PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 441
Secretario Administrativo SR. BOGRAD JULIO CESAR
Martes 18.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2436 Internos 2437/36
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6783-D-2014
Sumario: PROGRAMA DE ORDENAMIENTO DE LA DEUDA PUBLICA.
Fecha: 29/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
TÍTULO I
DE LA DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LOS TÍTULOS REESTRUCTURADOS
ARTÍCULO 1°.- Instrúyase al Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a invitar a los tenedores de
Títulos emitidos como consecuencia de las operaciones de canje dispuestas por el Decreto Nº
1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto Nº 563 de fecha 26 de abril de 2010 y sus
normas complementarias (en adelante, los "Títulos Reestructurados") a que, en ejercicio de
su derecho de propiedad respecto de dichos títulos, a su exclusiva opción, elijan realizar
alguna de las siguientes acciones:
1.-Tranferir la propiedad de la totalidad de los
derechos de cualquier clase resultantes de sus Títulos Reestructurados, inclusive aquellos
derechos que hubieran sido afectados por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo
arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, a favor del fideicomiso cuyos detalles y
características son establecidos en el Artículo 2° de la presente Ley;
2.- Remitir ofertas para canjear sus Títulos
Reestructurados por nuevos títulos públicos con términos y condiciones idénticas, y por igual
valor nominal a sus Títulos Reestructurados, salvo por las características particulares
dispuestas en el Artículo 4°;
3.- Transferir los Títulos Reestructurados a
agentes depositarios ubicados en jurisdicciones con los cuales la Caja de Valores S.A., o en su
caso la Central de Registración Y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público
(CRYL), tenga acuerdos de compensación y pago, y no tengan imposibilidad de hecho o
derecho para ser depositarios de dichos Títulos Reestructurados, ni efectuar pagos, ambos
como consecuencia de acciones judiciales iniciadas por tenedores de deuda pública que no
ingresaron a las operaciones de canje dispuestas por el Decreto Nº 1.735 del 9 de diciembre
de 2004 y por el Decreto Nº 563 de fecha 26 de abril de 2010, garantizando a dichos
tenedores que recibirán los pagos correspondientes en la moneda acordada y absolutamente
libres de toda restricción para disponer de sus fondos.
ARTÍCULO 2°.- A los fines establecidos en el
punto 1 del Artículo 1° de la presente ley, instrúyase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a proceder a la celebración de un contrato de fideicomiso
con la Caja de Valores S.A., en beneficio de los tenedores de Títulos Reestructurados que
ejerzan su derecho de propiedad respecto de dichos títulos según lo previsto en el mismo, de
acuerdo con los siguientes términos:
1.- Fiduciantes: la República Argentina, a través
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
2.- Fiduciario: Caja de Valores S.A.;
3.- Beneficiarios: los tenedores de Títulos
Reestructurados que ejerzan su derecho de propiedad respecto de dichos títulos según lo
previsto en el mencionado punto 1 del Artículo 1°;
4.- Fideicomisarios: los tenedores de Títulos
Reestructurados que ejerzan su derecho de propiedad respecto de dichos títulos según lo
previsto en el mencionado punto 1 del Artículo 1°;
5.- Ley aplicable a la transferencia de propiedad
fiduciaria según el fideicomiso: República Argentina;
6.- Derechos a favor de los Beneficiarios del
Fideicomiso: el fiduciario del fideicomiso emitirá a favor de los beneficiarios del fideicomiso,
valores negociables, por igual valor nominal a sus Títulos Reestructurados y cuyos términos y
condiciones financieras serán las siguientes a opción de los tenedores:
Valor Negociable 1
a). Ley Aplicable: República Francesa
b). Jurisdicción: Arbitraje bajo las reglas de la
Cámara de Comercio Internacional ("International Chamber of Commerce"), con sede en
París, Francia.
c). Lugar y Agente de Pago: Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Montevideo, República Oriental del Uruguay.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará
su cotización en la BOLSA DE COMERCIO DE LUXEMBURGO o en las bolsas y mercados de
valores del país y del exterior que se consideren convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados
Globales a nombre de Caja de Valores S.A., o de Central de Registración Y Liquidación de
Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter de
agente de registro de los bonos.
Valor Negociable 2
a). Ley Aplicable: República Argentina.
b). Jurisdicción: República Argentina.
c). Lugar y Agente de Pago: Caja de Valores
S.A.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará
su cotización en las bolsas y mercados de valores del país y del exterior que se consideren
convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados
Globales a nombre de la Caja de Valores S.A., o de la Central de Registración Y Liquidación
de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter
de agente de registro de los bonos.
Valor Negociable 3
a). Ley Aplicable: Nueva York u Original.
b). Jurisdicción: Nueva York u Original.
c). Lugar y Agente de Pago: Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Montevideo, República Oriental del Uruguay.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará
su cotización en las bolsas y mercados de valores del país y del exterior que se consideren
convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados
Globales a nombre de la Caja de Valores S.A., o de la Central de Registración Y Liquidación
de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter
de agente de registro de los bonos;
7.- Condiciones necesarias para el ejercicio de la
opción prevista en el punto 1 del Artículo 1° de la presente Ley. Los tenedores de Títulos
Reestructurados que opten por ser beneficiarios del fideicomiso deberán:
a). Acreditar que a la fecha de ejercicio de la
opción aquí prevista son tenedores de los Títulos Reestructurados respecto de los cuales la
misma es ejercida;
b). Acreditar que a la fecha prevista en el inciso
anterior han requerido al agente de registro de los Títulos Reestructurados el bloqueo de los
mismos;
c). Transferir al fiduciario para su incorporación
al patrimonio del fideicomiso la totalidad de los derechos de cualquier clase correspondientes
a los Títulos Reestructurados, inclusive aquellos derechos que hubieran sido afectados por
cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra
autoridad;
d). Cumplir las demás condiciones resultantes
del fideicomiso.
8.- Patrimonio del Fideicomiso: estará integrado
por:
a). Las sumas de dinero que sean transferidas
por el fiduciante al fiduciario, en propiedad fiduciaria y en beneficio de los tenedores que
ejerzan la opción prevista en el punto 1 del Artículo 1°;
b). La totalidad de los derechos de cualquier
clase correspondientes a los Títulos Reestructurados, inclusive aquellos derechos que
hubieran sido afectados por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o
decisión de cualquier otra autoridad.
9.- Reversión del fideicomiso: los términos y
condiciones de los valores negociables a ser emitidos en virtud del fideicomiso contemplaran
su reversión y cancelación, en caso que cese la imposibilidad de que los participantes de los
Títulos Reestructurados cumplan sus funciones según los términos y condiciones de dichos
títulos.
10.- Los servicios prestados por el Fiduciario, en
los términos establecidos en el presente artículo, importarán una carga pública por parte del
mismo, por lo que no percibirá pago, contraprestación, ni compensación alguna por
aquellos".
11.- El Fiduciario podrá designar, a su cargo,
otros agentes, como así también solicitar la colaboración del Banco Central de la República
Argentina y de otras instituciones, a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones, y del
funcionamiento del fideicomiso establecido por el presente Artículo y de los instrumentos que
se emitan en virtud del mismo.
ARTÍCULO 3°.- Facúltese al Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a arbitrar las medidas
tendientes a crear y disponer de los instrumentos de garantía necesarios para optimizar la
calidad crediticia del fideicomiso establecido por el presente Artículo y de los instrumentos
que se emitan en virtud del mismo.
ARTÍCULO 4°.- A los fines dispuestos en el
Artículo 1° de la presente ley, instrúyase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
proceder a la emisión y colocación de dos clases de títulos de deuda pública con las
siguientes características particulares:
Título de Deuda 1
a). Ley Aplicable: República Francesa.
b). Jurisdicción: Arbitraje bajo las reglas de la
Cámara de Comercio Internacional ("International Chamber of Commerce"), con sede en
París, Francia.
c). Lugar y Agente de Pago: Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Montevideo.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará
su cotización en la BOLSA DE COMERCIO DE LUXEMBURGO o en las bolsas y mercados de
valores del país y del exterior que se consideren convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados
Globales a nombre de Caja de Valores S.A., o de Central de Registración Y Liquidación de
Instrumentos de Endeudamiento público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter de
agente de registro de los bonos.
Título de Deuda 2
a). Ley Aplicable: República Argentina.
b). Jurisdicción: República Argentina.
c). Lugar y Agente de Pago: Caja de Valores
S.A.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará
su cotización en las bolsas y mercados de valores del país y del exterior que se consideren
convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados
Globales a nombre de Caja de Valores S.A., o de Central de Registración Y Liquidación de
Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter de
agente de registro de los bonos.
Título de Deuda 3
a). Ley Aplicable: Nueva York u Original.
b). Jurisdicción: Nueva York u Original.
c). Lugar y Agente de Pago: Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Montevideo, República Oriental del Uruguay.
d). Negociación: serán negociables y se solicitará
su cotización en las bolsas y mercados de valores del país y del exterior que se consideren
convenientes.
e). Agente de Registro: se emitirán Certificados
Globales a nombre de la Caja de Valores S.A., o de la Central de Registración Y Liquidación
de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL), según resulte aplicable, en su carácter
de agente de registro de los bonos.
ARTÍCULO 5°.- Autorizase, conforme resulte
pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales
ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ; y a favor de los
tribunales arbitrales bajo las reglas de la Cámara de Comercio Internacional ("International
Chamber of Commerce") con sede en París, Francia.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyase al Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a establecer los
mecanismos que permitan realizar el pago de los Títulos Reestructurados a través de una
cuenta en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montevideo o las entidades que a tales
fines designe el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o los tenedores de Títulos
Reestructurados afectados y a dictar las normas y celebrar los acuerdos necesarios a fin de
garantizar la libre disponibilidad, transferibilidad e inembargabilidad de los servicios de capital
e interés a ser pagados bajo los Títulos Reestructurados.
CAPÍTULO II
DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE
REESTRUCTURACION DE LA DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 7°.- Instrúyase al Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar todos aquellos
actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que
fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y
sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo ni al canje
dispuesto por el Decreto Nº 563 de fecha 26 de abril de 2010 con el fin de adecuar los
servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y
largo plazo.
ARTÍCULO 8°.- Exceptuase a partir del 1° de
enero de 2015 la aplicación de los artículos 2° y 4° de la ley 26.886 respecto de los tenedores
de deuda pública que no hayan ingresado a las operaciones de canje dispuestas por el
Decreto N°1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto N°563 del 26 de abril de 2010,
cuando se verifiquen en su totalidad las siguientes condiciones y recaudos:
a). No exista imposibilidad de hecho o derecho
alguna para efectuar el pago de los mismos como consecuencia de acciones judiciales
iniciadas por tenedores de deuda pública que no hubiesen ingresado a las operaciones de
canje dispuestas por los mencionados decretos;
b). Una vez aceptada la operación, represente
una cantidad de títulos equivalentes cuanto menos a un cincuenta por ciento (50%) del
capital de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje, y que no hubiesen ingresado
a las operaciones de canje dispuestas por los mencionados decretos;
c). Los tenedores renuncien expresamente,
según corresponda, a todos los derechos y acciones que les corresponda en virtud de sus
títulos, aún aquellos que hubieren sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o
administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad; como también renuncien
a iniciarlas en el futuro en base a dichos títulos, sea para percibir servicios de capital e
intereses, sea para cualquier otra obligación derivada o resultante de los mismos para la
REPUBLICA ARGENTINA, liberando de tal modo a esta última de cualquier obligación o
compromiso que pudiere surgir de los mismos.
ARTÍCULO 9°.- Facúltese al Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a arbitrar las medidas
tendientes a crear y disponer de los instrumentos de garantía necesarios para permitir la
liberación de los pagos de los Títulos Reestructurados que hubieran sido afectados, o que
sean afectados en el futuro, por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o
decisión de cualquier otra autoridad, hasta tanto se resuelva definitivamente el litigio que
haya originado la afectación, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo respecto de
la vigencia de condiciones legales o contractuales aplicables a los Títulos
Reestructurados.
TÍTULO II
DE LOS INSTITUTOS E INSTRUMENTOS
NECESARIOS PARA ESTABLECER Y ASEGURAR EL ORDENAMIENTO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DE
SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN, ARREGLO Y PAGO DE LA DEUDA INTERIOR Y EXTERIOR DE
LA NACIÓN (ART. 75 inc. 7 de la C.N.).
ARTÍCULO 10°.- CREACION. Créase, en el
ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE
SEGUIMIENTO DE LA GESTION, ARREGLO Y PAGO DE LA DEUDA INTERIOR Y EXTERIOR DE
LA NACION (ART. 75 inc. 7 de la C.N.).
ARTÍCULO 11.- COMPOSICION. La Comisión
estará compuesta por DOCE (12) senadores y DOCE (12) diputados, designados por los
Presidentes a propuesta de las Cámaras respectivas observando las proporciones en que
estén representados en ellas, debiéndose incorporar como mínimo representantes de hasta la
cuarta minoría parlamentaria. Su Presidente será designado a propuesta de la primera
minoría parlamentaria.
La presidencia de la Comisión es alternativa,
correspondiendo un (1) año a cada Cámara.
ARTÍCULO 12.- FINALIDAD. Es finalidad y misión
de la presente Comisión emitir una opinión fundada que sirva de balance, evaluación y
calificación en cuanto a la gestión y evolución de la deuda interna y externa de la Nación,
señalando y advirtiendo en tal sentido cuál ha sido su reducción o incremento, explicitando
las concretas razones, y calificando la actuación de los órganos intervinientes en aquella,
haciendo particular hincapié en todo cuanto atañe a su renegociación, reestructuración o
refinanciación.
ARTÍCULO 13.- OBJETO. El objeto de la presente
Comisión es el seguimiento, la coordinación, el estudio, el análisis y la investigación de la
composición, gestión, colocación, emisión, negociación, compromisos de pago, y pagos
referentes a la deuda interna y externa de la Nación.
A tal efecto, y como resultado de la tarea tenida
en miras para el cumplimiento de su cometido, deberá emitir semestralmente un informe
detallado que, además de dar cuenta de su contenido y evolución, contenga una opinión
fundada en punto a la gestión, colocación, emisión, negociación, compromisos de pago, y
pagos referentes a la deuda interna y externa de la Nación acerca del desenvolvimiento del
Poder Ejecutivo, y en la que deberá señalar los pasos a seguir que estime corresponde dar al
respecto, el que será elevado y sometido a la consideración de los plenos de ambas
cámaras.
Asimismo, dictaminará con antelación a la
concertación de cualquier arreglo y desembolso que tenga por fin cancelar total o
parcialmente tales deudas.
ARTÍCULO 14.- DEBER DE COLABORACION. Los
funcionarios públicos responsables de la documentación e información que será objeto de
seguimiento, coordinación, estudio, análisis e investigación por la presente están obligados a
facilitar el acceso irrestricto de los miembros de la Comisión y los asesores que designe la
misma, a los archivos y materiales, cualquiera sea su estado y soporte físico, y a colaborar
con ellos en la búsqueda, ubicación e interpretación de los mismos. A estos efectos,
habilitarán espacios físicos para que la Comisión pueda trabajar en los lugares de guarda
cuando no sea posible la entrega de los originales o de copias adecuadas.
En todos los casos deberán dar tratamiento
urgente a los pedidos de la Comisión.
ARTÍCULO 15.- REGLAMENTO. La comisión
dictará su reglamento de funcionamiento interno y establecerá su estructura de acuerdo con
las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo
aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de
Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del Cuerpo que ejerce la presidencia
durante el momento en que es requerida la aplicación subsidiaria.
ARTÍCULO 16.- ASESORAMIENTO. Para cumplir
su cometido, la Comisión deberá conformar un equipo técnico-económico-jurídico con
profesionales de reconocido prestigio y experiencia en la materia. Su composición deberá ser
aprobada por el pleno de la Comisión.
El equipo deberá funcionar en el ámbito del
Congreso Nacional. Deberá realizar un constante monitoreo del estado de deuda de la
Nación, deberá entregar informes parciales cada mes sobre el avance del trabajo encargado a
la Comisión en soporte digitalizado. Y realizar toda otra tarea encomendada por la
misma.
ARTÍCULO 17.- ATRIBUCIONES. La Comisión
estará facultada para examinar la totalidad de la documentación que respalda los registros de
la deuda interna y externa de la Nación, requerir información; consultar a las comisiones
permanentes competentes en función de la materia; formular observaciones, propuestas y
recomendaciones que estime pertinentes. Sin perjuicio de poder valerse de cuantas demás
atribuciones cuente conforme a lo establecido en esta ley y en su propio reglamento.
La Comisión podrá requerir la información y el
asesoramiento de:
a). Los distintos Ministerios, Secretarías, Banco
Central de la República Argentina, entes autárquicos y descentralizados y todo organismo
público, los cuales a solicitud de la mayoría de la Comisión podrán proponer un asesor de
enlace;
b). Académicos, técnicos y expertos de centros
de investigación, universidades y profesionales especialistas en la materia.
ARTÍCULO 18.- ASISTENCIA MATERIAL Y
HUMANA. Los presidentes de cada Cámara deberán brindar a esta Comisión Bicameral
especial la infraestructura, el personal administrativo y técnico, y los recursos presupuestarios
que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y
CENSOS
ARTÍCULO 19.- Créase la Agencia Nacional de
Estadísticas y Censos (ANEC) como persona jurídica de derecho público independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, según lo establece la presente ley.
ARTÍCULO 20.- Son objetivos de la Agencia
Nacional de Estadística y Censos:
a).- Unificar la orientación y ejercer la dirección
superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la
Nación;
b).- Estructurar, mediante la articulación y
coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el sistema
estadístico nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de
centralización normativa y descentralización ejecutiva.
ARTÍCULO 21.- El gobierno y la administración
de la Agencia Nacional de Estadísticas y Censos, estará a cargo de un Directorio integrado
por cinco (5) miembros que permanecerán cuatro (4) años en sus funciones. Pudiendo ser
reelegidos.
ARTÍCULO 22.- Los cargos jerárquicos y técnicos
de la Agencia Nacional de Estadísticas y Censos sólo podrán ser nombrados previo concurso
público de antecedentes y oposición. El resto del personal será designado por concurso
público, según las pautas que establezca el directorio.
ARTÍCULO 23.- El Presidente y los directores de
áreas que componen el Directorio serán seleccionados mediante un concurso público de
antecedentes y oposición.
Podrán presentarse a concursar quienes se
hallaren en el ejercicio de la función.
El jurado estará integrado por:
a).- Un (1) ex director de la Agencia Nacional de
Estadísticas y Censos nombrado por una Comisión Bicameral;
b).- Un (1) experto en estadísticas públicas, a
propuesta de la Academia Nacional de Ciencias Económicas;
c).- Un (1) experto en estadísticas públicas, a
propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional;
d).- Un (1) experto en estadísticas públicas, a
propuesta de la Sociedad Argentina de Estadística;
e).- Un (1) miembro a propuesta del Consejo
Federal.
ARTICULO 24.- Créase en el ámbito del
Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento del Sistema
Estadístico Nacional, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará por doce
(12) Senadores y doce (12) Diputados nacionales, designados por el Presidente de sus
respectivas Cámaras, a propuesta de los bloques parlamentarios, debiéndose respetar la
proporción de las representaciones políticas. La Presidencia de la Comisión es alternativa
correspondiendo un (1) año a cada Cámara.
ARTÍCULO 25.- La Comisión tendrá las
siguientes competencias:
a).- Convocar a concurso de antecedentes y
oposición para la designación de Presidente y Directores de la Agencia Nacional de
Estadísticas y Censos;
b).- Designar a los integrantes del jurado a
cargo de dicho concurso;
c).- Recibir la terna de propuesta de Presidente
y Directores del organismo, elaborada por el jurado a cargo de la selección de los mismos, y
proceder a su designación.
ARTÍCULO 26.- La información producida deberá
estar a disposición del público usuario, en forma oportuna para preservar su vigencia, y con
el mayor nivel de apertura y desagregación compatible con las previsiones de esta ley en
materia de secreto estadístico y de reserva metodológica y demás leyes vigentes en materia
de protección de los datos personales.
La información producida, en condiciones de
publicar, debe ser transparente. Se deben publicar metodologías detalladas y comprensibles
para el público usuario general, que indiquen cuales son los niveles de datos a los que no
puede accederse por secreto estadístico o por resguardo metodológico.
En orden a garantizar el libre acceso, asegurar la
transparencia la información y los datos producidos deberán estar a disposición del público
para su descarga a través de Internet.
ARTÍCULO 27.- En el término de treinta (30)
días a partir de su asunción, el Directorio procederá a revisar las designaciones del personal
realizadas en las categorías A y B a partir del 31 de diciembre de 2006 que a dicha fecha no
revistaba en el organismo, así como también las de aquellos asignados a cumplir tareas
descriptas en el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) como funciones ejecutivas.
CAPÍTULO III
DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA
ARTÍCULO 28.- Sustituyese el artículo 37 de la
ley 24.156 por el siguiente:
"Artículo 37.- La reglamentación establecerá los
alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general que
resulten necesarios durante su ejecución. Quedarán reservadas exclusivamente al Congreso
Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del
endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los gastos
corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, y los que
impliquen un cambio en la distribución de las finalidades o restructuración
presupuestaria.
El Poder Ejecutivo Nacional, podrá disponer las
reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias hasta un quince por ciento
(15%) dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, por partida presupuestaria
quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de
capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.
Quedan exceptuadas las partidas que refieran
gastos reservados y de inteligencia".
TÍTULO III
DEL ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 29.- Facultase al Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a aprobar los actos y
operaciones que se efectúen en el futuro para las modificaciones a los Títulos
Reestructurados y la reestructuración de la deuda pública que se dispone en la presente
Ley.
ARTÍCULO 30.- Autorizase al Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, o a quien éste designe, a
suscribir la documentación pertinente y a dictar las normas aclaratorias y complementarias
que fueren necesarias para instrumentar el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 31.- La presente ley es de orden
público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tenemos el agrado de dirigirnos a Vuestra
Honorabilidad a fin de someter a vuestra consideración el presente proyecto de Ley al que
denominamos -PROGRAMA DE ORDENAMIENTO DE LA DEUDA PUBLICA -
El objeto fundamental que persigue el mismo es
presentar un menú de opciones para la resolución del conflicto generado en torno a la deuda
externa argentina, defendiendo el interés general, priorizando en nuestro análisis la situación
de los bonistas que aceptaron ingresar a las operaciones de canje dispuestas por Decreto Nº
1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto Nº 563 de fecha 26 de abril del 2010, en
el marco de un programa de recuperación de confianza e institucionalidad.
El Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
establece, en sus incisos 4, 7 y 8 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION las siguientes
atribuciones: contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, arreglar el pago de la deuda
interior y exterior de la Nación, y fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la Administración Nacional.
El Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
por otra parte, prohíbe la delegación legislativa en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo en
materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN establezca.
En el nivel infra-constitucional, el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, mediante la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, reguló, en su Título
III, el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en su Artículo 65 que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la
deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello
implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Tal como es de público y notorio conocimiento,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL no ha abordado en tiempo y forma e integralmente la
situación de los tenedores de títulos públicos que no aceptaron ingresar a las operaciones de
canje de 2005 y 2010, y el presente nos enfrenta a inconvenientes derivados de esa
circunstancia.
Por cierto, es dable poner el énfasis, atender y
proteger desde este HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la situación de los tenedores
de títulos públicos que aceptaron ingresar a las mencionadas operaciones de canje de 2005 y
2010 (los cuales representaron aproximadamente el 93% de la deuda elegible para
reestructuración), sin perder de vista la presencia de la minoría que conforman aquellos que
no lo hicieran.
Ello, especialmente a partir del fallo del Juzgado
de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América en la causa
caratulada NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina, por el cual se consagrara una
interpretación del principio de tratamiento igualitario (pari passu) que resulta contraria a la
pacífica interpretación que los mercados internacionales y sus actores han tenido
históricamente sobre el alcance de la misma, con consecuencias absolutamente excesivas
para las partes involucradas.
Tal interpretación judicial implicaría que la
REPÚBLICA ARGENTINA, al momento o con anticipación a realizar cualquier pago (de capital
o aún de intereses) a los acreedores que aceptaron las operaciones de canje dispuestas por
el Decreto N 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto N 563 del 26 de abril de
2010 debe efectuar un pago total a quienes no aceptaron dichas ofertas, en este caso, los
actores de dicho caso judicial. Para mayor ilustración del alcance excesivo de estas
sentencias, de cumplirse con lo que por el mismo se decidiera, la REPÚBLICA ARGENTINA
debería haber pagado en oportunidad del vencimiento de intereses sobre una serie de bonos
operado con fecha 30 de junio de 2014, 539 millones de dólares a los tenedores de Títulos
Reestructurados y, en el mismo momento,1.330 millones de dólares a los demandantes
representativos del total de la sentencia, con el agravante de que sólo 400 millones de
dólares de ese monto global constituyen capital y el resto corresponde a intereses
compensatorios y punitorios.
Es dable advertir en más que, con el fin de
asegurar el cumplimiento de esa interpretación excesiva, el Juzgado de Distrito Sur de la
Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América ha emitido órdenes que impiden la
distribución de los fondos pagados por la REPÚBLICA ARGENTINA a los tenedores de títulos
públicos que ingresaron a las operaciones de canje dispuestas por el Decreto N 1.735 del 9
de diciembre de 2004 y por el Decreto N 563 del 26 de abril de 2010 de 2005 y 2010. Que
adicionalmente, las órdenes del Juzgado de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, Estados
Unidos de América han establecido a los participantes del proceso de pagos y transferencias,
con alcances sobre entidades basadas fuera de los Estados Unidos de América, pretendiendo
dar alcance universal a sus sentencias.
A todo ello, los demandantes involucrados
resultan ser fondos especulativos considerados ''buitres'' en el mundo financiero, que no
invierten en el país sino que buscan rendimientos extraordinarios mediante litigios que ponen
en riesgo reestructuraciones soberanas y que para el mismo mercado financiero representan
la cara no deseada del capitalismo.
Ante esta situación, el Directorio del Fondo
Monetario Internacional (FMI) advirtió acerca de las consecuencias de este fallo para el
sistema financiero internacional entendiendo que las reglas del mismo podrían tener
implicancias perversas para las reestructuraciones de deuda soberana futuras por el hecho de
aumentar el poder relativo de los bonistas que no acepten la propuesta.
Además, expertos y organizaciones
internacionales, incluyendo el G77 más China, otros organismos y foros internacionales, y
destacados líderes mundiales, entre muchos otros, han enfatizado las potenciales implicancias
negativas de este caso para el sistema financiero global y la importancia de garantizar
procesos de reestructuración de deuda ordenados.
Es más, aún, allende la opinión del FMI, los
gobiernos de Estados Unidos de América, Francia, Brasil y México alertaron sobre las
consecuencias negativas del fallo del Juzgado de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York,
Estados Unidos de América para el sistema de reestructuración de deuda soberana y la
transferencia de poder a las minorías por sobre la voluntad de las mayorías.
Merece recalcarse que el gobierno de los
Estados Unidos de América advirtió sobre las consecuencias sistemáticas del fallo emitido por
sus propios tribunales, su impacto en el resto de las reestructuraciones de deuda si se
permite a quienes no participan de ellas utilizar interpretaciones novedosas de cláusulas
estándar de contratos de bonos con el objeto de interferir en la implementación de un plan
de restructuración aceptado por la mayoría de los acreedores y disminuir dramáticamente los
incentivos que conducen a reestructuraciones consensuadas y negociadas.
Del mismo modo que corresponde destacar que
el propio gobierno de los Estados Unidos de América indicó que la decisión podría dañar el
interés estadounidense de promover que los emisores soberanos utilicen la Ley del Estado de
Nueva York y de preservar a Nueva York como una jurisdicción financiera global.
En este contexto nuestra propuesta legislativa
establece tres pilares fundamentales para llevar adelante con éxito la resolución de los
conflictos actuales, respecto a la deuda pública y proponer una solución sustentable para el
futuro:
Proponer soluciones concretas y viables para los
tenedores de Títulos Reestructurados emitidos por medio de las operaciones de canje
dispuestas por el Decreto Nº 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y por el Decreto Nº 563 de
fecha 26 de abril de 2010, de manera de normalizar los pagos que se encuentran
interrumpidos por el fallo adverso en la justicia de los Estados Unidos de América, sin eliminar
el mecanismo de pago creado por las mencionadas operaciones de canjes.
Generar el contexto y los instrumentos
necesarios para buscar una solución negociada con los tenedores que no entraron a los
canjes, ya que sin solución de fondo, los tenedores de Títulos Reestructurados van a seguir
expuestos a los avatares judiciales de los hold-outs.
Establecer una clara señal de mejor
funcionamiento institucional que permita recuperar la credibilidad de nuestro país y la
confianza de los actores económicos, elementos fundamentales para el éxito de las
propuestas presentadas.
Por ello, para plasmar estos objetivos, se
propone ofrecer a los tenedores de Títulos Reestructurados un menú de alternativas
voluntarias para que puedan optar libremente según sus circunstancias particulares. La
viabilidad de las mismas radica en que, por un lado, tienen como basamento jurídico el
derecho a la Propiedad Privada, con absoluta supremacía sobre el resto de los derechos, en
particular en el sistema anglosajón. Por el otro, no dependen de la colaboración de los
participantes (BoNY, DTC, Euroclear, bancos), la cual está restringida en virtud del
fallo.
Estas alternativas tienen como finalidad que los
Tenedores de Títulos Reestructurados puedan seguir ejerciendo sus derechos, como lo han
venido haciendo hasta la fecha, salvo el cobro a partir de junio de 2014, mientras que dure el
proceso de búsqueda de una solución de fondo.
El siguiente diagrama sintetiza las opciones que
se ofrecen a los tenedores:
Conforme lo señalado, podrán optar por:
1- Transferir transitoriamente la propiedad de la
totalidad de los derechos de cualquier clase resultantes de sus Títulos Reestructurados,
inclusive aquellos derechos que hubieran sido afectados, a favor del fideicomiso que emitirá
Valores Negociables con términos y condiciones idénticas, y por igual valor nominal a sus
Títulos Reestructurados -Instrumento Sintético-;
2- Canjear sus Títulos Reestructurados por
nuevos títulos públicos con términos y condiciones idénticas, y por igual valor nominal a sus
Títulos Reestructurados; o
3- Transferir los Títulos Reestructurados a
agentes depositarios que no tengan imposibilidad de efectuar pagos -Cambio de Depositario
y Lugar de Pago-.
Es decir, se ofrecen soluciones tanto de carácter
transitorio y reversible, como el nuevo valor negociable, o de tipo definitivas, como el
canje.
En cuanto al instrumento sintético, es dable
destacar la importancia que tiene que su fiduciario sea Caja de Valores S.A., por cuanto:
Es una entidad privada independiente del Estado
Nacional.
Como tal, elimina cualquier contingencia
respecto de reclamos vinculados a la cláusula RUFO (Rights Upon Future Offers).
Cuenta con la tecnología y la experiencia
necesarias para llevar adelante las cuestiones operativas que requieren su función como
Fiduciario, y agente de Registro y Pago, según sea el caso.
Cuenta con acuerdos con otros depositarios y
agentes a nivel global.
El Proyecto la faculta a solicitar colaboración al
Banco Central de la República Argentina (BCRA), y otras entidades del gobierno para
garantizar el mejor funcionamiento del mecanismo de pago de los nuevos valores
negociables, en particular aislarlos de los efectos del fallo, pudiendo a tal fin designar a su
cargo otros agentes.
Puede también contar con instrumentos de
mejora crediticia, o enhancement, para que los nuevos valores negociables sean equivalentes
a los Títulos Reestructurados cuyos tenedores soliciten la emisión de aquéllos.
Se le impone su participación en tanto fiduciario,
como carga pública, en beneficio de mitigar los mayores costos que pudiera tener la nueva
operatoria tanto para Argentina como para los Tenedores.
Es necesario resaltar que tanto los nuevos
valores negociables, como instrumentos que "en espejo" replican al Título Reestructurado, y
que serán emitidos por el nuevo Fiduciario del fideicomiso que se crea en virtud del proyecto,
como los nuevos títulos con motivo del canje, tendrán las mismas características en cuanto a
plazo, tasas de interés, y por igual valor nominal a los Títulos Reestructurados, pero con
nuevas condiciones particulares en cuanto a la ley aplicable, jurisdicción y lugar de
pago.
A tal efecto, se ofrecen a exclusiva opción de los
Tenedores de Títulos Reestructurados diferentes tipos de Bonos o Valores negociables, con
diferentes legislaciones: Ley Argentina; Ley Francesa, Ley New York y Ley Original.
En lo que respecta a los emitidos bajo Ley y
Jurisdicción Argentina, el agente de pago será el mismo que los Títulos Reestructurados con
Ley Argentina; Caja de Valores S.A.
Aquellos que opten por mantener títulos con Ley
y Jurisdicción de New York o Ley Original, el lugar y agente de pago será el Banco de la
Nación Argentina Sucursal Montevideo.
Es imprescindible resaltar que se agrega la
posibilidad de emitir Títulos o Valores Negociables bajo Ley Francesa luego de una cuidadosa
valoración de los diversos regímenes jurídicos internacionales, a partir de la cual se ha
escogido la ley de un país con instituciones independientes y tradición de derecho
continental, como es la ley de Francia, a fin de regir los nuevos instrumentos que se emitan
en virtud de las opciones que se propone. Adicionalmente, Francia se ha caracterizado por
mantener una posición contraria a los fondos especulativos de deuda soberana, tal como lo
ha manifestado en su presentación de amigo del tribunal ("amicuscuriae"). Cabe mencionar
asimismo que Francia ha creado un impuesto para combatir estos fondos especulativos de
deuda soberana gravando con el Impuesto Francés sobre Transacciones Financieras la
especulación con deuda soberana de países de la Unión Europea.
Para dicho supuesto, en cuanto a la jurisdicción
de los tribunales que resultarán de aplicación, se ha decidido someter las controversias que
pudieran surgir con relación a los títulos o valores negociables a tribunales arbitrales bajo las
reglas de la Cámara de Comercio Internacional ("International Chamber of Commerce"), por
tratarse de un ámbito absolutamente imparcial y gozar del máximo prestigio en el foro
internacional, tal como lo realizan otros estados soberanos, como es el caso de la República
Federativa de Brasil.
En lo referido al lugar de pago alternativo, se
optó por la República Oriental del Uruguay, un país con instituciones sólidas e
independientes, sin controles de cambio y cuya práctica jurisprudencial, aún en precedentes
recientes (Autos caratulados: "MORRESI CASTRO, ERNESTO C/ REPÚBLICA ARGENTINA -
EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN MONTEVIDEO - DEMANDA POR COBRO DE
BONOS IMPAGOS - CAUSA DIPLOMÁTICA") han aceptado la inmunidad soberana de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Ahora bien, como se manifestó anteriormente,
las soluciones que se proponen para los Títulos Reestructurados requieren que se atienda la
cuestión de fondo en cuanto a los que no ingresaron a los canjes. Reconociendo que la
dificultad fundamental para encontrar soluciones negociadas radica en la limitación impuesta
por los artículos 2 y 4 de la Ley 26.886, se propone que los mismos no sean de aplicación,
pero sujeto a condiciones que apuntan a generar un marco adecuado para mejorar la
posición negociadora de Argentina, y evitar toda contingencia de nuevos litigios.
A su vez, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional,
a través del Ministerio de Economía, a arbitrar los medios para generar un marco adecuado
de negociación, ya sea mediante garantías u otros instrumentos, orientados a liberar los
pagos mientras se buscan las soluciones definitivas.
Por otra parte, en la convicción de que un
ordenamiento institucional es ineludible para lograr grados de confianza en la relación de los
acreedores internacionales y locales, para las decisiones de los acreedores en el presente
contexto y para mejorar las condiciones de endeudamiento del país, el proyecto avanza en
consagrar y/o mejorar institutos e instrumentos varios.
En efecto: ligado con lo anterior, tenemos que
las decisiones presentes de los acreedores que han ingresado a la reestructuración de deuda
del país en este contexto, la propia posibilidad y condiciones de regularizar la deuda con el
100% de los acreedores, los resultados de los alcances de las propuestas referidos en este
proyecto, requiere de reformas institucionales, que garanticen certidumbre, transparencia,
estabilidad de las reglas de juego y solvencia para el pago de las obligaciones.
En un marco de incumplimientos de deuda en el
pasado de nuestro país, frente a una realidad presente cuya complejidad jurídica determina
limitaciones o imposibilidad de cobro de acreedores de la deuda Argentina, la posibilidad de
lograr adhesión y acompañamiento a los alcances de la presente ley obliga a abandonar
aspectos institucionales que pueden permitir decisiones discrecionales, perjuicios o
incertidumbre a los acreedores, superándolos o corrigiéndolos.
En ese sentido, es fundamental garantizar
estadísticas veraces, que garanticen, no solo las posibilidades de planificar políticas públicas
sobre la base de la realidad económica y social, sino la normal relación de los acreedores con
el Estado Argentino. Por ello, se propone adoptar las decisiones para que el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos tenga la autonomía y jerarquía que garantice la precisión de las
estadísticas.
Asimismo, lograr que el arreglo de la deuda
interna y externa del país sea efectivamente del resorte del Congreso. Por ello, la atribución
de arreglar el pago de la deuda pública, tanto interna como externa, es por imperio
constitucional del resorte exclusivo del Congreso Nacional. Así lo consagra sin dejar lugar a
duda alguna la Constitución en su artículo 75, inciso 7.
No obstante lo claro y enfático del precepto, y
por cierto de la regla que consagra, hechos que desde largas décadas han venido a dar
cuenta de dos realidades inescrutables.
Por una parte, la magnitud exorbitante que la
deuda externa -aunque también la interna- ha alcanzado en el país.
Y por otra, que ese desmesurado crecimiento ha
venido acompañado de cierta anuencia -o aún connivencia- del órgano legislador en detraer
de su esfera de competencias una que terminantemente el constituyente le confiriera, que
justamente es aquella que predica la norma de la Ley Suprema aludida.
En efecto, junto al crecimiento de la deuda se
advierte cómo el Congreso, se ha desentendido de su deber para delegar en el Poder
Ejecutivo la negociación, reprogramación y pago de deuda e intereses.
Ello ha acaecido aún por vía de ley dictada en tal
sentido, tal el caso de la ley 24.156, por la que viniera a autorizarlo para realizar operaciones
de créditos, comprensiva la de contraer deudas y pagarlas.
Un dato insoslayable ahora, a más de diez años
vista de declarado de default y atravesados que fuesen dos procesos de canje de deuda
pública externa, que Argentina no ha superado los inconvenientes que la misma trae
aparejados para la buena salud del crédito nacional. A punto tal que el reciente fallo dictado
por la Corte Suprema de los E.E.U.U. -con fecha 16 de junio de 2014- que viniera a rechazar
el planteo argentino y ratificar los reclamos formulados por parte de los acreedores que no
aceptaran ingresar a los mismos -vulgarmente sindicados como "fondos buitre"-, hacen
reaparecer al fantasma del "default".
Por otra parte, con anterioridad y en un claro
intento por acceder a los mercados internacionales de crédito, Argentina celebró una serie de
acuerdo de pago con el "Club de París" el "Ciadi" y "Repsol", que viene a involucrar como
deuda futura consolidada para la Argentina un importe muy superior al que se suponía
adeudado, pero que llamativamente no se da a conocer los detalles de dichos acuerdos, ni
siquiera a este Congreso, que es nada menos que el órgano constitucionalmente investido de
la facultad a realizar tal arreglo.
Así las cosas, resulta imperioso que Argentina
sanee su economía, pero sobremanera, que lo haga recobrando un camino de
institucionalidad que jamás debió abandonar, en tanto nunca el Congreso debió renunciar a
su competencia en la materia, ni resignarla del modo que lo hiciera en el Ejecutivo, sin
siquiera reservarse una mínima potestad de seguimiento y control en la materia. No debió
nunca soslayar, por otra parte, que pocas cosas interesan tanto a la República como la
marcha de su economía, y como parte de ésta, el crédito público. Interesa al conjunto de la
población, pero también a los distintos sujetos de la relación federal.
Por eso, esta iniciativa intenta volver a la buena
senda, y hacer operativo lo que la Constitución predica. Y con ello, velar porque se verifique
una legítima y adecuada gestión de los asuntos que conciernen a la negociación,
reprogramación y pago de deuda pública e intereses.
Estamos persuadidos de obrar en beneficio del
propio sistema de crédito público.
Por otro lado, juzgamos adecuado asimismo que
la Comisión cuya creación aquí propiciamos, extienda su labor en lo relativo a la deuda
interna. En este sentido, recientes noticias que vienen a ilustrar acerca de poco transparentes
comisiones y/u honorarios percibidos como contraprestación a aparentes gestiones de
renegociación de deudas provinciales (concretamente, en el caso de la Provincia de Formosa
en el marco de la investigación de la conducta del vicepresidente de la Nación) refuerzan la
conveniencia, y aún necesidad, de hacerlo.
Por último, se considera ineludible eliminar los
''superpoderes'' que permiten grados de discrecionalidad en las decisiones presupuestarias,
con consecuencias sobre la evolución de la economía y sus variables macroeconómicas y que
afectan la credibilidad de los actores locales e internacionales, en un marco que no justifica
las razones de sanción.
Ya que, en cada ley de presupuesto nacional
este Congreso de la Nación ha autorizado al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las
reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias sin sujeción al artículo 37 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
En el año 2006, los superpoderes, haciendo aún
más honor a su calificativo, llegaron a su punto culmine. Ya no sería necesaria la
incorporación anual de los mismos, sino que, a través de la Ley Nº 26.124 el Jefe de
Gabinete había adquirido facultades especiales para modificar las partidas del presupuesto a
su discreción como una herramienta permanente.
De esta manera, las decisiones vitales en
materia presupuestaria que estaban reservadas al Congreso Nacional, fueron dejadas de lado
por la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, quien a partir de ese momento iba a tener la
facultad de redistribuir las partidas presupuestarias sin control del Congreso Nacional.
La argumentación vertida por el Poder Ejecutivo
en cuanto a la necesidad de contar con los superpoderes, se ha basado en la eventualidad de
tener que hacer frente a futuras situaciones de emergencia. Ante este argumento, debemos
dejar en claro que el artículo 39 de la misma ley 24.156 prevé que "el Poder Ejecutivo
nacional podrá disponer autorizaciones para gastos no incluidos en la ley de presupuesto
general para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias,
inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor." Con lo cual, esas argumentaciones no
tienen asidero.
El artículo 29 de la C.N. establece que: "El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria".
Es prudente recordar la sentencia de la CSJN
(Eduardo Sojo, 1887), donde afirmó que cada poder ejercer las atribuciones que la
Constitución le confiere y está sujeto a ella sin que pueda excederse en el ejercicio de las
mismas.
Por ello, debemos tener presente la división de
poderes como la base esencial del sistema republicano. Mas si concentramos todo el
andamiaje presupuestario en un sólo poder, aquella división habría desaparecido.
Este escenario de saneamiento institucional
para la vinculación de la Argentina con sus acreedores y para el acceso en condiciones
competitivas a los mercados internacionales requiere también de la conformación de
Comisiones Bilaterales permanentes, las que ofrecerán garantía de efectividad y permanencia
para alcanzar el objetivo que nos hemos propuesto.
La recuperación de la confianza internacional y
local, una mejor inserción internacional del país en los mercados de capitales, y el comienzo
de un escenario favorable para la solución de los problemas de deuda, para la llegada de
inversiones extranjeras y para la dinámica de inversiones de capital nacional, debe partir
ineludiblemente de aspectos institucionales fundamentales, que generan credibilidad y que
tienen consecuencias económicas positivas, máxime en el marco actual del conflicto con los
''fondos buitres'' y sus implicancias judiciales y de mercado.
Finalmente, y en atención a la trascendencia de
la presente ley se declaran de orden público sus disposiciones, estableciéndose su entrada en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Por todo lo expuesto, solicitamos de nuestros
pares nos acompañen en la sanción de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DAS NEVES, MARIO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
CASERIO, CARLOS ALBERTO | CORDOBA | UNION POR CORDOBA |
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0671/2014 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 671 | 10/09/2014 |