DE LAS PERSONAS MAYORES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 140
Secretario Administrativo DR. PALACIOS JUAN RAMÓN
Jefe SR. CORA JUAN PABLO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0947-D-2016
Sumario: PENSION INEMBARGABLE A LA VEJEZ. LEY 13478 Y MODIFICATORIAS. MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE PENSION ANTICIPADA PARA INTEGRANTES DE COMUNIDADES ORIGINARIAS.
Fecha: 23/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
LEY 13.478 MODIFICACIÓN
PENSIÓN ANTICIPADA PARA
INTEGRANTES DE COMUNIDADES ORIGINARIAS
Artículo 1: Modifíquese el artículo 9 de la ley
13.478 modificado por las leyes 15.705, 16.472, 18.910, 20.267, 24.241 y 24.463, y
reglamentado por el decreto 582/2003, que quedará redactado de la siguiente
manera;
ARTICULO 9° - El Poder
Ejecutivo otorgará a toda persona no amparada por un régimen de previsión, una pensión
inembargable a la vejez.
a) a todo varón o mujer, soltero
o viudo, de sesenta o más años de edad.
b) a todo varón, casado, de
sesenta o más años de edad y a todo varón o mujer, viudos, de sesenta o más años de
edad, y con hijos menores de dieciocho años.
c) a todo miembro de las
comunidades indígenas originarias, asentadas en el territorio argentino, que tengan
cuarenta y cinco (45) años de edad las mujeres y cincuenta (50) años de edad los
hombres.
Las personas comprendidas en
este artículo que contaren con recursos propios, cualquiera sea su origen, sólo tendrán
derecho a obtener la pensión instituida por el mismo en la medida indispensable para
completar las sumas fijadas en este artículo.
Artículo 2: Constituyen requisitos para el
beneficio instituido en el artículo 1° de la presente ley los establecidos en el artículo 1
capítulo 1 anexo 1 del decreto 582/2003 con excepción del inciso a).
Artículo 3: Las solicitudes y todas las
actuaciones que se promuevan con motivo de la gestión del beneficio que por el artículo
1° de esta ley se les otorga a los miembros de las comunidades indígenas originarias,
serán totalmente gratuitas, y deberán tramitarse ante el organismo competente del
Ministerio de Desarrollo Social directamente a través de las reparticiones oficiales
autorizadas por éste en el interior del país, según el domicilio del peticionante.
Artículo 4: La pensión a la vejez anticipada
para integrantes de pueblos originarios tendrá carácter vitalicio, personalísimo e
inembargable. El monto de los beneficios que otorga esta ley equivaldrá al haber que
perciben los beneficiarios mencionados en el artículo 9 de los incisos a) y b) de la ley
13.478, actualizado y reglamentado por el Decreto 582/2003. Dicho monto será
reajustado toda vez que se incrementen los mínimos vigentes.
Artículo 5: Los beneficios que otorga esta ley
serán atendidos con la partida que se disponga en el presupuesto nacional, y los recursos
que por leyes especiales se destinen.
Artículo 6: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el
Expediente 0463-D-2010, que ha perdido estado parlamentario.
Es profundamente preocupante que en la
actualidad los pueblos originarios de nuestro territorio y de casi toda Latinoamérica, aún
tengan que reclamar los mínimos derechos humanos y la justicia que tantas veces les ha
sido negada.
Los pueblos originarios de nuestro país,
experimentan a diario las más diversas y terribles formas de discriminación, son a diario
desplazados de sus propiedades, tierras que ancestralmente ocupan, soportando terribles
despojos y actos de violencia, impidiéndoseles el acceso a los recursos naturales
indispensables para su modo de vida, quedando excluidos laboralmente, sin posibilidad
de realizar los aportes necesarios al Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Ahora bien, ¿cómo podemos construir un
modelo de seguridad social solidario y superador, si no tenemos en cuenta el máximo
bienestar para los hermanos que son parte de nuestros pueblos originarios?, y ¿cómo
podemos construir un modelo que verdaderamente tenga por objetivo combatir la pobreza
y las desigualdades más criminales, otorgando el mínimo de dignidad que le permita a
ciudadanos argentinos que fueron caprichosamente excluidos del sistema, tener acceso a
la salud y a un haber jubilatorio?.
Simplemente no lograremos avanzar en un
Estado diferente si obviamos el artículo 14 bis in fine de la Constitución del ´94, que
establece..... "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral
de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el
acceso a una vivienda digna"...., si un sector numeroso de la población no tiene
posibilidades de acceder a ello.
Es por ello que acercamos la presente
iniciativa, a través de la cuál se propone garantizar el acceso a las prestaciones instituidas
por el artículo 9º de la ley 13.478, modificado por las leyes 15.705, 16.472, 18.910,
20.267, 24.241 y 24.463, todos los miembros de las comunidades originarias asentadas
en el territorio argentino que tengan cumplidos cuarenta y cinco (45) años de edad, las
mujeres y cincuenta (50) los hombres, el beneficio tendrá carácter vitalicio, personalísimo
e inembargable, y el monto equivaldrá al haber que perciben los beneficiarios
mencionados en el artículo 9 de los incisos a) y b) de la ley 13.478, actualizado y
reglamentado por el Decreto 582/2003, reajustado cada vez que se incrementen los
mínimos vigentes de dicho sistema, asimismo se elimina el anteúltimo párrafo del artículo
9 que establecía montos que fueron posteriormente actualizados por el decreto del
ejecutivo 582/2003.
La ley 13.478 sancionada durante el gobierno
del general Juan Domingo Perón, y cuyo texto establece:
"El Poder Ejecutivo otorgará a toda persona no
amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez.
"a) A todo varón o mujer, soltero o viudo, de
sesenta o más años de edad.
"b) A todo varón, casado y a todo varón o
mujer, viudos, de sesenta o más años de edad, y a todo varón o mujer, viudos de sesenta
o más años de edad, y con hijos menores de dieciocho años."
El hermano o hermana que pertenece a una
comunidad originaria, la mayoría de las veces, reúne todos los requisitos que
esquematiza la ley, con la excepción de que son pocos los que llegan a esa edad, y los
que alcanzando la edad límite, se enteran o tienen los medios necesarios para
cumplimentar los trámites.
El presente proyecto plantea entre otros, que
esta pensión anticipada a la vejez, debe llegar a los ciudadanos y ciudadanas integrantes
de comunidades originarias, que por vivir en regiones estructuralmente carentes se
encontraron imposibilitados de trabajar registradamente y aportar al sistema de seguridad
social, por ello no deben encontrarse desamparados del régimen previsional o de retiro
alguno, circunstancia que deberá ser acreditada mediante declaración jurada del
peticionante o su representante legal y con los informes que la autoridad de aplicación
aportará y recabará de los organismos competentes.
Las incompatibilidades, son las mismas que
enumera taxativamente le ley 13.478 para las/os beneficiarias/os de la pensión a la vejez,
que son los de no desempeñar actividad remunerada, no poseer bienes, ni recursos que
le produzcan ingresos similares o mayores a aquellos que pudieran corresponderles en
concepto de pensión y cuando el monto de estos, cualquiera fuera su origen, sea inferior
al de la pensión, deberán ser deducidos de este último.
Damos por supuesto, que al reglamentar la
presente ley, el Ejecutivo Nacional a través del área que corresponda establecerá, que
quienes pretendan ser beneficiarios/as de la pensión que acuerda el presente proyecto,
deberán acreditar la identidad, edad, nacionalidad mediante el documento nacional de
identidad y su condición de miembro de una comunidad indígena, ser argentino/a nativo/a
o naturalizado/a, residente en el país, con una residencia continuada en el mismo de por
lo menos diez (10) años anteriores al pedido del beneficio.
Y entendiendo que el otorgamiento del
presente beneficio no implicaría para la Administración Central una erogación sustancial
dentro de su presupuesto, ya que si tenemos en cuenta los resultados de la Encuesta
Complementaria de Pueblos Indígenas (ECPI) 2004-2005, complementaria del Censo
2001 (ley 24.956), podemos observar que, los porcentajes de mayores adultos de cada
etnia asentada en el hoy territorio argentino, no representa una cifra que no nos permita
concederles estos beneficios.
Debemos revertir esta situación de injusticia
social históricamente establecida, exigiéndonos todos los sectores de nuestra comunidad
nacional el involucrarnos profundamente en la elaboración de respuestas
superadoras.
Por los fundamentos aquí expuestos, es que
considero que es posible otorgarles a los miembros de las comunidades originarias una
pensión anticipada a su vejez, reparando la desventaja y discriminaciones estructurales a
la que fueron sometidos a lo largo de la historia, y es por ello que solicito a mis pares que
acompañen con su voto en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSO, FEDERICO AUGUSTO | TUCUMAN | LIBRES DEL SUR |
COUSINET, GRACIELA | MENDOZA | LIBRES DEL SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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