POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0463-D-2014
Sumario: PENSION INEMBARGABLE A LA VEJEZ (LEY 13478 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE PENSION ANTICIPADA PARA INTEGRANTES DE COMUNIDADES ORIGINARIAS.
Fecha: 11/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
LEY 13.478 MODIFICACIÓN
PENSIÓN ANTICIPADA PARA
INTEGRANTES DE COMUNIDADES ORIGINARIAS
Artículo 1: Modifíquese el artículo 9 de
la ley 13.478 modificado por las leyes 15.705, 16.472, 18.910, 20.267, 24.241 y
24.463, y reglamentado por el decreto 582/2003, que quedará redactado de la
siguiente manera;
ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo
otorgará a toda persona no amparada por un régimen de previsión, una pensión
inembargable a la vejez.
a) a todo varón o mujer, soltero o
viudo, de sesenta o más años de edad.
b) a todo varón, casado, de sesenta o
más años de edad y a todo varón o mujer, viudos, de sesenta o más años de
edad, y con hijos menores de dieciocho años.
c) a todo miembro de las
comunidades indígenas originarias, asentadas en el territorio argentino, que
tengan cuarenta y cinco (45) años de edad las mujeres y cincuenta (50) años de
edad los hombres.
Las personas comprendidas en este
artículo que contaren con recursos propios, cualquiera sea su origen, sólo tendrán
derecho a obtener la pensión instituida por el mismo en la medida indispensable
para completar las sumas fijadas en este artículo.
Artículo 2: Constituyen requisitos para
el beneficio instituido en el artículo 1° de la presente ley los establecidos en el
artículo 1 capítulo 1 anexo 1 del decreto 582/2003 con excepción del inciso
a).
Artículo 3: Las solicitudes y todas las
actuaciones que se promuevan con motivo de la gestión del beneficio que por el
artículo 1° de esta ley se les otorga a los miembros de las comunidades indígenas
originarias, serán totalmente gratuitas, y deberán tramitarse ante el organismo
competente del Ministerio de Desarrollo Social directamente a través de las
reparticiones oficiales autorizadas por éste en el interior del país, según el domicilio
del peticionante.
Artículo 4: La pensión a la vejez
anticipada para integrantes de pueblos originarios tendrá carácter vitalicio,
personalísimo e inembargable. El monto de los beneficios que otorga esta ley
equivaldrá al haber que perciben los beneficiarios mencionados en el artículo 9 de
los incisos a) y b) de la ley 13.478, actualizado y reglamentado por el Decreto
582/2003. Dicho monto será reajustado toda vez que se incrementen los mínimos
vigentes.
Artículo 5: Los beneficios que otorga
esta ley serán atendidos con la partida que se disponga en el presupuesto
nacional, y los recursos que por leyes especiales se destinen.
Artículo 6: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente
el Expediente 4538-D-2010 2, que ha perdido estado parlamentario.
Es profundamente preocupante que
en el actualidad los pueblos originarios de nuestro territorio y de casi toda
Latinoamérica, aún tengan que reclamar los mínimos derechos humanos y la
justicia que tantas veces les ha sido negada.
Los pueblos originarios de nuestro
país, experimentan a diario las más diversas y terribles formas de discriminación,
son a diario desplazados de sus propiedades, tierras que ancestralmente ocupan,
soportando terribles despojos y actos de violencia, impidiéndoseles el acceso a los
recursos naturales indispensables para su modo de vida, quedando excluidos
laboralmente, sin posibilidad de realizar los aportes necesarios al Sistema Nacional
de Jubilaciones y Pensiones.
Ahora bien, ¿cómo podemos construir
un modelo de seguridad social solidario y superador, si no tenemos en cuenta el
máximo bienestar para los hermanos que son parte de nuestros pueblos
originarios?, y ¿cómo podemos construir un modelo que verdaderamente tenga
por objetivo combatir la pobreza y las desigualdades mas criminales, otorgando el
mínimo de dignidad que le permita a ciudadanos argentinos que fueron
caprichosamente excluidos del sistema, tener acceso a la salud y a un haber
jubilatorio?.
Simplemente no lograremos avanzar
en un Estado diferente si obviamos el artículo 14 bis in fine de la Constitución del
´94, que establece..... "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales
con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del
bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna"...., si un sector numeroso de la población no tiene posibilidades de acceder
a ello.
Es por ello que acercamos la presente
iniciativa, a través de la cuál se propone garantizar el acceso a las prestaciones
instituidas por el artículo 9º de la ley 13.478, modificado por las leyes 15.705,
16.472, 18.910, 20.267, 24.241 y 24.463, todos los miembros de las comunidades
originarias asentadas en el territorio argentino que tengan cumplidos cuarenta y
cinco (45) años de edad, las mujeres y cincuenta (50) los hombres, el beneficio
tendrá carácter vitalicio, personalísimo e inembargable, y el monto equivaldrá al
haber que perciben los beneficiarios mencionados en el artículo 9 de los incisos a)
y b) de la ley 13.478, actualizado y reglamentado por el Decreto 582/2003,
reajustado cada vez que se incrementen los mínimos vigentes de dicho sistema,
asimismo se elimina el anteúltimo párrafo del artículo 9 que establecía montos que
fueron posteriormente actualizados por el decreto del ejecutivo 582/2003.
La ley 13.478 sancionada durante el
gobierno del general Juan Domingo Perón, y cuyo texto establece:
"El Poder Ejecutivo otorgará a toda
persona no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la
vejez.
"a) A todo varón o mujer, soltero o
viudo, de sesenta o más años de edad.
"b) A todo varón, casado y a todo
varón o mujer, viudos, de sesenta o más años de edad, y a todo varón o mujer,
viudos de sesenta o más años de edad, y con hijos menores de dieciocho
años."
El hermano o hermana que pertenece
a una comunidad originaria, la mayoría de las veces, reúne todos los requisitos que
esquematiza la ley, con la excepción de que son pocos los que llegan a esa edad, y
los que alcanzando la edad límite, se enteran o tienen los medios necesarios para
cumplimentar los trámites.
El presente proyecto plantea entre
otros, que esta pensión anticipada a la vejez, debe llegar a los ciudadanos y
ciudadanas integrantes de comunidades originarias, que por vivir en regiones
estructuralmente carentes se encontraron imposibilitados de trabajar
registradamente y aportar al sistema de seguridad social, por ello no deben
encontrarse desamparados del régimen previsional o de retiro alguno,
circunstancia que deberá ser acreditada mediante declaración jurada del
peticionante o su representante legal y con los informes que la autoridad de
aplicación aportará y recabará de los organismos competentes.
Las incompatibilidades, son las
mismas que enumera taxativamente le ley 13.478 para las/os beneficiarias/os de la
pensión a la vejez, que son los de no desempeñar actividad remunerada, no
poseer bienes, ni recursos que le produzcan ingresos similares o mayores a
aquellos que pudieran corresponderles en concepto de pensión y cuando el monto
de estos, cualquiera fuera su origen, sea inferior al de la pensión, deberán ser
deducidos de este último.
Damos por supuesto, que al
reglamentar la presente ley, el Ejecutivo Nacional a través del área que
corresponda establecerá, que quienes pretendan ser beneficiarios/as de la pensión
que acuerda el presente proyecto, deberán acreditar la identidad, edad,
nacionalidad mediante el documento nacional de identidad y su condición de
miembro de una comunidad indígena, ser argentino/a nativo/a o naturalizado/a,
residente en el país, con una residencia continuada en el mismo de por lo menos
diez (10) años anteriores al pedido del beneficio.
Y entendiendo que el otorgamiento
del presente beneficio no implicaría para la Administración Central una erogación
sustancial dentro de su presupuesto, ya que si tenemos en cuenta los resultados
de la Encuesta Complementaria de Pueblos Indígenas (ECPI) 2004-2005,
complementaria del Censo 2001 (ley 24.956), podemos observar que, los
porcentajes de mayores adultos de cada etnia asentada en el hoy territorio
argentino, no representa una cifra que no nos permita concederles estos
beneficios.
Debemos revertir esta situación de
injusticia social históricamente establecida, exigiéndonos todos los sectores de
nuestra comunidad nacional el involucrarnos profundamente en la elaboración de
respuestas superadoras.
Por los fundamentos aquí expuestos,
es que considero que es posible otorgarles a los miembros de las comunidades
originarias una pensión anticipada a su vejez, reparando la desventaja y
discriminaciones estructurales a la que fueron sometidos a lo largo de la historia, y
es por ello que solicito a mis pares que acompañen con su voto en la aprobación
del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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