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DE LAS PERSONAS MAYORES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 140

Secretario Administrativo DR. PALACIOS JUAN RAMÓN

Jefe SR. CORA JUAN PABLO

Martes 19.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2141 Internos 2141

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3538-D-2017

Sumario: CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE ADULTOS MAYORES Y DEL CONSEJO CIUDADANO DE PROTECCION A ADULTOS MAYORES.

Fecha: 29/06/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79

Proyecto
Adultos Mayores. Su protección integral contra el abuso y maltrato. Creación de la Agencia Nacional de Adultos Mayores. Creación del Consejo Ciudadano de Protección a Adultos Mayores.
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer políticas públicas de protección integral contra el abuso y maltrato hacia Adultos Mayores. Las mismas serán diagramadas a través de la creación de la Agencia Nacional de Adultos Mayores, y del Consejo Ciudadano de Proyección a Adultos Mayores.
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley serán de Orden Público, de Interés social, de Observancia general, y de aplicación en todo el territorio nacional.
Las mismas serán aplicables en coordinación a las disposiciones consagradas en la Convención Internacional sobre la “Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, y otras Tratados Internacionales en la materia a las que nuestro país suscriba.
Artículo 3.- Son principios rectores de la presente Ley:
a) Autonomía y autorrealización. Todas las acciones están orientadas a fortalecer su independencia, capacidad de decisión, la consecución de sus objetivos, desarrollo personal e interacción con la comunidad.
b) Equidad. Es el goce justo y equilibrado de los derechos por parte de los adultos mayores, teniendo en cuenta la disparidad de situaciones en las que se encuentran.
c) Participación. Los intereses y decisiones de los Adultos Mayores serán tomados en cuenta para todos los ámbitos de su vida pública y privada.
Definiciones
Artículo 4.- A los fines de la presente redacción, se entenderá por Adulto Mayor a toda persona con sesenta (60) años o más, que se encuentren, en cualquier carácter, en el territorio Argentino.
Artículo 5.- Se entenderá por abuso o maltrato toda acción u omisión que, de modo voluntario, imprudente o negligente, genere un daño a un Adulto Mayor en su persona o sus derechos. El mismo podrá ser físico, psicológico, sexual, económico, ambiental, institucional, o simbólico.
Derechos de los Adultos Mayores.
Artículo 6.- Los Adultos Mayores tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio a otros reconocidos por el ordenamiento jurídico:
a) A la integridad y dignidad física, psíquica, emocional y sexual.
b) A una vida de calidad.
c) A la no discriminación.
d) A la no violencia.
e) A recibir protección integral del Estado.
f) A vivir en entornos seguros, dignos, y aptos.
g) A la proyección de su patrimonio personal y familiar.
h) A la salud, nutrición, e higiene.
i) A ejercer actos de autoprotección.
j) A la educación en todos sus niveles.
k) A la igualdad de oportunidades laborales.
l) A la participación en la comunidad en todos sus ámbitos.
m) A la seguridad.
Deberes del Estado
Artículo 7.- El Estado Nacional garantizará políticas que posibiliten alcanzar condiciones óptimas de salud, desarrollo integral, y seguridad social a los Adultos mayores dentro del territorio nacional.
Los Ministerios de la Nación desarrollarán, en el marco de sus competencias, acciones conjuntas con la Agencia Nacional de Adultos Mayores para propender a la consecución de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 8.- El Ministerio de Desarrollo social y Medio Ambiente deberá:
a) Fomentar la participación de los sectores sociales, públicos y privados, en la promoción, seguimiento y financiamiento de los programas de atención a los adultos mayores.
b) Promover la suscripción de nuevos Tratados Internacionales que protejan los derechos de los Adultos Mayores.
c) Suscribir convenios de colaboración con instituciones y organismos con fines de adecuación y preservación de ambientes propicios para el desarrollo integral de los Adultos Mayores.
Artículo 9.- El Ministerio de Salud deberá:
a) Promover la publicación y difusión de esta Ley, en instituciones y centros de salud públicos y privados, para estimular que la sociedad y las familias refuercen su reconocimiento y respeto por la condición vulnerable de los Adultos mayores.
b) Establecer directivas contra la discriminación, abuso, explotación y aislamiento que pongan en riesgo la persona, bienes y derechos de los Adultos mayores.
c) Fomentar buenos hábitos de salud, higiene y autocuidado.
d) Garantizar programas especializados de salud dirigidos a los Adultos Mayores a partir de los 60 años.
e) Crear servicios o áreas especializadas en hospitales y centros de salud públicos.
f) Diseñar y distribuir información útil y de concientización, a través de folleteria y campañas masivas.
g) Consolidar redes de coordinaciòn y trabajo entre entes e instituciones públicas y privadas.
h) Firmar convenios con Universidades Nacionales, que involucran principalmente las áreas y unidades académicas especializadas en Trabajo social, Psicología, Medicina, Odontología y Enfermería.
i) Garantizar la obligatoriedad de exámenes anuales que propendan al mantenimiento de un óptimo estado de salud, y la detección temprana de diagnósticos.
Artículo 10.- El Ministerio de Educación y Deportes, y el Ministerio de Cultura deberán:
a) Diagramar programas de estímulo para brindar educación diversificada, en todos sus niveles, a los Adultos Mayores.
b) Crear planes específicos de formación en talleres prácticos.
c) Desarrollar instancias de formación de pregrado y posgrado en geriatría y gerontología.
d) Estimular el desarrollo de potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas.
e) Instituir becas nacionales para cursos de capacitación en todos los niveles.
f) Incentivar la concreción de descuentos en actividades de estas áreas para Adultos mayores.
g) Fomentar la participación de Adultos mayores en concursos y eventos que estimulen sus capacidades de formación y creativas.
h) Generar convenios de cooperación con instituciones y organismos provinciales.
Artículo 11.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá:
a) Brindar oportunidades laborales a Adultos mayores, con el objetivo de que generen recursos financieros propios, propiciando su organización en grupos productivos.
b) Fomentar capacitaciones laborales que potencien sus conocimientos y destrezas en proyectos productivos.
c) Brindar asesoramiento para Adultos mayores emprendedores.
d) Crear una bolsa de trabajo pública, nacional y diferencial.
e) Establecer programas de preparación para afrontar la jubilación.
Artículo 12.- El Ministerio de Transporte deberá:
a) Garantizar a los Adultos mayores, el acceso a los servicios públicos de transporte con facilidad y seguridad.
b) Firmar los convenios con instituciones privadas en el área.
c) Exigir el establecimiento de unidades de transporte que cuenten con equipamiento adecuado a las necesidades de los Adultos mayores.
Artículo 13.- Ministerio de Turismo deberá:
a) Fomentar la participación de Adultos mayores en actividades de rescate y transmisión de la cultura y la historia.
b) Establecimiento de tarifas diferenciales a centros y recorridos turísticos públicos y privados.
Agencia Nacional de Personas Adultas Mayores
Artículo 14.- Créase la Agencia Nacional de Adultos Mayores (ANAM).
Artículo 15.- La Agencia se constituye como un organismo público, con autonomía funcional y técnica, autarquía financiera, y personería jurídica, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación.
Artículo 16.- La Agencia será autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 17.- Sus funciones principales son:
a) Diagramar y ofrecer capacitaciones a instituciones y personas responsables de Adultos mayores, orientados a sus necesidades concretas.
b) Redactar y Firmar Convenios de Participación.
c) Brindar asesoría a Adultos Mayores.
d) Generar capacitaciones para el acceso de los adultos mayores a las nuevas tecnologías.
e) Difundir campañas con el objetivo de eliminar los estereotipos sociales negativos.
f) Establecer protocolos de asistencia en casos de abuso y violencia contra Adultos Mayores, con el fin de evitar su revictimización.
g) Crear refugios en todo el país que alberguen Adultos mayores agredidos, y propender a su reubicación, en caso de encontrarse en situación de riesgo social.
h) Abrir Centros de Apoyo Especializados en todas las provincias Argentinas.
Artículo 18.- La Agencia tendrá potestad para diagramar y suscribir convenios en las siguientes áreas:
a) Transporte público terrestre, marino y aéreo, nacional e internacional.
b) Accesos y entradas con precios diferenciales en centros públicos de gestión privados, o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte.
c) Tarifas diferenciales en actividades turísticas.
d) Descuentos de tarifas y costos en servicios médicos y farmacéuticos.
e) Tarifas especiales de servicios en ayudas técnicas.
f) Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de viviendas // Consideraciones de las fechas de cobro de sus jubilaciones para prorrogar los vencimientos de los servicios públicos a su nombre.
Artículo 19.- La Agencia estará a cargo de un Director Nacional que deberá acreditar especialización en la materia.
Artículo 20.- La Agencia establecerá un registro actualizado de las personas humanas y jurídicas, y de aquellos lugares físicos, que se encuentren autorizados o habilitados para brindar servicios de cuidados a Adultos Mayores.
Artículo 21.- La Agencia coordinará, según el protocolo que establezca la reglamentación, las inspecciones a las personas y lugares establecidos en el artículo anterior. Deberá informar de toda anomalía o incumplimiento que se presente, a los fines de que se establezca el proceso administrativo, civil o penal correspondiente.
Consejo Ciudadano de Protección a Adultos Mayores
Artículo 22.- Créase el Consejo Ciudadano de Protección a Adultos Mayores.
Artículo 23.- El Consejo se constituirá como un órgano descentralizado dependiente de la Defensoría del Pueblo de la Nación.
Artículo 24.- El Concejo deberá:
a) Propiciar el apoyo y la participación de la comunidad y la familia, a los Adultos mayores para su desarrollo integral.
b) Impulsar la atención preferente y especializada en entidades, públicas y privadas, para el funcionamiento adecuado de programas y servicios destinados a ellos.
c) Proporcionar información gratuita y asesoramiento, respecto a los derechos y garantías consagradas en la presente Ley, y en otras afines, que tengan vigencia en el territorio nacional.
d) Investigar y denunciar, de oficio o a requerimiento de interesados sobre irregularidades e inclumplimientos de las normas consagradas en la presente normativa y sus reglamentos.
Artículo 25.- El Consejo estará conformado por diez (10) Adultos Mayores de destacada trascendencia en su área. Su conformación atenderá a una equitativa distribución de género, y territorial.
Artículo 26.- Los candidatos a ocupar cargos en el Consejo, serán propuestos por el Defensor del Pueblo, y deberán contar con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros de la Cámara de Senadores.
Los ciudadanos, personas jurídicas, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales, colegio o asociación profesional, que acrediten objetividad en sus declaraciones, podrán en el plazo de quince (15) días, presentar por escrito impugnaciones, referencias u observaciones fundadas sobre la calidad e idoneidad de los candidatos. En el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Artículo 27.- Requisitos e Incompatibilidades. Los consejeros deberán acreditar especialización en la materia, y reconocida trayectoria.
El ejercicio de esta función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier actividad pública o privada, a excepción de la docencia y la investigación científica a tiempo parcial.
Los consejeros no podrán tener afiliación a partidos políticos.
No podrán ser designados quienes en los últimos cinco (5) años hayan ocupado cargos públicos, electorales o no, con responsabilidad jerárquica.
Artículo 28.- Los consejeros continuarán en sus cargos en tanto no proceda una causal de remoción, o incompatibilidad sobreviniente.
Artículo 29.- Remoción. Los consejeros podrán ser removidos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes.
La misma se efectuará por voto de dos tercios (2/3) de los miembros presentes de la Cámara de Senadores en sesión pública convocada al efecto.
Artículo 30.- Entre sus miembros se elegirá un Presidente que durará dos (2) año en sus funciones.
Artículo 31.- Denuncia popular. Todo ciudadano podrá interponer una denuncia popular por imcumplimiento de esta ley, normativas internacionales o legislación afín, a través del Consejo Ciudadano de Protección a Adultos Mayores, sin más requisitos que su identificación, y la presentación de las pruebas que obren en su poder.
Sanciones
Artículo 32.- Cualquier acción que contravenga a la presente normativa será considerada falta administrativa grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiese corresponder.
Artículo 33.- En caso de configurarse un delito consagrado en el Código Penal de la Nación, la pena prevista se agravará en un tercio del mínimo y un tercio del máximo.
Artículo 34.- Los funcionarios públicos que fueran autores o coautores de delitos penales, o incurran en inclumplimientos de la presente norma, serán inhabilitados perpetuamente para el ejercicio de cargos públicos.
Disposiciones Finales
Artículo 35.- La presente normativa se aplicará sin perjuicio de otra existente en la materia.
Artículo 36.- Se invita las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley, intenta transformarse en una herramienta de respuesta integral a un cambio en las situaciones socio culturales que latinoamérica transita, y que tiene su fundamento en el fortalecimiento, la inclusión y la protección de todas las personas que están transitando la última etapa de sus vidas.
Hoy nuestro país presenta situaciones de empobrecimiento y exclusión del sistema económico de personas con más de 60 años, que asimismo sufren abandono, destrato, abusos y numeroso, variados, y repetidos hechos de violencia.
Según datos aportados por la especialista e investigadora, Dr. María Isolina Dabove, en nuestro país la esperanza de vida creció considerablemente en las últimas cinco décadas, registrándose en 1960 un porcentaje de adultos mayores de 5,5% de la población, y en 2010 se ha doblado este número, alcanzando un porcentaje de 10,2%.
La primer expresión del compromiso internacional en protección de este grupo, se visibilizó a través de la “Resolución de la Asamblea Mundial de Naciones Unidas sobre el Envejecimiento” de Viena en 1982. Posteriormente en 1991, nuevamente Naciones Unidas dio otro paso a través de su documento “Cinco Principios a favor de las personas de edad”. Por otra parte, en 2002, se formula el “Plan de acción sobre el envejecimiento” de Madrid.
En el mismo sentido, América Latina y el Caribe tuvieron en 2003 su “Primera Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento”, en la que participaron distintos Estados y ONGs, y cuyo resultado fue en un primer momento la “Declaración de Brasilia” de 2007.
Si bien hoy los tratados vigentes de Derechos Humanos reconocen la igualdad en el acceso a los derechos, es necesario reforzar estos lineamientos, articularlos y adecuarlos a las diferentes realidades, para así, otorgarles una más eficiente operatividad. Es así que en el año 2015, América se convierte en pionera en el área, ya que crea la Convención interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, instrumento por demás de novedoso y necesario, que se ha convertido en un hito en la especificación, y que nuestro país ratificó a través del Honorable Congreso de la Nación, este año.
“El envejecimiento poblacional, global y multigeneracional, es un fenómeno afortunadamente irreversible. El progreso en la calidad de vida de los mayores ha hecho posible que los niños nacidos en ese siglo, cuenten ya con una expectativa de vida centenaria. El Derecho a la Vejez, o de la Ancianidad, intenta dar respuestas jurídicas a la creciente cantidad de necesidades y conflictos nuevos que aquel genera.” María Isolina Dabove.
En el proceso de redacción de la presente iniciativa recurrimos a normativa vigente nacional e internacional, tanto normativa interna de otros países latinoamericanos, como Tratados Internacionales que describimos a continuación:
- Ley 5420 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley de los Derechos de las Personas Adultas.
- Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores de México.
- Ley Integral para la Persona Adulta Mayor Nº 7935 Costa Rica.
- Ley de la Persona Adulta Mayor Nº 30490 Perú.
- Convención interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Por todos estos motivos, solicito a mis pares legisladores que me acompañen en el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DE LAS PERSONAS MAYORES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1311-D-19