OBRAS PUBLICAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4850-D-2006
Sumario: PROMOCION DE INVERSIONES EN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA DE ENERGIA; REGIMEN ESPECIAL PARA EL TRATAMIENTO FISCAL.
Fecha: 28/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
PROMOCION DE INVERSIONES EN
OBRAS PÚBLICAS DE ENERGIA
TITULO I
ARTICULO 1° - Instituyese un régimen especial para el tratamiento fiscal de inversiones en obras públicas de infraestructura destinadas a la generación, transporte y distribución de energía que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 2° - Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen inversiones en obras públicas de infraestructura destinadas a generación, transporte y distribución de energía.
ARTICULO 3° - No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la ley 24.522.
b) Condenados penalmente con sentencia firme por delito comprendido en el Régimen Penal Tributario, con fundamento en las leyes 23.771 o en la 24.769.
c) Condenados penalmente con sentencia firme por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas - en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados penalmente con sentencia firme por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.
ARTICULO 4° - El presente Régimen de Inversiones será de aplicación en todas las provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.
Las Provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley, que establecerá la Autoridad de Aplicación local y los criterios y requisitos de elegibilidad de las solicitudes de acogimiento al régimen que por la presente ley se instituye. Las solicitudes de acogimiento al régimen establecido por esta ley sólo podrá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación Nacional para su aprobación definitiva si cuenta con la declaración de elegibilidad de la
Autoridad de Aplicación Local de la provincia en la que se desarrollará la inversión, en el caso que la provincia de que se trate haya adherido al régimen.
ARTICULO 5° - El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios será la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley y tendrá a su cargo la aprobación definitiva de los proyectos de inversión en obras públicas de energía, garantizando la implementación de políticas de modo coordinado con los restantes organismos de la Administración Pública Nacional y de las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a la presente ley con competencia en la materia.
La Autoridad de Aplicación propondrá la incorporación al presupuesto de cada año del cupo fiscal total de los beneficios promocionales acordado por el presente régimen.
ARTICULO 6° - Los titulares de los proyectos de inversión según lo dispuesto en el artículo primero de esta ley y cuya solicitud de acogimiento al régimen haya sido debidamente aprobada, gozarán a partir de la aprobación del Proyecto respectivo, de los beneficios que se especifican en los artículos siguientes.
TITULO II
Impuesto al valor agregado
Devolución anticipada
ARTICULO 7° - El impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado a los beneficiarios del presente régimen por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras civiles y de infraestructura afectadas a los proyectos a que se hace referencia el artículo 1° de la presente ley, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de trascurridos como mínimo un trimestre.
No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
TITULO III
Impuesto a las ganancias
Amortización acelerada
ARTICULO 8° -Por las inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1° de esta ley, los beneficiarios del presente régimen, podrán practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada
ARTICULO 9° - Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen instituido por la presente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.
El tratamiento que se otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante tres (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
TITULO IV
Beneficios complementarios
NO SE INCLUYE LA IMPORTACIÓN DE MATERIA PRIMA Y BIENES SIN PAGO DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN Y OTROS COSTOS ADUANEROS
ARTICULO 10° - Los bienes afectados a las obras de energía promovidas por la presente ley, no computarán como un activo que integre la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley N° 25.063, o cualquier otro gravamen que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya,.
ARTICULO 11° - En el caso de Proyectos de Concesión de Obra Pública de Energía, los aportes que realicen el Estado Nacional o las provincias intervinientes en la mencionados en el artículo 1° en concepto de compensaciones no reintegrables con dicho destino, que se adjudiquen a partir de la fecha de publicación de la presente ley, bajo la forma de compensaciones indemnizatorias, subsidios,
subvenciones y similares, tendrán el tratamiento fiscal especial que se indica a continuación, cuando se cumplan, en forma concurrente; las siguientes condiciones:
a) Que se otorguen bajo la forma de compensaciones indemnizatorias, subsidios, subvenciones y similares, con la finalidad de reducir el monto de las tarifas o el peaje a cargo de los usuarios o permitir una tarifa de mercado cuando ésta debiera ser mucho mayor.
b) Que los receptores de dichas compensaciones las destinen a la construcción y explotación de obras públicas o concesiones, mediante el cobro de tarifas de mercado o peaje previsto en la Ley Nº 17.520 y sus modificaciones o Normas Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; de igual o similar alcance, a través de un sistema que tenga por objeto la construcción de una obra; su explotación mediante el cobro de tarifas de mercado o peaje y la posterior entrega de la misma al concedente al finalizar la concesión.
c) Que la totalidad de los aportes estatales sean realizados con anterioridad a la habilitación de las obras concesionadas a los usuarios.
d) Que los aportes del Estado Nacional no superen el setenta por ciento (70 %) del costo total de la obra.
e) Que la duración de la concesión sea por un plazo no menor de DIEZ (10) años.
f) Que dicho destino se encuentre previsto expresamente en el Acto Administrativo de otorgamiento de la Concesión.
ARTICULO 12° - Las compensaciones no reintegrables definidas en el artículo 11 de la presente ley no se consideran comprendidas en los ingresos directos a favor del concesionario previstos en el primer párrafo del artículo 23 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. [ver con parte impositiva]
Los mencionados aportes, en ningún caso, darán origen a la imposibilidad del cómputo - total y/o parcial- del crédito fiscal contenido en las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicio, vinculadas a la construcción y/o explotación de la concesión, por efecto de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 13° - Los aportes comprendidos en el artículo 11º de la presente ley, en tanto reúnan los requisitos y formalidades que allí se disponen, configurarán una reducción de costos y no podrán deducirse como amortizaciones en la determinación del Impuesto a las Ganancias [esto es conforme al Decreto, pero afecta innecesariamente en forma negativa la rentabilidad del proyecto y por lo tanto aumenta el aporte del Gobierno para hacer rentable el proyecto].
TITULO V
Disposiciones comunes a los Títulos II, III y IV
ARTICULO 14° - El presente Régimen de Inversiones en Obras de Infraestructura pública será de aplicación en todas las provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.
Las Provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
ARTICULO 15° - El régimen establecido por la presente ley no será de aplicación para:
a) Los bienes amortizables comprendidos en obras en curso que tengan principio efectivo de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad a dicha fecha;
b) Las inversiones que deban realizarse en virtud de obligaciones contractuales, asumidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, con el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 16°- Una vez verificada la puesta en marcha o la afectación de los bienes a la actividad productiva, la Autoridad de Aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, verificarán el cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de inversión por el responsable.
A tales efectos, la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto y, juntamente con el citado organismo recaudador, dispondrá la modalidad, frecuencia y todo otro aspecto relativo al control de cumplimiento.
El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, sin necesidad de otra sustanciación.
El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será de cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.
ARTICULO 17° - El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen;
b) Una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.
ARTICULO 18° - En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 19° - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 20° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No se encontró el texto.
Proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORNEJO, ALFREDO VICTOR | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ENERGIA Y COMBUSTIBLES |
OBRAS PUBLICAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (A SUS ANTECEDENTES) |