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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0383-D-2020
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA - LEY 26122 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 24, SOBRE RECHAZO DE LOS MISMOS.
Fecha: 06/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
REFORMA DEL CONTROL LEGISLATIVO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 26.122
Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 24 de la Ley N° 26.122 por el siguiente:
“Aprobación
Artículo 24.- Para mantener su vigencia, los decretos de necesidad y urgencia y los de promulgación parcial de leyes deberán ser aprobados expresamente por la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara del Congreso dentro de los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de su publicación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
En caso de los decretos delegados, solamente el rechazo expreso de una de las Cámaras del Congreso implicará su derogación, quedando a salvo los derechos adquiridos por particulares durante su vigencia, conforme lo establecido por el artículo 76 de la Constitución Nacional.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley pretende la reforma del artículo 24 del Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes (26.122) a efectos de adecuar la citada normativa a los estándares republicanos respetuosos de la división de poderes y el debate democrático.
En este aspecto, la actual regulación de los decretos de necesidad y urgencia lejos de favorecer el control legislativo y la separación de poderes que motivó la reforma constitucional (CSJN “Consumidores Argentinos c/ EN - PEN - Dto.558/02-SS - ley 20.091” sent. 19-V-2010, considerando 5°), favorece un uso discrecional del Poder Ejecutivo Nacional a efectos de evadir el debate democrático que implica el trámite ordinario de toda iniciativa legislativa (Bianchi, Alberto B. “Del abuso de los decretos de necesidad y urgencia y de su falta de control efectivo” en Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos, 70, agosto 2010, pág. 23-34),
Así mismo, cabe destacar que toda iniciativa legislativa requiere la aprobación de ambas Cámaras de este Honorable Congreso de la Nación, cuya voluntad debe ser mediante una manifestación expresa (art. 82 C.N.), motivo por el cual, siendo los requisitos del trámite ordinario, no puede exigirse menos a los actos del Poder Ejecutivo Nacional que implican arrogarse una función legislativa excepcional, o bien, restringir el contenido de las normas emanadas del Congreso de la Nación.
Atendiendo a estas circunstancias, la propuesta tiene por objeto incorporar un control legislativo efectivo respecto de aquellos decretos que implican un ejercicio de la función legislativa (necesidad y urgencia y de promulgación parcial de leyes) mediante la necesidad de aprobación expresa por ambas Cámaras para mantener su vigencia, correspondiendo establecer que la voluntad de los y las representantes de este cuerpo no se presume de su mero silencio.
Por otro lado, se conserva el régimen actual de los decretos de delegación legislativa debido a que responden a una autorización previa y condicionada por el Congreso de la Nación, establecida por ley, motivo por el cual se presenta conveniente su contralor a través de un voto de censura (como se recupera de distintos proyectos, ej. S-1586/17 de la senadora Ordada, o 0192-D-2019 de la diputada Camaño, entre otros) antes que la aprobación de una gestión previamente encomendada al Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio que se jerarquiza la voluntad de cada una de las Cámaras.
Como puede observarse a través de los distintos proyectos presentados por mis pares, existe un claro consenso en la necesidad rectificar este procedimiento de control legislativo a efectos de fortalecer la división de poderes y cumplir con la voluntad constituyente (2314-D-2019, S-0979/19, 0192-D-2019, S-3231/18, 1691-D-2018, S-509/18, S-42/18, 4212-D-2017, S-1586/17, 0844-D-2017, 7609-D-2016, S-1264/16, S-866/16, 0301-D-2016, por citar los más inmediatos), régimen que distorsiona el sentido del proyecto original que da origen a la ley 26.122 (S-0712/2006) que requiere la manifestación expresa de cada Cámara bajo pena de perder su vigencia (reiterando el proyecto 6876-D-00 de la Dra. Fernández de Kirchner).
Así mismo, se recupera la necesidad de establecer un plazo máximo para lograr la aprobación de ambas Cámaras, presente en distintas iniciativas (6876-D-00, s-0712/2006, 0192-D-2019, 2314-D-2019, 0301-D-2016, entre otros), cuya ausencia es motivo de críticas por parte de la doctrina especializada (Avalos, E. "Los decretos de necesidad y urgencia en la Argentina: desde 1853 hasta nuestros días", en Revista de la Facultad de Derecho, Vol.3, Nueva Serie II, 2012, pp.147-157).
Finalmente, se establece la protección de los derechos adquiridos durante la vigencia de las normas comprendidas en el presente régimen, presente en la redacción vigente de la ley 26.122 y en los distintos proyectos presentados ante este Honorable Congreso, consenso que recepta nuestra tradición legislativa y protege la buena fe de las personas bajo la jurisdicción del Estado argentino, toda vez que estamos ante el facultades del Poder Ejecutivo Nacional que son reconocidas constitucionalmente y comprenden las reglas de nuestro sistema democrático.
Por lo todo lo expresado, si bien no escapa que las distintas iniciativas discrepan sobre la necesidad de reformas respecto de la Comisión Bicameral, o cuestiones menores en la instrumentación del contralor legislativo, el presente proyecto recupera el espíritu de las distintas iniciativas que resulta común, siendo la necesidad de aprobación expresa por ambas Cámaras, y la existencia de un plazo, garantías de un efectivo control y debate democrático en el seno de cada Cámara, motivos por los que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAMON, JOSE LUIS | MENDOZA | UNIDAD Y EQUIDAD FEDERAL |
MORALES, FLAVIA | MISIONES | FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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