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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3802-D-2017

Sumario: OBRAS HIDRAULICAS - LEY 23879 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 3, SOBRE PRESENTACION DE ESTUDIOS DE IMPACTO Y EVALUACION AMBIENTAL EN LA AUDIENCIA PUBLICA.

Fecha: 11/07/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87

Proyecto
ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto del artículo 3º de la Ley Nº 23.879 de Obras Hidráulicas, modificada por la Ley 25.975 por el siguiente:
Artículo 3º: El Poder Ejecutivo, a través de los ministerios antes mencionados, informará al Congreso de la Nación, una vez finalizados, los resultados de la totalidad de los estudios de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica realizados para su conocimiento y estudio.
Los mencionados estudios deberán ser enviados por el Poder Ejecutivo a las autoridades provinciales involucradas para ser presentados en audiencia pública por la autoridad ambiental provincial correspondiente. Dicha audiencia pública tendrá el carácter de no vinculante.
La omisión de la audiencia pública será causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia.
ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la Ley 23.879 y sus modificatorias dentro del término de NOVENTA (90) días.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El primer hito federal en materia de normativa ambiental en la Argentina fue el Pacto Federal Ambiental del año 1993 donde se comenzó el camino en la construcción de una política ambiental coordinada y consensuada en el territorio nacional. Este camino se consolidó con la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 que en su artículo 41 consagró el derecho a un ambiente sano y equilibrado como una responsabilidad de todos los miembros de la comunidad y del Estado.
Este sistema de gobernanza ambiental se basa en el federalismo de concertación que con la sanción de la Ley Nº 25.675, llamada Ley General del Ambiente, creó el Sistema Federal Ambiental que institucionalizó al Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) como órgano de coordinación ambiental.
Si bien existen necesidades y problemas comunes a todo el país, cada provincia requiere protección y soluciones específicas propias. Por ello, de acuerdo a la Constitución las responsabilidades de las provincias son primarias y fundamentales para ampliar la protección y aplicar la normativa legal. Esta consagración constitucional del derecho a un ambiente sano y apropiado ha traído aparejados diferentes problemas a través de los años en cuanto a la legislación e interpretación judicial de los postulados a los que el artículo 41 se refiere.
Entre ellos, es probablemente el que se ocupa de la distribución de competencias entre la Nación y las provincias el que ha provocado las mayores dificultades. La división de competencias entre la Nación y las provincias surge de la aplicación del art. 121, conforme al cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. Esto significa que la Nación solo posee una competencia de excepción hecha a su favor por parte de las provincias. Las provincias mantienen entonces una competencia general que incluyen todas las atribuciones remanentes que no le han sido expresamente reconocidas a la Nación.
En materia ambiental, el artículo 124 de la Constitución expresa que, "Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio". Este artículo establece que corresponde a las provincias la explotación de esos recursos naturales, toda vez que al titular del dominio de algún bien le corresponde el ejercicio de la jurisdicción sobre el mismo.
A la luz del estudio de la combinación de ambos artículos constitucionales, el 41 y el 124, entendemos que esta delegación de facultades al Gobierno federal, solo se efectúa bajo la condición de que su ejercicio no importara un vaciamiento del dominio que tienen las provincias sobre esos mismos recursos. De esta manera se explica el establecimiento de la cláusula de resguardo de la competencia provincial que importa el art. 124.
En virtud de esto, es que creemos que el art. 41 y el 124 deben ser interpretados armónicamente con la Ley General del Ambiente en defensa de las competencias y autonomías provinciales. Entendemos que tales competencias y autonomías han sido vulneradas en el caso de la intervención de la Corte Suprema de Justicia frente al Gobierno Provincial de Santa Cruz sobre los Aprovechamientos Hidroeléctricos en el río Santa Cruz por las represas Presidente Néstor Kirchner y Gobernador Jorge Cepernic, en la ciudad de Puerto Santa Cruz.
Solo minutos antes del inicio, el Gobierno provincial fue notificado mediante un Oficio del Juzgado Contencioso Administrativo Federal de la ciudad de Buenos Aires, a cargo de la Jueza Macarena Marra Giménez, por el cual se ordenó la suspensión de la Audiencia Pública hasta tanto se implemente por parte del Estado Nacional el proceso de evaluación de impacto ambiental y audiencia pública en el marco de la Ley Nº 23.879. Haciendo lugar a una cautela presentada por la Fundación Banco de Bosques.
El Juzgado interviniente advierte que la Provincia de Santa Cruz, a través de la convocatoria de la audiencia en el marco de lo dispuesto en los arts. 8 inc. 3, 19 inc. 4 de la ley 2658 de Evaluación de Impacto Ambiental provincial a fin de requerir opinión pública en relación a la obra “Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río Santa Cruz (Presidente Dr. Néstor C Kirchner y Gobernador Jorge Cepernic)”, no se compadece con las prescripciones de la normativa aplicable siendo que, el procedimiento a llevar a cabo para la realización del estudio de impacto ambiental y la audiencia pública resultarían del resorte exclusivo del Estado Nacional”. Este juzgado establece entre sus fundamentos que la audiencia pública debe ser realizada en el ámbito del Congreso de la Nación y advierte que será nula si no se realiza de manera previa a la obra tal como lo establece la Ley 23.879 sobre Obras Hidráulicas que data de 1990.
La Ley 23.879 establece que el estudio de impacto ambiental (EIA) será realizado por el Poder Ejecutivo Nacional el cuál será remitido para estudio al Congreso de la Nación quien convocará a audiencia pública a los fines de su aprobación dentro de los 90 días. Esta Ley es previa tanto a la LGA como a la reforma constitucional que incorpora la cláusula ambiental.
En virtud de lo expresado previamente con respecto a las competencias provinciales entendemos que la competencia ambiental a la órbita federal fue delegada solo en lo referido a presupuestos mínimos, en todos los demás aspectos las provincias conservaron sus atribuciones ambientales.
Es por ello, señor Presidente, que proponemos la modificación de la Ley 23.879 sobre Obras Hidráulicas para que estas situaciones que provocan incertidumbre se terminen y los mecanismos de audiencia pública sean llevados a cabo por las autoridades ambientales provinciales de acuerdo a su competencia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA