POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0456-D-2017
Sumario: OTORGASE JERARQUIA CONSTITUCIONAL AL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES DE 1989, APROBADO POR LEY N° 24071.
Fecha: 08/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Artículo 1°- Se otorga Jerarquía constitucional al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989, aprobado por Ley Nº 24071.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se origina en el expediente 810-D-2015, de la Diputada Patricia Giménez y otros. Considerando la importancia de lo propuesto es que presento nuevamente esta iniciativa que ha perdido estado parlamentario.
Motiva el presente proyecto de ley la necesidad de darle igual status jurídico al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas que a los demás tratados de derechos humanos, incluidos en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.
“De acuerdo a los trabajos de la comisión redactora del Convenio 169, éste versa sobre “derechos humanos fundamentales” y ello resulta un giro decisivo con respecto al Convenio 107, que no estaba dirigido al establecimiento de derechos de los pueblos indígenas frente a los estados sino a orientar las políticas sociales de éstos”. (O.I.T.; Revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm107), Informe IV (2A), Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1989, pág. 72. En Gomiz, salgado, 2010, 44).
El convenio 169 de la OIT fue aprobado por Ley Nº 24071, promulgado el 7 de abril de 1992 y depositado el instrumento de ratificación en 2000, entrando en vigencia, para nuestro país, en 2001. Se trata del instrumento vinculante de mayor jerarquía internacional que positiviza, de manera específica, los derechos humanos de los pueblos indígenas y complementa el texto del artículo 75 inciso 17 en aquellas cuestiones que quedaron plasmadas de manera poco clara o insuficiente en nuestra Constitución.
Entre las cuestiones centrales que plantea el Convenio en relación con la Constitución Nacional, entendemos que contribuye a hacer operativo el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas en tanto plantea en su artículo 1°, un criterio objetivo (inciso 1: “pueblos tribales diversos social, cultural y económicamente de otros sectores de la sociedad) y u
criterio subjetivo (en su inciso 2º dándole valor a la autoadscripción para ser reconocido como pueblo).
También robustece el contenido del artículo constitucional en tanto permite comprender el alcance de “garantizar el respeto a su identidad” por medio de los artículos 2.2 b) del Convenio, sobre efectividad de los Derechos económicos, sociales y culturales “respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones”; también aparece de manera explícita el resguardo de la identidad en el artículo 4, entendiéndolo de manera amplia como resguardo de las personas –sin las cuales ninguna identidad puede sobrevivir- las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente…”; el articulo 8 prevé la consideración de las costumbres, derecho consuetudinario e instituciones de los pueblos indígenas en la aplicación de la legislación.
En cuanto a la cuestión educativa, la Parte VI del Convenio 169 está destinada a la “Educación y medios de comunicación” y si bien no se refiere específicamente a la modalidad tomada en nuestra constitución (bilingüe e intercultural) marca un piso a partir del cual cada Estado avanza para la garantía del derecho humano en cuestión.
Aquello que en el artículo 75 inciso 17 de la CN aparece como “Posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”, es posible interpretarlo a la luz de lo que el Convenio 169 plantea en su parte II sobre tierras, por ejemplo al hacer un uso amplio del término tierras, incluyendo territorios.
En cuanto a la participación de los pueblos “en la gestión referida de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, si bien se hace referencia a la participación el Convenio avanza hasta la idea de “consulta” tal como aparece en el artículo 6.
El Convenio 169 también suma el principio de no discriminación en sus artículos 2.2 a) y 3.1. Siguiendo a Gomiz y Salgado (2010) entendemos que: “la reforma constitucional de 1994, que reconoció la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, la ratificación del Convenio 169 de la O.I.T. y la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos al derecho interno, que incluye a dicho Convenio y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, constituyen un vuelco fundamental dentro del derecho positivo que apenas ha sido asimilado por la doctrina y jurisprudencia. Un cambio tan abrupto, incompatible con posturas ideológicas de neto sesgo discriminador, muy arraigadas en la educación legal tradicional, resulta consciente o inconscientemente resistido por la mayoría de quienes deben aplicarlo, de modo que la práctica cotidiana muestra una anómala preeminencia de normas de jerarquía inferior (leyes o reglamentos administrativos), que mantienen la orientación derogada por la Constitución y los tratados” (Op. Cit., p 25). De allí, la importancia de otorgarle rango constitucional al Convenio 169.
En cuanto a la situación de los pueblos indígenas en argentina hoy resulta significativo aquello planteado por el (hoy ex) Relator Especial James Anaya, en 2012 en su Informe sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas en Argentina. Allí, expresó una serie de preocupaciones: “Existe un número significativo de leyes y programas nacionales y provinciales en materia indígena. Sin embargo, se presentan una serie de problemas en relación con la implementación y garantía de los derechos de los pueblos indígenas, especialmente en relación con sus tierras y recursos naturales, el acceso a la justicia, la educación, la salud, y otros servicios básicos. En general, el Relator Especial observó la falta de una política adecuada que priorice y atienda la formulación e implementación de políticas públicas para efectivizar los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en la legislación nacional e instrumentos internacionales adheridos por Argentina” (A/HRC/21/XX/Add.Y).
Más allá de este informe se encuentran vigentes algunas medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación a Pueblos Indígenas. Detallaremos dos de ellas referidas a comunidades que son parte de los pueblos Qom y Mapuche, se trata de los casos de la Comunidad Paichil Antriao y de la Comunidad Potae Napocna Navogoh (La Primavera).
En cuanto a la Comunidad Paichil Antriao, las medidas de protección de la CIDH llegaron en abril de 2011. Se planteó la protección para los miembros de la comunidad y para el Rewe (espacio ceremonial sagrado) que había quedado en el territorio del cual habían sido desalojados tres años antes. Todos los intentos de desalojo se habían realizado sin notificación a la comunidad, con violencia policial. El desalojo efectivo ocurrió cuando ya se encontraba en trámite ante la Comisión Interamericana la denuncia para proteger el territorio de la comunidad y por los atropellos judiciales que venían sufriendo sus miembros.
En abril de 2013, la Cámara de apelaciones de San Martín de los Andes confirmó el fallo de primera instancia a favor de la protección del Rewe, basándose en las medidas cautelares provistas por la CIDH. Y luego el Tribunal Superior de Justicia dejó firme la cautelar. Aún con este fallo, la CIDH emitió el siguiente comunicado: “estima necesario reiterar las medidas cautelares de abril de 2011, especialmente con el objetivo de garantizar la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad Paichil Antriao que requieran acceder al Rewe para desarrollar sus prácticas rituales con las condiciones de seguridad necesarias y sin que personas ajenas a la comunidad obstaculicen su acceso” (24/5/2013).
Según el Lonko, Ernesto Antreano, y el Werken, Mario Railaf, de la comunidad: “Ante la falta de respuesta de la justicia local, apelamos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de OEA, que dictó una medida cautelar a favor de nuestra comunidad, lo cual fue posteriormente ratificado por la justicia
local. Sin embargo, no se tomaron las medidas necesarias para los usurpadores restituyeran las tierras mapuche. A ningún nivel los responsables políticos tomaron con seriedad el tema y más bien ningunearon cada reclamo, continuando con la labor de planificar nuevas inversiones y loteos frente a nuestras propias narices (http://paicilantriao.blogspot.com.ar/2015/02/comunicacion-mapuche-urgente-desde.html).
En relación a la Comunidad Potae Napocna Navogoh, la CIDH dictó medidas cautelares dictadas en abril de 2011: "con el fin de garantizar la vida de Félix Díaz y los miembros de la comunidad indígena Qom Navogoh 'La Primavera'...", solicitando al gobierno de Argentina: 1. "Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de los miembros de la comunidad indígenas Qom Navogoh, "La Primavera", contra posibles amenazas, agresiones u hostigamientos por miembros de la Policía, de la fuerza pública u otros agentes estatales. Así como también, se proporcionen las medidas necesarias para el retorno de Félix Díaz y su familia, en condiciones de seguridad a la comunidad; 2. Concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; 3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares." (CIDH, MC 404/10). Luego de dos años, en abril de 2013, se firmó un protocolo de seguridad para cumplimentar lo requerido por la Comisión. Sin embargo, las violaciones a los derechos humanos a la vida y a la integridad no han cesado en el territorio Qom. Por ello, el 4 de diciembre de 2014 la CIDH “decidió mantener la presente medida cautelar” (CIDH 12/29/2014- RS- 5003434).
En cuanto a las políticas públicas de reconocimiento de derechos de los pueblos, se encuentra vigente segunda prórroga de la ley que declara “la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país” (art 1°, ley N° 26160) y que ordena el relevamiento territorial. Este relevamiento debía realizarse dentro de los tres primeros años de vigencia de la ley; sin embargo, y
luego de más de diez años de vigencia de la misma, aún no se ha finalizado y se ha ejecutado una gran parte del presupuesto previsto.
Según el Informe de Auditoria realizado por la Auditoría General de la Nación al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, en 2010: “el Programa de Relevamiento Territorial ha logrado un escaso nivel de ejecución en sus tres primeros años de implementación, período fijado por la Ley 26.160. el porcentaje de ejecución calculado a partir d las CI (Comunidades Indígenas) presentadas (1470), asciende a 4,22% (62 carpetas Técnicas terminadas, a razón de una por CI relevada)” (Op. Cit., 2012; 20).
Según un informe de ENDEPA de julio de 2013: “a seis años de la sanción de la ley 26.160 apenas una octava parte del programa (de relevamiento territorial) ha sido cumplida (…). Las cifras son más impactantes si las sometemos a un análisis cualitativo y tomamos las provincias de más conflictividad con los pueblos indígenas como Salta, Jujuy, Formosa, Chaco y Neuquén, mencionadas en informes internacionales. En estas provincias está el 65 por ciento del total de comunidades indígenas del país y en ellas el programa de relevamiento solo se ha cumplido en un 4,11 por ciento. (…) En las provincias en donde el relevamiento es más urgente con el fin de proteger derechos en riesgo es precisamente en donde mayores deficiencias y demoras denota la acción del INAI”.
Finalmente, debemos tener en cuenta que, de ser aprobado el presente proyecto de ley, para otorgarle status constitucional al Convenio 169 de la OIT, estaríamos haciendo uso de la potestad que nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 75 inc. 22, da al Poder Legislativo para incorporar “demás tratados o convenciones sobre derechos humanos” al texto constitucional. El Congreso de la Nación hizo uso de esta herramienta, con anterioridad, cuando otorgó jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en 1997, por medio de la ley 24820; y se encuentra vigente, con media sanción, el expte que se origina en el 4907-D-2014, para darle rango constitucional a la Convención de Belem do Pará.
Considerando el daño histórico que nuestro país ha provocado a sus ciudadanos y ciudadanas pertenecientes a pueblos indígenas, que ha llevado al genocidio y etnocidio, y la responsabilidad que tiene el Estado argentino en la garantía de los derechos humanos de todas personas que habitan sus suelos, es que le solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |