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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 124

Secretario Administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 9.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0128-D-2006

Sumario: VALOR DE TASACION DE TIERRAS A EXPROPIAR PARA COMUNIDADES INDIGENAS.

Fecha: 02/03/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
Valor de Tasación de Tierras a expropiar para Comunidades Indígenas
ARTICULO P.- Cuando el Congreso de la Nación resuelva declarar de Utilidad Pública y sujetas a expropiación, tierras situadas en el territorio de la República Argentina para regularizar la tenencia de las tierras que tradicionalmente ocupan y darlas en propiedad a comunidades de indígenas que viven en ellas y/o las trabajan y/o a las que tradicionalmente han tenido acceso para sus actividades se subsistencia, el valor de la tasación del bien expropiable se sujetará a las siguientes condiciones:
a) se excluirá del precio de la indemnización, el valor agregado por las mejoras efectuadas en el predio por los propios indígenas y
b) el predio se considerará ocupado por familias con derecho a la permanencia y no como desocupado y de libre disponibilidad.
ARTICULO 2'.- La expropiación de las tierras realizada conforme a lo establecido en el artículo 1 de esta norma, tendrán como objetivo único la aplicación del artículo 8' último párrafo de la Ley 23.302 y de los artículos 13 a 19 del Convenio 169 de la OIT, adoptado por la Ley 24.071.
ARTICULO 30.- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitucional Nacional a partir de la reforma efectuada en el año 1994, reconoce expresamente el derecho a la propiedad de tierra que trabajan, a las comunidades originarias, a través de los principios generales enunciados en el articulo 75 Inc. 171. Enunciación enriquecida a través de la legislación nacional y provinciaL
Nacionalmente, tanto la Ley 23.302 de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, como el Convenio 169 de OIT ratificado por la Ley 24.071, establecen la obligación del Estado de disponer las estrategias legales necesarias para asegurar la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, conforme a las modalidades propias de cada comunidad.
Lamentablemente esta legislación ha tenido dificultades concretas que han trabado el cumplimiento de estos objetivos, tanto que a casi 20 años de la sanción de la Ley 23.302 la mayor parte de la comunidades no tiene la documentación dominial de las tierras que ocupa
Cuando las tierras en cuestión son propiedad del Estado nacional o provincial la situación es más simple, pero cuando se trata de tierras sobre las cuales existen otros títulos de propiedad que se oponen a los legítimos derechos de los indígenas, es necesario buscar otras alternativas. En algunos casos es posible, tal como lo prevé la propia Constitución nacional, llegar al dictado de una ley de expropiación que requiere, además de la calificación legal, la previa indemnización al propietario.
En este supuesto, el monto de la tasación juega un rol determinante y en muchos casos inhibitorio por cuanto los precios establecidos están muy lejos de los montos fijados presupuestariamente para tal finafidad, por eso hasta el presente las expropiaciones han sido escasas y muy costosas para el erario público. Por ejemplo la actual expropiación en vías de ejecución realizada en la Provincia de Formosa, ha tenido una valuación producto de una tasación abusiva que ha superado holgadamente el valor de 3 millones de pesos con un precio de casi 2000 pesos hectárea que, tratándose de tierras ocupadas, resulta a todas luces excesivo.
Desde luego en la tasación de un predio rural intervienen y se articulan distintos componentes, entre otros y principalmente, el valor del mercado, las variaciones en el precio de los productos agrícola ganaderos dentro o fuera del territorio naciona~ las mejoras producidas en el predio o la propia especulación inmobiliaria.
Por tratarse de casos muy particulares en los cuales existen derechos ancestrales contra los que se invocan derechos de propiedad en muchos casos mediante adquisiciones efectuadas con la ocupaciones indígenas preexistentes, consideramos una absoluta necesidad introducir'en los criterios de tasación los recaudos planteados por este proyecto y conforme a las razones que siguen:
Respecto de las mejoras introducidas en la tierra por los ocupantes indígenas: riego, desmalezamiento, viviendas, cuidado del suelo, arboledas, canales etc. no pueden ser invocadas, por el propietario por cuanto nada ha hecho como inversión económica, esfuerzo personal o trabajo para incorporarlas al predio. Se trata de tareas culturales realizadas por los que trabajan la tierra como propia, la cuidan como propia y la protegen como propia. Si estas mejoras incorporadas por la comunidad autóctona se incorporaran al precio de la tierra al momento de la tasación estaría configurándose un enriquecinúento sin causa, se limitarían grandemente las posibilidades económicas del Estado de concretar otros necesarios procesos de expropiación retrasándose, como ha ocurrido hasta el presente, el cumplimiento del art. 8vo. De la ley 23.302, pero fundamentalmente sería una injusticia por cuanto beneficiaría a quién nada ha hecho para recibir ese precio y es más, en muchos casos compró la tierra a precio vil, precisamente porque estaba ocupada por indígenas.
Es precisamente esta concreta realidad, la de tratarse de tierras ocupadas por comunidades ancestrales, en muchos casos desde hace varias generaciones, en todos los casos por descendientes de pueblos originarios con derecho a la permanencia en ellas, la principal circunstancia por la cual quienes se erigen como actuales propietarios, han adquirido esas tierras por precios irrisorios. Una tierra ocupada por comunidades autóctonas que la trabajan y que viven allí con derecho legal y constitucional a permanecer, las transforma en predios de precio muy bajo, por tanto estas circunstancias conocidas por los actuales propietarios y usadas a su favor en la adquisición del bien, no pueden dejar de ser consideradas en la tasación. De otro modo estaríamos beneficiando injustamente a quienes nunca la trabajaron y supieron que sus actuales ocupantes lo hacían por derecho propio.
La expropiación de la que estarnos hablando es muy especial, los indígenas son los propietarios originarios de estas tierras, han sido avasallados, perseguidos, explotados, esclavizados, marginalizados, condenados a sucesivos traslados y sometidos a todo tipo de vejámenes. Precisamente esa persecución y los varios traslados forzosos que padecieron no pueden, hoy que la ley y la constitución los protegen, esgrirrúrse como una nueva circunstancia en su contra porque en algunos casos su actual asentamiento solo data de algunas décadas.
Hay históricas constancias y cantidad de documentación que da testimonio de estos sucesivos y forzosos traslados, sin ir más lejos después de la llamada conquista del desierto, indios sureños fueron violentamente desalojados y radicados en otras latitudes en reservas, en ingenios, o en casas de familia como servidumbre. En muchos casos estos hombres y mujeres fueron forzados a trabajar en provincias tan distantes de sus orígenes como Tucumán, La Rioja o Jujuy. Recientes investigaciones en la Universidad Nacional de Tucumán han logrado seguir el rastro de este ominoso maltrato y esta injusticia histórica. Otro tanto se produjo con los indios quilmes o los guaraníes o tantas otras comunidades que se han visto forzadas a migraciones internas una y otra vez.
Tal vez es posible que hayamos olvidado la participación de los indios en las luchas por la independencia de la patria, tal vez mucho ni sepan que poseen títulos de propiedad perpetua (hoy desconocidos) otorgados por nuestros primeros gobiernos por su histórica lucha contra los ingleses en las invasiones, por la custodia de las costas marítimas o por la defensa de nuestra soberanía, porque también es frecuente que la historia oficial margine el reconocimiento de las verdaderas gestas patrias, pero ha llegado ya, después de más de 500 años, el tiempo de reconocer nuestras injusticias aunque nosotros no hayamos participado en ellas de modo directo, tenemos la obligación de remediarlas y de priorizar en las soluciones que busquemos y en las cuales seguramente habrá quienes se sientan de algún modo perjudicados, la situación de quienes están peor, de quienes han sufrido más y de quienes han sido realmente destratados por la lam Ramada civilización una situación en la que se encuentran casi dos millones de personas en nuestro país.
Es tiempo de que los argentinos nos hagamos cargo de nuestra historia y además de producir textos legales reivindicativos busquemos soluciones concretas para su aplicación en términos de justicia.
Y es justicia pagar por las tierras a expropiar lo que efectivamente valen para el propietario si quisiera en este estado venderlas en el mercado, son tierras ocupadas por comunidades con derecho legal a la permanencia y con mejoras producidas por sus ocupantes.
Por tanto ratificamos la necesidad de tener en consideración las circunstancias históricas y los valores reales al momento de la tasación. Es obvio que el precio de la tasación debe considerar la circunstancia de tratarse de tierras ocupadas por comunidades con derecho a la permanencia y no debe incluir el valor de las mejoras producidas por los indígenas ocupantes que a su vez realizan una práctica agrícola que las protege de la depredación, conservando la diversidad biológica y el equilibrio ecológico frente a la desenfrenada ambición de los grupos económicos, en su mayoría transnacionales, en dirección a desmontar absolutamente toda la tierra apta para el cultivo de soja transgénica. Es precisamente esta circunstancia especulativa la que impulsa hoy esta verdadera cruzada por el desalojo de las comunidades autóctonas y la que mueve a la suba el precio de las tasaciones y es esta misma circunstancia, además del derecho histórico, legal y constitucional de los pueblos originarios, la que debe ponerle freno al remate de nuestras tierras, a la depredación y al riesgo ambiental que estas formas de explotación agrícola están generando en nuestro país cuya mayor riqueza es precisamente su suelo.
A modo de ejemplo puede citarse, el reclamo de la Organización Zlaqatahyi (Unión Wichi del ltiyuro - Comunidades de Lapacho Mocho, Tonono y Pacará) del -Departamento San Martín de -la- Provincia de Salta, para frenar la deforestación del corredor y en la que habitan las tres comunidades mencionadas Teritorio situado entre el Gasoducto sobre Ruta 86 hasta el Lote fiscal 4, de la ciudad de Tartagal. Estas comunidades se oponen a la depredación de los recursos naturales.
Esta situación no es ajena al caso de la Ley 7274 de la Provincia de Salta que desafecta los Lotes Fiscales 32 y 33 del Departamento de Anta de la categoría Área Natural Provincial Protegida, para poder ficitarlos y venderlos. Los habitantes de la región tienen claro el objetivo: el cultivo de soja, el cual luego de cinco años de explotación dejará el suelo absolutamente erosionado, sin medir las consecuencias que acarreará el negocio de unos pocos en el futuro de la Nación y a sus actuales poseedores. Es más, las promociones de ventas de lotes en los Departamentos de Anta, San Martín, Orán, encontramos precisamente la oferta de aptitud para la explotación agrícola, especialmente para la soja.
Actualmente el Consejo de Coordinación de las Organizaciones de las Pueblos Indígenas de Salta (COPISA) que abarca las comunidades Guaraní; Wich~ Chorote, Toba, Chulupi, y Chané) con sede en Tartagal soficita la urgente intervención de las autoridades competentes para la obtención de los títulos de las tierras que ocupan en la zona de los Departamentos de San Martín y Rivadavia Banda Norte y Banda Sur de la región Chaco Salteño y esta demanda tiene la mayor urgencia porque la expulsión de buena parte de la comunidad ya se ha producido junto a la destrucción de sus viviendas, al robo de sus herramientas de trabajo y la destrucción de sus cosechas y sus animales.
Otro aporte al deterioro ambiental, se concretarla con la Ley N' 5.285 de Bosques en la provincia del Chaco, que estaría favoreciendo la erradicación de las comunidades indígenas, debido a una modificación efectuada a la ley original por la cual desaparecen los frenos para el desmonte del bosque nativo.
El artículo 8' de la Ley 23.302 al describir la modalidad de adjudicación y explotación de las tierras, para garantizar su ejercicio menciona la expropiación de tierras de propiedad privada por parte del Poder Ejecutivo Nacional, la cual deberá ser promovida ante el Congreso Nacional.
Atendiendo las situaciones plasmadas en el presente, es de particular importancia excluir del valor de base de cualquier expropiación que involucre las tierras comprendidas en el articulo l' de la presente ley, el valor cultural agregado a las mismas por parte de las comunidades. Es así que el artículo 7' del Convenio 169 OIT prescribe en su incisol': " Los pueblos interesados deberán tener el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente "; a ello debe agregarse lo determinado en el Inciso 4, que reza: "Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan
En el capitulo destinado a "Tierras", en el artículo 13, se establece que en la aplicación de Convenio 169 OIT, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
Finalmente el articulo 15 al desarrollar la temática de los recursos naturales existentes en esas tierras, -establece--. de que pertenezca al estado, la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades".
Por todo lo expuesto, solicito a los señores Legisladores que acompañen el presente proyecto con su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/04/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/09/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
27/09/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/11/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones