POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0356-D-2016
Sumario: CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT -, SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES. OTORGASE JERARQUIA CONSTITUCIONAL.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DEL
CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
INDEPENDIENTES DE LA OIT
Artículo 1º.-Otórgase jerarquía
constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,
al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la ley 24.071.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el ámbito del desarrollo legislativo
en materia de reconocimiento y protección del Derecho Internacional de los
"pueblos indígenas" la Organización Internacional del Trabajo adoptó el 27 de
junio de 1989 en Ginebra, Suiza, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes que sustituyó al Convenio OIT 107 sobre las
Poblaciones Indígenas y Tribales del 26 de junio de 1957.
La Argentina es signataria del
Convenio 169 OIT, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional por medio de la
sanción de la ley 24.071 del año 1992. Su instrumento de ratificación fue
depositado en la OIT en julio del año 2000 entrando en vigencia un año
después.
En el marco de nuestro ordenamiento
vigente, el referido convenio se encuentra en la clasificación de los tratados
supralegales e infraconstitucionales conforme lo establecido por la Constitución
Nacional en su artículo 75, inciso 22, primer párrafo, al facultar al Congreso de la
Nación a aprobar o desechar tratados, concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales, y concordatos con la Santa Sede.
No obstante, nuestra Ley
Fundamental, en su artículo 75, inciso 22, segundo párrafo, establece la jerarquía
constitucional a once instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
facultando luego al Congreso a ampliar el listado de derechos humanos de rango
jerárquico constitucional, a través de un mecanismo de mayoría agravada.
En efecto, consideramos que
corresponde situar al Convenio 169 OIT en la cima de nuestro ordenamiento
jurídico junto a la Constitución y demás instrumentos de jerarquía constitucional,
en tanto este valioso instrumento reconoce y protege derechos humanos y como
tales requieren de una protección internacional igual a la concedida a todos los
pueblos e individuos.
El Convenio parte del principio
fundamental de reconocer el derecho de los "pueblos indígenas" a seguir
existiendo en el seno de sus sociedades nacionales, promoviendo el pluralismo y la
democratización en el funcionamiento estatal, al reconocer el carácter multicultural
y pluriétnico de nuestra sociedad a través de la tolerancia jurídica de la
alteridad.
Mediante el referido Convenio se
reconocen las aspiraciones de los pueblos indígenas a asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y
fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco del estado en
que viven, como así también su diferente concepción sobre la propiedad privada y
los recursos naturales, asumiendo los gobiernos la responsabilidad de desarrollar,
con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática para proteger sus derechos, garantizando el respeto de su
integridad.
En relación a los derechos territoriales
de los "pueblos indígenas" y el derecho a los recursos naturales, el artículo 13 del
Convenio OIT 169 reconoce la relación cultural que tienen los "pueblos indígenas"
con sus tierras disponiendo en su primer párrafo que "los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,
según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los
aspectos colectivos de esa relación." Reconociendo en su segundo párrafo el
aspecto ambiental al afirmar que "la utilización del término "tierras" en los artículos
15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del
hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna
otra manera."
Complementariamente, el artículo 14
del Convenio reconoce el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan y salvaguarda el derecho que tienen a utilizar aquellas,
que si bien no están siendo exclusivamente ocupadas por ellos, hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, como
podría ser el caso de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
Respecto a estos derechos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en el caso de la comunidad
Magayana (Sumo) Awas Tingni de Nicaragua: "Entre los indígenas existe una
tradición comunitaria sobre una forma comunal de propiedad colectiva de la tierra,
en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el
grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen
derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los
indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida con la
base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra
no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento
material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su
legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras."
En la misma sentencia, el órgano
internacional afirmó que los pueblos indígenas entienden a la tierra como una
parte del espacio geográfico y social, simbólico y religioso con la cual se vincula su
historia y su dinámica actual como pueblo.
Complementariamente el artículo 15
del Convenio contiene una protección especial sobre los derechos de los pueblos
indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras. Dispone que los
derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus
tierras deberán protegerse especialmente, quedando comprendidos el derecho de
esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
El artículo 75, inciso 17 de la
Constitución dispone que el Congreso debe Reconocer la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y
el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan. Asimismo, debe regular la entrega de otras tierras que
sean aptas y suficientes para el desarrollo humano y que ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, y asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten.
Por lo tanto, el Convenio también
significa un complemento importante en favor de estos derechos reconocidos por
nuestra ley fundamental. Tanto es así, que a través suyo pueden suplirse
deficiencias como por ejemplo, la falta de definición de los términos "pueblos
indígenas", "tierras" y "propiedad comunitaria".
Otro aspecto importante a destacar
del Convenio 169 es el derecho de los pueblos indígenas al ejercicio de su propio
derecho, esta normativa implica reconocer la existencia de los ordenamientos
jurídicos ancestrales y el derecho que tienen a que estos sean reconocidos y por lo
tanto tengan eficacia. Por ello, en su artículo 8º dispone que los Estados deberán
tomar en consideración las costumbres y el derecho consuetudinario de los
pueblos indígenas y tribales al aplicar las leyes y los reglamentos nacionales a los
pueblos interesados. De esta forma se insta a descartar cualquier tipo de carga
discriminatoria en perjuicio del derecho indígena.
Elevar a la cúspide de nuestra
pirámide jurídica al Convenio 169 OIT representa reconocer constitucionalmente el
derecho consuetudinario de las comunidades indígenas, de sus derechos previos al
Estado y de sus instituciones, en un marco de diversidad y armonía social,
brindando además, una herramienta de jerarquía constitucional para el diálogo
entre el Estado y los pueblos indígenas en situaciones en que los derechos de unos
y las prerrogativas del otro puedan entrar en conflicto, garantizando sobre todo el
derecho a la igualdad y no discriminación, para un libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos.
Por todo lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
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Comisión |
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