PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 441
Secretario Administrativo SR. BOGRAD JULIO CESAR
Martes 18.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2436 Internos 2437/36
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0558-D-2016
Sumario: REGLAMENTACION DEL TRAMITE Y DE LA INTERVENCION DEL CONGRESO RESPECTO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES. DEROGACION DE LA LEY 26122.
Fecha: 11/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
REGLAMENTACIÓN DEL TRÁMITE
Y DE LA INTERVENCIÓN DEL CONGRESO RESPECTO DE LOS DECRETOS DE
NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DE
PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES
TITULO I
OBJETO
Artículo 1.- OBJETO. Esta ley tiene
por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso
respecto de los decretos que firma el Poder Ejecutivo:
a) De necesidad y urgencia
b) De promulgación parcial de
leyes
c) Por delegación legislativa
Artículo 2.- VIGENCIA. Los
decretos dictados por el Poder Ejecutivo a los que se refiere esta ley, surten
plenos efectos desde el momento en que entran en vigencia, en los términos
establecidos en el art. 2 del Código Civil.
El Poder Ejecutivo numerará de
modo correlativo y según su naturaleza a cada uno de estos decretos.
TITULO II
COMISION BICAMERAL
PERMANENTE
Artículo 3.- RÉGIMEN JURIDICO.
La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99 inc. 3 y 100
incs. 12 y 13 de la Constitución Nacional, se rige por esta ley y por las
disposiciones de su Reglamento Interno. Supletoriamente, serán de aplicación
en lo que resulte procedente, los Reglamentos de las Cámaras de Senadores y
de Diputados, prevaleciendo el Reglamento del Cuerpo que ejerce la
Presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.
Artículo 4.- COMPETENCIA. La
Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto
de los decretos que emita el Poder Ejecutivo Nacional:
a) De necesidad y urgencia (arts.
99 inc. 3 y 100 inc. 13 CN)
b) Por delegación legislativa (art.
76 y 100 inc. 12 CN)
c) De promulgación parcial de
leyes (arts. 80 y 100 inc. 13 CN)
Artículo 5.- INTEGRACIÓN. La
Comisión Bicameral Permanente está integrada por doce (12) senadores y doce
(12) diputados, designados por sus respectivas Cámaras a propuesta de los
Bloques Parlamentarios, respetando la proporción de las representaciones
políticas.
Artículo 6.- DURACIÓN EN EL
CARGO. Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el
ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la cual
pertenecen y pueden ser reelectos. Cada Bloque parlamentario puede
reemplazar a sus representantes en el momento en que lo crea oportuno.
Artículo 7.- AUTORIDADES. La
Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario, los que pueden ser reelectos. La Presidencia es
alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
Artículo 8.- FUNCIONAMIENTO. La
Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del
Congreso de la Nación.
Artículo 9.- QUÓRUM. La Comisión
Bicameral Permanente sesiona con la presencia de la mayoría absoluta de sus
miembros.
Luego de transcurrida media hora
de la establecida en la convocatoria, la comisión podrá, con la asistencia de al
menos la tercera parte de sus miembros, considerar y despachar los asuntos
consignados en la convocatoria. Si se emitiera dictamen, éste se considerará
como "dictamen en minoría".
Artículo 10.- DICTÁMENES. Los
dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de
la mayoría absoluta de sus miembros, excepto en el caso previsto en último
párrafo del artículo anterior.
Si hay más de un dictamen con el
mismo número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del
Presidente.
El despacho debe ser "de
resolución" y debe disponer la ratificación o el rechazo total del decreto.
Cualquier modificación parcial de
un decreto cuyo trámite es regulado por la presente ley, debe hacerse
siguiendo el procedimiento normal de formación y sanción de las leyes.
Para emitir dictamen, la Comisión
Bicameral Permanente puede consultar a las Comisiones permanentes con
competencia en razón de la materia.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA
LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL
DE LEYES
Artículo 11.- CONCURRENCIA
PERSONAL DEL JEFE DE GABINETE. Dentro de los diez días corridos desde la
fecha de su dictado, el Jefe de Gabinete de Ministros debe someter el decreto a
la consideración de la Comisión Bicameral Permanente. A tal fin comparecerá
personalmente ante la Comisión, hará entrega del decreto, informará acerca de
los motivos que justificaron el dictado del mismo y responderá las preguntas
que se le formulen.
Si transcurrida media hora de la
convocatoria, la Comisión no cuenta con número de asistentes suficiente para
sesionar en los términos del artículo 9 de la presente ley, el Sr. Jefe de
Gabinete de Ministros puede dejar constancia de su presencia y de la entrega
del decreto a las autoridades de la Comisión, para su correspondiente
trámite.
Artículo 12.- OMISIÓN DE
CONCURRIR. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que el Jefe de
Gabinete haya concurrido a la Comisión, ésta se avocará de oficio a la
consideración del decreto dictado.
Artículo 13.- PLAZO PARA
DICTAMINAR. La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días
corridos, contados desde la audiencia efectuada con el Jefe de Gabinete de
Ministros, o desde el vencimiento del plazo previsto en el artículo 11 de la
presente ley, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y
elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras, para su
tratamiento.
Artículo 14.- DICTAMEN. Producido
el dictamen, el mismo será incorporado como primer punto del orden del día de
la primera sesión que se realice, en cada una de las Cámaras, sin necesidad de
mayorías especiales.
Artículo 15.- AUSENCIA DE
DICTAMEN. Si la Comisión Bicameral Permanente no emitiere dictamen dentro
del plazo previsto en el artículo 13, las Cámaras deberán abocarse al
tratamiento del decreto de oficio, en forma inmediata. El tema será incorporado
directamente, como primer punto del orden del día en la primera sesión que se
realice en cada una de las cámaras, sin necesidad de mayorías especiales.
Artículo 16.- RECESO. SESIONES
EXTRAORDINARIAS. Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de uno de
los decretos a que se refiere el presente Título, importará la convocatoria
automática a sesiones extraordinarias, para su tratamiento, en los términos de
esta ley. A tal fin, las autoridades de cada una de las Cámaras deberán
convocar a los legisladores a sesión plenaria para la consideración del dictamen
de la Comisión Bicameral Permanente si lo hubiere, o del decreto respectivo, en
los términos de los arts. 14 y 15 de la presente ley.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES APLICABLES A
LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 17.- ALCANCES DEL
DICTAMEN. El dictamen de la Comisión Bicameral Permanente debe
pronunciarse expresamente, con fundamentación precisa y circunstanciada,
sobre la adecuación del decreto a cada uno de los requisitos formales y
sustanciales requeridos en la Constitución para autorizar su dictado.
Artículo 18.- CADUCIDAD. Pierde
vigencia el decreto de necesidad y urgencia que no sea aprobado en forma
expresa por ambas Cámaras dentro de los noventa días corridos, contados
desde la fecha de su dictado, por aplicación del artículo 82 de la Constitución
Nacional. Quedan a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Artículo 19.- PROHIBICIÓN DE
DECRETO ANÁLOGO. Rechazado el decreto por el Congreso, o producida su
caducidad en los términos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo no podrá
dictar un decreto análogo al anterior, hallándose vigentes las mismas
circunstancias. Si lo hiciera, los derechos que se adquirieren durante su
vigencia, serán considerados ilegítimos y quedarán sin efecto, sin dar lugar a
reclamo alguno.
TITULO V
DISPOSICIONES APLICABLES A LA
PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES
Artículo 20.- ALCANCES DEL
DICTAMEN. El dictamen de la Comisión Bicameral Permanente debe
pronunciarse sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En particular
debe indicar en forma fundamentada, si las partes promulgadas tienen
autonomía normativa y si la aprobación parcial altera el espíritu o la unidad del
proyecto sancionado por el Congreso Nacional.
Artículo 21.- CADUCIDAD. Pierde
vigencia el decreto que promulga parcialmente una ley si no es aprobado en
forma expresa por ambas Cámaras, dentro de los noventa días corridos desde
la fecha de su dictado, sin requerirse mayorías especiales para ello.
Artículo 22.- TRÁMITE DEL VETO
PARCIAL. Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos
previstos para los decretos que promulgan parcialmente una ley, son
independientes del ejercicio, por parte del Congreso, de las potestades
previstas en el art. 83 de la Constitución Nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES APLICABLES A LA
DELEGACIÓN LEGISLATIVA
Artículo 23.- BASES DE
DELEGACIÓN. Las bases a las que alude el art. 76 de la Constitución Nacional,
a las cuales debe sujetarse la potestad legislativa delegada, no puede ser
objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 24.- NORMA DELEGANTE.
Todo decreto que se dicte en uso de facultades legislativas delegadas, debe
determinar con precisión cuál es la norma delegante, con indicación del
respectivo artículo e inciso, si correspondiere.
Artículo 25.- REMISIÓN. El Poder
Ejecutivo, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, debe remitir el
decreto a la Comisión Bicameral Permanente para su consideración, dentro de
los diez días hábiles siguientes a su dictado.
Artículo 26.- DICTAMEN. El
dictamen de la Comisión Bicameral debe determinar si el decreto se adecua a
las bases de la delegación y si cumple con los requisitos que la Constitución
autoriza para su dictado.
Artículo 27.- DEROGACIÓN. El
rechazo expreso de ambas Cámaras del Congreso implicará la derogación del
decreto dictado por delegación de facultades legislativas. Quedarán a salvo los
derechos adquiridos por terceros durante su vigencia, de conformidad con lo
que establece el artículo 76 de la Constitución Nacional.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 28.- RESOLUCIONES. Las
Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. Cada Cámara
comunicará a la otra su pronunciamiento en forma inmediata.
Artículo 29.- PUBLICACIÓN. Las
resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se
trate, o las caducidades previstas en los artículos 18 y 21 de la presente ley,
deben ser comunicadas al Poder Ejecutivo, para su inmediata publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 30.- Derógase la Ley N°
26.122.
Artículo 31.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene como
antecedente un proyecto de Ley de mi autoría ingresado como expediente
4735-D-2014 y que fuera acompañado por los entonces diputados Omar
Duclós, Victoria Donda, Graciela Villata, Fabián Peralta, Juan Carlos Zabalza,
Élida Rasino y Caludio Lozano.
La reforma constitucional de
1994, en el marco de la tradición republicana de separación de poderes, detalla
en su art. 99 las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional y le prohíbe
específicamente ejercer funciones legislativas, bajo pena de nulidad absoluta e
insanable.
Sin embargo también establece
que el PE puede dictar decretos de necesidad y urgencia o promulgar leyes en
forma parcial, con determinados requisitos y límites, frente a circunstancias
excepcionales; así como está autorizado a dictar reglamentos o decretos
delegados, previa autorización del Congreso quien, en la norma delegante,
debe establecer orientación, bases y plazos.
La Constitución exige una
efectiva participación del Congreso a través de una Comisión Bicameral
Permanente y con expresa intervención de ambas Cámaras, para garantizar que
se cumpla con las disposiciones que regulan la materia, toda vez que el Poder
Legislativo es el órgano constitucional donde reside la potestad
legisferante.
La norma constitucional también
delegó en el Congreso la creación de la mencionada Comisión y el dictado de la
correspondiente ley para regular el trámite y los alcances de su intervención.
Recién en el año 2006 se dictó la Ley 26.122, pero su texto ha generado dudas
y cuestionamientos. En algunos puntos se han cometido omisiones y
confusiones, pero en otros, directamente, la norma se ha apartado del texto
constitucional.
DECRETOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA
En el inc. 3 del artículo 99, la
Constitución prohíbe que el PE dicte disposiciones de carácter legislativo bajo
pena de nulidad absoluta e insanable. También contempla la excepción y
admite que el PE dicte un decreto de necesidad y urgencia, solamente en
"circunstancias excepcionales" en las cuales fuere "imposible" seguir el trámite
ordinario para la sanción de las leyes.
Se imponen así los cuatro
primeros requisitos: 1. Que se trate de una situación excepcional. 2. Que sea
imposible seguir el trámite constitucional ordinario para dictar una ley. 3. La
situación excepcional, además, debe imponer una "necesidad", y 4. Esa
necesidad debe imponer la resolución a algún problema en forma "urgente",
por vía legislativa, y sin dilaciones.
La Constitución prohíbe, además,
que estos decretos de necesidad y urgencia (DNU) regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos y exige que sean
decididos en "acuerdo general de ministros", todos los cuales deben refrendarlo
junto con el Jefe de Gabinete.
Luego la Constitución ordena que
el Jefe de Gabinete de ministros "personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de Cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de
diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de
inmediato considerarán las Cámaras". Finalmente deja al Poder Legislativo la
obligación del dictado de una ley para regular el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso. La ley 26.122 fue sancionada recién en el año 2006
y, como se ha dicho anteriormente, su texto se aparta de los mandatos
constitucionales por lo cual se propone su derogación y se propicia su
reemplazo por el texto legislativo que se propone en el presente proyecto.
Los DNU han sido materia de
arduas discusiones parlamentarias, doctrinarias, políticas y jurídicas porque, sin
autorización previa del Parlamento, y por su propia decisión, el Poder Ejecutivo
está autorizado, en una circunstancia excepcional, a utilizar una herramienta
para regular materia propia de la competencia del Congreso y, mientras está en
vigencia, surte los mismos efectos de una ley.
La Constitución permite en
ciertos casos utilizar una facultad legislativa al PE, precisamente por existir una
situación de necesidad y urgencia, excepcional, que necesita que se dicte una
ley para su solución, y en circunstancias en que resulta "imposible" seguir el
trámite ordinario para sancionarla. Ante ello, el constituyente le concede al PE
la posibilidad de resolverlo a través de un DNU.
La Corte Suprema de Justicia de
la Nación, intérprete última de la Constitución Nacional, ha dicho que el estado
de necesidad que justifica el dictado de un DNU solo puede presentarse
"...cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes (art. 99
inc. 3 citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer
legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es
necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea
imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución,
vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias
de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o
desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a
la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de
una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo
incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes." (Verrocchi
CSJN 19-8-1999).
Queda claro aquí el carácter
excepcional de la herramienta prevista constitucionalmente para que el PE haga
uso de facultades legislativas que, por regla general, le están absolutamente
vedadas.
Sin embargo, desde que se
produjera la reforma constitucional en 1994, los distintos gobiernos han hecho
uso de la herramienta del decreto de necesidad y urgencia en total desatención
a los límites constitucionales. Durante el gobierno de Cristina Fernández de
Kirchner, a solo título de ejemplo, se puede citar que el PE ha dictado el DNU
1584/2010 para establecer el actual régimen de días feriados, y el DNU
641/2014, para elevar al rango de Ministerio a la Secretaría de Cultura de la
Nación. Ambas medidas demuestran, por su propio contenido, que están muy
lejos de los estándares de necesidad y urgencia que exige la Constitución y que
ha precisado la Corte Suprema de Justicia en el fallo Verrocchi. En otros casos
se han tomado medidas de fuerte impacto económico o político mediante
decretos de necesidad y urgencia, sin que mediara imposibilidad alguna de
dictar una ley y estando el Congreso en pleno período de sesiones ordinarias.
En el pasado reciente cabe
también señalar que el flamante gobierno de Mauricio Macri ha recurrido
sistemáticamente a esta herramienta a partir de diciembre frente a la dificultad
de reunir las mayorías necesarias previo al inicio de sesiones ordinarias,
avanzando incluso en materias vedadas al Poder Ejecutivo como la penal.
Un decreto de necesidad y
urgencia, al ser dictado, no puede tener el mismo efecto "sine die" que una ley
aprobada por el Congreso, porque está pensado y previsto para hacer frente a
una emergencia, a un estado de necesidad y urgencia. Por ello, cuando el PE
dicta un DNU, debe someterlo inmediatamente a consideración del Congreso
para que este poder, en el que residen naturalmente las potestades legislativas,
lo ratifique o lo rechace en forma inmediata. Ése y no otro, es el sentido que
corresponde otorgarle a la previsión constitucional que exige la concurrencia al
Congreso del Jefe de Gabinete de Ministros, en forma personal, en el plazo de
10 días, y el otorgamiento también de un plazo de diez días a la Comisión
Bicameral, para expedirse.
El DNU, para extender su validez
"sine die", debe contar con las mayorías parlamentarias necesarias, como
cualquier ley. De otro modo, nos encontraríamos con un sinsentido insalvable:
una ley sancionada por el Congreso -órgano donde reposa la potestad
legislativa en el marco de la división de poderes de la República- debe contar
con la aprobación de las dos cámaras para convertirse en ley; en tanto que un
DNU dictado por un Presidente de la Nación no necesitaría de ninguna mayoría
parlamentaria para tener la misma validez "sine die". Este sinsentido
constitucional fue precisamente convalidado por la ley 26.122, que establece
que hasta que no sea rechazado por ambas cámaras, el DNU tiene plena
validez y continúa vigente. Esta disposición es contraria a los preceptos
constitucionales y solo se explica por la intención de profundizar el
presidencialismo y facilitar que el PE se arrogue facultades legislativas que no
tiene.
La ley 26.122 va en sentido
contrario a la intención de atenuar el presidencialismo que expresaron los
propios constituyentes en los debates durante la reforma constitucional de
1994, y ha legislado acentuando las facultades discrecionales del PE, en
desmedro del Congreso de la Nación.
Por ese motivo propiciamos que
la ley fije un plazo de 90 días para que el DNU sea ratificado por ambas
cámaras y que, en caso de no obtener las mayorías parlamentarias para esa
ratificación, pierda su validez al fenecer el plazo.
En el mismo sentido, este
proyecto también prevé que el rechazo del DNU por parte de una sola de las
cámaras, signifique su caducidad, ya que ese rechazo determina que el decreto
en cuestión no podrá obtener la aprobación parlamentaria que exige una
ley.
Estos requisitos están en línea,
precisamente, con el artículo 82 de la Constitución Nacional, que prohíbe la
sanción ficta de leyes. Para que sea ley, valga como ley y tenga los efectos
"sine die" de una ley, el DNU debe ser aprobado expresamente por ambas
cámaras. El silencio del Congreso no puede validar un DNU.
En efecto, la intervención del
Congreso en el tratamiento de un decreto de necesidad y urgencia, no se trata
solamente de un mero acto de "control legislativo" para determinar si se han
cumplido o no los requisitos constitucionales. Nos encontramos ante un acto de
naturaleza jurídica distinta, porque se trata de un "acto complejo" que involucra
la decisión de dos poderes del Estado. Para que haya norma con validez formal
"sine die", como es una ley, se requiere que el decreto firmado por el PE sea
ratificado por el Congreso, que es el titular de la potestad legislativa. Si hay
silencio, no hay norma, por expresa aplicación del artículo 82 de la CN.
En lo que se refiere a los
derechos adquiridos en virtud de un DNU que luego es rechazado, entiendo que
la decisión del Congreso Nacional no puede tener efectos retroactivos, efecto
que es extraño a nuestra tradición jurídica.
Los efectos jurídicos de un DNU
dictado por el PE y luego rechazado en el ámbito parlamentario, se cumplieron
en virtud de una norma que constituye una herramienta habilitada
constitucionalmente en un gobierno democrático. La valoración acerca del
cumplimiento o no, de los requisitos constitucionales para su dictado, es una
evaluación que no se le puede pedir a los terceros contratantes. Esa valoración
la efectúa el Congreso, o el Poder Judicial, ante una demanda específica. El
respeto a esos derechos adquiridos se vincula a la seguridad jurídica de
terceros y no a una valoración política.
Debe tenerse presente que la
anulación de una norma no es competencia del Poder Legislativo sino del Poder
Judicial y que si por sentencia firme se anula un DNU en los términos del
artículo 99 inc. 3, dicha nulidad será absoluta e insanable y esos efectos se
tendrán por no cumplidos. En el ámbito legislativo, el rechazo no anula, sino
que hace caducar la norma.
PROMULGACION PARCIAL DE
LEYES
La Constitución Nacional prevé
que el Poder Ejecutivo pueda ejercer el derecho de veto previsto en el artículo
80, sea en forma total o parcial y, en ese caso, debe devolver la norma
observada al Poder Legislativo. Para que la norma vetada se convierta en ley,
cada una de las cámaras debe insistir en su sanción con los 2/3 de los votos
(art. 83 Constitución Nacional).
En ese mismo artículo 80, la
norma constitucional prohíbe, ante el ejercicio del veto parcial, que el PE
promulgue la parte de la ley no vetada. Pero también en este caso admite una
excepción y se refiere al caso en que las partes no vetadas de la ley tengan
autonomía normativa" y su promulgación parcial no altere "el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso".
Si el PE opta por ejercer un veto
parcial y además promulgar parcialmente la parte no vetada, debe seguir el
procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia (art. 80 in
fine y 100 inc. 13).
Es importante detenerse en este
punto, porque cuando el PE ejerce el derecho de veto de una parte de una ley
y además promulga la parte no vetada, su decisión ha significado una
modificación a la norma sancionada por el Poder Legislativo. Si bien el PE ha
entendido que esa promulgación parcial no afecta la unidad y el espíritu del
proyecto, el Congreso puede tener una visión totalmente distinta.
Esta participación del Congreso
tiene dos objetivos centrales: el primero es, efectivamente, ratificar que esa
promulgación no afecta el sentido de la norma y que ésta sigue teniendo
coherencia conforme el espíritu con el que fue concebida. Pero el segundo
objetivo se refiere a la unidad del proyecto y se vincula a la posibilidad de
proteger los acuerdos entre el Parlamento y el PE. Es de necesaria práctica
parlamentaria la búsqueda de acuerdos y consensos, y ellos se plasman en
modificaciones acordadas que se introducen en los textos de las normas.
Muchas veces, ante normas enviadas para su tratamiento por el PE, se
introducen modificaciones que acepta el oficialismo para conseguir el voto de
otros bloques que, si no se hubieran introducido esas modificaciones, no
hubieran apoyado la norma. Si la ley resulta votada con las modificaciones
acordadas pero luego el PE puede vetar esas correcciones y promulgar
parcialmente el resto, se estaría autorizando la burla a los acuerdos
parlamentarios, lo que significaría la partida de defunción para la búsqueda de
consensos.
La unidad del proyecto entendida
como un todo tenido en cuenta por los legisladores al votar, no puede afectarse
con la promulgación parcial.
Estos motivos explican que se
haya previsto, para el caso del veto parcial seguido de una promulgación parcial
de la parte no vetada, el mismo procedimiento que el que se aplica a los
decretos de necesidad y urgencia; esto es, remisión a la Bicameral y luego
necesidad de ratificación en un determinado plazo (art. 80 in fine).
Si no hay ratificación, no puede
mantener su validez la promulgación parcial porque la norma, tal como fue
promulgada -cuyo texto es distinto a lo votado-, no tuvo mayorías
parlamentarias que la aprobaran.
También, al igual que en los
decretos de necesidad y urgencia, la ratificación o el rechazo se debe producir
por mayoría absoluta de votos, sin exigirse mayoría calificada. Esta
circunstancia es necesario dejarla plasmada en la ley, para evitar
interpretaciones claramente equivocadas, como la que aplicó el Presidente de la
Cámara de Diputados, en el mes de marzo de 2010, cuando se discutió la
promulgación parcial de la llamada "ley de reforma política".
LEGISLACIÓN DELEGADA
El Congreso Nacional puede
delegar determinadas facultades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional, en
los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, esto es, en materias de
administración o emergencia pública, estableciendo con claridad las bases de la
delegación y determinando el plazo para ejercer esa delegación.
Posteriormente, haciendo uso de las facultades delegadas, el PE dictará
"decretos delegados" que deben ser girados al Congreso, a través de la
Comisión Bicameral Permanente, para su control (art. 100 inc. 12 de la
C.N.).
Aquí está claro que la función del
Congreso se limita a controlar que el Poder Ejecutivo Nacional haya dictado el
decreto en los términos establecidos en la Constitución Nacional y en la norma
delegante, respetando las bases de la delegación y las indicaciones precisas
formuladas por los legisladores.
Al hacer uso de las potestades
legislativas que le fueron delegadas, el PE no se ha arrogado ninguna facultad,
sino que la misma le fue cedida previamente por ley. Por tal motivo el control
se limita a comprobar que el PE haya dictado la norma respetando las bases de
delegación previstas y las normas constitucionales que rigen el tema.
Estos decretos no necesitan, por
lo tanto, de ratificación expresa, porque se dictaron en uso de facultades
cedidas previamente, y solo pierden su validez cuando son expresamente
rechazados o derogados por ambas cámaras.
DISPOSICIONES
GENERALES
Además de los puntos
expresamente señalados para cada uno de los decretos previstos en la ley, se
han regulado algunos puntos precisos:
1. La Constitución Nacional exige
la concurrencia personal del Jefe de Gabinete de Ministros a la Comisión
Bicameral Permanente, cuando el PE dicta un DNU o promulga parcialmente
una ley (arts. 99 inc. 3 y 100 inc. 13). La ley 26.122 cuya derogación se
propone, omite exigir esa concurrencia, que nunca se llevó a cabo en el proceso
institucional argentino. Es importante dar cumplimiento a la norma
constitucional exigiendo esa comparecencia personal del Ministro Coordinador,
lo que además redundará en reconocer la relevancia institucional que reviste el
dictado de este tipo de decretos por parte del PE y la correlativa intervención
del Congreso Nacional.
2. Se prevé un plazo de diez días
corridos para la comparecencia del Jefe de Gabinete a la Comisión Bicameral
Permanente (arts. 99 inc. 3 y 100 inc.13) y para el dictamen de esa comisión.
No se establecen días hábiles, porque la Constitución no lo fija así. Cuando la
CN fija días hábiles para un plazo, lo menciona expresamente, tal como surge
del art. 80, que hace referencia a "diez días útiles".
3. Se establece la integración de
una Comisión Bicameral Permanente de 12 diputados y 12 senadores, lo que
permitirá una mayor pluralidad en la participación y discusión.
4. Si se dicta un DNU o un decreto
de promulgación parcial de una ley cuando el Congreso está en receso, el
dictado de dichas normas implica la convocatoria de las cámaras a sesiones
extraordinarias, para su tratamiento, según el trámite legal y
constitucional.
Entiendo que esta norma
resguarda la división de poderes y es respetuosa de la institucionalidad,
permitiendo que el PE actúe en las circunstancias constitucionalmente
habilitadas, con la necesaria participación y control del Congreso.
En virtud de los fundamentos
expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |