PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 441

Secretario Administrativo SR. BOGRAD JULIO CESAR

Martes 18.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2436 Internos 2437/36

cppyreglamento@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6783-D-2014

Sumario: PROGRAMA DE ORDENAMIENTO DE LA DEUDA PUBLICA.

Fecha: 29/08/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112

Proyecto
TÍTULO I
DE LA DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LOS TÍTULOS REESTRUCTURADOS
ARTÍCULO 1°.- Instrúyase al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a invitar a los tenedores de Títulos emitidos como consecuencia de las operaciones de canje dispuestas por el Decreto Nº 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto Nº 563 de fecha 26 de abril de 2010 y sus normas complementarias (en adelante, los "Títulos Reestructurados") a que, en ejercicio de su derecho de propiedad respecto de dichos títulos, a su exclusiva opción, elijan realizar alguna de las siguientes acciones:
1.-Tranferir la propiedad de la totalidad de los derechos de cualquier clase resultantes de sus Títulos Reestructurados, inclusive aquellos derechos que hubieran sido afectados por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, a favor del fideicomiso cuyos detalles y características son establecidos en el Artículo 2° de la presente Ley;
2.- Remitir ofertas para canjear sus Títulos Reestructurados por nuevos títulos públicos con términos y condiciones idénticas, y por igual valor nominal a sus Títulos Reestructurados, salvo por las características particulares dispuestas en el Artículo 4°;
3.- Transferir los Títulos Reestructurados a agentes depositarios ubicados en jurisdicciones con los cuales la Caja de Valores S.A., o en su caso la Central de Registración Y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), tenga acuerdos de compensación y pago, y no tengan imposibilidad de hecho o derecho para ser depositarios de dichos Títulos Reestructurados, ni efectuar pagos, ambos como consecuencia de acciones judiciales iniciadas por tenedores de deuda pública que no ingresaron a las operaciones de canje dispuestas por el Decreto Nº 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto Nº 563 de fecha 26 de abril de 2010, garantizando a dichos tenedores que recibirán los pagos correspondientes en la moneda acordada y absolutamente libres de toda restricción para disponer de sus fondos.
ARTÍCULO 2°.- A los fines establecidos en el punto 1 del Artículo 1° de la presente ley, instrúyase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a proceder a la celebración de un contrato de fideicomiso con la Caja de Valores S.A., en beneficio de los tenedores de Títulos Reestructurados que ejerzan su derecho de propiedad respecto de dichos títulos según lo previsto en el mismo, de acuerdo con los siguientes términos:
1.- Fiduciantes: la República Argentina, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
2.- Fiduciario: Caja de Valores S.A.;
3.- Beneficiarios: los tenedores de Títulos Reestructurados que ejerzan su derecho de propiedad respecto de dichos títulos según lo previsto en el mencionado punto 1 del Artículo 1°;
4.- Fideicomisarios: los tenedores de Títulos Reestructurados que ejerzan su derecho de propiedad respecto de dichos títulos según lo previsto en el mencionado punto 1 del Artículo 1°;
5.- Ley aplicable a la transferencia de propiedad fiduciaria según el fideicomiso: República Argentina;
6.- Derechos a favor de los Beneficiarios del Fideicomiso: el fiduciario del fideicomiso emitirá a favor de los beneficiarios del fideicomiso, valores negociables, por igual valor nominal a sus Títulos Reestructurados y cuyos términos y condiciones financieras serán las siguientes a opción de los tenedores:
Valor Negociable 1
a). Ley Aplicable: República Francesa
b). Jurisdicción: Arbitraje bajo las reglas de la Cámara de Comercio Internacional ("International Chamber of Commerce"), con sede en París, Francia.
c). Lugar y Agente de Pago: Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montevideo, República Oriental del Uruguay.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en la BOLSA DE COMERCIO DE LUXEMBURGO o en las bolsas y mercados de valores del país y del exterior que se consideren convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados Globales a nombre de Caja de Valores S.A., o de Central de Registración Y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter de agente de registro de los bonos.
Valor Negociable 2
a). Ley Aplicable: República Argentina.
b). Jurisdicción: República Argentina.
c). Lugar y Agente de Pago: Caja de Valores S.A.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en las bolsas y mercados de valores del país y del exterior que se consideren convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Caja de Valores S.A., o de la Central de Registración Y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter de agente de registro de los bonos.
Valor Negociable 3
a). Ley Aplicable: Nueva York u Original.
b). Jurisdicción: Nueva York u Original.
c). Lugar y Agente de Pago: Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montevideo, República Oriental del Uruguay.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en las bolsas y mercados de valores del país y del exterior que se consideren convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Caja de Valores S.A., o de la Central de Registración Y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter de agente de registro de los bonos;
7.- Condiciones necesarias para el ejercicio de la opción prevista en el punto 1 del Artículo 1° de la presente Ley. Los tenedores de Títulos Reestructurados que opten por ser beneficiarios del fideicomiso deberán:
a). Acreditar que a la fecha de ejercicio de la opción aquí prevista son tenedores de los Títulos Reestructurados respecto de los cuales la misma es ejercida;
b). Acreditar que a la fecha prevista en el inciso anterior han requerido al agente de registro de los Títulos Reestructurados el bloqueo de los mismos;
c). Transferir al fiduciario para su incorporación al patrimonio del fideicomiso la totalidad de los derechos de cualquier clase correspondientes a los Títulos Reestructurados, inclusive aquellos derechos que hubieran sido afectados por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad;
d). Cumplir las demás condiciones resultantes del fideicomiso.
8.- Patrimonio del Fideicomiso: estará integrado por:
a). Las sumas de dinero que sean transferidas por el fiduciante al fiduciario, en propiedad fiduciaria y en beneficio de los tenedores que ejerzan la opción prevista en el punto 1 del Artículo 1°;
b). La totalidad de los derechos de cualquier clase correspondientes a los Títulos Reestructurados, inclusive aquellos derechos que hubieran sido afectados por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad.
9.- Reversión del fideicomiso: los términos y condiciones de los valores negociables a ser emitidos en virtud del fideicomiso contemplaran su reversión y cancelación, en caso que cese la imposibilidad de que los participantes de los Títulos Reestructurados cumplan sus funciones según los términos y condiciones de dichos títulos.
10.- Los servicios prestados por el Fiduciario, en los términos establecidos en el presente artículo, importarán una carga pública por parte del mismo, por lo que no percibirá pago, contraprestación, ni compensación alguna por aquellos".
11.- El Fiduciario podrá designar, a su cargo, otros agentes, como así también solicitar la colaboración del Banco Central de la República Argentina y de otras instituciones, a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones, y del funcionamiento del fideicomiso establecido por el presente Artículo y de los instrumentos que se emitan en virtud del mismo.
ARTÍCULO 3°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a arbitrar las medidas tendientes a crear y disponer de los instrumentos de garantía necesarios para optimizar la calidad crediticia del fideicomiso establecido por el presente Artículo y de los instrumentos que se emitan en virtud del mismo.
ARTÍCULO 4°.- A los fines dispuestos en el Artículo 1° de la presente ley, instrúyase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a proceder a la emisión y colocación de dos clases de títulos de deuda pública con las siguientes características particulares:
Título de Deuda 1
a). Ley Aplicable: República Francesa.
b). Jurisdicción: Arbitraje bajo las reglas de la Cámara de Comercio Internacional ("International Chamber of Commerce"), con sede en París, Francia.
c). Lugar y Agente de Pago: Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montevideo.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en la BOLSA DE COMERCIO DE LUXEMBURGO o en las bolsas y mercados de valores del país y del exterior que se consideren convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados Globales a nombre de Caja de Valores S.A., o de Central de Registración Y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter de agente de registro de los bonos.
Título de Deuda 2
a). Ley Aplicable: República Argentina.
b). Jurisdicción: República Argentina.
c). Lugar y Agente de Pago: Caja de Valores S.A.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en las bolsas y mercados de valores del país y del exterior que se consideren convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados Globales a nombre de Caja de Valores S.A., o de Central de Registración Y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter de agente de registro de los bonos.
Título de Deuda 3
a). Ley Aplicable: Nueva York u Original.
b). Jurisdicción: Nueva York u Original.
c). Lugar y Agente de Pago: Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montevideo, República Oriental del Uruguay.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en las bolsas y mercados de valores del país y del exterior que se consideren convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Caja de Valores S.A., o de la Central de Registración Y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter de agente de registro de los bonos.
ARTÍCULO 5°.- Autorizase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ; y a favor de los tribunales arbitrales bajo las reglas de la Cámara de Comercio Internacional ("International Chamber of Commerce") con sede en París, Francia.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyase al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a establecer los mecanismos que permitan realizar el pago de los Títulos Reestructurados a través de una cuenta en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montevideo o las entidades que a tales fines designe el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o los tenedores de Títulos Reestructurados afectados y a dictar las normas y celebrar los acuerdos necesarios a fin de garantizar la libre disponibilidad, transferibilidad e inembargabilidad de los servicios de capital e interés a ser pagados bajo los Títulos Reestructurados.
CAPÍTULO II
DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE REESTRUCTURACION DE LA DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 7°.- Instrúyase al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo ni al canje dispuesto por el Decreto Nº 563 de fecha 26 de abril de 2010 con el fin de adecuar los servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.
ARTÍCULO 8°.- Exceptuase a partir del 1° de enero de 2015 la aplicación de los artículos 2° y 4° de la ley 26.886 respecto de los tenedores de deuda pública que no hayan ingresado a las operaciones de canje dispuestas por el Decreto N°1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto N°563 del 26 de abril de 2010, cuando se verifiquen en su totalidad las siguientes condiciones y recaudos:
a). No exista imposibilidad de hecho o derecho alguna para efectuar el pago de los mismos como consecuencia de acciones judiciales iniciadas por tenedores de deuda pública que no hubiesen ingresado a las operaciones de canje dispuestas por los mencionados decretos;
b). Una vez aceptada la operación, represente una cantidad de títulos equivalentes cuanto menos a un cincuenta por ciento (50%) del capital de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje, y que no hubiesen ingresado a las operaciones de canje dispuestas por los mencionados decretos;
c). Los tenedores renuncien expresamente, según corresponda, a todos los derechos y acciones que les corresponda en virtud de sus títulos, aún aquellos que hubieren sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad; como también renuncien a iniciarlas en el futuro en base a dichos títulos, sea para percibir servicios de capital e intereses, sea para cualquier otra obligación derivada o resultante de los mismos para la REPUBLICA ARGENTINA, liberando de tal modo a esta última de cualquier obligación o compromiso que pudiere surgir de los mismos.
ARTÍCULO 9°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a arbitrar las medidas tendientes a crear y disponer de los instrumentos de garantía necesarios para permitir la liberación de los pagos de los Títulos Reestructurados que hubieran sido afectados, o que sean afectados en el futuro, por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, hasta tanto se resuelva definitivamente el litigio que haya originado la afectación, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo respecto de la vigencia de condiciones legales o contractuales aplicables a los Títulos Reestructurados.
TÍTULO II
DE LOS INSTITUTOS E INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA ESTABLECER Y ASEGURAR EL ORDENAMIENTO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN, ARREGLO Y PAGO DE LA DEUDA INTERIOR Y EXTERIOR DE LA NACIÓN (ART. 75 inc. 7 de la C.N.).
ARTÍCULO 10°.- CREACION. Créase, en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE SEGUIMIENTO DE LA GESTION, ARREGLO Y PAGO DE LA DEUDA INTERIOR Y EXTERIOR DE LA NACION (ART. 75 inc. 7 de la C.N.).
ARTÍCULO 11.- COMPOSICION. La Comisión estará compuesta por DOCE (12) senadores y DOCE (12) diputados, designados por los Presidentes a propuesta de las Cámaras respectivas observando las proporciones en que estén representados en ellas, debiéndose incorporar como mínimo representantes de hasta la cuarta minoría parlamentaria. Su Presidente será designado a propuesta de la primera minoría parlamentaria.
La presidencia de la Comisión es alternativa, correspondiendo un (1) año a cada Cámara.
ARTÍCULO 12.- FINALIDAD. Es finalidad y misión de la presente Comisión emitir una opinión fundada que sirva de balance, evaluación y calificación en cuanto a la gestión y evolución de la deuda interna y externa de la Nación, señalando y advirtiendo en tal sentido cuál ha sido su reducción o incremento, explicitando las concretas razones, y calificando la actuación de los órganos intervinientes en aquella, haciendo particular hincapié en todo cuanto atañe a su renegociación, reestructuración o refinanciación.
ARTÍCULO 13.- OBJETO. El objeto de la presente Comisión es el seguimiento, la coordinación, el estudio, el análisis y la investigación de la composición, gestión, colocación, emisión, negociación, compromisos de pago, y pagos referentes a la deuda interna y externa de la Nación.
A tal efecto, y como resultado de la tarea tenida en miras para el cumplimiento de su cometido, deberá emitir semestralmente un informe detallado que, además de dar cuenta de su contenido y evolución, contenga una opinión fundada en punto a la gestión, colocación, emisión, negociación, compromisos de pago, y pagos referentes a la deuda interna y externa de la Nación acerca del desenvolvimiento del Poder Ejecutivo, y en la que deberá señalar los pasos a seguir que estime corresponde dar al respecto, el que será elevado y sometido a la consideración de los plenos de ambas cámaras.
Asimismo, dictaminará con antelación a la concertación de cualquier arreglo y desembolso que tenga por fin cancelar total o parcialmente tales deudas.
ARTÍCULO 14.- DEBER DE COLABORACION. Los funcionarios públicos responsables de la documentación e información que será objeto de seguimiento, coordinación, estudio, análisis e investigación por la presente están obligados a facilitar el acceso irrestricto de los miembros de la Comisión y los asesores que designe la misma, a los archivos y materiales, cualquiera sea su estado y soporte físico, y a colaborar con ellos en la búsqueda, ubicación e interpretación de los mismos. A estos efectos, habilitarán espacios físicos para que la Comisión pueda trabajar en los lugares de guarda cuando no sea posible la entrega de los originales o de copias adecuadas.
En todos los casos deberán dar tratamiento urgente a los pedidos de la Comisión.
ARTÍCULO 15.- REGLAMENTO. La comisión dictará su reglamento de funcionamiento interno y establecerá su estructura de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del Cuerpo que ejerce la presidencia durante el momento en que es requerida la aplicación subsidiaria.
ARTÍCULO 16.- ASESORAMIENTO. Para cumplir su cometido, la Comisión deberá conformar un equipo técnico-económico-jurídico con profesionales de reconocido prestigio y experiencia en la materia. Su composición deberá ser aprobada por el pleno de la Comisión.
El equipo deberá funcionar en el ámbito del Congreso Nacional. Deberá realizar un constante monitoreo del estado de deuda de la Nación, deberá entregar informes parciales cada mes sobre el avance del trabajo encargado a la Comisión en soporte digitalizado. Y realizar toda otra tarea encomendada por la misma.
ARTÍCULO 17.- ATRIBUCIONES. La Comisión estará facultada para examinar la totalidad de la documentación que respalda los registros de la deuda interna y externa de la Nación, requerir información; consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia; formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes. Sin perjuicio de poder valerse de cuantas demás atribuciones cuente conforme a lo establecido en esta ley y en su propio reglamento.
La Comisión podrá requerir la información y el asesoramiento de:
a). Los distintos Ministerios, Secretarías, Banco Central de la República Argentina, entes autárquicos y descentralizados y todo organismo público, los cuales a solicitud de la mayoría de la Comisión podrán proponer un asesor de enlace;
b). Académicos, técnicos y expertos de centros de investigación, universidades y profesionales especialistas en la materia.
ARTÍCULO 18.- ASISTENCIA MATERIAL Y HUMANA. Los presidentes de cada Cámara deberán brindar a esta Comisión Bicameral especial la infraestructura, el personal administrativo y técnico, y los recursos presupuestarios que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS
ARTÍCULO 19.- Créase la Agencia Nacional de Estadísticas y Censos (ANEC) como persona jurídica de derecho público independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, según lo establece la presente ley.
ARTÍCULO 20.- Son objetivos de la Agencia Nacional de Estadística y Censos:
a).- Unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación;
b).- Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el sistema estadístico nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
ARTÍCULO 21.- El gobierno y la administración de la Agencia Nacional de Estadísticas y Censos, estará a cargo de un Directorio integrado por cinco (5) miembros que permanecerán cuatro (4) años en sus funciones. Pudiendo ser reelegidos.
ARTÍCULO 22.- Los cargos jerárquicos y técnicos de la Agencia Nacional de Estadísticas y Censos sólo podrán ser nombrados previo concurso público de antecedentes y oposición. El resto del personal será designado por concurso público, según las pautas que establezca el directorio.
ARTÍCULO 23.- El Presidente y los directores de áreas que componen el Directorio serán seleccionados mediante un concurso público de antecedentes y oposición.
Podrán presentarse a concursar quienes se hallaren en el ejercicio de la función.
El jurado estará integrado por:
a).- Un (1) ex director de la Agencia Nacional de Estadísticas y Censos nombrado por una Comisión Bicameral;
b).- Un (1) experto en estadísticas públicas, a propuesta de la Academia Nacional de Ciencias Económicas;
c).- Un (1) experto en estadísticas públicas, a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional;
d).- Un (1) experto en estadísticas públicas, a propuesta de la Sociedad Argentina de Estadística;
e).- Un (1) miembro a propuesta del Consejo Federal.
ARTICULO 24.- Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento del Sistema Estadístico Nacional, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará por doce (12) Senadores y doce (12) Diputados nacionales, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta de los bloques parlamentarios, debiéndose respetar la proporción de las representaciones políticas. La Presidencia de la Comisión es alternativa correspondiendo un (1) año a cada Cámara.
ARTÍCULO 25.- La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a).- Convocar a concurso de antecedentes y oposición para la designación de Presidente y Directores de la Agencia Nacional de Estadísticas y Censos;
b).- Designar a los integrantes del jurado a cargo de dicho concurso;
c).- Recibir la terna de propuesta de Presidente y Directores del organismo, elaborada por el jurado a cargo de la selección de los mismos, y proceder a su designación.
ARTÍCULO 26.- La información producida deberá estar a disposición del público usuario, en forma oportuna para preservar su vigencia, y con el mayor nivel de apertura y desagregación compatible con las previsiones de esta ley en materia de secreto estadístico y de reserva metodológica y demás leyes vigentes en materia de protección de los datos personales.
La información producida, en condiciones de publicar, debe ser transparente. Se deben publicar metodologías detalladas y comprensibles para el público usuario general, que indiquen cuales son los niveles de datos a los que no puede accederse por secreto estadístico o por resguardo metodológico.
En orden a garantizar el libre acceso, asegurar la transparencia la información y los datos producidos deberán estar a disposición del público para su descarga a través de Internet.
ARTÍCULO 27.- En el término de treinta (30) días a partir de su asunción, el Directorio procederá a revisar las designaciones del personal realizadas en las categorías A y B a partir del 31 de diciembre de 2006 que a dicha fecha no revistaba en el organismo, así como también las de aquellos asignados a cumplir tareas descriptas en el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) como funciones ejecutivas.
CAPÍTULO III
DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 28.- Sustituyese el artículo 37 de la ley 24.156 por el siguiente:
"Artículo 37.- La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución. Quedarán reservadas exclusivamente al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, y los que impliquen un cambio en la distribución de las finalidades o restructuración presupuestaria.
El Poder Ejecutivo Nacional, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias hasta un quince por ciento (15%) dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, por partida presupuestaria quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.

Quedan exceptuadas las partidas que refieran gastos reservados y de inteligencia".
TÍTULO III
DEL ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 29.- Facultase al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a aprobar los actos y operaciones que se efectúen en el futuro para las modificaciones a los Títulos Reestructurados y la reestructuración de la deuda pública que se dispone en la presente Ley.
ARTÍCULO 30.- Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, o a quien éste designe, a suscribir la documentación pertinente y a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para instrumentar el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 31.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tenemos el agrado de dirigirnos a Vuestra Honorabilidad a fin de someter a vuestra consideración el presente proyecto de Ley al que denominamos -PROGRAMA DE ORDENAMIENTO DE LA DEUDA PUBLICA -
El objeto fundamental que persigue el mismo es presentar un menú de opciones para la resolución del conflicto generado en torno a la deuda externa argentina, defendiendo el interés general, priorizando en nuestro análisis la situación de los bonistas que aceptaron ingresar a las operaciones de canje dispuestas por Decreto Nº 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto Nº 563 de fecha 26 de abril del 2010, en el marco de un programa de recuperación de confianza e institucionalidad.
El Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece, en sus incisos 4, 7 y 8 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION las siguientes atribuciones: contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación, y fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional.
El Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por otra parte, prohíbe la delegación legislativa en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN establezca.
En el nivel infra-constitucional, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, mediante la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, reguló, en su Título III, el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Tal como es de público y notorio conocimiento, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no ha abordado en tiempo y forma e integralmente la situación de los tenedores de títulos públicos que no aceptaron ingresar a las operaciones de canje de 2005 y 2010, y el presente nos enfrenta a inconvenientes derivados de esa circunstancia.
Por cierto, es dable poner el énfasis, atender y proteger desde este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la situación de los tenedores de títulos públicos que aceptaron ingresar a las mencionadas operaciones de canje de 2005 y 2010 (los cuales representaron aproximadamente el 93% de la deuda elegible para reestructuración), sin perder de vista la presencia de la minoría que conforman aquellos que no lo hicieran.
Ello, especialmente a partir del fallo del Juzgado de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América en la causa caratulada NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina, por el cual se consagrara una interpretación del principio de tratamiento igualitario (pari passu) que resulta contraria a la pacífica interpretación que los mercados internacionales y sus actores han tenido históricamente sobre el alcance de la misma, con consecuencias absolutamente excesivas para las partes involucradas.
Tal interpretación judicial implicaría que la REPÚBLICA ARGENTINA, al momento o con anticipación a realizar cualquier pago (de capital o aún de intereses) a los acreedores que aceptaron las operaciones de canje dispuestas por el Decreto N 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto N 563 del 26 de abril de 2010 debe efectuar un pago total a quienes no aceptaron dichas ofertas, en este caso, los actores de dicho caso judicial. Para mayor ilustración del alcance excesivo de estas sentencias, de cumplirse con lo que por el mismo se decidiera, la REPÚBLICA ARGENTINA debería haber pagado en oportunidad del vencimiento de intereses sobre una serie de bonos operado con fecha 30 de junio de 2014, 539 millones de dólares a los tenedores de Títulos Reestructurados y, en el mismo momento,1.330 millones de dólares a los demandantes representativos del total de la sentencia, con el agravante de que sólo 400 millones de dólares de ese monto global constituyen capital y el resto corresponde a intereses compensatorios y punitorios.
Es dable advertir en más que, con el fin de asegurar el cumplimiento de esa interpretación excesiva, el Juzgado de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América ha emitido órdenes que impiden la distribución de los fondos pagados por la REPÚBLICA ARGENTINA a los tenedores de títulos públicos que ingresaron a las operaciones de canje dispuestas por el Decreto N 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto N 563 del 26 de abril de 2010 de 2005 y 2010. Que adicionalmente, las órdenes del Juzgado de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América han establecido a los participantes del proceso de pagos y transferencias, con alcances sobre entidades basadas fuera de los Estados Unidos de América, pretendiendo dar alcance universal a sus sentencias.
A todo ello, los demandantes involucrados resultan ser fondos especulativos considerados ''buitres'' en el mundo financiero, que no invierten en el país sino que buscan rendimientos extraordinarios mediante litigios que ponen en riesgo reestructuraciones soberanas y que para el mismo mercado financiero representan la cara no deseada del capitalismo.
Ante esta situación, el Directorio del Fondo Monetario Internacional (FMI) advirtió acerca de las consecuencias de este fallo para el sistema financiero internacional entendiendo que las reglas del mismo podrían tener implicancias perversas para las reestructuraciones de deuda soberana futuras por el hecho de aumentar el poder relativo de los bonistas que no acepten la propuesta.
Además, expertos y organizaciones internacionales, incluyendo el G77 más China, otros organismos y foros internacionales, y destacados líderes mundiales, entre muchos otros, han enfatizado las potenciales implicancias negativas de este caso para el sistema financiero global y la importancia de garantizar procesos de reestructuración de deuda ordenados.
Es más, aún, allende la opinión del FMI, los gobiernos de Estados Unidos de América, Francia, Brasil y México alertaron sobre las consecuencias negativas del fallo del Juzgado de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América para el sistema de reestructuración de deuda soberana y la transferencia de poder a las minorías por sobre la voluntad de las mayorías.
Merece recalcarse que el gobierno de los Estados Unidos de América advirtió sobre las consecuencias sistemáticas del fallo emitido por sus propios tribunales, su impacto en el resto de las reestructuraciones de deuda si se permite a quienes no participan de ellas utilizar interpretaciones novedosas de cláusulas estándar de contratos de bonos con el objeto de interferir en la implementación de un plan de restructuración aceptado por la mayoría de los acreedores y disminuir dramáticamente los incentivos que conducen a reestructuraciones consensuadas y negociadas.
Del mismo modo que corresponde destacar que el propio gobierno de los Estados Unidos de América indicó que la decisión podría dañar el interés estadounidense de promover que los emisores soberanos utilicen la Ley del Estado de Nueva York y de preservar a Nueva York como una jurisdicción financiera global.
En este contexto nuestra propuesta legislativa establece tres pilares fundamentales para llevar adelante con éxito la resolución de los conflictos actuales, respecto a la deuda pública y proponer una solución sustentable para el futuro:
Proponer soluciones concretas y viables para los tenedores de Títulos Reestructurados emitidos por medio de las operaciones de canje dispuestas por el Decreto Nº 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto Nº 563 de fecha 26 de abril de 2010, de manera de normalizar los pagos que se encuentran interrumpidos por el fallo adverso en la justicia de los Estados Unidos de América, sin eliminar el mecanismo de pago creado por las mencionadas operaciones de canjes.
Generar el contexto y los instrumentos necesarios para buscar una solución negociada con los tenedores que no entraron a los canjes, ya que sin solución de fondo, los tenedores de Títulos Reestructurados van a seguir expuestos a los avatares judiciales de los hold-outs.
Establecer una clara señal de mejor funcionamiento institucional que permita recuperar la credibilidad de nuestro país y la confianza de los actores económicos, elementos fundamentales para el éxito de las propuestas presentadas.
Por ello, para plasmar estos objetivos, se propone ofrecer a los tenedores de Títulos Reestructurados un menú de alternativas voluntarias para que puedan optar libremente según sus circunstancias particulares. La viabilidad de las mismas radica en que, por un lado, tienen como basamento jurídico el derecho a la Propiedad Privada, con absoluta supremacía sobre el resto de los derechos, en particular en el sistema anglosajón. Por el otro, no dependen de la colaboración de los participantes (BoNY, DTC, Euroclear, bancos), la cual está restringida en virtud del fallo.
Estas alternativas tienen como finalidad que los Tenedores de Títulos Reestructurados puedan seguir ejerciendo sus derechos, como lo han venido haciendo hasta la fecha, salvo el cobro a partir de junio de 2014, mientras que dure el proceso de búsqueda de una solución de fondo.
El siguiente diagrama sintetiza las opciones que se ofrecen a los tenedores:
Conforme lo señalado, podrán optar por:
1- Transferir transitoriamente la propiedad de la totalidad de los derechos de cualquier clase resultantes de sus Títulos Reestructurados, inclusive aquellos derechos que hubieran sido afectados, a favor del fideicomiso que emitirá Valores Negociables con términos y condiciones idénticas, y por igual valor nominal a sus Títulos Reestructurados -Instrumento Sintético-;
2- Canjear sus Títulos Reestructurados por nuevos títulos públicos con términos y condiciones idénticas, y por igual valor nominal a sus Títulos Reestructurados; o
3- Transferir los Títulos Reestructurados a agentes depositarios que no tengan imposibilidad de efectuar pagos -Cambio de Depositario y Lugar de Pago-.
Es decir, se ofrecen soluciones tanto de carácter transitorio y reversible, como el nuevo valor negociable, o de tipo definitivas, como el canje.
En cuanto al instrumento sintético, es dable destacar la importancia que tiene que su fiduciario sea Caja de Valores S.A., por cuanto:
Es una entidad privada independiente del Estado Nacional.
Como tal, elimina cualquier contingencia respecto de reclamos vinculados a la cláusula RUFO (Rights Upon Future Offers).
Cuenta con la tecnología y la experiencia necesarias para llevar adelante las cuestiones operativas que requieren su función como Fiduciario, y agente de Registro y Pago, según sea el caso.
Cuenta con acuerdos con otros depositarios y agentes a nivel global.
El Proyecto la faculta a solicitar colaboración al Banco Central de la República Argentina (BCRA), y otras entidades del gobierno para garantizar el mejor funcionamiento del mecanismo de pago de los nuevos valores negociables, en particular aislarlos de los efectos del fallo, pudiendo a tal fin designar a su cargo otros agentes.
Puede también contar con instrumentos de mejora crediticia, o enhancement, para que los nuevos valores negociables sean equivalentes a los Títulos Reestructurados cuyos tenedores soliciten la emisión de aquéllos.
Se le impone su participación en tanto fiduciario, como carga pública, en beneficio de mitigar los mayores costos que pudiera tener la nueva operatoria tanto para Argentina como para los Tenedores.
Es necesario resaltar que tanto los nuevos valores negociables, como instrumentos que "en espejo" replican al Título Reestructurado, y que serán emitidos por el nuevo Fiduciario del fideicomiso que se crea en virtud del proyecto, como los nuevos títulos con motivo del canje, tendrán las mismas características en cuanto a plazo, tasas de interés, y por igual valor nominal a los Títulos Reestructurados, pero con nuevas condiciones particulares en cuanto a la ley aplicable, jurisdicción y lugar de pago.
A tal efecto, se ofrecen a exclusiva opción de los Tenedores de Títulos Reestructurados diferentes tipos de Bonos o Valores negociables, con diferentes legislaciones: Ley Argentina; Ley Francesa, Ley New York y Ley Original.
En lo que respecta a los emitidos bajo Ley y Jurisdicción Argentina, el agente de pago será el mismo que los Títulos Reestructurados con Ley Argentina; Caja de Valores S.A.
Aquellos que opten por mantener títulos con Ley y Jurisdicción de New York o Ley Original, el lugar y agente de pago será el Banco de la Nación Argentina Sucursal Montevideo.
Es imprescindible resaltar que se agrega la posibilidad de emitir Títulos o Valores Negociables bajo Ley Francesa luego de una cuidadosa valoración de los diversos regímenes jurídicos internacionales, a partir de la cual se ha escogido la ley de un país con instituciones independientes y tradición de derecho continental, como es la ley de Francia, a fin de regir los nuevos instrumentos que se emitan en virtud de las opciones que se propone. Adicionalmente, Francia se ha caracterizado por mantener una posición contraria a los fondos especulativos de deuda soberana, tal como lo ha manifestado en su presentación de amigo del tribunal ("amicuscuriae"). Cabe mencionar asimismo que Francia ha creado un impuesto para combatir estos fondos especulativos de deuda soberana gravando con el Impuesto Francés sobre Transacciones Financieras la especulación con deuda soberana de países de la Unión Europea.
Para dicho supuesto, en cuanto a la jurisdicción de los tribunales que resultarán de aplicación, se ha decidido someter las controversias que pudieran surgir con relación a los títulos o valores negociables a tribunales arbitrales bajo las reglas de la Cámara de Comercio Internacional ("International Chamber of Commerce"), por tratarse de un ámbito absolutamente imparcial y gozar del máximo prestigio en el foro internacional, tal como lo realizan otros estados soberanos, como es el caso de la República Federativa de Brasil.
En lo referido al lugar de pago alternativo, se optó por la República Oriental del Uruguay, un país con instituciones sólidas e independientes, sin controles de cambio y cuya práctica jurisprudencial, aún en precedentes recientes (Autos caratulados: "MORRESI CASTRO, ERNESTO C/ REPÚBLICA ARGENTINA - EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN MONTEVIDEO - DEMANDA POR COBRO DE BONOS IMPAGOS - CAUSA DIPLOMÁTICA") han aceptado la inmunidad soberana de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Ahora bien, como se manifestó anteriormente, las soluciones que se proponen para los Títulos Reestructurados requieren que se atienda la cuestión de fondo en cuanto a los que no ingresaron a los canjes. Reconociendo que la dificultad fundamental para encontrar soluciones negociadas radica en la limitación impuesta por los artículos 2 y 4 de la Ley 26.886, se propone que los mismos no sean de aplicación, pero sujeto a condiciones que apuntan a generar un marco adecuado para mejorar la posición negociadora de Argentina, y evitar toda contingencia de nuevos litigios.
A su vez, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía, a arbitrar los medios para generar un marco adecuado de negociación, ya sea mediante garantías u otros instrumentos, orientados a liberar los pagos mientras se buscan las soluciones definitivas.
Por otra parte, en la convicción de que un ordenamiento institucional es ineludible para lograr grados de confianza en la relación de los acreedores internacionales y locales, para las decisiones de los acreedores en el presente contexto y para mejorar las condiciones de endeudamiento del país, el proyecto avanza en consagrar y/o mejorar institutos e instrumentos varios.
En efecto: ligado con lo anterior, tenemos que las decisiones presentes de los acreedores que han ingresado a la reestructuración de deuda del país en este contexto, la propia posibilidad y condiciones de regularizar la deuda con el 100% de los acreedores, los resultados de los alcances de las propuestas referidos en este proyecto, requiere de reformas institucionales, que garanticen certidumbre, transparencia, estabilidad de las reglas de juego y solvencia para el pago de las obligaciones.
En un marco de incumplimientos de deuda en el pasado de nuestro país, frente a una realidad presente cuya complejidad jurídica determina limitaciones o imposibilidad de cobro de acreedores de la deuda Argentina, la posibilidad de lograr adhesión y acompañamiento a los alcances de la presente ley obliga a abandonar aspectos institucionales que pueden permitir decisiones discrecionales, perjuicios o incertidumbre a los acreedores, superándolos o corrigiéndolos.
En ese sentido, es fundamental garantizar estadísticas veraces, que garanticen, no solo las posibilidades de planificar políticas públicas sobre la base de la realidad económica y social, sino la normal relación de los acreedores con el Estado Argentino. Por ello, se propone adoptar las decisiones para que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tenga la autonomía y jerarquía que garantice la precisión de las estadísticas.
Asimismo, lograr que el arreglo de la deuda interna y externa del país sea efectivamente del resorte del Congreso. Por ello, la atribución de arreglar el pago de la deuda pública, tanto interna como externa, es por imperio constitucional del resorte exclusivo del Congreso Nacional. Así lo consagra sin dejar lugar a duda alguna la Constitución en su artículo 75, inciso 7.
No obstante lo claro y enfático del precepto, y por cierto de la regla que consagra, hechos que desde largas décadas han venido a dar cuenta de dos realidades inescrutables.
Por una parte, la magnitud exorbitante que la deuda externa -aunque también la interna- ha alcanzado en el país.
Y por otra, que ese desmesurado crecimiento ha venido acompañado de cierta anuencia -o aún connivencia- del órgano legislador en detraer de su esfera de competencias una que terminantemente el constituyente le confiriera, que justamente es aquella que predica la norma de la Ley Suprema aludida.
En efecto, junto al crecimiento de la deuda se advierte cómo el Congreso, se ha desentendido de su deber para delegar en el Poder Ejecutivo la negociación, reprogramación y pago de deuda e intereses.
Ello ha acaecido aún por vía de ley dictada en tal sentido, tal el caso de la ley 24.156, por la que viniera a autorizarlo para realizar operaciones de créditos, comprensiva la de contraer deudas y pagarlas.
Un dato insoslayable ahora, a más de diez años vista de declarado de default y atravesados que fuesen dos procesos de canje de deuda pública externa, que Argentina no ha superado los inconvenientes que la misma trae aparejados para la buena salud del crédito nacional. A punto tal que el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de los E.E.U.U. -con fecha 16 de junio de 2014- que viniera a rechazar el planteo argentino y ratificar los reclamos formulados por parte de los acreedores que no aceptaran ingresar a los mismos -vulgarmente sindicados como "fondos buitre"-, hacen reaparecer al fantasma del "default".
Por otra parte, con anterioridad y en un claro intento por acceder a los mercados internacionales de crédito, Argentina celebró una serie de acuerdo de pago con el "Club de París" el "Ciadi" y "Repsol", que viene a involucrar como deuda futura consolidada para la Argentina un importe muy superior al que se suponía adeudado, pero que llamativamente no se da a conocer los detalles de dichos acuerdos, ni siquiera a este Congreso, que es nada menos que el órgano constitucionalmente investido de la facultad a realizar tal arreglo.
Así las cosas, resulta imperioso que Argentina sanee su economía, pero sobremanera, que lo haga recobrando un camino de institucionalidad que jamás debió abandonar, en tanto nunca el Congreso debió renunciar a su competencia en la materia, ni resignarla del modo que lo hiciera en el Ejecutivo, sin siquiera reservarse una mínima potestad de seguimiento y control en la materia. No debió nunca soslayar, por otra parte, que pocas cosas interesan tanto a la República como la marcha de su economía, y como parte de ésta, el crédito público. Interesa al conjunto de la población, pero también a los distintos sujetos de la relación federal.
Por eso, esta iniciativa intenta volver a la buena senda, y hacer operativo lo que la Constitución predica. Y con ello, velar porque se verifique una legítima y adecuada gestión de los asuntos que conciernen a la negociación, reprogramación y pago de deuda pública e intereses.
Estamos persuadidos de obrar en beneficio del propio sistema de crédito público.
Por otro lado, juzgamos adecuado asimismo que la Comisión cuya creación aquí propiciamos, extienda su labor en lo relativo a la deuda interna. En este sentido, recientes noticias que vienen a ilustrar acerca de poco transparentes comisiones y/u honorarios percibidos como contraprestación a aparentes gestiones de renegociación de deudas provinciales (concretamente, en el caso de la Provincia de Formosa en el marco de la investigación de la conducta del vicepresidente de la Nación) refuerzan la conveniencia, y aún necesidad, de hacerlo.
Por último, se considera ineludible eliminar los ''superpoderes'' que permiten grados de discrecionalidad en las decisiones presupuestarias, con consecuencias sobre la evolución de la economía y sus variables macroeconómicas y que afectan la credibilidad de los actores locales e internacionales, en un marco que no justifica las razones de sanción.
Ya que, en cada ley de presupuesto nacional este Congreso de la Nación ha autorizado al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias sin sujeción al artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
En el año 2006, los superpoderes, haciendo aún más honor a su calificativo, llegaron a su punto culmine. Ya no sería necesaria la incorporación anual de los mismos, sino que, a través de la Ley Nº 26.124 el Jefe de Gabinete había adquirido facultades especiales para modificar las partidas del presupuesto a su discreción como una herramienta permanente.
De esta manera, las decisiones vitales en materia presupuestaria que estaban reservadas al Congreso Nacional, fueron dejadas de lado por la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, quien a partir de ese momento iba a tener la facultad de redistribuir las partidas presupuestarias sin control del Congreso Nacional.
La argumentación vertida por el Poder Ejecutivo en cuanto a la necesidad de contar con los superpoderes, se ha basado en la eventualidad de tener que hacer frente a futuras situaciones de emergencia. Ante este argumento, debemos dejar en claro que el artículo 39 de la misma ley 24.156 prevé que "el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer autorizaciones para gastos no incluidos en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor." Con lo cual, esas argumentaciones no tienen asidero.
El artículo 29 de la C.N. establece que: "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria".
Es prudente recordar la sentencia de la CSJN (Eduardo Sojo, 1887), donde afirmó que cada poder ejercer las atribuciones que la Constitución le confiere y está sujeto a ella sin que pueda excederse en el ejercicio de las mismas.
Por ello, debemos tener presente la división de poderes como la base esencial del sistema republicano. Mas si concentramos todo el andamiaje presupuestario en un sólo poder, aquella división habría desaparecido.
Este escenario de saneamiento institucional para la vinculación de la Argentina con sus acreedores y para el acceso en condiciones competitivas a los mercados internacionales requiere también de la conformación de Comisiones Bilaterales permanentes, las que ofrecerán garantía de efectividad y permanencia para alcanzar el objetivo que nos hemos propuesto.
La recuperación de la confianza internacional y local, una mejor inserción internacional del país en los mercados de capitales, y el comienzo de un escenario favorable para la solución de los problemas de deuda, para la llegada de inversiones extranjeras y para la dinámica de inversiones de capital nacional, debe partir ineludiblemente de aspectos institucionales fundamentales, que generan credibilidad y que tienen consecuencias económicas positivas, máxime en el marco actual del conflicto con los ''fondos buitres'' y sus implicancias judiciales y de mercado.
Finalmente, y en atención a la trascendencia de la presente ley se declaran de orden público sus disposiciones, estableciéndose su entrada en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Por todo lo expuesto, solicitamos de nuestros pares nos acompañen en la sanción de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAS NEVES, MARIO CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
CASERIO, CARLOS ALBERTO CORDOBA UNION POR CORDOBA
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Dictamen
10/09/2014
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0671/2014 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 671 10/09/2014