PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6330-D-2017

Sumario: DEFENSORIA DEL PUEBLO - LEY 24284 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1, 14 Y 16, SOBRE CREACION; ACTUACION, FORMA Y ALCANCE; Y COMPETENCIA.

Fecha: 29/11/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176

Proyecto
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 1º de la ley Nº 24.284, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 1º- Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley con autonomía funcional y sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su objetivo fundamental es la defensa y protección de los derechos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados por la Constitución y las Leyes de la Nación frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional y de todas las autoridades públicas nacionales que ejerzan funciones administrativas, en las formas, alcances y competencias establecidas en los artículos 14 y 16 de la presente.”
Artículo 2.- Modifíquese el artículo 14º de la ley Nº 24.284, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 14. - Actuación. Forma y alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y de todas las autoridades públicas nacionales que ejerzan funciones administrativas y que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos. Los legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata al Defensor del Pueblo.”
Artículo 3º: Modifíquese el artículo 16º de la ley Nº 24.284, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 16. - Competencia. Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios. Asimismo, quedan incluidos en el ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, los actos, hechos u omisiones de todas las autoridades públicas nacionales que ejerzan funciones administrativas, aun cuando éstas correspondan al Poder Judicial, al Poder Legislativo y a los organismos de defensa y seguridad.”
Artículo 4.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente: El Defensor del Pueblo es una institución de la Nación que actúa con plena independencia y autonomía funcional, cuya misión es la defensa y protección de los derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución Nacional y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas, tal como reza el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Se instituye en el ámbito del Congreso de la Nación y su competencia surge, además de la establecida por los artículos 86 y 43 de la Constitución Nacional, de las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.284, modificada por la Ley Nº 24.379.
Debemos tener presente que la ley orgánica de la Defensoría del Pueblo de la Nación (Ley nº 24.284) fue sancionada el día 1º de diciembre del año mil novecientos noventa y tres, esto es, antes de la reforma constitucional de 1994, la que –como expresamos- incorporó esta importante figura en el texto supremo. Con posterioridad, se realizaron pequeñas modificaciones, mediante la sanción de la Ley nº 24.379 (de fecha 28 de septiembre de 1994), que en nada alteró la estructura de la ley original.
Desde los ámbitos del derecho constitucional y el derecho administrativo, se ha venido señalado que la legislación infraconstitucional en vigencia no se adecúa a los postulados contenidos en el artículo 86 de la carta magna.
En efecto, el citado artículo dispone con claridad meridiana que una de las funciones primordiales del Defensor del Pueblo es el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
Sin embargo, la legislación en vigencia establece en los artículos 1º, 14º y 16º que las funciones y competencias de la institución bajo análisis se circunscriben a “la administración pública nacional”, excluyendo expresamente al Poder Judicial, al Poder Legislativo y a los organismos de defensa y seguridad.
El concepto de “administración pública” utilizado por la ley resulta vago y confuso, pues en la sistemática de la ley, al excluir a los otros poderes del ámbito competencial del Defensor del Pueblo, refiere exclusivamente al control sobre el Poder Ejecutivo, cuando en verdad, todos los poderes del estado ejercen funciones administrativas que tienen potencialidad para vulnerar derechos y garantías tutelados por la Constitución Nacional y que pueden resultar ilegítimos, defectuosos, irregulares, abusivos, arbitrarios, discriminatorios, negligentes, gravemente inconveniente o inoportunos, tal como dispone el artículo 14.
Resulta a todas luces evidente entonces que sustraer del marco de competencias de la Defensoría del Pueblo a los actos, hechos y omisiones del Poder Legislativo, el Poder Judicial o los organismos de defensa y seguridad cuando son realizados en el ejercicio de funciones administrativas, implica una contradicción a los postulados de la Constitución Nacional.
Es justamente en la inteligencia de adecuar la legislación en vigencia al texto de los artículo 86 y 43 de la Constitución Nacional y de promover con ello una más amplia intervención de la Defensoría del Pueblo en el control de las funciones administrativas públicas nacionales, que proponemos modificar los artículos 1º, 14 y 16 de la ley 24.284, incluyendo entre las funciones y competencias del Defensor del Pueblo la de controlar los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional y de todas las autoridades públicas nacionales que ejerzan funciones administrativas, incluyendo expresamente al Poder Judicial, al Poder Legislativo y a los organismos de defensa y seguridad; los que, en todo cuanto realicen como expresión del ejercicio de las funciones administrativas quedarán sujetos al control y actuación del Defensor del Pueblo de la Nación.
Por todas las razones expuestas, y las que se agregarán al momento de su tratamiento, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO