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DE LAS PERSONAS MAYORES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 140

Secretario Administrativo DR. PALACIOS JUAN RAMÓN

Jefe SR. CORA JUAN PABLO

Martes 19.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2141 Internos 2141

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5464-D-2012

Sumario: DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES: CREACION EN EL AMBITO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO; MODIFICACION DE LA LEY 24284.

Fecha: 10/08/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100

Proyecto
CREACION DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 1º - Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación el cargo de Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, cuya misión y funciones estarán dirigidas exclusivamente a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional y demás leyes de la Nación, de los adultos mayores.
Artículo 2º - Incorpórase como Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores".
Artículo 3º - Incorpórase como artículo 13 bis del Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2º inciso a) de esta ley, designará un Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, cuya misión y funciones estarán dirigidas exclusivamente a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional y demás leyes de la Nación, de los adultos mayores."
Artículo 4º - Se entiende por adulto mayor, toda persona de sesenta (60) años de edad o mayor de esa edad.
Artículo 5º - Incorpórase como artículo 13 ter del Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Se requiere para ser designado Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, además de los requisitos previstos en el artículo 4º de esta ley, los siguientes:
1) Ser abogado, con ocho años como mínimo en el ejercicio de la profesión o una antigüedad equivalente en cargos del Poder Judicial o Legislativo, de la Administración Pública o de la docencia universitaria;
2) Tener acreditada reconocida versación en la problemática de los adultos mayores y en la protección y defensa de sus derechos;
3) Tener acreditados estudios especializados o activa participación en Congresos, Conferencias o charlas relacionados con el Derecho de la Ancianidad y/o Gerontología y/o Derecho Previsional y/o cualquier otra temática que involucre especialmente a los adultos mayores, incluyéndose la participación en Organizaciones No Gubernamentales vinculadas con la protección de los derechos de éstos"
Artículo 6º - Incorpórase como artículo 13 quater del Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Al Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores le es aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 último párrafo, de esta ley".
Artículo 7º - Incorpórase como artículo 26 bis del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Actuación del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. Además de lo previsto en los artículos 14 y 15 de esta ley, la actuación del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores estará dirigida principalmente a la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses de los adultos mayores, pudiendo actuar de oficio o petición de cualquier interesado, ante situaciones de discriminación y/o abandono y todas aquellas en que su intervención sea necesaria para hacer efectiva la defensa y protección de la calidad de vida de los adultos mayores".
Artículo 8º - Incorpórase como artículo 26 ter del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Competencia del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. Además de las comprendidas en los artículos 16 y 17, el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores tiene comprendidas dentro del alcance de su competencia a las personas físicas o jurídicas privadas, directamente relacionadas con los adultos mayores, sean familiares, guardadores, curadores y/o cualquier persona a cargo de los mismos, y/o directivos de instituciones donde se encuentren alojados y/o internados".
Artículo 9º - Incorpórase como artículo 26 quater del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Legitimación. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores cualquier persona física o jurídica, no constituyendo impedimento para ello la nacionalidad, residencia internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado".
Artículo 10º - Incorpórase como artículo 26 quinquies del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Obligación de prestar colaboración al Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. Además de los organismos, entes y personas enunciados en los artículos 16 y 17, están obligados a prestar colaboración al Defensor de Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, con carácter preferente, los sujetos enunciados en el artículo 26 ter de esta ley.
Sin perjuicio de las facultades establecidas en el artículo 24, el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores está facultado para:
a) Solicitar documentos, información y todo otro elemento de utilidad a los efectos de cumplir las misiones encomendadas en esta ley;
b) Constituirse en el lugar donde residan sus defendidos y/o donde se encuentren alojados y/o internados;
c) Requerir la comparencia de familiares, guardadores, curadores y/o cualquier persona a cargo de los mismos, y de directivos de instituciones públicas o privadas donde se encuentren alojados y/o internados;
d) Requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquiera de las personas requeridas que se encuentren comprendidas en el ámbito de sus competencias".
e) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a los adultos mayores y a sus familias, a través de una organización adecuada y acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurri para la solución de su problemática.
f) Recibir todo tipo de reclamo formulado por las y los adultos mayores y/o cualquier denuncia que se efectué con relación a ellos, ya sea personalmente, por escrito, por fax,
correo electrónico o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
Artículo 11º - Incorpórase como artículo 26 sexies del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Obstaculización o entorpecimiento de la misión del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. El entorpecimiento de la labor del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, por parte de cualquiera de las personas comprendidas en el ámbito de su competencia, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran, que deberá ser elevado al Defensor del Pueblo".
Artículo 12º - Incorpórase como artículo 26 septies del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Será de aplicación para la tramitación de las quejas ante el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores lo dispuesto en el Capítulo II de este Título".
Artículo 13º - Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Investigaciones del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. Además de lo establecido en los artículos 28 y 29 de esta ley, el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores deberá periódicamente elevar informes al Defensor del Pueblo, dando cuenta de sus labores. Al efecto, será de aplicación el artículo 32 primer, segundo y último párrafo.
El Defensor del Pueblo incluirá en el informe anual previsto en el artículo 31 un anexo específico relacionado a labor del Defensor Adjunto para los Adultos Mayores y podrá proponer al Congreso de la Nación iniciativas legislativas en el marco de la manda prevista en el 75 inciso 23 de la Constitución Nacional".
Artículo 14º - Incorpórase como tercer párrafo del artículo 33 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"El Defensor del Pueblo de la Nación deberá contemplar las necesidades del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores y asignarle el personal necesario para el cumplimiento de la misión encomendada por la presente ley, priorizando en la asignación aquellos funcionarios y empleados versados en la materia de su competencia".
Artículo 15º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo principal promover la inclusión social de las y los adultos mayores, garantizando el cumplimiento de los derechos de ese sector de la población. En este sentido, esta iniciativa significa la continuación del proyecto presentado por la Diputada (MC), María Elena Martín, Expte. 6003-D-2009, que lamentablemente ha perdido estado parlamentario.
La expectativa de vida de las personas que nacen en este milenio se aumentado, habiendo en la actualidad una longevidad en constante crecimiento. Por eso, desde este lugar, se proponen políticas sociales transversales en busca de la igualdad y el mejoramiento de la calidad de vida, optimizando los servicios para garantizar efectivamente el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y en las respectivas leyes de los adultos mayores.
Una transformación demográfica mundial de este tipo tiene profundas consecuencias para cada uno de los aspectos de la vida individual, comunitaria, nacional e internacional. Todas las facetas de la humanidad, sociales, económicas, políticas, culturales, psicológicas y espirituales experimentarán una evolución.
La notable transición demográfica que se está produciendo hará que para mediados de siglo los porcentajes de la población mundial correspondientes a viejos y jóvenes sean iguales. Según se prevé, el porcentaje de las personas de 60 y más años en todo el mundo se duplicará entre el año 2000 y el 2050 y pasará del 10% al 21%; se proyecta, en cambio, que el porcentaje correspondiente a los niños se reducirá en un tercio y pasara del 30% al 21%. A ello debe sumarse que el grupo de personas de edad que crece más rápidamente es el de los más ancianos, es decir, los que tienen 80 años de edad o más.
Debe reconocerse que este cambio demográfico, si bien desde una óptica puede ser visto como un avance de la humanidad, mirado desde otro ángulo, plantea un desafío y un problema importante no sólo en materia de recursos sino también de políticas públicas, que la comunidad internacional y los Estados nacionales deben imperiosamente asumir.
A este desafío debe sumarse otro con el que éste guarda íntima relación: es necesario trabajar y construir políticas para que las personas de mayor edad gocen efectivamente de sus derechos y aquellas tendientes a revertir las situaciones de discriminación que en algunos países éstas padecen.
La atención prestada a nivel mundial a estos problemas ha llevado a que Estados y organismos internacionales deban considerar nuevas políticas que den solución a las problemáticas que la situación plantea.
En nuestro país, la reforma constitucional de 1994, dio un paso agigantado en la materia al incorporar el nuevo inciso 23 del artículo 75 a la Constitución Nacional que establece entre las atribuciones del Congreso la de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigen- tes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos...". La disposición conforma juntamente con los incisos 22 y 24 "un todo inescindible que establece un sistema integral de protección de derechos humanos" (1) .
En este sentido, debe reconocerse que la reforma constitucional, por un lado, contempló expresamente a los adultos mayores, partiendo de la base de que "los adultos mayores tienen los mismos derechos fundamentales que corresponden a todos los seres humanos" (2) . Y por otro, brindó un marco jurídico de protección a un grupo vulnerable que requiere de una tutela especial. En efecto, se estimó que los derechos de las personas mayores no han gozado de vigencia sociológica.
Al respecto son enriquecedores los debates desarrollados en la Convención Constituyente al tratarse este nuevo inciso 23. En este sentido, el miembro informante de la Comisión, Juan Pablo Cafiero, expresaba: "La Comisión propone a esta Honorable Convención los siguientes puntos: ...la atribución del Congreso -en un nuevo inciso del artículo 67 [hoy 75]- para dictar medidas de acción positiva vinculadas con la discriminación y con la desigualdad, en particular referidas al derecho de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con alguna discapacidad... Incorporamos un inciso vinculado con las acciones positivas. No lo hacemos por un reclamo sectorial sino por la necesidad de reconocer que en nuestra sociedad hay sectores que viven postergados aun frente a la igualdad jurídica. Falta conectar esa igualdad jurídica con la igualdad real para dejar de lado definitivamente la discriminación y la desigualdad. Hemos elegido a aquellos sectores que están protagonizando una verdadera lucha y que necesitan que esta Convención se sume a su lucha y los incorpore en las acciones cuyo dictado es responsabilidad del Estado... Hemos incorporado a las personas de la tercera edad, a nuestros ancianos, porque son un eslabón débil y una deuda pendiente de nuestra sociedad, razón por la cual le exigimos al Estado la adopción de acciones positivas en la materia" (3) .
Por su parte la convencional Babbini decía: "Para referirme concretamente al nuevo inciso que se incorpora, sobre todo con relación a las acciones positivas que de alguna manera apunten hacia sectores tales como los de la mujer, los niños, los discapacitados y los ancianos, cabe reflexionar que la Constitución nacional -como todos sabemos-, en su artículo 16 dispone que todos los hombres son iguales ante le ley. Y dicha igualdad, para no quedar en una mera formalidad, evidentemente debe desenvolverse en presupuestos donde el Estado, precisamente, la garantice. ¿A través de qué? De la remoción de obstáculos de tipo social, económico y cultural, que limitan la libertad y la igualdad. En definitiva, debemos asegurar que desde el Estado se remueva lo que deba ser removido para alcanzar un orden social más justo e igualitario. Por ello, creo fundamental que se establezca este nuevo inciso en el artículo 67, que contempla el dictado de medidas de acción positiva a efectos de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato... Igualdad de oportunidades que, en definitiva, desde el Estado y a través de la efectivización de estas medidas efectivas, ¿tienda a qué? A modificar el entramado social; a acelerar el proceso, rompiendo la inercia social que de una u otra forma va manteniéndose con creencias, actitudes o prejuicios, que desde el ámbito cultural impiden lograr esa igualdad que hoy estamos pretendiendo. Y esta igualdad que se pretende a través de las acciones positivas no implica, desde ningún punto de vista, plantear un privilegio sino simplemente reconocernos diferentes, buscando y logrando la igualdad no sólo a través de la norma sino también de la implementación de políticas públicas que la efectivicen. El principio de igualdad formal -eje de los cuerpos legales de raíz liberal y que está con- sagrado en nuestra actual Constitución- indudablemente responde a toda la orientación del derecho occidental. Es evidente que, no obstante su declamación o forma de decirlo en la norma, esta igualdad no siempre ha sido concreta. Por eso es fundamental que comprendamos lo que debe y necesita ser comprendido, que lo privado es político porque es en lo cotidiano donde se manifiestan y reproducen las injustas estructuras vigentes... Creo que esta norma que se incorpora no solamente es justa sino que plantea un nuevo desafío para todos, que no pasa por defender - desde la norma o desde nuestra actitud- a un sector. No, lejos de ello queremos definir -como dijera- el destino de la sociedad argentina, y a través de nuestra participación queremos desde el poder profundizar y asimilar los cambios de todo lo que debe ser cambiado para alcanzar la democracia social que necesita el pueblo" (4) .
Y agregaba la convencional Lipszyc: "Para llegar a una noción de las acciones positivas, las mujeres y los grupos discriminados hemos tenido que realizar una dura lucha para reconceptualizar el principio de igualdad jurídica, de igualdad ante la ley. Debemos entender que lograr una sociedad más justa, más igualitaria y más solidaria no implica ganancia para todo el mundo, sino que quienes tienen privilegios basados en la condición domi- nante, tendrán que estar dispuestos a perderlos, si es que verdaderamente quie- ren una sociedad más justa, no declamativa sino en la realidad. De ahí se desprende la necesidad de las acciones positivas. Estas significan un camino correcto para la necesaria construcción del concepto de ciudadanía plural; ni la neutral - que no incluye la diversidad- ni la genérica -que la esconde-. Esta es la base de una democracia participativa; forma de organización social a la que muchos aspiramos. De lo contrario el carácter democrático del Estado moderno sería un mito" (5) .
Por su parte, el convencional Cullen aportaría asimismo a aclarar el panorama al decir: "Se trata de las llamadas acciones afirmativas o, dicho con mayor claridad, de discriminar o desigualar para igualar" (6) . Y la convencional Martino sería categórica al afirmar: "Quiero dejar debidamente aclarado que, cuando hablamos de acciones positivas, en realidad nos referimos a acciones discriminatorias positivas" (7) . En efecto, fue propuesta de esta convencional agregar al originario texto el verbo "promover", fundado en que "legislar implica, exclusivamente, una función, mientras que el hecho de promover permitiría la posibilidad de impulsar políticas que contemplaran la existencia de medidas de acción positiva. Es decir que con esta propuesta no se modifica el sentido del texto sino que sólo se amplían las facultades" (8) .
De lo manifestado en la Convención Constituyente surge claramente que los señores convencionales fueron conscientes de que las personas de mayor edad eran merecedoras de una protección y tutela especial. En este sentido, es evidente que existen situaciones de injusticia y desigualdad opuestas al humanismo, que se observan entre otros aspectos, en la distribución de la riqueza que da lugar a jubilaciones y pensiones insuficientes, en coberturas médicas inadecuadas, en el abandono de los ancianos en geriátricos, en la privación de sus bienes. También en la falta de posibilidades que tienen las personas de edad para integrarse en la sociedad y participar activamente en ella, y en la discriminación que sufren (9) .
Lo cierto es que no puede desconocerse que estas situaciones acarrean una violencia que se ejerce contra los ancianos (económica, estructural, física, psíquica y sexual) que es agravada cuando son internados en instituciones (10), y que en definitiva implican un grave incumplimiento de normas constitucionales y la consiguiente violación de sus derechos humanos.
La protección de nuestros ancianos mediante políticas públicas inclusivas y acciones tendientes a la efectiva tutela de sus derechos, debe ser una consideración prioritaria. En este sentido, el fortalecimiento y protección de sus derechos fundamentales constituye un objetivo primordial de nuestro Estado.
Se ha afirmado, que "tanto la carencia de una política previsional que brinde los beneficios sociales que hacen a la calidad de vida de ciudadanos y ciudadanas, como la ausencia de valores y principios que sustenten un posicionamiento ético y político ante la problemática de la vejez, expresan la intencionalidad prescindente del estado en el modelo vigente" (11). Esta situación es la que pretendemos revertir, acompañando las politicas y los esfuerzos realizados por el Poder Ejecutivo a través de su modelo de inclusión social.
Esta necesidad de protección no es novedosa y ya fue puesta de manifiesto hace tiempo ya en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (12), que establece en su artículo 17 "toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica...".
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (13) también ha centrado su atención en la mentada protección mediante el dictado de Observaciones Generales específicas: Observación General Nº 6, Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores y Observación General Nº 19, El derecho a la seguridad social.
En la primera de tales observaciones el Comité afirma que si bien el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no contiene ninguna referencia explícita a los derechos de las personas de edad, excepto en el artículo 9 (14) , teniendo presente que las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, es evidente que las personas de edad tienen derecho a gozar de todos los derechos reconocidos en el Pacto. Este criterio se recoge plenamente en el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento. Además, en la medida en que el respeto de los derechos de las personas de edad exige la adopción de medidas especiales, el Pacto pide a los Estados Partes que procedan en ese sentido al máximo de sus recursos disponibles. Por consiguiente, el Comité "es de la opinión que los Estados Partes en el Pacto están obligados a prestar especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad. A este respecto, la propia función del Comité adquiere más importancia por el hecho de que, a diferencia de otros grupos de población, tales como las mujeres y los niños, no existe todavía ninguna convención internacional general relacionada con los derechos de las personas de edad y no hay disposiciones obligatorias respecto de los diversos grupos de principios de las Naciones Unidas en esta materia" (15) . Y agrega: "Los métodos que los Estados Partes utilizan para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Pacto respecto de las personas de edad serán fundamentalmente los mismos que los previstos para el cumplimiento de otras obligaciones (véase la Observación general N 1 (1989)). Incluyen la necesidad de determinar, mediante una vigilancia regular, el carácter y el alcance de los problemas existentes dentro de un Estado, la necesidad de adoptar políticas y programas debidamente concebidos para atender las exigencias, la necesidad de legislar en caso necesario y de eliminar toda legislación discriminatoria, así como la necesidad de adoptar las disposiciones presupuestarias que correspondan o, según convenga, solicitar la cooperación internacional" (16) .
Asimismo, numerosas constituciones provinciales han contemplado expresamente los derechos de los ancianos. Han sido denominadas "constituciones con cláusulas de derechos de los ancianos" (17) .
Estimamos que este proyecto se inscribe en el marco brindado por estos instrumentos internacionales y por el artículo 75 inciso 23 de nuestra Carta Magna, configurando una medida de carácter protectoria de los derechos de las personas de mayor edad mediante la creación de un Defensor del Pueblo adjunto con funciones y competencia exclusivas, en el convencimiento de que debe procurarse una especificidad en las funciones del Defensor del Pueblo, que sean ejercidas por alguien con formación especializada, particular vocación y sensibilidad que se dedique a la problemática de los adultos mayores.
Ya en 1992 un eminente jurista de nuestro país, de reconocimiento internacional expresó "el debilitamiento de los ancianos suele traer aparejadas limitaciones en su capacidad para hacerse escuchar, de modo que se restringe la legitimidad que se consigue mediante el proceso y la negociación y aumentan los riesgos de la mera imposición y la mera adhesión. La condición del anciano requiere que se acentúen al respecto las posibilidades de ser escuchados en el proceso, sobre todo en la sede administrativa en la que suelen tramitar sus intereses con mucha frecuencia y que se los respalde especialmente para hacer valer sus derechos procesal y negocialmente, por ejemplo, a través de defensorías especiales" (18) .
El presente proyecto recoge ese reclamo e incorpora conscientemente atribuciones al Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores que exceden el marco de competencia originario del Defensor del Pueblo, en el convencimiento de que esa ampliación es necesaria para fortalecer el marco protectorio de esta franja etaria.
Consideramos que cada día es más necesaria esta protección especial de los adultos mayores, por cuanto como se ha ya expresado, nos encontramos con una nueva circunstancia, que es la prolongación de la vida del ser humano. Históricamente el hombre o mujer excepcionalmente llegaban a los sesenta años, pero en la posmodernidad, una persona a esa edad mantiene una vitalidad y un deseo de vivir que el Estado debe apoyar. Muchos intereses chocan ante la responsabilidad de satisfacer a esa franja etaria ante los costos que ello implica. Tanto los intereses del estado, como de particulares y aún de familiares se ven contrariados por esta prolongación de la vida. Ellos han dejado de producir económicamente y continúan originando "gastos". Por lo tanto es absolutamente prioritaria la creación de la figura que propiciamos, para que a partir de una auténtica especialidad en la materia pueda brindarse un legítimo y real apoyo a los adultos mayores.
Por lo demás, este Defensor del Pueblo Adjunto servirá para complementar y armonizar las intervenciones a favor de los Adultos Mayores que realizan el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y la Dirección Nacional de Políticas para Adultos Mayores, lo que implicará lógicamente un refuerzo necesario en la protección de los adultos mayores. Lo cierto es que la Defensoría del Pueblo constituye un importante escalón en el proceso institucional encaminado a asegurar cada vez con mayor eficacia los derechos e intereses de cada individuo, haciendo realidad su defensa o amparo.
Otras razones abonan también la creación de este Defensor del Pueblo especializado, que en nuestro país tiene como antecedente a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cuenta con un Área de Tercera Edad (19), y que se fundamenta en la basta función encomendada al Defensor del Pueblo, que obliga a adoptar un criterio de razonabilidad que aconseja la creación de asistentes especializados que asuman la función de Defensores especiales en distintas áreas.
Por lo expresado, se ha considerado fundamental impulsar el debate sobre los proyectos referidos a la institución de la figura del defensor de los derechos de los ancianos, a fin de la sanción de los mismos (20) y solicitar a nuestros pares nos acompañen en el presente proyecto.
(1) Obra de la Convención Nacional Constituyente, Buenos Aires, La Ley, 1995, t. IV, p. 3842.
(2) FERNÁNDEZ SABATÉ, Edgardo, Filosofía del Derecho, Buenos Aires, Depalma, 1984, p. 347. Según este autor esos derechos fundamentales son "aquellos que nacen de la persona en cuanto tal y por el sólo hecho de ser hombre", y pueden clasificarse en: derecho a la existencia; a la consistencia (o sea, a elegir un modo de vivir, una función, un rol, una misión); a la subsistencia (que tiene como derechos anexos el derecho a la propiedad, el derecho a trabajar y el derecho a la verdad -ramificado, éste último, en el derecho a una educación auténtica y el derecho a la información); a la acrecen- cia (a crecer en la existencia) y a la asistencia.
(3) Convención Nacional Constituyen- te de 1994, 22º reunión, 3º sesión, 2 de agosto de 1994, Diario de Sesiones, pp. 2828-33.
(4) Convención Nacional Constituyen- te de 1994, 23º reunión, 3º sesión, 3 de agosto de 1994, Diario de Sesiones, pp. 2997-2999.
(5) Convención Nacional Constituyente de 1994, 23º reunión, 3º sesión, 3 de agosto de 1994, Diario de Sesiones, pp. 2979-2980.
(6) Ibidem, p. 3081.
(7) Ibidem, 22º reunión, 3º sesión, 2 de agosto de 1994, p. 2945.
(8) Ibidem, 23º reunión, 3º sesión, 3 de agosto de 1994, pp. 3062-3063.
(9) ODDONE, María Julieta, Envejecimiento y cambio social, en "Hechos y Derecho. Año internacional de las personas de edad", Ministerio del Interior, Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales, Buenos Aires, 1999, p. 23.
(10) POCHTAR PSZEMIAROWER, N., y PSEMIAROWER, S. N., Ancianidad y derechos humanos, en "Geriátrika. Revista Iberoamericana de Geriatría y Gerontología", vol. 5 (2), 1995, pp. 44 y ss.
(11) LEVIN, Silvia, Políticas sociales y derecho de la ancianidad, en la obra dirigida por DABOVE, María Isolina y PRU- NOTTO LABORDE, Adolfo, "Derecho de la Ancianidad. Perspectiva Interdisciplina- ria", Rosario, Iuris, 2006, p. 263.
(12) Suscripto en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por nuestro país el 23 de octubre de 2003.
(13) El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Parte. Mediante sus observaciones generales el Comité interpreta las disposiciones del mentado Pacto y establece las obligaciones en cabeza de los Estados Parte.
(14) La misma expresa: "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social".
(15) U.N. Doc. E/C.12/1995/16/Rev.1, 1995, 13 período de sesiones, 1995, párrafo 13.
(16) U.N. Doc. E/C.12/1995/16/Rev.1, 1995, 13 período de sesiones, 1995, párrafo 18.
(17) NOVELLI, Mariano H., Antecedentes del Derecho Argentino, en GONEM MACHELLO, Graciela N., DABOVE CA- RAMUTO, María Isolina, NAWOJCZYK, Érika, NOVELLI, Mariano H. y otros, ob. cit., p. 4. Entre ellas encaran la ancianidad en forma plena las constituciones de Cata- marca (art.65, inc.V), Formosa (art. 71), Salta (art. 35), San Luis (art.51), San- tiago del Estero (art. 34) y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 41). Asimismo, consagran algunos derechos las constituciones de Chaco (art. 35, inc.4), Chubut (art. 29), Córdoba (art. 28), Jujuy (art. 49), Río Negro (art. 35), San Juan (art. 57) y Tierra del Fuego (art. 21). Se incluyen también las constitu- ciones de Bs. As. (art.36 inc.6), La Rioja (art. 37), Misiones (art. 37 c. 2; art. 38), Santa Fe (art. 23) y Tucumán (art. 40 inc.6º) que contienen normas más breves. Puede consultarse, también, NOVELLI, Mariano H., Los derechos constitucionales de los ancianos en la Argentina, Buenos Aires, Dunken Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 2006.
(18) CIURO CALDANI, Miguel Angel, Derecho de la Ancianidad, en "Investigación y Docencia", Nº 20, Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 1992, p. 38.
(19) Allí se reciben quejas de los vecinos que peticionan pretendiendo el cumplimiento efectivo de derechos que les corresponden y que son sistemáticamente cercenados, como ocurre con el derecho a la salud y a la seguridad social. Para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías de los adultos mayores, el área trabaja a través de dos vías: la asistencia cotidiana, inmediata e individual de cada caso; y las tareas dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento del sistema de Seguridad Social y de los distintos programas correspondientes a esa población.
(20) Puede v. GONEM MACHELLO, Graciela Nélida, Estado de Derecho y Políticas Públicas en relación con los ancianos, Ponencia presentada al IX Congreso Nacional de Sociología Jurídica "De la Ley a las prácticas: confrontaciones sociales por el uso del derecho", Rosario, 13, 14 y 15 de septiembre de 2008, en soporte electrónico, ISBN 978- 950-699-66.76.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
DE LAS PERSONAS MAYORES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 61 Y 73 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS, (EXPEDIENTE 3320-D-12, APROBADO EL 05/06/2013), CAMBIO DE GIRO DE LA COMISION DE TERCERA EDAD A LA DE LAS PERSONAS MAYORES