DE LAS PERSONAS MAYORES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 140
Secretario Administrativo DR. PALACIOS JUAN RAMÓN
Jefe SR. CORA JUAN PABLO
Martes 19.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2141 Internos 2141
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8266-D-2016
Sumario: ESTABLECER LA REALIZACION DE UN MONITOREO ELECTRONICO PERMANENTE EN GERIATRICOS, RESIDENCIAS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE SIMILARES CARACTERISTICAS, PUBLICOS O PRIVADOS.
Fecha: 23/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Monitoreo permanente a través de equipos o herramientas tecnológicas para prestación de servicio de albergue, atención y cuidado de personas en geriátricos, residencias y otros establecimientos afines.
ARTÍCULO 1º.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto contribuir a garantizar que la prestación de los servicios de albergue, atención y cuidado -permanente o temporario- que se brindan en geriátricos, residencias y otros establecimientos de similares características, sean públicas o privadas, se realicen en las condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad, protección y respeto que requieren, necesitan o demandan las personas prestatarias o beneficiarias, en relación a su edad, estado psicofísico, motricidad -entre otros factores-, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.
ARTÍCULO 2º.- Los establecimientos comprendidos en el artículo 1º de la presente normativa deben –obligatoriamente instalar equipos o herramientas tecnológicas que permitan el monitoreo permanente de todas las dependencias que se utilizan para prestar los servicios de albergue, atención y cuidado - permanente o temporario- que se brindan en los mismos.
ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación -por vía reglamentaria- establecerá la tecnología a implementar para cumplir con el objeto de la presente Ley, la cual debe estar acorde a la oferta vigente en el mercado en materia de seguridad electrónica posibilitando el cumplimiento eficaz de los objetivos institucionales, el control permanente del estado de los asistentes o pacientes, así como del ingreso y salida de personas pertenecientes a la institución y ajenas a ella.
ARTÍCULO 4º.- El sistema de videocámaras debe reunir las siguientes características mínimas:
a) Contar con videocámaras de adecuada resolución para garantizar de manera eficaz los propósitos de su instalación;
b) Las cámaras deben estar dispuestas de tal manera que permitan visualizar -en forma total y sin puntos ciegos- las salas, habitaciones y espacios de mayor circulación y uso de los establecimientos;
c) Poseer servidores de almacenamiento de imágenes con software de analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del funcionamiento de los establecimientos donde estén ubicados;
d) Disponer de visión nocturna para grabar imágenes las veinticuatro (24) horas de manera continua;
e) Permitir la visualización de fecha y hora al momento de la captación y grabación de las imágenes;
f) La calidad de las imágenes debe ser adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema;
g) Asegurar la grabación de las imágenes y su conservación por un plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su captación, posibilitando su recuperación aún cuando sufrieran daños o roturas los servidores ubicados localmente en los establecimientos;
h) Posibilitar la realización de resguardos o back-ups en medios digitales por el término de un (1) año, vencido el cual serán destruidas definitivamente;
i) Toda otra que la Autoridad de Aplicación disponga por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 5º.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o el organismo que en el futuro lo sustituya es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6º.- El personal de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley, los padres, tutores y curadores de aquellos que reciben el servicio y quienes por cualquier motivo accedan a los mismos, deben estar informados -de manera clara y permanente- acerca de la existencia de videocámaras o sistemas de monitoreo por imágenes.
ARTÍCULO 7º.- Las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter confidencial y sólo pueden acceder a las mismas:
a) Los padres, tutores, curadores o quienes acrediten interés legítimo, en los casos y condiciones que habilite la Autoridad de Aplicación, y
b) Los magistrados, fiscales o funcionarios del Poder Judicial, mediante oficio, requerimiento u orden expresa dictada a tal efecto.
ARTÍCULO 8º.- La presente Ley es de aplicación obligatoria en todo el ámbito territorial de la Nación.
ARTÍCULO 9º.- Las personas físicas o jurídicas que exploten los establecimientos comprendidos en el artículo 1º, serán responsables por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 10º.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con las provincias a los fines del control, inspección, determinación de infracciones, sanciones y clausuras de los establecimientos a los que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 11º.- Los recursos que se obtengan de la aplicación de sanciones por incumplimiento de esta ley, serán destinados a programas vinculados con el objeto de esta norma.
ARTÍCULO 12º.- El Poder Ejecutivo Nacional debe reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 13º.- Invítese a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 14º.- Esta ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto introducir un mecanismo de control en geriátricos, residencias y otros establecimientos de similares características, utilizando para ello las herramientas que nos brinda la evolución tecnológica.
Al respecto, cabe señalar que en los últimos decenios han surgido novedosos instrumentos al servicio de la vigilancia y la toma de imágenes a través de dispositivos audiovisuales, los cuales son utilizados en los ámbitos públicos y privados.
En ese orden de ideas, resultaría oportuno que el estado amplíe los sistemas de seguridad implementados a la fecha, con relación a aquellas personas internadas en geriátricos y/o residencias públicas o privadas, dado que justamente por razones de edad y de salud, resultan evidentemente vulnerables.
La presente norma entiende que instaurando y regulando el empleo de tecnologías de la información, en el caso videocámaras, para el trabajo de la prevención en seguridad y control de los distintos niveles de cuidado y atención, de quienes deben estar a la guarda de terceros de manera temporal o permanente, resulta de vital importancia.
No resulta menos cierto que el ritmo de vida que la modernidad exige, en términos generales, ha extendido la jornada laboral y/o de estudios y actualizaciones y/o perfeccionamientos, lo que a la postre le absorbe a la persona más de un setenta porciento del día horario, sumado a las distancias de traslados entre el domicilio y su lugar de trabajo o de estudios, sin contar los períodos de recreación. Por esto muchos familiares confían en los profesionales de instituciones tales como geriátricos, residencias o centros asistenciales de la tercera edad, para una mejor atención de sus seres queridos (asistidos), en el transcurso de sus últimos años de vida.
Sin embargo, muchas veces en esas instituciones, lamentablemente no se brindan la atención y los cuidados que están obligados a brindar, y las personas, como fuera dicho, en situación de vulnerabilidad en razón de su edad y/o de su salud, por temor a represarías, no quieren o no pueden informar las irregularidades y se ven sometidos a un trato humillante y denigrante, que su familiar a cargo nunca llega a conocer.
Por tal motivo, es necesario establecer un marco legal acorde con la problemática planteada, en el sentido que a todo ciudadano que deba estar alojado en centros asistenciales (geriátricos u hogar de ancianos), se le debe salvaguardar al máximo su protección y bienestar.
Dicho marco legal pretende regular la implementación de mecanismos audiovisuales que les permita hacer valer sus derechos, sirviendo específicamente de un invalorable medio probatorio ante el órgano jurisdiccional y administrativo.
Va de suyo que el bien jurídicamente protegido por esta norma, es la protección plena de los derechos de quienes reciben en forma directa esos servicios, ancianos, la mayoría con dificultades para defenderse y hacer valer sus derechos por sus propios medios. Solo a través de estos mecanismos será posible diseñar mejores marcos jurídicos y políticas públicas que atiendan el pleno cumplimiento de los derechos de los individuos en general.
De aquí la importancia que desde este Poder Legislativo construyamos las normas necesarias en la materia, con fundamento en nuestra Carta Magna y en los respectivos Tratados Internacionales, a fin de dotar de mejores servicios y cuidados que tomen en cuenta todas las condiciones particulares de las personas que aquí nos ocupan, garantizando la inviolabilidad de sus derechos fundamentales y permitiéndoles un desarrollo libre, pleno y armónico de acuerdo a sus potencialidades.
Cabe señalar que existen antecedentes legislativos, como en la provincia de Córdoba, similares a la presente propuesta.
Por todo lo expuesto y las consideraciones que forman parte del debate legislativo, solicito a los legisladores que conforman esta Honorable Cámara acompañen con su aprobación en general y particular, el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MOLINA, KARINA ALEJANDRA | LA RIOJA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DE LAS PERSONAS MAYORES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA SCHMIDT LIERMANN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2816-D-18 |