando hombres en sacrificio, y no conocería el matrimonio ... ¿Quién conoce caballero entre nosotros que haga alarde de ser indio neto? ¿Quién casaría á su hermana ó á su hija con un infanzon de la Araucania, y no mil veces con un zapatero inglés?. En América todo lo que no es europeo es bárbaro: no hay más división que ésta: 1º el indígena, es decir, el salvaje; 2º el Europeo, es decir, nosotros, los que hemos nacido en América y hablamos español, los que creemos en Jesucristo y no en Pillán (dios de los indígenas) ... Con la revolución americana acabó la acción de la Europa española en este continente; pero tomó su lugar la acción de la Europa anglo - sajona y francesa. Los Americanos de hoy somos Europeos que hemos cambiado de maestros: á la iniciativa española ha sucedido la inglesa y francesa. Pero siempre es la Europa la obrera de nuestra civilización ... La guerra de conquista supone civilizaciones rivales, Estados opuestos - el Salvaje y el Europeo, v.g. - . Este antagonismo no existe; el Salvaje está vencido, en América no tiene dominio ni señorío. Nosotros, Europeos de raza y de civilización, somos los dueños de la América (30) .
En el pensamiento de Alberdi anidaban prejuicios que compartían muchos de sus contemporáneos y es así que páginas después se pregunta: "¿creéis que un Araucano sea incapaz de aprender á leer y escribir castellano?¿Y pensáis que con eso deje de ser salvaje? (31) .
Bartolomé Mitre tampoco parece simpatizar con la "raza indígena... Reunieron grandes ejércitos y pelearon; pero fueron lógicamente vencidos, ahogados para siempre en su propia sangre, porque no eran dueños de las fuerzas vivas de la sociedad, y porque no representaban la causa de la América civilizada" (32) .
También en la obra de Sarmiento se observa la descalificación del indio. Al referirse, en el Capítulo I de su obra Facundo o Civilización o Barbarie, a los "caracteres, hábitos e ideas" de los pobladores de la Argentina dice, por ejemplo:
Al sur y al Norte, acéchanla los salvajes, que aguardan las noches de luna para caer, cual enjambre de hienas, sobre los ganados que pacen en los campos y en las indefensas poblaciones ... la tripulación, reunida en torno del escaso fuego, vuelve maquinalmente la vista hacia el Sur al más ligero susurro del viento que agita las hierbas secas, para hundir sus miradas en las tinieblas profundas de la noche, en busca de los bultos siniestros de la horda salvaje que puede sorprenderla desapercibida de un momento a otro ... Si los bárbaros la asaltan, forma un círculo atando unas carretas con otras, y casi siempre resisten victoriosamente á la codicia de los salvajes, ávidos de sangre y de pillaje... El pueblo que habita estas extensas comarcas se compone de dos razas diversas ... españoles é indígenas. En las campañas de Córdoba y San Luis predomina la raza española pura... En Santiago del Estero, el grueso de la población campesina habla aún el quechua, que revela su origen indio... En la campaña de Buenos Aires se reconoce todavía el soldado andaluz, y en la ciudad predominan los apellidos extranjeros. La raza negra, casi extinta ya, excepto en Buenos Aires, ha dejado sus zambos y mulatos, habitantes de las ciudades, eslabón que liga al hombre civilizado con el palurdo: raza inclinada a la civilización, dotada de talento y de los más bellos instintos de progreso. Por lo demás, de la fusión de estas tres familias ha resultado un todo homogéneo, que se distingue por su amor á la ociosidad é incapacidad industrial, cuando la educación y las exigencias de una posición social no vienen á ponerle espuela y sacarla de su paso habitual. Mucho debe haber contribuido a producir este resultado desgraciado la incorporación de indígenas que hizo la colonización. Las razas americanas viven en la ociosidad, y se muestran incapaces aún por medio de la compulsión, para dedicarse á un trabajo duro y seguido. (33) .
Adolfo Alsina, como Ministro de Guerra y Marina durante la Presidencia de Nicolás Avellaneda, promovió, en torno de la cuestión indígena, una política de fijación de fronteras, calificada como defensiva. La línea de frontera comenzaba en Bahía Blanca y se extendía hasta el Río Quinto (709km) y se construyeron comandancias y fortines para protegerla. Además se aspiraba a construir en coincidencia con dicha traza un foso o zanja (34) , "pero sólo se
alcanzaron a construir 374 Km. Entre Carhué y la laguna del Monte" (35) . Se trataba de implantar una que sirviera "de freno a los malones y a partir de allí una política que de una manera progresiva fuera incorporando el indígena a la civilización" (36) .
Un contemporáneo censor de la eficacia estratégica de la zanja y crítico del proceder aborigen, fue el jurisconsulto y estadista rosarino, Estanislao S. Zeballos, quien señalara: "Pero esta zanja y muralla, cuyas reliquias derruidas contempla hoy el viajero recordando con pena el martirio de sus millares de obreros, no fue parte, a contener las invasiones del salvaje. Ellos derribaban el obstáculo y llevaron la osadía hasta atacar su fuerte" (37) .
Alsina vinculaba el problema del indio con la crisis económica que sufría el país, que
No tenia otra solución posible que incorporar a la Nación nuevas franjas de tierra que permitieran incentivar la ganadería ... Es decir que el avance sobre el territorio y su posterior defensa, no crean solo exigidos por el peligro indígena, sino por la urgencia de incorporar tierras productivas para salvar la crisis monetaria ... no suponía el exterminio del aborigen, dueño secular del territorio, se trataba por el contrario, de crear avanzadas de población para ir incorporándolo paulatinamente a la vida civilizada ... Sus propósitos eran: ... ir ganando zonas por medio de líneas sucesivas. Adelantar la frontera, consolidar lo ganado y seguir avanzando (38) .
También debe ubicarse, entre quienes asumieron una postura complaciente para con los indígenas, a Lucio V. Mansilla, autor de la muy conocida obra una excursión a los indios ranqueles, que se reflejan en manifestaciones como la que transcribiremos: "si me hubieran dicho que los indios me iban a enseñar a conocer la humanidad, una carcajada homérica habría sido mi contestación. Como Gulliver en su viaje a Lilipup, yo he visto al mundo tal cual es en mi viaje a los ranqueles. Somos unos pobres diablos. Los enanos nos dan la medida de los gigantes y los bárbaros la medida de la civilización. Resta saber si éramos más felices poniendo en la silla curul de nuestros magnates, pigmeos y cambiando el coturno francés por la bota de potro" (39) .
En el poema gauchesco Martín Fierro, cuya primera parte data de 1872 y la segunda, "La vuelta de Martín Fierro", de 1879, José Hernández describe al indio en sus perfiles negativos y son numerosos los versos en los que se lo menciona con epítetos que lo descalifican (40) . Así se lee: "no salvan de su juror/ ni los pobres angelitos - /viejos, mofos y chiquitos/ los mata el mesmo modo/ - que el indio lo arregla todo/ con la raza y con los gritos" ... "allá no hay misericordia/ ni esperanza que tener - / el indio es de parecer/ que siempre matar se debe - / pues la sangre que no bebe/ le gusta verla correr" ... " el indio pasa la vida o echao de panza - / la única ley es la lanza a que se ha de someter / lo que le falta en saber/ lo suple con desconfianza" ... "odia de muerte al cristiano, / hace guerra sin cuartel -/ para matar en su yel, / es fiero de condición - / no golpea la compasión/ en el pecho del infiel" ... "es tenaz en su barbarie, / no esperen verlo cambiar, / el deseo de mejorar/ en su tristeza no cabe - / el bárbaro solo sabe/ emborracharse y peliar" (41) .
En 1877 fallece Adolfo Alsina y ello facilitó el triunfo de la política de ofensiva militar que propició su sucesor inmediato en la investidura ministerial, Julio Argentino Roca quien auspició y comandó la denominada Campaña del desierto, que se realizó en 1879, la primera etapa y en 1881 y 1885 la segunda.
El prestigioso historiador Félix Luna, al recrear el personaje de Julio A. Roca, pone en boca de éste reflexiones que en su criterio "condensan crudamente sus opiniones, vertidas en documentos oficiales, cartas particulares y artículos periodísticos " (42) . Así le atribuye estas palabras:
"Los indios siempre me fueron aborrecibles, En esto no coincido con mi amigo Mansilla, que en su famoso libro los describe como gente pintoresca ... a mí nunca me resultaron simpáticos ni soportables: no como individuos sino como realidad social ... Pude alguna vez haberme reído de sus picardías, sus infinitas mañas para conseguir lo que querían; pude admirar sus artes bélicas y su asombrosa destreza para manejar el caballo. Pero como pueblo, me parecieron dignos del más total desprecio ... Sobre todo los odiaba, porque esas tribus miserables nos impedían ocupar de manera efectiva las tierras al sur de la frontera hasta el río Negro, y más allá, la Patagonia ... Había que barrerlos. No exterminarlos, si fuera posible, pero barrerlos... Y esta empresa le estaba reservada al ejército... Era cuestión de labrar una gran cuna para un gran país ... Y para terminar de construir la
gran cuna de ese país con el que soñábamos era necesario borrar a los indios que lo obstaculizaban. ¿Podía dudarse de esta obligación nacional?" (43) .
Éste es el contexto en el que se lanza la Campaña del Desierto, y desde la investigación histórica se ha dicho que si bien enfrentar a los indígenas que hacían peligrar la existencia en las zonas fronterizas "era el objetivo inmediato y más divulgado, el menos conocido, pero de más largo alcance ... era poblar efectivamente un sector territorial que despertaba la codicia de Chile ... Era pues necesario poblar el resto de las regiones pampeana y patagónica, tomando real posesión del territorio nacional y no sólo combatir al indígena" (44) . En este sentido, se anota que la "posesión de los araucanos de tierras ocupadas por tehuelches y boroanos, sirvió de base para que nuestros vecinos chilenos trataran de hacer pie y pretendieran el dominio de la Patagonia" (45) .
Corresponde aclarar que aunque en esa época se empleara el vocablo "frontera", o "frontera interior", para aludir al borde del territorio ocupado por los "hombres blancos", no se dudaba que la tierra que se decía que se iba a conquistar, el llamado "desierto", en verdad, "se trataba de territorio argentino que no era necesario conquistar, pues no era ajeno, sino simplemente a ocupar" (46) .
Se necesitaba ocupar esas extensiones de tierra ante " ... la existencia de un verdadero Estado - tapón" indígena, fomentado por los chilenos, destinado a evitar nuestra toma de posesión real del territorio que nos pertenecía" (47) .
Con la pretensión de exponer una visión equidistante de los juicios extremos, el Perito Moreno habría reflexionado:
"Esta aún por escribirse la verdadera historia, desprovista de pasión y cálculo, que establezca lo que haya de cierto respecto de las luchas contra el titulado salvaje, luchas que ... tuvieron episodios heroicos dignos de recordación por el pueblo, pero durante esa lucha se realizaron matanzas inútiles de seres que creyéndose dueños de la tierra la defendían de la civilización invasora. Es verdad que muchas de las poblaciones y estancias fronterizas fueron asoladas por el salvaje, pero, en cambio
¡cuántos de éstos fueron los ancianos, las mujeres y los niños que cayeron en la sorpresa de las tolderías realizadas por las tropas, los desagues, fusilamientos y atroces estaqueadas, víctimas de la soldadesca que obedecía e interpretaba, bien o mal, la orden o el gesto de su superior! (48) .
Las distintas ópticas con las cuales se visualizaba la cuestión indígena se muestran en los medios periodísticos de la época (49) . Algunos sectores de la Iglesia Católica comprometido con la cuestión social, adoptaron una firme posición crítica con respecto a la política ofensiva que caracterizó a la Campaña del Desierto. En ese sentido, se ha dicho que el diario católico La América del Sur: "denunciaba también el trato recibido por los indígenas. Incluso consideraba innecesaria la campaña de 1879, de carácter ofensivo ... señalaba los errores cometidos con relación a los prisioneros ... En cuanto a los organismos oficiales los acusa de llevar a cabo una obra de ... exterminio que los convierte en muertos anónimos ... reparto que los reduce a cosas anónimas... Acusaba a nuestros funcionarios de cometer toda clase de atrocidades con los indios: matanzas, hambre, reparto indiscriminado entre los partidarios de las autoridades" (50)
La finalización de la Campaña del Desierto significó, para la diezmada población indígena sobreviviente que habitara estas tierras, su dominación y reubicación.
En un primer momento los indígenas sometidos por las autoridades tuvieron diferentes destinos: algunos de ellos fueron incorporados como soldados alas filas de la Guardia Nacional; otros fueron deportados a la isla Martín García, a Bahía Blanca y al Tigre, donde poco a poco fueron diezmados por las enfermedades endémicas, principalmente la viruela. También una gran porción de ellos fueron distribuidos para el servicio personal o doméstico, quedando a cargo del Defensor de Pobres e Incapaces la colocación de las familias y menores indígenas (51) .
Todo este proceso de aculturación (52) y de intento de eliminación los privó de las prácticas de sus costumbres y creencias ancestrales. Lo cierto es, que la igualdad de los integrantes de los pueblos originarios con los demás habitantes del país nunca fue real, sino otro "catálogo de
ilusiones" (53) .
Así, por ejemplo, cuando se sancionó la igualdad de todos los ciudadanos, se los privó de las tierras en las que estaban asentados, incorporándolas a las tierras fiscales, o bien dividiéndolas entre los jefes de cada familia. De la misma manera, al no tener (54) , una política de "acción afirmativa" por parte del Estado argentino, con el fin de remover los obstáculos sociales y económicos, la igualdad siempre quedó en meras declaraciones.
Es así, que la aculturación que ha sufrido los pueblos indígenas, la enmarañada situación de sus tierras, son problemas todavía irresueltos. Los pueblos originarios que aún subsisten, han sido absorbidos por la población blanca y vieron menguadas sus tradiciones y cultura, o bien han quedado reducidos a una vida segregada, ya que se los ve como si fueran extranjeros, en su propio país (55) .
Los constitucionalistas, Quiroga Lavie, Benedetti y Cenicacelaya (56) , enfocan este tema, con meridiana agudeza: "Son derechos de incidencia colectiva (...) pero de matices especiales. No se trata de un mero tránsito de lo individual a lo colectivo. Es una instancia superior en la que sus titulares son las comunidades, tribus, etnias, "naciones" o "pueblos originarios" como los denomina la reforma de 1994, sin que ello implique desconocer la dimensión individual de los derechos de sus integrantes. El tratamiento diferencial a través de estos derechos especiales (57) se justifica por su fuerte vínculo cultural forjado a través de los tiempos anteriores a la formación de nuestra Constitución histórica y por el prolongado y continuo desprecio que los despojó de sus vidas, tierras y costumbres hasta colocarlos en las
deplorables condiciones actuales".
Luego de un largo período de "ceguera" o "daltonismo" donde se "veía" un solo mundo (el de los blancos) (58) , y no, un estado multinacional, multiétnico y multirracial (59) . Sin embargo, tal realidad no fue reconocida constitucionalmente por más de un siglo por cuanto se creía que se trataba de una situación "temporal", que debía ser "superada" para lograr la tan ansiada homogeneidad de la sociedad estatal (60) .
Frente a ello, las comunidades indígenas argentinas lucharon por su supervivencia y la de su cultura, resistiendo la constante y sistemática violación de sus derechos y reclamando ser respetados por una sociedad que no advertía que al negarlos, no hacía otra cosa que desconocer una parte de sí misma (61) .
Esta lucha de más de 500 años, afortunadamente se ha convertido en una nueva bandera reivindicatoria del Constitucionalismo Latinoamericano de fines del siglo XX, y comienza a irrumpir en los diferentes textos Constitucionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos. América Latina contiene aún hoy millones de integrantes de pueblos originarios y miles de pueblos a pesar de los sujetos colectivos extinguidos o diezmados durante el período colonial y republicano. De todas formas la cuestión no es precisamente cuantitativa. Bastaría la existencia de un grupo mínimo de indígenas, de uno solo, por algún lugar perdido de la inmensidad de América para plantearse el problema del derecho sobre su comunidad, grande o pequeña (Clavero).
EL CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS.
El Estado de Derecho se organiza sobre la base de normas jurídicas. Ese plexo normativo esta integrado en primer lugar, por la Constitución como norma suprema de la organización Estatal y del resto del ordenamiento jurídico. Es precisamente en la Constitución, donde tiene lugar la formación suprema de la vida del Estado, en relación con sus elementos fundamentales: territorio, población y poder político. En el siglo XIX se puso énfasis en los llamados "derechos individuales": libertad, igualdad jurídica, seguridad y propiedad. A principios del siglo XX, bajo la influencia de la Constitución Mexicana de 1917 y la Alemana de 1919, se
inicia una segunda generación de derechos constitucionales, conformada por los "derechos sociales y culturales": trabajo, educación, vivienda, salud, cultura, etc. Finalmente, en la última mitad del siglo XX, comienza a nacer en el ámbito internacional, una serie de declaraciones y pactos sobre derechos humanos, que consagran una tercera generación de derechos: derecho a la paz, al medio ambiente, a la diversidad, al desarrollo, etc.
En relación con los derechos de los pueblos originarios, el constitucionalismo latinoamericano del siglo XIX, le dedicó poca atención. En efecto, los criterios que se tomaron eran foráneos, sin tener en cuenta -en muchos casos-, las realidades particulares preexistentes.
A nivel de la región, algunas Constituciones como es el caso de Guatemala, Brasil y Paraguay, consagraron durante los siglos XIX y XX algunas normas dispersas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.
Sin embargo, es curioso advertir, cómo el movimiento normativo sobre los derechos de los pueblos originarios avanzó en mayor grado, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente mediante Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (Convenios 107 y 169).
Estos esfuerzos, hicieron que en las últimas dos décadas, se haya producido en América Latina un movimiento constitucional de reconocimiento de los derechos de estos Pueblos, representados - aunque en diverso grado- por Ecuador, Bolivia, Nicaragua, Colombia, Venezuela, Paraguay y Perú en primer lugar, y luego -de manera menos desarrollada- por México, Brasil, Guatemala, Panamá y Argentina. Estas Constituciones reconocen el derecho de esos pueblos a su identidad étnica y cultura propia, dando paso así al reconocimiento del pluralismo étnico-cultural dentro de un Estado de Derecho Latinoamericano. Tal es el caso de Guatemala, cuya Constitución reconoce el derecho de personas y comunidades "a su identidad cultural de acuerdo con sus valores, lengua y sus costumbres" (62) ; Nicaragua, legítima el derecho de las Comunidades de la Costa Atlántica, a "preservar y desarrollar su identidad cultural y a la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres" (63) ;
Brasil, reconoce su "organización social, costumbre, lengua creencias y tradiciones" (64) ; Colombia, protege y afianza "la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana" (65) ; México, brega por una nación con "una composición pluricultural al sustentarla originariamente en sus pueblos indígenas" (66) ; Paraguay, considera los pueblos indígenas como "grupos de culturas anteriores a la formación y organización del Estado Paraguayo" (67) ; Perú resguarda "la pluralidad étnica y cultural de la Nación" y particularmente "la identidad cultural de las comunidades campesinas Nativas" (68) ; Venezuela como "Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son
necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida" (69) ; Panamá y Honduras, también tiene en sus Cartas Magnas el tema de los pueblos originarios (70) .
Como se puede visualizar, el Constitucionalismo latinoamericano, evidencia una marcada tendencia a preocuparse y ocuparse por los pueblos originarios, no sólo para consagrar diversos derechos relacionados con su identidad étnica y cultural, sino aún más importante, para establecer espacios políticos-territoriales propicios para su desarrollo con un alto grado de autonomía.
En este sentido es importante resaltar, que este fenómeno no sólo implica la autonomía de organización de la entidad correspondiente, y la elección de sus autoridades propias, sino también la de los representantes de esas comunidades indígenas ante las autoridades nacionales - órgano legislativo nacional-, como es el caso de los senadores indígenas adicionales en Colombia.
Con todo ello, la Argentina se encuentra en un contexto favorable para tratar estos temas, por que de última se trataría de un "reencuentro" entre el Estado Nacional y los Pueblos Originarios, donde ambos ceden espacios propios para el logro de sus fines. Seguramente como lo pensaron San Martín y Belgrano cuando proponían a un descendiente Originario como Jefe de Gobierno.
EL MODELO DE LA RECUPERACIÓN DE LA DEMOCRACIA Y LA REFORMA DE 1994.
El desafío del nuevo período democrático estuvo en garantizar las libertades públicas y
combatir la pobreza y la desigualdad. Podemos decir que lo primero se logró con el compromiso de todos los actores políticos y fuerte figuras demócratas; lo segundo es todavía una asignatura pendiente, por la que tendremos que luchar y así lograr la tan mentada igualdad de todos los ciudadanos y sectores de la vida nacional.
El de los pueblos originarios, es un tema postergado -aunque como explicábamos en el punto anterior, el favorable contexto que tiene la cuestión en el constitucionalismo latinoamericano-, necesita de políticas activas y no sólo de letras normativas, si bien es cierto que el mismo se encuentra dentro de la agenda pública, pero es necesario darle un nuevo impulso orientado a afianzar el reconocimiento y la reparación. Coincidimos con el Ministro de la Corte Suprema de la Nación el Dr. Eugenio Zaffaroni en extinguir y evitar "... La propagación de ese genocidio, se puede y se debe compensar hoy a quienes están sufriendo las consecuencias del genocidio pasado. Ese es un reclamo legítimo y es necesaria una reparación de los pueblos originarios".
MARCO NORMATIVO
Introduciéndonos en la temática, la Ley 23.302 (B. O. 12/11/85), declaró de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades (lo que incluía el acceso a la propiedad de la tierra, el fomento de su producción, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes). Asimismo, se creó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y se dispuso el otorgamiento de la personería jurídica a las comunidades del país mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas (RE.NA.CI) y su extinción por cancelación de la misma (Art. 2).
Cabe recordar que debieron transcurrir más de tres años, para que tal normativa fuera reglamentada; ello, se concretó por medio del Dec. Nacional 155/89 (B. O. 1712/89).
Para completar esta sucinta referencia al cuadro normativo (pre-reforma de 1994) vinculado con la cuestión indígena, corresponde evocar el dictado de la Ley Nº 24.071 (B. O. 20/4/92), que aprobó el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (N° 169), adoptado en Ginebra -en 1989- en la 76a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, por el cual se revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales de 1957 (N° 107), aprobado por la ley Nacional 14.932 (B. O. 29/12/59) (71) .
ARTICULO 75 INC. 17
Es en el contexto normativo bosquejado que adviene el nuevo inc. 17 del art. 75 de la C. N.;
aprobado por una unanimidad por la Convención Constituyentes 1994.
Así, la Carta Magna es categórica al "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar la participación de la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones".
Este nuevo inciso, se estructura en dos párrafos: el primero breve y fundante; el segundo, más extenso, es portador de un plexo de derechos especiales que pretende reparar cada una de las necesidades históricas insatisfechas de los pueblos originarios (72) .
Los Pueblos Indígenas Argentinos
Comienza el art. 75 inc. 17, reconociendo la preexistencia étnica y cultural de los "pueblos indígenas argentinos", incluyéndose éste último adjetivo con el objeto de disipar cualquier duda que pudiera originarse como consecuencia de la significación del término "pueblo" en el marco del derecho internacional (73) .
El reconocimiento expreso de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas en el texto constitucional, es uno de los aspectos más relevantes. Este reconocimiento, requerirá de una ley especial que establezca los efectos jurídicos de ellas, y forme alguna estructura jurídica comunitaria -Consejo mixto de autoridades del Ejecutivo y los pueblos originarios.
Con anterioridad a la reforma -como señala Paulina Chiacchiera Castro-, distintas leyes provinciales habían regulado la cuestión (Ley 426 de Formosa, Ley 6373 de Salta, Ley 3258 de Chaco, Ley 2435 de Misiones, Ley 2287 de Río Negro, Ley 3657 de Chubut y Ley 11.078 de Santa Fe). Leyes estas que han sido consideradas por una parte de la doctrina como inconstitucionales, por legislar sobre facultades delegadas a la Nación. (74) .
Más allá del debate acerca de la constitucionalidad de las citadas normas provinciales, el problema estriba en que, el registro de la personería jurídica que reconocen, se hace a través de normas del derecho civil (asociaciones civiles). Esto implica la necesidad de tramitaciones anuales, con altos costos y ajenas a su forma de vida. A ello se suma, que la renovación de
las autoridades exigida por el estatuto genera conflictos en el interior de los pueblos, manejos clientelísticos y consecuentes rupturas internas (75) .
En el año 1996, la ex Secretaría de Desarrollo Social de la Nación dictó la Resolución Nº 4811 a los fines de adecuar los criterios de inscripción de las comunidades a la nueva normativa constitucional. Consecuente con ello, dispone autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas con los alcances del artículo 75, inciso 1 7 de la Constitución Nacional, de todas las comunidades que así lo soliciten y cumplan con los requisitos que contempla en su segundo artículo. El mismo estable como únicos requisitos para la inscripción el nombre y ubicación geográfica de la comunidad, reseña que acredite su origen étnico - cultural e histórico, con presentación de la documentación disponible; descripción de sus pautas de organización y de los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades; nómina de los integrantes con grado de parentesco, mecanismos de integración y exclusión de sus miembros. La normativa en estudio contempla la asistencia de las comunidades inscriptas, en las gestiones que realicen ante el Registro, las instituciones públicas y privadas, nacionales y/o internacionales. Auspicia la celebración de acuerdos con los gobiernos provinciales en orden a homogeneizar criterios para la inscripción, el reconocimiento y la adecuación de las personerías oportunamente otorgadas a las comunidades indígenas en jurisdicción nacional y/o provincial, cuando las formas asociativas adoptadas por ellas resulten ajenas a su organización y así lo soliciten. Instruye además al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para que integre una base de datos de todos los pueblos asentados en el país, con toda la información disponible en sede nacional y/o provincial.
A comienzos del 2007, el RE.NA.CI. contaba con 212 comunidades indígenas inscriptas, mientras que 746 se habían registrado a nivel provincial, lo que arrojaba un total de 958 (76) para ambas jurisdicciones (77) .
El derecho al respeto a su identidad
Este derecho ha sido definido como "el derecho a un trato igualitario sin pérdida o renuncia de la identidad apuntada, o si se prefiere, a ser diferente de los demás para ser igual a sí mismo" (78) . En otras palabras, significa respetar las propias cosmovisiones de los pueblos originarios, y su vez, al receptar el derecho de identidad es reconocer su derecho
consuetudinario.
El Estado Argentino se ha obligado ante el concierto de naciones, a respetar el derecho a la identidad social y cultural de los pueblos indígenas cuando deba tomar medidas destinadas a protegerlos y a garantizar el respeto a la misma (art. 2, Convenio Nro. 169 de la O.I.T.). El convenio además señala, que debe tomarse en cuenta "el derecho consuetudinario" (art. 8.1); reconociendo el derecho a preservar sus instituciones con un solo límite: que "no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos" (art. 8.2)
Dando cumplimiento a tal compromiso, encontramos fallos que sientan jurisprudencia invocando este derecho para la protección de las comunidades y de sus miembros. A modo de ejemplo, in re: "Puel, Raúl" (12/03/1999) el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén absolvió al imputado del delito de daño (art. 183 del Código Penal), sobre la base de analizar la significación que adquiría la conducta desplegada. Se trataba de un criancero perteneciente a la comunidad mapuche, que desarrollaba sus actividades dentro de su atmósfera cultural y su derecho consuetudinario (79) .
Aunque no lo señale expresamente, el fallo cumple con las directrices del Convenio 169, antes comentadas.
Del art. 2.1, en cuanto a la obligación - en este caso, del gobierno argentino- de asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto de su integridad; del art. 4.1, respecto a la adopción de medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones y las culturas de aquéllos; del art. 5 "a" en la medida en que exige reconocer y proteger sus valores y prácticas -"inter alia" (80) - sociales y culturales; y la obligación genérica del art. 8.1 en el sentido de aplicarles la legislación nacional tomando debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario; y la ya específica del art. 9.2, en punto al deber en cabeza de las autoridades y tribunal es llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales, de tener en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
Igualmente, en la causa: "Chiquichano, Francisco" (22/06/2000), la Jueza de Familia María E. Murga hizo lugar a la medida innovativa solicitada por el Presidente de la Comunidad Aborigen de Banlcuntre y ordenó al propietario o responsable del comercio instalado en el radio de la aldea escolar de Banlcuntre a que se abstenga de vender bebidas alcohólicas, bajo
apercibimiento de clausura. Conforme sostuvo la Magistrada, resultaba evidente que la instalación de un comercio en el que se comercialicen dichas bebidas: el radio de una aldea escolar amenazaba el derecho a la salud y a la educación de los niños de la comunidad indígena que concurrían a la misma. Ponderó también que, en relación a los demás integrantes de la misma, vulneraba el derecho a su identidad cultural, a la gestión de los intereses que los afecten y a su preservación social y cultural como tal, al afectar las condiciones de convivencia comunitaria introduciendo a través del consumo indiscriminado de alcohol, factores negativos que contribuyen a generar situaciones de violencia social, familiar o escolar (81)
El derecho a una educación bilingüe e intercultural
El derecho a una educación bilingüe e intercultural, íntimamente ligado con el anterior, constituye un elemento de resguardo y protección de las lenguas indígenas que se hablan en nuestro país (82) , a través de las cuales las comunidades originarias transmiten su visión del mundo de generación en generación. Este derecho no implica que los pueblos originarios deben recibir solo la enseñanza de los dos idiomas -español y la lengua indígena-, pues ello sería una clara referencia integrativa, impropia de la nueva visión indígena, sino también la facultad de extender y difundir a la sociedad nacional no indígena, los idiomas y culturas de sus etnias.
Recordemos que la lengua es mucho más que un medio de comunicación. Por medio de ella un grupo expresa su cultura, su identidad social, su forma de percibir la naturaleza, el universo y la sociedad (83) .
Su consagración en el plano constitucional implica que la Argentina, siguiendo la clasificación de políticas lingüísticas propuesta por Soriano (84) , ha pasado de una oficialidad única tolerante - que suponía la existencia de una lengua oficial y la tolerancia hacia a las otras, sin asignación de medida protectora alguna-, a una de oficialidad única protectora, -que se traduce en una lengua oficial junto a medidas que tutelan a otras, en este caso a las lenguas indígenas del territorio- .
El Estado se encuentra así obligado a brindar a los miembros de las comunidades indígenas una educación bilingüe, adaptada a sus necesidades, que incluya la enseñanza de sus conocimientos, sistemas de valores y cultura, con la necesaria participación de las mismas en la formulación y ejecución de los programas correspondientes. A la par de ello, deberá eliminar todas las formas encubiertas de discriminación hacia las mismas de los contenidos curriculares y promover una justa valorización de su contribución en la construcción histórica del país (85) .
El derecho a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y a la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano (86)
Estos derechos asumen fundamental importancia no sólo por la significación que tiene el elemento "tierra" para las culturas indígenas sino también porque el despojo que estas comunidades han sufrido a lo largo de la historia ha conspirado contra su propia existencia.
Su inserción en el ordenamiento jurídico interno resulta novedosa, en tanto que el concepto de propiedad y posesión comunitarias al que hace referencia nuestra Carta Magna difiere sustancialmente del régimen de propiedad y posesión regulado en nuestro Código Civil. A ello se suma que la norma sujeta a estas tierras a una serie de limitaciones, disponiendo que "...ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos...", con el fin de que se mantengan en manos de sus titulares originarios (87) .
Ante la falta de una legislación específica que reglamente en forma acabada este derecho (88) , los Tribunales locales le han reconocido operatividad y han ido delimitando su alcance a través de su jurisprudencia.
Así por ejemplo, en el caso: "Sede Alfredo y otros c. Villa Herminia y otro s/ desalojo", el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 de la ciudad de Bariloche (Río Negro), con fecha 12/08/2004, consideró aplicable a estas tierras la nueva normativa de derecho público y, supletoriamente, las disposiciones de derecho civil ya existentes.
Según señaló, para obtener el reconocimiento de este derecho los pueblos indígenas deben acreditar: a) el carácter de comunidad indígena, o bien la pertenencia a la misma si quien
invoca el derecho es uno de sus integrantes, no siendo necesario que haya concluido el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su personería jurídica y b) la ocupación tradicional de las tierras en cuestión, que no debe ser entendida como sinónimo de posesión en los términos del derecho civil sino como un concepto más amplio y abarcativo.
El fallo reseñado ha aclarado la tarea probatoria de las comunidades indígenas, significando un avance frente a otros precedentes en los que, a los fines de reconocer este derecho, se verificó el cumplimiento de las condiciones exigidas por el Código Civil para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva (89) .
En otros casos también se ha invocado esta norma constitucional para proteger a las comunidades originarias y a sus miembros frente a procesos de desalojo (90) e incluso denuncias penales de usurpación (91) entabladas en su contra por quienes pretendían desconocer este derecho.
No obstante ello, a los fines de atemperar los inconvenientes ocasionados por la demora en su reglamentación, el Congreso ha sancionado la Ley Nº 26.160 (B.O. 29/11/2006) que declara, por el término de cuatro años, "la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería judicial haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes..." (art. 1º).
Esta norma suspende, por el mencionado plazo, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de dichas tierras (art. 2), encomendando al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas el relevamiento técnico jurídico catastral de la situación dominial de aquellas ocupadas por pueblos indígenas y la promoción de las acciones necesarias con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y ONGs. (art. 3) y crea un fondo especial al efecto (art. 4).
Si bien la ley, que reglamenta el Decreto Nro. 1122/2007, deviene en una norma necesaria para las comunidades originarias, permitiéndoles un período de tranquilidad, al menos por cuatro años, resulta imperioso que se produzca la regularización inmediata de la situación dominial de estas tierras y que se dicten normas que regulen definitivamente la materia, previo
a un estudio serio y con una amplia consulta y participación de las mismas (92)
Finalmente, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como vinculante en relación a la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) (93) , ha establecido que el concepto de propiedad del Art. 21 del Pacto incluye a la propiedad comunal de las comunidades indígenas, incluso cuando carecen específicamente de un título o de cualquier otro reconocimiento específico por el Estado (94)
Derecho a participar de la gestión referida a los recursos naturales y a los demás intereses que los afecten (95)
La consagración del derecho de participación implica que las comunidades indígenas siempre deberán ser consultadas cuando se pretendan adoptar medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlas, ya sea en forma directa como indirecta.
Hualpa (96) sostiene que integra su contenido: a) el derecho a la información y consulta: que debe ser amplia, previa, obligatoria, de buena fe, con libre expresión de los pueblos indígenas y con respeto a sus instituciones y prácticas ancestrales; b) derecho a impedir la realización de cualquier iniciativa que no haya sido precedida de esa información y consulta: asignándole a esta última el carácter de "dictamen sui generis obligatorio" cuya ausencia determina que las decisiones que se dicten sean insanablemente nulas; c) derecho a obtener beneficios económicos en caso de que ello resulte de la explotación de recursos naturales, o de otras actividades turísticas, rurales, industriales, o de cualquier índole y d) derecho a controlar la ejecución, implementación y evaluación de las actividades desplegadas y que puedan afectar sus intereses: lo que se traduce en una consulta permanente, a lo largo de todas las etapas, para lo cual deben proporcionarse los medios económicos necesarios para que dicho control sea efectivo.
Tal como sostiene el autor, el derecho de participación supone el de consulta previa, encontrándose ambos receptados a lo largo del articulado del Convenio Nro. 169 de la O.I.T. Es por ello, que el Comité de Expertos de la Organización, ha definido qué es y qué no es un proceso de consulta. Así, ha sostenido que el mismo supone el establecimiento de un diálogo genuino entre las partes, caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto
mutuo, la buena fe y el deseo sincero de llegar a un acuerdo. Advirtiendo también que la participación de las comunidades debe ser libre y plena en todas las fases del proceso y que la consulta debe ser previa a la adopción de las decisiones (97) .
Para Berraondo López (98) , los derechos a ser consultados y a participar están integrados en el derecho al consentimiento previo, libre e informado. Según puntualiza: "a pesar de ser un derecho plenamente emergente, ya que todavía se está debatiendo y concretando sus contenidos y alcance, podemos afirmar que es un derecho vigente ya en el ordenamiento internacional de los derechos humanos, y que poco a poco las instituciones internacionales están actuando de manera radical en su exigibilidad".
Así, por ejemplo, si bien en el ámbito de las Naciones Unidas ninguno de sus órganos lo ha definido, son numerosos los que lo reconocen comprendido en el ámbito de los derechos humanos -PNUD, UNFPA, FAO, ACNUDH, OMS, entre otros- (99) .
A nivel nacional, la Ley 23.302 ha previsto la participación de los pueblos indígenas en el Consejo de Coordinación del I.N.A.I. a través de representantes elegidos por aquellas, los que según el Decreto reglamentario Nro. 155/89 deberán ser miembros de una comunidad de las etnias existentes en el país, que tengan domicilio permanente en ellas y participen de sus formas de vida y actividades habituales (Art. 11) y durarán tres años en su función con posibilidad de reelección (Art. 12). Hasta la constitución del mismo, las comunidades se encuentran representadas en el I.N.A.I. a través del Consejo de Participación Indígena creado por la Resolución Nro. 50.168/04 y sus modificatorias.
Finalmente, la alusión que hace el art. 75 a los recursos naturales, plantea un interrogante respecto a su compatibilidad con el art. 124 in fine de la Constitución Nacional en cuanto establece que: "... Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales en su territorio".
Para Gelli (100) , en virtud de esta última disposición corresponde a las Provincias el dominio originario de sus recursos naturales, mientras que a las comunidades indígenas les está asegurada la participación en cuestiones relativas a los mismos. Es decir, que no se ha consagrado el derecho de los pueblos indígenas a disponer de estos recursos, sino solamente
a tomar parte en su administración y en su producido. - En Brasil "Artículo 231...2. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión permanente, incluyendo el usufructo exclusivo de las riquezas existentes en el suelo, los ríos y los lagos. 3. El aprovechamiento de los recursos hídricos, incluyendo los que poseen potenciales energéticos, las investigaciones y la extracción de riquezas minerales"-
Esta solución resulta acorde con lo dispuesto en el Art. 15 del Convenio Nro. 169, en relación a que: "1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades".
Distribución de competencias entre nación y provincia en la materia (101)
Concluye el art. 75 Inc. 17 de la C.N. con una modalidad propia del federalismo de concertación al establecer, que las Provincias pueden ejercer concurrentemente con el Congreso las atribuciones establecidas en el inciso. Esta distribución de competencias no sólo tiene raigambre histórica sino que responde a la situación del país dada la existencia de múltiples y variadas realidades locales (102) .
Para Quiroga Lavié (103) , esta previsión abre dos posibilidades: a) que el Congreso dicte una ley de bases que regule cada uno de los aspectos previstos en la cláusula y luego las Legislaturas o los Gobiernos Provinciales, según sea la naturaleza de la delegación efectuada, implemente dicha ley o b) que el Congreso omita legislar en la materia, en cuyo caso las Provincias pueden, en ejercicio de poderes concurrentes, hacerlo en subsidio del Congreso con el mismo alcance competencial.
EL INC. 17 DEL ART. 75 EN CONFRONTE CON EL ART.16 DE LA C. N.
Estos derechos preexistente a la formación de la República, son facultades especiales que superan ampliamente la tradicional cláusula de no discriminación. Esta relación entre igualdad
y diferencia de ninguna forma viola la igualdad (104) , hay doctrinas que critican estas diferencias (105) , empero, nada dijeron cuando sistemáticamente se vulneraban sus derechos -arts. 14 y 16- con las Constitución de 1953/60 (106) .
Podemos decir que el derecho a la identidad y el derecho a la diferencia son dos elementos constitutivos del de Igualdad, como nos enseña Bidart Campos: "Los derechos llamados habitualmente personalísimos, confluyen el derecho a la identidad y el derecho a la diferencia. A nuestro entender, son dos aspectos de derecho a la igualdad, porque nada hay más desigualitario y, por ende, violatorio de la igualdad, que desconocer, no respetar o no proteger lo que, debido a cualquier diferencia razonable -también los que derivan de la sangre, de la raza y del nacimiento- configuran la identidad de una o más personas, en relación con el resto de las que no comparten aquella diferencias y esa identidad. Tales diferencias, consustanciales al derecho a la identidad, impiden tratar a los diferentes de manera totalmente igual a los demás, en aplicación lisa y llana de la jurisprudencia de la Corte".
El extinto maestro, con quien coincidimos plenamente, postula que "el nuevo inciso no desvirtúa para nada lo que era verdad en el texto de la constitución histórica, pero es menester recordar que el actual alcance constitucional de la igualdad requiere especificar, que una minoría no es igual al resto, todo cuanto tiene de diferente necesita, en reciprocidad, un trato también diferente, precisamente para que se cumpla al máximo aquello de que tratar iguales a quienes no son iguales no satisface a la igualdad sino que, al contrario, la lesiona" Como podemos deducir, en esta etapa de la vida nacional comienzan con una renovada línea rectora, acaso rescatando en parte, la de los primeros patriotas - San Martín, Belgrano, Moreno-.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL
El Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a once tratados internacionales sobre derechos humanos y, con posterioridad, el Congreso de la Nación ha concedido idéntica jerarquía a otras dos convenciones más (107) .
En estos tratados se consagran numerosos derechos que se relacionan con la materia (derecho a la igualdad, a la protección contra la discriminación racial, a la propiedad comunitaria, etc.) e incluso la Convención sobre los Derechos del Niño hace expresa referencia a la misma en los artículos 29.1 apartado d) que establece la obligación de los Estados Partes de encaminar la educación del niño a prepararlo "...para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena." y 30 que dispone que: "En los Estados en que existan minorías étnicas religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma".
Dado que ninguna de éstas convenciones versa específicamente sobre los derechos de los pueblos indígenas, se han presentado numerosos proyectos de ley proponiendo se le otorgue jerarquía constitucional a la Convención Nº 169 de la O.I.T. (108) .
DOCTRINA EN EL TEMA DE PROPIEDAD COMUNITARIA ORIGINARIA
Los rasgos de la propiedad comunitaria en las conclusiones de las XXII jornadas nacionales de derecho civil (córdoba, 2009) (109)
Las asimetrías estructurales advertidas entre del derecho de propiedad privatista regulado por el Código Civil y la propiedad comunitaria indígena que plasma la Constitución Nacional, según la reforma de 1994 (art. 75, inc. 17), tuvieron eco en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, las que declararon, por amplia mayoría, a través de la Comisión "Derechos reales", que "La propiedad comunitaria indígena es una propiedad especial de fuente constitucional (art. 75, inc. 17, CN), cuya naturaleza real integra una compleja relación multidimensional de pertenencia de esos pueblos con su entorno físico, social y cultural" (110)
En otra oportunidad destacamos que la propiedad comunitaria indígena entraña una propiedad especial (111) (nota) y que la doctrina más calificada había expuesto sobre el tema ideas
concordantes: "...el art. 75, inc. 17, prevé en forma operativa y directa un régimen diferente a la normativa del Código Civil en materia de propiedad y de derecho sucesorio" (112) (nota)
También dijimos que tiene naturaleza real, en cuanto a que, partiendo de la clasificación clásica de los derechos subjetivos, la propiedad comunitaria indígena se ubica dentro de la categoría de los derechos reales, porque se ejercita en relación directa con las tierras sobre las que recae (objeto); tiene contenido patrimonial, su régimen es de orden público, su estructura está diseñada por la ley -la Constitución Nacional- a través de preceptos imperativos a los que deben someterse inexorablemente tanto las comunidades como todas las otras personas y, finalmente, porque otorga a su titular (la comunidad) los derechos esenciales propios de cualquier derecho real: el ius persequendi y el ius preferendi, ambos oponibles erga omnes (113) (nota).
Señalamos del mismo modo que la fuente de esta propiedad es la Constitución Nacional (art. 75, inc. 17), como ley, la fundamental de la República (114) (nota), aunque sin efectos constitutivos del derecho real sino meramente declarativos, en verdad, declarativos de una preexistencia basada en la ocupación inmemorial, y en la idea de la "primera ocupación", como fundamento suficiente de derecho. Y dijimos que aunque la garantía constitucional, con una indudable aspiración de reparación histórica, eche mano, implícitamente, de los derechos del primer ocupante como cimiento para reconocer los derechos que consagra, de ello no se deriva que sea la usucapión o prescripción adquisitiva la causa fuente del derecho real de propiedad comunitaria.
Explicar el art. 75, inc. 17, CN en el marco del instituto de la prescripción adquisitiva implica, ante todo, una evidente contradicción, pues el pueblo indígena no puede adquirir por usucapio lo que ya le pertenece de manera originaria. Bien dice el art. 2509, CCiv.: "El que una vez adquirió la propiedad por un título, no puede en adelante adquirirla por otro...". Por otra parte, ubicar la cuestión como un aspecto de la prescripción adquisitiva exigiría la acreditación de requisitos sustanciales y adjetivos propios de ese modo de adquirir el dominio (arts. 4015,
4016 y concs., CCiv. y 24, ley 14159), generando la necesidad de cargar con aportaciones probatorias extrañas a la solución lineal diagramada por el constituyente. Y se suma que tampoco es congruente que se matice la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva con el peculiar régimen de inalienabilidad, intransmisibilidad e impedimento de gravámenes o embargos, pues si la causa de adquisición fuera la usucapión, la propiedad adquirida no estaría subordinada a ningún límite legal en cuanto a su libre disponibilidad (115) (nota).
Varias de las ponencias presentadas ante las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil destacaron los rasgos particulares mencionados. Se califica a la propiedad indígena como "un derecho real comunitario de naturaleza especial" (116) (nota), o bien como "un derecho real, con semejanzas al dominio pero con caracteres propios" (117) (nota). En otra ponencia se afirma: "No nos cabe duda en cuanto a que la figura nacida del art. 75, inc. 17, CN es una nueva forma de derecho real... La norma aquí, en materia de constitución del derecho real, jugaría un doble papel; por un lado, crea la figura, que consideramos novedosa, y, por el otro, en la misma norma, reconoce el dominio a favor de las comunidades indígenas, con que podríamos calificarla también de fuente del derecho" (118) (nota).
Al respecto, es conocida en la disciplina que nos convoca la diferencia sustancial existente entre los conceptos de "creación" y "fuente" del derecho real. Si bien la ley siempre cumple la función creadora del derecho real, con ajuste al principio de numerus clausus, pilar básico de esta rama del derecho patrimonial, sólo excepcionalmente aparece como "fuente" de los derechos reales (119) (nota). El caso de la propiedad comunitaria indígena es uno de esos supuestos de excepción, y las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil lo reconocen a través del despacho de mayoría.
Aunque no se reflejara en una ponencia concreta, es interesante memorar que los profesores de las universidades de la provincia de Mendoza que intervinieron en el simposio (120) (nota) relataron la experiencia de campo que habían realizado en localidades de esa jurisdicción y
exaltaron la noción de pertenencia que los miembros de los pueblos originarios consultados habían exteriorizado, como una constante, en relación con las tierras ocupadas o reclamadas. Como se ve, tal aporte encontró reflejo en el despacho de mayoría que elaboró la Comisión.
Por otra parte, resultó de mucho valor la reseña plasmada en una ponencia que abordó con especificidad la dinámica comunitaria de los pueblos andinos, aún subsistente, según referencias llegadas desde la antropología. En ella se exhibió la íntima vinculación existente entre el sistema de propiedad -con su control vertical de los pisos ecológicos-, los lazos sociales -aún fuertes entre personas emplazadas geográficamente a grandes distancias unas de otras, entre el altiplano (puna), las quebradas (río o cascada circundada por montañas) y los valles (yungas)- y las pautas de integración, reciprocidad y redistribución de los recursos. En ese aporte se dice: "La propiedad comunitaria de estos pueblos trasciende el concepto de derecho real que nosotros tenemos, porque no sólo se refiere a la apropiación de las cosas sino también a un modo de vida, de ser, de quehacer y de relacionarse con el otro" (121) (nota). Este trabajo confirma lo que enunciamos al inicio de estas páginas, en cuanto a que el abordaje del tema requiere reparar en el bagaje cultural y significación simbólica y espiritual que subyace en la relación de los pueblos originarios con los territorios que ocupan y los recursos naturales existentes en ellos
No podemos omitir una explicación específica acerca de la opinión en minoría vertida en el seno de la Comisión 5 de las Jornadas, que, por despacho B, se expresó en estos términos: "Se trata de un derecho real de dominio en favor de la comunidad indígena acotado sólo en cuanto a su inenajenabilidad e inembargabilidad"
En esa línea argumental fue propuesta para su estudio una ponencia en la que se predicó, en cuanto al derecho sobre las tierras que las comunidades tradicionalmente ocupan, que se trata de "un derecho real de dominio imperfecto" que no hace necesario atribuirle "la naturaleza de un nuevo derecho real distinto del clásicamente regulado por el Código Civil", y en torno de las que no fueron ocupadas con exclusividad, aunque con acceso tradicional, que su naturaleza no difiere de la "de los derechos reales de uso, usufructo o servidumbre, reconocidos por el Código Civil" (122) .
Alguna vez señalamos que, a pesar de su autonomía, la propiedad comunitaria indígena presenta algunas semejanzas con el dominio y el condominio, en el caso de las tierras tradicionalmente ocupadas con exclusividad, o asignadas para el desarrollo humano en propiedad exclusiva o en las sustitutas de ambas; o parangones con derechos reales de disfrute (usufructo, servidumbre, etc.), en los restantes casos, en que no es exclusiva la ocupación originaria, la asignación posterior o la sustitución de algunas de ellas por traslado. Aunque también enfatizamos que, no obstante ese paralelismo con los derechos reales clásicos, son tan acentuadas las particularidades, que no creíamos que pudiera ponerse en tela de juicio que se está en presencia de un instituto con rasgos propios (123) .
Desde las semejanzas, por cierto, innegables, y desde un pluralismo genuino y comprometido con la verdad, condicionante inexorable para el avance del derecho y de las ideas, comprendemos, aunque no compartimos, esta mirada que acerca a la propiedad comunitaria de los pueblos originarios a las estructuras clásicas de los derechos reales de cuño privatístico. Nos trae a la memoria las ya añosas nociones que se tradujeron en el fallo de la Corte Sup. en "Guari, Lorenzo v. Provincia de Jujuy y sucesores de Fernando Campero", del 9/9/1929 (Fallos 155:302), en el que, con una óptica asida a la creencia de que los únicos derechos reales aceptables eran los regulados con ese carácter en el Código Civil, la Corte Federal puso énfasis en que no existía otro tipo de propiedad comunitaria más que la del condominio; a pesar de que se infería de los términos del pronunciamiento que los jueces distinguían, en lo implícito, la distinta naturaleza de los derechos reales del Código Civil y la de la propiedad comunitaria indígena, por entonces no reconocida legalmente.
Sin embargo, y desde el disenso más respetuoso, creemos que identificar la propiedad comunitaria indígena con las formas tradicionales de propiedad implica no reparar en las profundas diferencias que existen entre ellas; una diversidad que no pasó inadvertida para los convencionales constituyentes de 1994 (124) (nota), porque ya sabemos que la relación del indígena con la tierra tiene un punto de partida espiritual, pues ella corporiza sus tradiciones y valores ancestrales, en los que se esfuma el distingo entre lo propio y lo ajeno; pues esa matización es incompatible con la utilización comunitaria de los dones brindados por la madre tierra; que no olvidan que allí nacieron ellos, que allí reposan sus antepasados, que allí nacieron sus hijos; que más que sentir que son poseedores de la tierra, su concepción encierra la idea de que la tierra los posee a ellos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de hacer mérito de esta particular dimensión fáctica con proyecciones jurídicas. Se lee en el voto conjunto de los jueces Cançado Trindade, Pacheco Gómez y Abreu Burelli: "El derecho de propiedad de los pueblos indígenas comprende el uso y goce efectivo de las mismas, pues lo contrario
implicaría privarlos de practicar, conservar y revitalizar las costumbres culturales que dan sentido a su propia existencia, tanto individual como comunitaria, todo lo que otorga al derecho de propiedad comunal una dimensión cultural" (125) .
El art. 75, inc. 17, C.N., una cláusula constitucional operativa
La Comisión 5 de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Córdoba, 2009) también vertió una conclusión mayoritaria en la que predica la operatividad de las garantías consagradas por el art. 75, inc. 17. Con esta ratio declaró: "No obstante la operatividad de la norma constitucional, esta propiedad especial aconseja, atendiendo a su particular naturaleza y características, el dictado de una ley que asegure su armónica inserción y sistematización dentro del ordenamiento jurídico dada la insuficiencia de las disposiciones de la ley 23302".
Señalamos en otro aporte que nos parecía indiscutible que el art. 75, inc. 17, CN de 1994 contiene una norma de naturaleza operativa y no meramente programática (126) .
Efectivamente, la circunstancia de que un adecuado ordenamiento de las consignas impuestas por la Ley Fundamental exija una legislación que se oriente a su concreción con mayor celeridad no priva de carácter operativo a la preceptiva constitucional. Tampoco su ubicación dentro del capítulo de "Atribuciones del Congreso" le quita ese efecto inmediato a la garantía. En los hechos, los distintos fallos judiciales que la han aplicado desde la sanción del nuevo texto hasta estos días lo han hecho sin poner en duda esta noción y sin acudir a ninguna otra preceptiva. Tanto es así, que la propia Corte Federal, en autos "Comunidad Indígena del Pueblo Wichí Hoktek T'Oi v. Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable", sent. del 11/7/2002, para dejar sin efecto la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, que había rechazado una acción de amparo, dijo que constituía "un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultaba suficiente controlar que los actos impugnados hubieran respetado los procedimientos exigidos por la legislación provincial y nacional vigentes para autorizar la actividad", y que "A tal fin, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas invocadas por la actora, la autorización y prórroga de la actividad en cuestión requería una evaluación previa de impacto ambiental y social, y si se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17, CN". Es evidente que el máximo tribunal, aun sin explicitarlo, dio por sentado en esa oportunidad que se encontraba ante una norma operativa, pues habla, sin eufemismos, del respeto al derecho allí reconocido, y no hace mención alguna a la necesidad de una norma que deba estructurar su ejercicio.
Las propuestas de los convencionales constituyentes, que precedieron a la votación unánime de la cláusula constitucional, alejan cualquier duda sobre este aspecto (127) .
También la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo dio por sentada su estirpe operativa en la observación individual de 1999 (128) (nota), al expresar respecto de la normativa del art. 75, inc. 17, CN: "...la misma es operativa y debe darse por aplicable...".
La mentada operatividad determinó que, en relación con el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades, la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación dictara la resolución 4811/1996, sobre los criterios para autorizar la inscripción de las comunidades indígenas.
En otro orden, también la ley 26160 de Emergencia sobre Posesión y Propiedad de las Tierras que Ocupan las Comunidades Indígenas, reglamentada por el decreto 1122/2007, denota que el Congreso Nacional no ha dudado acerca de la operatividad de la norma constitucional. De otro modo no se explica la orden expresa de suspensión de los desalojos o desocupaciones de las tierras y el inmediato relevamiento técnico-jurídico-catastral de las que "en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas", una tarea que está siendo realizada con probidad y excelencia por un equipo interdisciplinario coordinado por la Dirección de Tierras y el ReNaCI del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
Ese trabajo de relevamiento no tiene otro fin que alcanzar la titulación meramente instrumental de los derechos que el constituyente de 1994 ya reconoció en la Ley Fundamental sin cortapisa de ninguna naturaleza ni subordinación a normas legales de inferior jerarquía. Que nuevas preceptivas ordenadoras serían de utilidad no lo ponemos en duda (129) (nota), pero que las que existen son suficientes para dar a cada uno lo suyo tampoco es una idea controvertible desde la sensatez, ya que lo único que se precisa es que los hombres que integran los poderes del Estado con competencia en la materia pongan sus manos a la obra, y buen ejemplo de ello lo son no sólo la labor ya destacada del INAI, que se suma a la encarada por los Estados provinciales, sino también los ya muchos precedentes jurisprudenciales que se han hecho cargo de decir el derecho (130) (nota), para que la manda operativa del constituyente no quede en una simple expresión de deseo o asfixiada en la letra fría de su texto y privada de efectividad plena.
Predicaron la operatividad de la cláusula constitucional, entre otros autores, Bidart Campos (131) (nota), Altabe, Braunstein y González (132) (nota); también, y con especial énfasis, quien fuera procurador general de la Nación, Nicolás Becerra (133) (nota).
Una posición minoritaria cree ver en el texto constitucional una preceptiva meramente programática, y esa idea se volcó en un despacho de minoría que dice así: "La norma del art. 75, inc. 17, CN es programática".
En verdad nos parece que esta conclusión, más allá de su literalidad, no pretendió negar la posibilidad de que los pueblos originarios o sus comunidades se encuentren habilitados para reclamar sus derechos en juicio, al amparo de las previsiones de la Ley Fundamental. Creemos que lo que esa minoría quiso expresar fue el convencimiento - compartido por todos y advertido en la conclusión reflejada en el despacho de mayoría- acerca de la necesidad de que los legisladores determinen con claridad procedimientos para su concreción más rápida y efectiva, así como que se reformule la ley 23302, que ha sido vaciada de contenido, en numerosas de sus consignas, por la reforma constitucional de 1994 y la ratificación del convenio OIT 169. Es decir, esa voz minoritaria parece haber partido de una conceptuación de lo que se entiende por cláusula constitucional "programática", como opuesta a "operativa", que no concuerda estrictamente con la que tiene mayor aceptación y raigambre en la terminología jurídica nacional, que está consolidada, en sus rasgos caracterizadores, por la doctrina constitucionalista.
Algunos temas que no se reflejaron en las conclusiones de las XXII jornadas nacionales de derecho civil.
Queremos hacer una breve referencia a cierta opinión o concepto que expresaron algunos de los profesores participantes del simposio, las que nos causaron si no perplejidad, al menos alguna preocupación.
Nos referimos a la idea, muchas veces repetida desde el miedo o desde la mayor buena fe y otras veces utilizada, con mala intención, por quienes se resisten a aceptar que la Argentina es una nación multicultural, de que habría que actuar con mucha cautela respecto de los reclamos
de los pueblos originarios, o de que la norma constitucional es reprochable por peligrosa (el art. 75, inc. 17, CN), pues algunos pueden leer en ella el reconocimiento de verdaderos Estados dentro de otro Estado; es decir, Estados indígenas -con todo lo que ello significa y connota en el plano del derecho internacional público- dentro del Estado Nacional argentino.
Esta interpretación no tiene aval en los textos legales. La Constitución Nacional bien se refiere a los "pueblos indígenas argentinos", calificativo éste, el relativo a la argentinidad, que no admite una visión como la descripta.
Por otra parte, la norma constitucional se inspiró en el convenio OIT 169; buena parte de los constituyentes de 1994 se fundaron en él para sostener sus propuestas reformadoras, las que ulteriormente se fundieron en lo que es hoy el art. 75, inc. 17, CN. Tal tratado internacional bien se encarga de puntualizar, a través de su art. 1, inc. 3, que la utilización del término "pueblos" no "deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional". Recordemos que el convenio OIT 107/1957 aludía a "poblaciones", una palabra estrecha e inapropiada para captar el riquísimo fenómeno multidimensional que encierran las culturas originarias.
Luego, sin que pueda descartarse una evolución del pensamiento universal que finalice consolidando una proposición filosófica-política semejante, no es aceptable esa mirada de lege lata, al menos desde la letra de la norma constitucional en vigor, y sin que ello implique menguar la riqueza conceptual que contiene el término "pueblo", en cuanto a sociedades organizadas, con cultura e identidad propias, destinadas a perdurar, y no simples agrupaciones de personas que comparten algunas características raciales o culturales.
De todos modos, nos preocupa la exteriorización de ideas de ese tenor. No porque creamos que pueda llegar a cambiar el rumbo de la historia, ya que estamos convencidos de que no hay vuelta hacia atrás en el reconocimiento de los derechos fundamentales de nuestros hermanos aborígenes, máxime cuando América cuenta, además de con el imperio de sus jueces locales, con la garantía última que proporciona la instancia ante la Corte IDH, tribunal internacional que no ha sido renuente a la hora de dar su última palabra en contiendas que involucran a estas propiedades comunitarias condicionantes de la multiculturalidad y condenó a aquellas naciones que violaron las garantías del Pacto de San José de Costa Rica, ora desde la acción, ora desde la omisión.
Por lo demás, en la Argentina, gracias al esfuerzo cotidiano y al contacto diario con los hombres y las mujeres más desguarnecidos y vulnerables, la mayor parte de los jueces de todas las demarcaciones, tanto provinciales como federales o nacionales, ya se han quitado las vendas de los ojos, como muchos de nosotros, y se han detenido a reflexionar sobre estas cuestiones tan importantes, aunque calladas por todos durante tanto tiempo, cuestiones sin
cuya comprensión es imposible una convivencia democrática fundada en el pluralismo y en el respeto hacia los diferentes, o, lo que es lo mismo, hacia el que no es igual a cada uno.
Nos preocupa únicamente porque el tiempo pasa y porque quienes de alguna manera tenemos mayores responsabilidades, por el lugar en el mundo que nos ha tocado, no deberíamos seguir dando vueltas entre nuestros temores o nuestras mezquindades, pues mientras tanto el dolor de muchos de nuestros hermanos tardará más tiempo en ser reparado, y corremos el riesgo de llegar tarde, o de hacerlo en el momento en que el perjuicio sea irreparable. Que la sabiduría no nos llegue cuando ya no nos sirva para nada. Ha llegado la hora de despertar del letargo. Todos los americanos, sin excepción, deben quitarse esa venda que durante largo tiempo no nos dejó ver una realidad coronada por las injusticias más flagrantes.
Por eso nos inquieta y, a pesar de nuestros esfuerzos sinceros, nos saca de quicio, porque no comprendemos por qué no se entiende que de una vez por todas debemos dejar a un lado nuestros prejuicios e inconsistencias para contribuir a allanar el camino de quienes carecen de lo más elemental, su tierra, sin cuyo abrazo maternal no podrán subsistir ni alcanzar el derecho humano a la identidad.
CONCLUSIONES 1. Las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Córdoba, 2009), a través de la Comisión de Derechos Reales, bajo la consigna "Formas coparticipativas de propiedad: tendencias actuales", abordaron, entre otras cuestiones, la de la propiedad comunitaria indígena. Sus conclusiones continúan la línea trazada por las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 2001), con cuyas declaraciones guardan coherencia intrínseca.
2. El estudio y encuadre jurídico de la propiedad comunitaria indígena no permite soslayar, como premisa previa, la especial relación que los aborígenes tienen con la tierra, es decir, los aspectos que atañen a la espiritualidad y religiosidad; a la necesidad de su posesión y propiedad comunitaria como condicionante de la realización de la identidad cultural y de la subsistencia de la multiculturalidad; y a la noción de pertenencia del hombre a la tierra. Todos estos aspectos la diferencian con nitidez de los derechos reales clásicos de naturaleza privatística que están legislados en el Código Civil argentino.
3. En cuanto a la naturaleza del derecho, las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Córdoba, 2009) concluyeron, por mayoría, que se trata de "una propiedad especial de fuente constitucional (art. 75, inc. 17, CN), cuya naturaleza real integra una compleja relación multidimensional de pertenencia de esos pueblos con su entorno físico, social y cultural".
4. Respecto de los alcances de lo establecido por el art. 75, inc. 17, CN, se afirmó por mayoría que "No obstante la operatividad de la norma constitucional, esta propiedad especial aconseja, atendiendo a su particular naturaleza y características, el dictado de una ley que asegure su armónica inserción y sistematización dentro del ordenamiento jurídico, dada la insuficiencia de las disposiciones de la ley 23302".
5. Los argentinos, y los americanos, en general, tenemos que dejar a un lado nuestros prejuicios e inconsistencias, para contribuir a allanar el camino de quienes carecen de lo más elemental, su tierra, sin cuyo abrazo maternal no podrán subsistir ni alcanzar el derecho humano y fundamental a realizarse en su identidad.
LA CUESTIÓN INDÍGENA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (1994/2009) (134)
Luego del estudio del marco normativo aplicable, abordaremos el análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborada en torno a la cuestión indígena.
Para la selección de los fallos hemos recurrido a los índices de los Tomos de Fallos de la Corte y al buscador de su página web www.csjn.gov.ar. Lamentablemente, no todas las decisiones del Máximo Tribunal referidas a la temática han sido agrupadas bajo la voz "indígena", lo que dificultó la identificación del material.
Los resolutorios incluidos son aquellos en los que indígenas o comunidades originarias han tenido un papel relevante en el pleito, habiendo quedado constancia de tal situación en la decisión. Por otro lado, hemos dividido los fallos seleccionados en tres grupos. En el primero, ubicamos los relativos a cuestiones de competencia; en el segundo, aquellos en los que la Corte ingresó al estudio de la causa y, en el tercero, los casos en los que el Alto Cuerpo no ingresara a la cuestión de fondo, por razones procesales. Concluiremos con un análisis conjunto de la jurisprudencia reseñada.
Fallos relativos a cuestiones de competencia
En la mayoría de los casos sobre la materia, que llegaron a decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de 1994, se discutió cual era el Tribunal competente para entender en la causa.
Cabe recordar que, como consecuencia de la forma de Estado federal adoptada por la Argentina (art. 1, C.N.), conviven en el país dos órdenes jurisdiccionales diferentes: el de la Nación (arts. 108 y ss. C.N.) y el de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 5 y 129, C.N.).
La competencia federal está delimitada en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. El primero de los artículos citados dispone que: "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el Inc. 12 del Art. 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las
causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero". En tanto por el art. 117 se explicita: "En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente".
En el art. 116 encontramos enumeradas las causas cuya resolución ha sido delegada por las Provincias a los Tribunales Federales, mientras que, en el 117, aquellas que son competencia originaria y exclusiva de la Corte.
Así, el Máximo Tribunal de Justicia tiene competencia: a) ordinaria: por apelación según la reglamentación del Congreso en las causas enumeradas en el art. 116 de la Constitución, b) extraordinaria: por apelación (Ley 48) y en ejercicio del control de constitucionalidad en los casos de sentencia arbitraria y gravedad institucional y c) originaria y exclusiva: en los supuestos del Art. 117 (135)
Conforme sostuvo la Corte, las causas que versen sobre los derechos contenidos en el artículo 75 inciso 17 son de competencia local ("Cuiñas, Jorge D." (136) "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c. Comunidades Indígenas del Pueblo Kolla de San Andrés, Santa Cruz y otras s/ interdicto de retener" (137) , "Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c. Salta, Provincia de y otro s/acción declarativa de certeza" (138) , "Asociación Civil Ayo La Bomba y otro c. Provincia de Formosa y otro" (139) , "Comunidad Indígena del Pueblo Guaraní Kuña Piru II c. Misiones, Provincia de y Estado Nacional s/ denuncia ordinaria de acción de reconocimiento de posesión y propiedad comunitaria indígena, escrituración, y daños y perjuicios" (140) , "Comunidad Aborigen de Tekoa Ama y de Kapii Yuate c. Misiones, Provincia de y Estado Nacional s/ demanda ordinaria de acción de reconocimiento de posesión y propiedad comunitaria indígena y daños y perjuicios" (141) , "Ramos, Lorenzo s/denuncia" (142) , "Comunidad Indígena Hoktek Toi s/ denuncia" (143) , "Comunidad Aborigen de Tekoa Ima y de Kappi Yuate c. Misiones, Provincia de y Estado Nacional s/demanda ordinaria de acción de
reconocimiento de posesión y propiedad comunitaria indígena y daños y perjuicios" (144) , salvo
que nos encontremos frente a alguno de los supuestos previstos en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional ("Comunidad Aborigen de Orosmayo s/denuncia" (145) , "Universidad Nacional de Salta c. Provincia de Salta" (146) y "Asociación Comunitaria La Matanza c. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios" (147) , pudiendo luego llegar a la máxima instancia federal por la vía del recurso extraordinario.
Fallos en los que la Corte ingresó al estudio de la causa
El primero de los resolutorios que ubicamos en este grupo fue el recaído en la causa: "Recurso de hecho deducido por la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T`Oi en la causa Comunidad Indígena Pueblo Wichi Hoktek T`Oi c. Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable" (148)
En la misma, la actora interpuso acción de amparo solicitando se declarara la nulidad del Certificado Nro. 368 de la Secretaría Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta que autorizaba la deforestación indiscriminada de lotes en el Departamento San Martín y su actualización.
La Corte Provincial rechazó el amparo por considerar que: a) se había obviado el empleo de las vías administrativas y judiciales que hubieran permitido a la actora alcanzar igual resultado, sobre la base de la hipótesis del posible fracaso de las mismas, b) la cuestión requería un mayor debate y prueba y c) no se advertía la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de los actos impugnados.
Contra dicha decisión la amparista interpuso recurso extraordinario federal, que fue denegado, por lo que recurrió en Queja ante la Corte Suprema. La misma, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada por vulnerar el derecho al debido proceso (art. 18, C.N.). Argumentó que la Justicia salteña no había dado suficiente respuesta a los planteos de la actora tendientes a demostrar que las vías ordinarias no eran el cauce adecuado para la tutela de sus derechos. En tal sentido, advirtió que la elección del amparo se había sustentado en la existencia y eventual agravamiento de los daños al medio ambiente provocados por la actividad autorizada por la Administración, que se refería a la eliminación del bosque con consecuencias irreparables (pérdida de especies, cambios climáticos, desertización) y a la afectación de varias hectáreas colindantes con el emplazamiento de la comunidad indígena en las que se hallaba un pozo de agua -que abastecía a la escuela del
lugar- y una represa.
Por otro lado, calificó como un excesivo rigor formal que se haya considerado que la cuestión requería un mayor debate y prueba, ya que a los fines de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta era suficiente controlar que los actos impugnados hubieran sido dictados respetando el procedimiento regulado en la legislación provincial y nacional, esto es, que se hubiera requerido una evaluación previa de impacto ambiental y se hubiera respetado lo dispuesto por el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional.
De esta forma la Corte confirmó el principio de operatividad de los derechos contenidos en esta última cláusula, ya sostenido por parte de la doctrina y de la jurisprudencia.
En relación a la temática de fondo, cabe destacar que los pueblos indígenas mantienen una relación con el medio ambiente de naturaleza diferente a la que tienen otras culturas con el mismo.
En tal sentido, Berraondo López (149) señala que para las comunidades originarias el derecho al medio ambiente es: a) un derecho colectivo: ya que en sus culturas no se contempla la opción de su disfrute individual, al ser la "comunidad" la unidad social desde la que se articula la vida y la cultura, b) un derecho solidario: principalmente con respecto a las generaciones futuras y c) un derecho generador o de condición: por cuanto las mismas y sus integrantes dependen de éste para el ejercicio del resto de los derechos humanos. Mientras que para otras culturas el punto de comienzo es el derecho a la vida, para los pueblos indígenas el medio ambiente es el origen de todo, por ello es que sin el ejercicio de este derecho es imposible que mantengan su forma de vida tradicional y dirijan el desarrollo de su cultura.
El derecho al medio ambiente para la concepción indígena está integrado por el "derecho a la tierra" -que apunta a la protección y disfrute de la misma y de sus recursos naturales- y el "derecho al territorio" -que alude a los derechos a la propiedad de la tierra y de sus recursos naturales y a la libertad de uso y explotación de los mismos, conforme a sus costumbres y tradiciones- (150)
La gran mayoría de las causas que llegaron a decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de 1994, tuvieron como tema de fondo la violación de este derecho al medio ambiente indígena, en sus dos aspectos (tierra y territorio).
Tras el reenvío efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte de Justicia de la Provincia de Salta dictó una nueva sentencia, haciendo lugar a la acción de amparo deducida por la actora y dejando sin efecto los actos impugnados.
El Tribunal provincial estimó que al otorgarse el primer permiso de desmonte ya existían una serie de derechos con jerarquía constitucional y legal para las comunidades indígenas (art. 75 inc. 17, C.N. y Convenio Nro. 169 de la O.I.T.), por lo que el sólo cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación para dicha actividad resultaba insuficiente. Según sostuvo, la negativa de practicar un estudio del impacto actual -y no solo futuro- de tales tareas sobre el hábitat y la vida de la comunidad indígena, teñía de arbitrariedad el procedimiento seguido.
Asimismo, señaló que si ello era predicable respecto del primer permiso, lo mismo sucedía con su prórroga, e indicó que la Ley 25.549, que declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación a las tierras involucradas, constituía un elemento corroborante de lo decidido.
La Fiscalía de Estado de Salta interpuso recurso extraordinario en contra de la decisión reseñada, el que fue declarado mal concedido ya que el resolutorio no revestía del carácter de definitivo para la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Comunidad Indígena Hoktek T`Oi Pueblo Wichi c. Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ amparo - recurso de apelación" (151)
En tal sentido, puntualizó que el Tribunal a-quo había declarado la nulidad de las resoluciones por falta de un estudio de impacto ambiental, por lo que la cuestión se ceñía a la invalidez del procedimiento seguido para disponer las medidas impugnadas.
Asimismo, estimó que el apelante no había demostrado que la decisión le provocara un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, consideró ineficaces e insuficientes los agravios del recurrente fundados en la observancia de las normas técnicas referidas a la actividad de deforestación y en la inexistencia de pruebas de los efectos dañosos ya que, precisamente y de conformidad con su mandato, el a-quo calificó de arbitraria la simplificación del tema al cumplimiento de los requisitos para la actividad en cuestión.
Explicó que esta situación ponía en evidencia un serio desacierto en la interpretación del fallo recurrido que claramente puso en cabeza de la Administración la comprobación de las alegaciones del pueblo indígena, cuyos derechos a la participación en la gestión vinculada a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten están asegurados constitucionalmente.
Tildó igualmente de inconducentes los agravios relativos a las facultades del gobierno local en materia de protección del ambiente dado que "el aseguramiento de la participación de los pueblos indígenas en cuestiones como las planteadas en la causa y su perfecta compatibilidad con las mencionadas facultades ya fueron consideradas y asumidas por esta Corte...".
Finalmente, expuso que las objeciones planteadas por la Fiscalía de Estado relativas al derecho de propiedad resultaban reveladoras de la ausencia de gravamen ya que la demandada no era titular dominial de los inmuebles involucrados, que habían sido declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación para ser adjudicados a la actora.
En este fallo, se reitera el principio de operatividad de los derechos contemplados en el art. 75 inc. 17, en especial los derechos de consulta y de participación que tienen las comunidades indígenas frente a la adopción de medidas que puedan afectarles.
Como consecuencia de ello, los funcionarios de todos los niveles gubernamentales deben estar preparados para trabajar conjuntamente con los pueblos y organizaciones indígenas cuando pretendan tomar decisiones que influyan sobre los mismos, a los fines de llegar a una situación de consenso a través de mecanismos eficaces y adecuados a cada situación particular que se plantee.
En este aspecto, lamentamos que nuestro país vaya un paso atrás en esta cuestión, ya que mientras que en el derecho internacional de los derechos humanos el debate gira en torno al "derecho al consentimiento libre, previo e informado", nuestras comunidades indígenas están luchando todavía por su derecho de consulta y de participación, que lamentablemente es sistemáticamente vulnerado.
Otro de los fallos que podemos ubicar en este segundo grupo es el dictado en la causa que carátula: "Recurso de hecho. Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat. Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta" (152)
En este caso, la actora interpuso acción de amparo contra la Provincia de Salta solicitando la suspensión de los efectos y la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 423/99 de la Secretaría General de la Gobernación y del Decreto Provincial Nro. 461/99, que adjudicó a los miembros de comunidades indígenas y criollos, fracciones del lote 55 de la Provincia. Según alegó, dichas normas vulneraban los arts. 14, 17, 18 y 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial.
La Corte Suprema de Justicia salteña desestimó la acción con fundamento en que los actos cuestionados no exhibían arbitrariedad o ilegalidad notorias.
En relación a la Resolución Nro. 423/99, que dispuso la notificación mediante edictos a los ocupantes no relevados, señaló que había seguido el procedimiento de la Ley 6469 y su reglamentación. Por otro lado, apuntó que el Decreto Nro. 461/99 respetaba la modalidad de adjudicación con título único reclamada por las comunidades, a la vez que se adecuaba a la Ley 6469 que permitía el otorgamiento de parcelas en forma individual.
Por ello, estimó que la solicitud de adjudicación de una superficie única y sin divisiones internas, eje central del planteo, no encontraba apoyatura normativa, por lo que la acción de amparo carecía de una imputación concreta de ilegalidad contra los actos impugnados.
Igualmente, aclaró que la existencia de otras comunidades indígenas en el lugar que no compartían los principios sentados por la actora, imponía un debate más amplio, impropio del juicio sumarísimo del amparo.
La actora dedujo recurso extraordinario en contra de dicho pronunciamiento, el que al serle denegado, recurrió en Queja ante la Corte Suprema. El Alto Cuerpo la admite, declara procedente el recurso extraordinario y resuelve dejar sin efecto la decisión apelada.
El dictamen del Procurador General, a cuyos fundamentos remitió el Máximo Tribunal Federal, puntualizó que la Corte Suprema de Salta no había dado un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo a las constancias del expediente y a la normativa aplicable, lo que tornaba arbitraria su sentencia.
En tal sentido, señaló que se había omitido considerar el argumento de la actora en relación a que la Resolución Nro. 423/99 había dado curso a peticiones de fracciones de tierra que se encontraban en áreas que aquella había reclamado años antes y que el Decreto Nro. 461/99 las había adjudicado estando pendiente de tramitación el recurso que impugnaba el procedimiento previsto en la resolución mencionada.
Asimismo, expuso que el Tribunal tampoco había valorado el Acta Acuerdo del 05/12/1991, ratificada por Decreto Nro. 2609/91 del Poder Ejecutivo provincial, en la que la Provincia de Salta se había comprometido a respetar que las superficies fueran adjudicadas sin divisiones, mediante un título único de propiedad.
Igualmente, calificó de arbitrario al pronunciamiento impugnado por haber prescindido de aplicar las disposiciones de derecho público local invocadas por la actora, con menoscabo a su derecho de defensa en juicio, por haber efectuado una interpretación restrictiva equivalente a prescindir de las normas aplicables y por desconocer derechos constitucionales. Ello así, en tanto que el a-quo se limitó a afirmar que la notificación cursada a los ocupantes no relevados a través de edictos seguía el trámite previsto por la ley, sin mencionar la situación de los relevados, que debían ser notificados personalmente (Decreto Nro. 1467/90), lo cual no fue considerado, no obstante que la falta de notificación en la forma allí prevista afectaba los derechos de los pobladores indígenas que no sabían leer ni escribir y que habitaban en zonas alejadas de las ciudades, donde carecían de boletín oficial y periódicos locales.
Tal como se observa, en este resolutorio se descalificó la sentencia recurrida, en tanto que - principalmente- desconocía el acuerdo al que había llegado la Provincia con las comunidades indígenas de la zona, a través del cual se había comprometido a entregarles las
tierras reclamadas en una superficie única sin subdivisiones.
Cabe puntualizar que la entrega de títulos individuales a familias o comunidades originarias, trae aparejadas graves e indeseadas consecuencias. En tal sentido, Rodríguez Duch en su trabajo "Mapuche, gente de esta tierra. Territorialidad y problemática de las comunidades mapuches del norte de la Patagonia" (153) , explica que ello provoca que la tierra, bien sagrado para la cosmovisión indígena, se torne ejecutable por simples deudas, se transforme en un bien adquirible por terceros extraños, se halle sometida a impuestos y a potenciales ejecuciones fiscales por el no pago y quede comprendida dentro del régimen sucesorio tradicional, alterando todo su sistema cultural y organizativo. Cuando se trata de propiedad comunitaria, en cambio, las mensuras y la confección de los títulos es gratuita y no corresponde ningún tipo de gravamen sobre la misma.
No obstante el reconocimiento constitucional del derecho de los pueblos indígenas argentinos, a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan (art. 75 inc. 17), encontramos que la falta de una regularización inmediata de dicho dominio, unido al desconocimiento de este derecho por los gobiernos provinciales y la amenaza constante de particulares, está colocando en una peligrosa situación de inseguridad a las comunidades.
Por ello, a pesar de su operatividad y más allá de la conveniencia de la adopción de medidas legislativas, creemos que sería importante un mayor estudio y desarrollo de estos temas a la luz de fallos de la Corte dada la importancia y ejemplaridad que tiene su jurisprudencia, por su carácter de intérprete último de la Constitución Nacional.
Merece una consideración especial la resolución dictada por el Máximo Tribunal Federal en la causa: "Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otra" (154) .
En la misma, el Defensor del Pueblo de la Nación dedujo acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra el Estado Nacional y la Provincia de Chaco, solicitando se los condene a adoptar las medidas necesarias para modificar la condición de vida de los habitantes de la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de dicha Provincia, en su gran mayoría tobas, quienes se encontraban en una situación de emergencia extrema, con sus necesidades básicas insatisfechas por la inacción de los demandados y el incumplimiento de los mismos de las obligaciones emanadas de las leyes vigentes, de la Constitución Nacional, de Tratados Internacionales y de la Constitución de Chaco.
Asimismo, requirió que se los condenara a garantizar a las comunidades indígenas una real y efectiva calidad de existencia digna, que les permitiera el ejercicio de los derechos a la vida, a
la salud, a la asistencia médica, a la alimentación, al agua potable, a la educación, a la vivienda, al bienestar general, al trabajo, a la inclusión social, entre otros, y que tales derechos fueran satisfechos de manera continua y permanente.
El Tribunal, por mayoría, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Estado Nacional y a la Provincia del Chaco el suministro de agua potable y alimentos a las comunidades indígenas de la región y de un medio de transporte y comunicación adecuados a cada uno de los puestos sanitarios.
Igualmente, requirió a los demandados que en el plazo de 30 días informaran al Tribunal las medidas de protección de las comunidades indígenas involucradas que habitan en la región y convocó a una audiencia a realizarse en sede de la Corte el 6/11/2007, en la que las partes debían expedirse en forma oral y pública sobre el contenido del informe presentado (155)
Como fundamento de tal decisión, el voto mayoritario expuso que la gravedad y urgencia de los hechos denunciados (se habían registrado en el último mes once muertos en la región) exigían de la Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tendieran a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pudiera recaer al momento de expedirse sobre su competencia para entender en el caso.
Según explicó, le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas. Advirtió que no debía verse en ello una intromisión indebida cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados. Las Doctoras Elena I. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay, en su voto en disidencia, resolvieron declarar la incompetencia de la Corte para entender en el caso, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el dictamen de la Procuradora Fiscal, pero hicieron lugar a la medida cautelar solicitada, por mediar suficiente verosimilitud en el derecho y por la posibilidad de perjuicio inminente o irreparable.
Entre las particularidades de este caso, encontramos que quien acude ante la justicia en busca de protección no son las comunidades indígenas afectadas, como en la mayoría de los otros analizados, sino el Defensor del Pueblo de la Nación (art. 86 y 43 de la C.N.). Creemos que es muy importante que este funcionario se sume a la defensa activa de los derechos de las
comunidades originarias como lo ha hecho con los de otros grupos vulnerables.
Por otro lado, están involucrados en el mismo, derechos humanos básicos como el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud y a la alimentación, siendo la situación planteada extremadamente grave ante la pérdida de vidas que se venía registrando, lo que, sin duda alguna, fue un elemento decisivo en la resolución adoptada.
Otro punto a destacar es que el Máximo Tribunal Federal para justificar la admisión de la medida cautelar solicitada, no obstante no ser -en principio- competente para decidir el caso tal como se señaló en el voto en disidencia, invocó su carácter de "custodio de las garantías constitucionales" y su función de control "sobre las actividades de los otros poderes del Estado", fijando de esta manera su posición institucional como órgano de gobierno (156) .
Afianzando el binomio de derechos como es el derecho al territorio y el derecho a la tierra, el Alto Tribunal Federal, continua dando nuevas soluciones pretorianas, en la causa "Salas, Dino y otros c. Provincia de Salta y Estado Nacional" 2008/12/29 ~
A fines del año 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tomó una decisión de suma importancia en vinculación al reclamo de un conjunto de personas, organizaciones y comunidades indígenas de Salta que plantearon una acción contra los Estados provincial y nacional por el cese y la recomposición del daño ambiental ocasionado por los desmontes en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria de dicha provincia. Los actores solicitaron la inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable de las autorizaciones otorgadas a esos efectos y la prohibición de otorgarlas en el futuro. Asimismo, requirieron se otorgue una medida cautelar a fin de suspender aquellos desmontes que se estaban llevando a cabo en su territorio y proteger el Derecho a la Tierra (157) .
El fallo "Salas" constituye entonces otro hito en las decisiones de nuestro Supremo Tribunal, el cual hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y llamó a una audiencia pública que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2009, con la finalidad de que en la misma se presenten los informes del caso por parte de las autoridades, como así también la petición de las comunidades y su fundamento.
La Corte basa su decisorio en la Constitución Nacional y la legislación de presupuestos mínimos de protección ambiental, a saber: la Ley General del Ambiente y la Ley de
Presupuestos Mínimos de Bosques Nativos, y hace hincapié en el Principio precautorio, y Convenio 169 de la OIT (ley 24.071) que engloba el tema de los pueblos originarios.
No es menor, dado el caso en análisis y la importancia que revisten las áreas en cuestión para las comunidades indígenas, teniendo en cuanta su cosmovisión que son receptada por el Alto Cuerpo. Asimismo, la Ley de Bosque Nativos establece una expresa referencia a la ley 26.160 (158) , la cual declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, debiéndose actuar de acuerdo a lo establecido en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley 24.071 (159) .
La LBN agrega que se deberá caracterizar la condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso, evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.
En este contexto, el Convenio de la OIT constituye una pieza fundamental en el deber del Estado de respetar el derecho a la identidad social y cultural de los pueblos indígenas originarios, adoptando acciones concretas para proteger sus derechos y garantizar el respeto a su integridad. Indefectiblemente este compromiso va de la mano del reconocimiento de la preexistencia de las poblaciones indígenas que se ha incorporado en la reforma constitucional de 1994 (160) alojado en el artículo 75 inc. 17 y que establece que debe asegurarse la participación de los pueblos indígenas en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. También señala que las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales abreva, entre otros, en los derechos de los pueblos a la libre determinación y a sus medios de subsistencia de los cuales en ningún caso podrán ser privados. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos plantea específicamente los derechos que deben
reconocerse a las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas , a las cuales no puede negarse el derecho a su vida, su cultura, su religión y su idioma, en común con los demás miembros de su grupo.
Claramente la jerarquía constitucional que merecen en nuestro sistema los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto de Derechos Civiles y Políticos) y supralegal en el caso de los tratados internacionales (tal es el caso del Convenio OIT y de la Convención de Diversidad Biológica) constituyen obligaciones concretas de cumplimiento para la República Argentina frente a la comunidad internacional (art. 75 inc. 22 CN). Así, esta serie de instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho ambiental guarda una enorme trascendencia política, a los fines de la unificación de pautas regionales. Es que estos acuerdos multilaterales definen pisos jurídicos (estándares) que por el nivel interno que poseen esas normas en cada uno de los países signatarios, luego terminarán influyendo en un intenso desarrollo normativo uniforme y unificante, de las pautas e institutos acordados en esas instancias. Al respecto, dos temas conflictivos: primero, la cuestión de la interpretación diversa que en cada Estado se da respecto de los contenidos alojados allí por los órganos internos, lo que dificulta el cumplimiento uniforme; segundo, el nivel de coercitividad que cada convenio posea, es decir, el sistema que se prevea para el cumplimiento del mismo. Esto es importante, pues la actual tesis de la Corte implica jugar un rol activo para evitar que la letra negociada, firmada, aprobada y refrendada en sede internacional por nuestro Estado sea luego efectivamente parte de las políticas internas. Esto en materia de los pueblos originarios (161) y su confluencia con la tierra y su ambiente nos parece de enorme trascendencia.
Finalmente, merece ser destacado la extensión y claridad de sus conceptos en el fallo de la causa "Comunidad Indígena Eben Ezer c/ Provincia de Salta - Ministerio de Empleo y la Producción s/ amparo", 30/09/2008.
Considerando:
1º) Que la Comunidad Indígena Eben Ezer inició acción de amparo contra la Provincia de Salta y el Ministerio de Empleo y la Producción, con motivo de la Ley local 7274 mediante la cual fueron desafectados como reserva natural los lotes fiscales números 32 y 33 y se habilitó al Poder Ejecutivo provincial para ponerlos en venta por vía de un proceso licitatorio. Impugnó, asimismo, diversos actos administrativos del mencionado Ministerio, dictados con el objeto de dar cumplimiento a la norma antedicha. Sostuvo la Comunidad, entre otras consideraciones, que sobrevivía, de acuerdo a sus usos y costumbres, gracias a los recursos naturales existentes en uno de los lotes en juego y al corredor ecológico que representa el restante, al paso que arguyó el quebrantamiento, entre otros derechos de jerarquía constitucional, del derecho a la vida y a la propiedad comunitaria de las tierras. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décima Nominación, al entender que "bajo el ropaje de la falta de respeto al mecanismo legal establecido para las licitaciones", la actora "pretende en realidad evitar la venta de los lotes fiscales fundada en la inconstitucionalidad de la ley que la permite y autoriza", juzgó que el caso, con arreglo al art. 153.II.c de la Constitución salteña, no era de su competencia sino de la originaria de la Corte de Justicia provincial. Apelada esta decisión, la citada corte, por mayoría, la confirmó al afirmar que "si bien la demandante impugna los actos administrativos que individualiza del proceso licitatorio, y a éste en sí mismo por considerar que el Poder Ejecutivo le dio comienzo de ejecución cuando aún no se había cumplido con la compensación dispuesta por el art. 2º de la Ley 7274, al momento de consignar el objeto de la demanda pide se suspenda en forma definitiva la venta por licitación pública de los lotes fiscales Nº 32 y Nº 33; empero las razones en que se apoya, aluden a los daños que producen la desafectación de la reserva natural y no a vicios concretos de aquellos actos". Acotó que, si bien el art. 87 de la Constitución provincial prevé la posibilidad de declarar, en el marco de la acción de amparo, la inconstitucionalidad "de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, ello exige, justamente la existencia de ese 'acto u omisión lesiva'". En tales condiciones, concluyó por un lado, en que la actora había promovido una acción de inconstitucionalidad que le correspondía resolver en forma originaria y por el otro, en que dicha acción, junto con la medida cautelar solicitada, debía ser rechazada in limine al haber sido iniciada una vez operada la caducidad prevista en el art. 704 del Código Procesal Civil y Comercial local.
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación, también por mayoría, motiva la presente queja.
2º) Que, tal como se sigue de los fundamentos de la sentencia apelada precedentemente indicados, ésta ha consagrado una solución incompatible con el "objeto" de las demandas de amparo, esto es, "la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución
Nacional" (confr. "Outon", Fallos: 267:215, 221/222). En efecto, cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resulten claramente violatorias de alguno de los mencionados derechos, "la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa -por más inconstitucional que ésta fuese- para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado". Procede, por ende, la vía del amparo cuando el acto de autoridad se fundamente en normas que resultan palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la ley de las leyes.
Esta doctrina, corresponde subrayarlo muy especialmente, ha sido enunciada por el Tribunal con un inequívoco sustento constitucional, no obstante que haya encontrado motivo en la interpretación y aplicación de la Ley 16.986. En efecto, el amparo procura una protección expeditiva y rápida "que emana directamente de la Constitución" (confr. "Kot", Fallos: 241:291, 298), por manera que no podría recibir, por vía reglamentaria, un límite que destruyera la esencia misma de la institución, cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales ("Outón", cit., pág. 220).
Cuadra agregar, con igual énfasis, que no se requiere un mayor esfuerzo para advertir que la vertiente jurisprudencial recordada ha dado fruto nada menos que en la reforma de la Constitución Nacional producida en 1994, tal como lo pone en evidencia el último pasaje del primer párrafo de su art. 43.
3º) Que, por lo demás, el carácter disvalioso del resultado al que condujo la conclusión censurada -puesto que importó para la Comunidad, lisa y llanamente, la clausura in limine y definitiva de toda revisión judicial de los dos aspectos en juego, vale decir, la actividad legislativa y ejecutiva comprometidas- se ve incluso fuertemente agravado a poco en que se repare en los singulares bienes jurídicos puestos en la liza. "La cultura de los miembros de las comunidades indígenas -tiene juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos- corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituida a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y
expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas" (Corte Interamericana de Derechos Humanos Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia del 17-6-2005, Serie C Nº 125, párrs. 135 y 154, entre otros).
La relevancia y la delicadeza de los aludidos bienes deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también, por cierto, de los vinculados con la "protección judicial" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), que exhibe jerarquía constitucional, máxime cuando los denominados recursos de amparo, especialmente en el terreno sub examine, no deben resultar "ilusorios o inefectivos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia del 31-8-2001, Serie C Nº 79, párr. 134, sus citas y otros). El Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales, de jerarquía supralegal, en su artículo 14.3 dispone, precisamente, que "deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados" (asimismo: Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, cit., párr. 95).
4º) Que, en estas circunstancias, corresponde revocar la sentencia apelada a fin de que sea dictada una nueva que garantice a la parte actora, por el órgano judicial que corresponda, el pleno acceso a la jurisdicción de amparo.
Podemos decir que la Corte comienza a definir conceptos que la doctrina esperaba, la Propiedad Comunitaria Indígena, sus perfiles, la preexistencia, la confluencia del territorio con la tierra. Es auspicioso este nuevo camino Pretoriano demostrando a la vez, la necesidad imperiosa de regular los distintos institutos jurídicos para garantizar los derechos de los Pueblos Originarios.
Esperamos que con estos fallos se inicie un nuevo período en la jurisprudencia de la Corte Federal en el que se observe una mayor preocupación del mismo por encontrar soluciones concretas a las justas demandas de las comunidades originarias y por superar los obstáculos formales que pudieran presentarse.
Otros casos
A los causas reseñadas, debemos agregar otras en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ingresó al estudio del recurso extraordinario por estimarlo inadmisible -Art. 280, C.P.C. y C.N.- ("Eulogio Frites y otra v. Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto") (162) , por no dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable ("Comunidades Indígenas La Bendición y El Arenal c. Refinería del Norte S.A. (Refinor) y Conta S.R.L.") (163) o por no cumplir con el requisito de fundamentación autónoma, declarándolo mal concedido ("Comunidad Aborigen Laguna de Tesorero -Pueblo Ocloya- c. Cosentini, César Eduardo") (164) ; y otras en las que desestimó la queja presentada por ser extemporáneo o inadmisible -art. 280, C.P.C. y C.N.- el recurso extraordinario que la originó ("Asociación Comunitaria Colonia Aborigen Chaco c. Provincia del Chaco" (165) ; "Comunidad Aborigen de las Ánimas c. Sale, Héctor Edgardo" (166)
Análisis conjunto de la jurisprudencia en la materia
En primer lugar, se aprecia que llegaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación numerosas causas sobre la materia como consecuencia, principalmente, del reconocimiento constitucional de las comunidades originarias como sujetos de derecho, lo que les permitió a las mismas presentar sus reclamos ante los Tribunales de Justicia tanto nacionales como provinciales.
De esta manera se pasó de un período en el que se silenció a los pueblos indígenas argentinos, negándoles su acceso a la justicia en forma colectiva, a otro en el que se produce una importante visibilización de sus demandas a nivel judicial.
En segundo lugar, consideramos de suma importancia el cambio constitucional operado en la materia a partir de 1994, tanto para las comunidades como para los Órganos Judiciales en general. Para las primeras, ya que tienen desde entonces la posibilidad de fundar sus presentaciones en derechos expresamente reconocidos en la Carta Magna (Art. 75 Inc. 17) y de emplear una herramienta rápida y eficaz como el amparo colectivo para la tutela de los mismos (Art. 43). En el caso de los Órganos de Justicia, cuentan ahora con un fuerte entramado normativo para dar sustento a sus fallos y así evitar que situaciones de injusticia del pasado continúen repitiéndose en el país, por lo menos en los casos que lleguen a su conocimiento.
En tercer lugar, es posible extraer dos principios de las sentencias de la Corte reseñadas, a saber: a) Los derechos contenidos en el Art. 75 Inc. 17 de la Constitución Nacional son operativos y b) Las causas que versen sobre los derechos contenidos en la nueva cláusula constitucional no dan lugar por sí mismos a la jurisdicción federal por razón de materia.
En cuarto lugar, encontramos que la mayoría de los casos se relacionaban con el derecho al medio ambiente indígena, tanto respecto al "derecho a la tierra" como al "derecho al
territorio", el cual continúa siendo objeto de constantes violaciones por parte del Estado y de los particulares, no obstante los cambios normativos a los que hicimos referencia.
En conclusión, ha sido muy reducido el porcentaje de fallos en los que la Corte ha ingresado al estudio de la cuestión de fondo, si embargo comienza a existir un análisis y desarrollo profundo de las cuestiones debatidas, siguiendo la línea argumental con otras resoluciones de este Tribunal vinculadas a los derechos humanos. Es destacar que en las últimas resoluciones incorporo la referencia a la normativa internacional vigente para la Argentina y, especialmente, a las decisiones de los organismos internacionales en la materia, siguiendo el camino de reconocimiento iniciada por este Alto Tribunal en su jurisprudencia (167) .
Finalmente es de aguardar que las respuestas que brinde el Estado argentino a la problemática indígena, a través de sus distintas esferas de Poder, permita superar el escepticismo de algunos frente a lo que consideran una bella fórmula léxica plasmada en la letra constitucional, logrando convertirla en realidad tangible y concreta en superación de un mero formalismo (168) Ojala que el Art. 75, Inc. 17, C. N. sea mucho más que una mera cláusula simbólica e idílicamente reivindicativa. A las puertas del bicentenario, tenemos que rediscutir nuestra historia y reconocer a los verdaderos actores de la misma.
Es que no deberá olvidarse, la claridad con la que subrayó, enfáticamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que "la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (169) .
En víspera del centenario a los pueblos originarios se los negaba y exterminaba con políticas que, bajo el eufemismo de "colonización", sistematizaron un procedimiento de sustitución. Hoy, en víspera del bicentenario, el camino a transitar es otro, el del reconocimiento, la diversidad cultural y étnica. Tuvo comienzo con la ley 23.302 sancionada en el Gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín y se consolida con la Reforma Constitucional de 1994. A resultas de la misma, mandas constitucionales claras y precisas consolidaron la igualdad material, el reconocimiento de la cultura y las tierras colectivas de los pueblos indígenas de la República Argentina.
Esperemos que así sea, para que la problemática aborigen no sólo se recuerde figurativamente el 19 de abril de cada año, en oportunidad de conmemorarse el día del aborigen americano (170) ., sino también, para cumplir con el juramento que realice al asumir mi banca por San Martín, Belgrano y Juan Bautista Tupac Amaru.
Por todo lo expuesto, invito a mis pares, Señores Diputados de la Nación, a que me acompañen en el presente proyecto de Ley, con su tratamiento y aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ BUENOS AIRES PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CONTI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO SOLANAS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CORDOBA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO BASTEIRO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PASINI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO DATO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO MILMAN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA BENAS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES