OBRAS PUBLICAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 136

Secretario Administrativo DR. GALLEGOS EMILIO

Jefe DR. DEL CASTILLO FRANCISCO R.

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2143 Internos 2143/2137

copublicas@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3486-D-2006

Sumario: MARCO REGULATORIO GENERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

Fecha: 23/06/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77

Proyecto
MARCO REGULATORIO GENERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 1º.- Disposiciones Generales
1.1. La prestación y regulación de servicios públicos de jurisdicción nacional y de servicios de interés público de jurisdicción nacional se regirán por la presente ley, por los marcos regulatorios específicos de cada servicio y por la reglamentación que se dicte en su consecuencia
1.2. La calificación de servicio público deberá ser efectuada por ley formal, la cuál deberá contemplar simultáneamente la sanción del marco regulatorio sectorial y la creación de los organismos de control y Tribunal de resolución de controversias.
ARTICULO 2º.- Definiciones
Servicio Público: Son aquellas prestaciones y servicios que se provean al público en general, que sean monopolios naturales o en cuya prestación no exista una competencia sostenible, leal y efectiva, que tengan una incidencia relevante en el desarrollo de las actividades de la comunidad y que no formen parte de las prestaciones y servicios provistos por la Administración Pública centralizada o descentralizada.
Servicios Públicos en particular: Se consideran servicios públicos los servicios de provisión y mantenimiento de vías ferroviarias; los servicios de ferrocarriles sin competencia efectiva; el transporte de hidrocarburos, gas y electricidad; la distribución domiciliaria de gas y electricidad; la generación de energía atómica; la telefonía local sin competencia efectiva; los servicios sanitarios de aguas y cloacas; los servicios de transporte y distribución de agua potable.
Servicios de Interés Público: Son aquellas prestaciones y servicios que se provean al público en general; que se provean en un entorno de competencia sostenible, leal y efectiva; que tengan una incidencia relevante en el desarrollo de las actividades de la comunidad; y que no formen parte de las prestaciones y servicios provistos por la Administración Pública centralizada o descentralizada.
Servicios de Interés Público en particular: Se consideran servicios de interés público los servicios competitivos de ferrocarriles; los servicios de transporte público de pasajeros, terrestres, marítimos o aéreos; los servicios de transporte de cargas peligrosas; los servicios de generación de electricidad; los servicios de exploración y provisión de hidrocarburos y gas; los servicios de telecomunicaciones que no sean servicios públicos; los servicios de radiodifusión; los servicios de puertos y aeropuertos.
Principio de Continuidad: El principio conforme al cual, el servicio debe prestarse en el área de servicio sin interrupciones injustificadas.
Principio de Universalidad: El principio conforme al cual, el servicio debe prestarse en el área de servicio a quien lo requiera y esté en condiciones reglamentarias, técnicas y económicas de acceder a él.
Principio de Igualdad: El principio conforme al cual, el servicio debe prestarse sin discriminaciones de precio y calidad, al público en general. Las categorizaciones de los usuarios que se hagan, deberán tener fundamento razonable y no ser arbitrarias a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Principio de Neutralidad: El principio conforme al cual, el servicio debe prestarse teniendo en cuenta sus propios condicionamientos, sin distorsionar mediante discriminación o arbitrariedad el funcionamiento de otros mercados.
Principio de Transparencia: El principio conforme al cual el prestador debe ofrecer los servicios en condiciones tales que todos los posibles usuarios puedan tener conocimiento previo de todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas relacionadas con sus prestaciones.
Discriminación: El trato desigual que arbitrariamente se da a situaciones equivalentes.
Competencia Efectiva: Aquella competencia que tiene lugar entre dos o más prestadores, a fin de servir una porción determinada del mercado, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y/o precio, en beneficio del usuario.
Competencia Sostenible: Aquella competencia que por sus características puede perdurar en el tiempo, pues no se basa en condiciones ajenas a la prestación que sólo pueden tener lugar en el corto plazo.
Competencia Leal: Aquella competencia que se desarrolla sin incurrir en prácticas que actual o potencialmente la distorsionen o restrinjan. Esas prácticas pueden ser restrictivas de la competencia o desleales.
Prácticas Restrictivas de la Competencia: Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de defensa de la competencia, todas aquellas acciones, conductas, acuerdos, convenios y condiciones que puedan, actual o potencialmente, distorsionar, restringir o falsear la libre competencia en un servicio determinado o producto, en todo o parte del mercado nacional y en perjuicio de los proveedores y usuarios de dicho servicio o producto. Están constituidas por: a) Acuerdos o convenios, verbales o escritos, que sean concertados entre los sujetos de esta ley o acciones o conductas que impidan u obstaculicen la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios, en todo o parte del mercado; b) La fijación de precios predatorios o anticompetitivos; c) la desviación de clientela mediante el cobro de precios menores a los de mercado, basados en la ventaja que otorgue el incumplimiento o infracción a otras normas.
Prácticas desleales: Todas aquellas acciones deliberadas, tendientes a perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a procurarse una ventaja ilícita, tales como: a) publicidad engañosa o falsa destinada a impedir o limitar la libre competencia; b) promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a las ventajas del servicio que ofrece o a desventajas o riesgos de otros productos o servicios de los competidores; c) el soborno industrial, la violación de secretos industriales, la obtención de información sensible por medios no legítimos y la simulación de productos.
Plan Mínimo de Servicio: El programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas, que el prestador se ha comprometido a cumplir en forma anual, con el objeto de alcanzar las metas y objetivos convenidos en su contrato de habilitación, durante un período determinado.
Prestador o Prestadora: El operador autorizado para la prestación de un servicio público o un servicio de interés público.
ARTICULO 3º.- Los servicios públicos o de interés público así declarados por ley en base a los criterios de esta ley, estarán sujetos a la reglamentación y al control del Estado Nacional, que velarán por el cumplimiento de los fines públicos previstos por esta ley, por los marcos regulatorios de cada servicio y por la reglamentación que se dicte en su consecuencia.
ARTICULO 4º.- Los servicios públicos y los servicios de interés público cuya reglamentación así lo determine, deberán cumplir con los principios de continuidad, igualdad, universalidad, calidad, neutralidad, transparencia y eficiencia.
ARTICULO 5°.- Los Servicios Públicos podrán ser prestados personas jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro, respetando las incompatibilidades, derechos y obligaciones establecidos por la presente ley y sus normas de aplicación.
ARTICULO 6°.- Concesiones, autorizaciones o licencias y permisos
6.1. Los servicios públicos que sean monopolios naturales, para ser prestados por personas jurídicas privadas deberán ser concesionados por el Estado Nacional y adjudicados mediante licitación o concurso públicos nacionales o internacionales.
6.2. Los servicios públicos que no sean monopolios naturales pero en cuya prestación no exista una competencia sostenible, leal y efectiva, deberán ser autorizados por el Estado Nacional por medio de autorizaciones o licencias, y adjudicados mediante licitación o concurso públicos nacionales o internacionales.
6.3. Los servicios de interés público deberán ser autorizados por el Estado Nacional a todas aquellas personas jurídicas privadas que lo soliciten y que reúnan los requisitos técnicos y de idoneidad establecidos por la reglamentación. Cuando para la prestación del servicio se requiera la utilización de un bien público escaso, el Estado sólo podrá otorgar la autorización otorgando simultáneamente un permiso de uso del bien, de acuerdo con la reglamentación y, en aquellos casos en los que hubiere más de un interesado, lo hará por medio de licitación o concurso públicos nacionales o internacionales.
ARTICULO 7º. De las Licitaciones y Concursos Públicos
7.1. Al convocar un llamado a presentación de ofertas para la adjudicación de concesiones, permisos o licencias, el Estado deberá hacerlo en relación a un pliego de bases y condiciones del concurso o licitación pública, que incluya los requisitos que los interesados deberán satisfacer y que contenga, como anexo al mismo, el texto del contrato de habilitación a otorgarse al adjudicatario, el que deberá respetar las reglas y objetivos de la presente ley y del marco regulatorio sectorial respectivo.
7.2. Las licitaciones o concursos públicos nacionales o internacionales deberán realizarse mediante un sistema de doble evaluación. En la primera etapa, que no otorgará puntaje para la adjudicación, la autoridad de aplicación evaluará la adecuación de los oferentes a las condiciones técnicas establecidas por el pliego. En la segunda etapa participarán todos aquellos oferentes que hubieren calificado por reunir las condiciones del pliego.
7.3. La segunda etapa adjudicatoria, se definirá por un criterio objetivo, que consistirá en una única variable cuantitativa que ofrezcan en forma homogénea los interesados en prestar el servicio. Las variables cuantitativas de competencia podrán consistir en precio, canon, mejores tarifas, menores subsidios o parámetros de cobertura geográfica y temporal del servicio.
ARTICULO 8°.- Incompatibilidades del Oferente
No podrán ser oferentes ni actuar, por si ni por interpósita persona, como accionistas u ocupar puestos de responsabilidad de cualquier índole tales como directores, síndicos, gerentes, apoderados, representantes o asesores de prestadoras de servicios públicos:
a) Los funcionarios públicos o políticos que se hayan desempeñado en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, legisladores y jueces hasta transcurridos cinco (5) años de haber cesado en sus cargos.
b) Personas que se hayan desempeñado en funciones relacionadas con el control de servicios públicos hasta 2 años de haber cesado en sus cargos.
c) Los diplomáticos extranjeros que hayan tenido acreditación en el país y los funcionarios o contratados de organismos multilaterales de crédito, hasta transcurridos 2 años de haber cesado en sus servicios.
d) Personas procesadas o condenadas en el país o en el extranjero por delitos dolosos, o las sociedades cuyos directores, apoderados, gerentes, representantes o accionistas con más del 25% del capital social, se encuentren en dicha situación, en tanto no haya transcurrido el doble de tiempo de la condena impuesta.
e) Personas que se encuentren en concurso preventivo o en estado de quiebra o los inhibidos, mientras duren los efectos de esas situaciones.
f) Personas que hayan sido pasibles de rescisiones contractuales culposas o dolosas de cualquier contrato con el Estado nacional, provincial o municipal, en tanto no hayan transcurrido 5 años de la rescisión.
g) Personas que hayan recibido sanciones en el ámbito nacional o internacional por afectar el medio ambiente, en tanto no haya transcurrido el doble de tiempo de la pena impuesta.
h) Los deudores morosos de obligaciones impositivas o de la seguridad social, en tanto haya recaído acto administrativo o sentencia firme que así los declare, hasta transcurrido un año de haberse regularizado el cumplimiento.
i) Los que se encuentren comprendidos en incompatibilidad o causales de exclusión específicas de cada servicio.
ARTICULO 9º.- Incompatibilidades Sobrevinientes
Las incompatibilidades anteriormente mencionadas que sobrevinieran en el curso de la prestación del servicio, determinarán la rescisión del contrato con culpa del prestador, en tanto no se produzca, de ser ello posible, la subsanación en el plazo perentorio que fije el órgano de control.
ARTICULO 10.- Plan Mínimo de Servicio
Cada prestador deberá cumplir con un Plan Mínimo de Servicio que será establecido por el marco regulatorio específico de cada servicio y estará descripto en el contrato de habilitación respectivo.
ARTICULO 11.- Duración
11.1. En los servicios de interés público los contratos de habilitación serán de tiempo indeterminado, mientras subsista el cumplimiento de sus obligaciones por el prestador.
11.2. En los servicios públicos, la duración de los contratos de habilitación estará en función de la amortización de las inversiones correspondientes al Plan Mínimo de Servicio.
ARTICULO 12.- Revisiones
Las condiciones de los contratos de habilitación se adecuarán a los adelantos de la técnica y a las mejoras de costos del mercado, a cuyo efecto se harán revisiones periódicas en los plazos establecidos por los marcos regulatorios específicos de cada servicio y que consten en cada contrato de habilitación. Las revisiones se efectuarán previa consulta con los interesados.
ARTICULO 13.- Límites Contractuales
13.1. El prestador no podrá reclamar ni atribuirse ningún privilegio, beneficio adicional o accesorio que no esté expresamente contemplado en el contrato de habilitación.
13.2. Las modificaciones de las condiciones contractuales por razones de interés público, se regirán por las normas de la expropiación.
ARTICULO 14.- Extinción del Contrato de Habilitación
Los contratos de habilitación se extinguirán por:
a) Vencimiento del plazo.
b) Acuerdo entre las partes.
c) Revocación.
d) Rescisión por caso fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO 15.- Revocación
15.1. Serán causales de revocación de los contratos de habilitación:
a) No haber cumplido en calidad y plazo con el plan mínimo de servicio previsto en el contrato.
b) El acaecimiento de una incompatibilidad sobreviniente.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves, declarada en sede administrativa.
15.2. En caso de revocación de la habilitación, la Autoridad de Aplicación podrá intervenir el servicio y licitarlo o concursarlo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días.
15.3. Los bienes afectados a la prestación del servicio serán pasibles de expropiación, debiendo descontarse del pago que corresponda, el importe de los gastos de la intervención y las obligaciones del prestador con el Estado Nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 16.- Sanciones
Cada marco regulatorio sectorial contendrá la descripción y la graduación de la gravedad de las infracciones y de sus sanciones.
ARTICULO 17.- Corte de Servicio
17.1. En caso de mora del usuario, el prestador podrá cesar en la prestación del servicio.
17.2. En el caso de mora por situaciones de indigencia certificadas por la autoridad de aplicación, el prestador deberá financiar la deuda vencida y otorgar al usuario indigente un vale de consumo mínimo a pagar por adelantado, ya sea por el interesado o por el Fondo de Servicio Universal correspondiente.
ARTICULO 18.- Servicio Universal
Cada marco regulatorio sectorial preverá la constitución de un Fondo de Servicio Universal, que se integrará con recursos del presupuesto nacional, provincial o municipal o con el producto de importes sobre las facturas establecidos por ley.
ARTICULO 19.- Régimen Tarifario
19.1. Los precios de los servicios de interés público serán fijados libremente por las partes, pudiendo intervenir la autoridad de aplicación de conformidad con los mecanismos de la ley de Defensa de la Competencia.
19.2. En los servicios públicos las tarifas serán reguladas y se establecerán de modo de que resulten justas y razonables, debiendo retribuir los costos directos e indirectos de provisión del servicio de un prestador eficiente, con más una utilidad razonable relacionada con el costo de mercado del capital invertido.
19.3. Las tarifas se regularán mediante la fijación de precios tope por unidad de servicio, los que se ajustarán anualmente por la tasa de productividad que se establezca al principio de cada período de revisión. Dicha tasa será revisada periódicamente al vencimiento del período de revisión establecido en el contrato de habilitación.
19.4. Las tarifas serán modificadas antes de la finalización del período de revisión en caso de modificaciones de la situación impositiva, nacional, provincial o municipal del tiempo de su fijación, debiendo la autoridad de aplicación establecer tarifas diferenciales para las jurisdicciones que hayan aumentado o disminuido la carga fiscal.
ARTICULO 20.- Obligaciones del Prestador
El prestador tendrá las siguientes obligaciones:
a) Prestar el servicio por su cuenta y riesgo, de acuerdo con los principios establecidos en esta ley y los marcos regulatorios sectoriales, atendiéndose estrictamente al contrato de habilitación, a las resoluciones del órgano de control y a toda la normativa aplicable en la materia.
b) Satisfacer la demanda de servicios que le sea requerida de conformidad con el contrato de habilitación.
c) Conservar en condiciones operativas y de mantenimiento adecuadas los bienes afectados al servicio y devolverlos al vencimiento del contrato al estado nacional o transferirlos a los nuevos prestadores, incluyendo las mejoras producidas y los bienes incorporados por el prestador o por ejecución de terceros interesados.
d) Garantizar condiciones de medición precisa y controlable de los consumos de cada servicio, de conformidad al marco regulatorio sectorial.
e) Otorgar en sus facturas información sobre los consumos de cada usuario, de conformidad al marco regulatorio sectorial.
f) Dar respuesta oportuna a los reclamos e indemnizar los daños que causare a los consumidores como usuarios o terceros, resultantes de la prestación de servicio, hasta los límites de responsabilidad que fijen los marcos regulatorios sectoriales.
g) Prestar el servicio respetando el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
h) Llevar, exhibir y entregar copia completa al órgano de control de los registros contables exigidos por la legislación, así como la información contable para cada servicio de acuerdo a los requerimientos de la autoridad regulatoria.
i) Proveer a la autoridad de control la información que le solicite, en los términos de esta ley, pudiendo solicitar se declare su estricta confidencialidad cuando esté relacionada con aspectos competitivos de la prestación o con patentes.
j) Abstenerse de incurrir en actos que impliquen competencia desleal o prácticas restrictivas de la competencia.
k) Difundir públicamente las condiciones del servicio y las medidas de seguridad correspondientes.
l) Solicitar autorización previa en caso de transferencias accionarias, con los alcances de cada marco regulatorio sectorial.
ARTICULO 21. Derechos del Usuario
Se reconocen los siguientes derechos del usuario:
a) A la no discriminación.
b) Al libre acceso a los servicios al público en general.
c) A elegir, dentro de las posibilidades técnicas, el Concesionario o licenciatario que considere conveniente.
d) A no pagar servicios no prestados y a reembolso en caso de incumplimiento del servicio contratado, en los términos de la ley, los marcos regulatorios sectoriales y su reglamentación.
e) A un procedimiento conocido y efectivo de atención de reclamos.
f) A la intervención imparcial de la Autoridad de Aplicación para la resolución de diferendos, cuando no hubiere acuerdo de partes.
ARTICULO 22.- Autoridad de Aplicación
Serán Autoridad de Aplicación de la presente ley y de las leyes y normas complementarias las siguientes:
a) La Autoridad Regulatoria, que será el organismo del Poder Ejecutivo con competencia en la materia.
b) El Organismo de Control, que deberá ser creado por la ley que apruebe el marco regulatorio sectorial.
c) El Tribunal Administrativo sectorial, que deberá ser creado por la ley que apruebe el marco regulatorio sectorial y que tendrá a su cargo la solución de diferendos entre prestadores o entre usuarios y prestadores.
ARTICULO 23. Objetivos de la Autoridad de Aplicación
23.1. Las acciones de la Autoridad de Aplicación tendrán por finalidad propender a que los usuarios de servicios tengan acceso a servicios prestados de conformidad al principio del servicio universal con pautas de calidad y precios adecuadas a parámetros internacionales, y que tengan libertad de elección del Concesionario o licenciatario que les proveerá el servicio.
23.2. Para cumplir con el objetivo del párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación tendrá el deber de garantizar la existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva en la prestación de servicios.
23.3. La Autoridad de Aplicación tendrá el deber de defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en los marcos regulatorios sectoriales.
ARTICULO 24. Funciones de la Autoridad de Aplicación
A los efectos de la aplicación de esta ley, serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
1) Otorgar, ampliar y revocar concesiones o licencias en las condiciones previstas, permitiendo la incorporación de nuevos prestadores de servicios.
2) Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias.
3) Dirimir, de acuerdo a los principios de la presente ley y en resguardo del interés publico, los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios entre sí y con sus clientes o usuarios.
4) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios o licenciatarios y de los usuarios, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes.
5) Aplicar el régimen sancionatorio ante la comisión de faltas administrativas previstas en los marcos regulatorios sectoriales.
ARTICULO 25. Solución de Controversias
Las partes interesadas podrán acudir a mecanismos voluntarios de solución de controversias, debiendo prever la intervención de la Autoridad de Aplicación en la homologación de laudos arbitrales relativos a la prestación de un servicio.
ARTICULO 26. Recusación e Inhibición
Para las autoridades de la Autoridad de Aplicación rigen las mismas causas de inhibición y recusación que las correspondientes a los miembros del Poder Judicial.
ARTICULO 27. Normas de Conducta.
27.1. Ningún funcionario o empleado de la Autoridad de Aplicación podrá revelar información confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado sin perjuicio de otras penas aplicables.
27.2. Ningún funcionario o empleado de la Autoridad de Aplicación mientras esté en ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por ningún concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria de la Autoridad de Aplicación. Dicha prohibición se extenderá por el período de un (1) año posterior al abandono del cargo.
ARTICULO 28. Publicidad
Todas las actuaciones ante La Autoridad de Aplicación y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que por solicitud fundada de parte interesada, en un caso concreto y por el tiempo que se fije, el cuerpo competente de la Autoridad de Aplicación, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifiquen, determine no hacerlo público.
ARTICULO 29.- Resoluciones y su Contenido
29.1 Las resoluciones de carácter general, y otras de interés público que la Autoridad de Aplicación determine, deberán ser publicadas en un periódico de amplia circulación nacional.
29.2 Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán estar motivadas y como mínimo contener:
a) Descripción, en caso de existir, de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas.
b) Los hechos relevantes en que se basan.
c) Las normas que aplican.
d) El interés público protegido
e) El dispositivo de la Resolución
29.3 La resolución de controversias sometidas a su consideración deberá ser decidida por la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos, prorrogables por causa fundada por el período que se fije, el que no podrá superar los treinta (30) días corridos.
ARTICULO 30.- Criterios de Acción
Al dictar regulaciones relacionadas con el funcionamiento y desarrollo de los mercados del servicio correspondiente, la Autoridad de Aplicación deberá:
a) propender a generar incentivos y castigos equivalentes a aquellos que existirían si existiera un mercado competitivo;
b) deberá ajustarse a la regla de la mínima regulación y del máximo funcionamiento del mercado; y
c) deberá actuar resguardando la universalidad del servicio.
ARTICULO 31.- Normas de Alcance General.
Antes de dictar resoluciones de carácter general, la Autoridad de Aplicación deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.
Cuando los interesados sean de carácter indeterminado, la Autoridad de Aplicación convocará a una audiencia pública en la que, previa acreditación y por los procedimientos que se prevean en el reglamento que se dicte, los posibles interesados podrán emitir su opinión, que no será vinculante para la Autoridad de Aplicación. Como método de consulta alternativo, la Autoridad de Aplicación podrá publicar en un periódico de amplia circulación nacional la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir comentarios del público, vencido el cuál se dictará la norma.
ARTICULO 32.- Propuestas Regulatorias
En los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del interés público, ello se hará sin perjuicio de la obligación de consulta y del derecho de participación, dictando la Autoridad de Aplicación una resolución provisional ejecutoria, que se denominará Propuesta Regulatoria. Dicha Propuesta se publicará y estará sujeta a observaciones por sesenta (60) días corridos, plazo en el que deberá tomarse una resolución definitiva. En ese plazo y antes de la resolución definitiva, la Autoridad de Aplicación puede modificar su Propuesta Regulatoria provisional.
ARTICULO 33.- Entrega de Información
33.1 La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a los concesionarios o licenciatarios, informes que sean adecuados a la finalidad legítima y reglamentaria que persigan, en los siguientes casos:
1) Cuando existiera una controversia en la que la Autoridad de Aplicación tuviera que intervenir, entre prestadores; entre éstos y la Autoridad de Aplicación; o entre aquéllos y usuarios o clientes de servicios.
2) Cuando existiere una imputación de infracción y la información estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado.
3) Cuando la información sea necesaria y tenga una vinculación directa con la formulación de políticas públicas, lo que deberá estar suficientemente fundado en el requerimiento y estará sujeto a recurso.
33.2. Los informes deberán ser proporcionados en los plazos razonables que se fijen en cada oportunidad, los que no podrán ser inferiores a cinco (5) días hábiles. En los casos previstos los prestadores deberán permitir el libre acceso de la Autoridad de Aplicación a los libros, documentación contable e información registrada bajo cualquier forma.
ARTICULO 34. Funciones de Control
34.1. La Autoridad de Aplicación tendrá el deber de controlar la ejecución de los planes anuales de expansión del servicio comprometidos por los prestadores, verificando la adecuación de las prestaciones y medios previstos y la calidad de servicio.
34.2. En caso en que los recursos con que cuente la Autoridad de Aplicación no fueren suficientes para hacer un control exhaustivo e integral de todos los prestadores, deberá realizar controles por muestreos estadísticos sobre bases objetivas, conocidas y aleatorias, establecidas con las pautas necesarias de reserva en cuanto al sujeto y al objeto de la verificación. Todos los prestadores deberán tener al menos algún tipo de verificación anual, ya sea integral o por muestreo.
ARTICULO 35. Tasa de Control y Fiscalización
35.1. Los marcos regulatorios sectoriales crearán una Tasa de Control y Fiscalización, que consistirá en una alícuota sobre las facturaciones a los usuarios de servicios, antes de impuestos, pagadera periódicamente en base a los importes percibidos en el período anterior a su liquidación. La alícuota se fijará por períodos bianuales de modo de cubrir el presupuesto para las actividades de fiscalización y control de la Autoridad de Aplicación.
35.2. El pago de la Tasa de Control y Fiscalización corresponderá a la totalidad de los prestadores.
ARTICULO 36.- Disposición Transitoria
Los marcos regulatorios y reglamentaciones de las actividades descriptas en esta ley como servicios públicos y de interés publico que estén vigentes al momento de la sanción de la misma, conservarán su validez y aplicabilidad hasta tanto no sean expresamente derogados y en la medida en que no se contradigan con los preceptos de esta ley y de las leyes y reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
ARTICULO 37.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley marco de servicios públicos que presenta el bloque Compromiso para el Cambio pretende aclarar algunos conceptos disvaliosos del proyecto del Poder Ejecutivo Nacional -que a nuestro criterio son muy negativos para el fomento de las inversiones en el sector- y acentuar aspectos que hacen a la transparencia en la función pública.
Entendemos imprescindible definir "servicio público", pues si sólo se dice -como lo hace el PEN- que la prestación de los mismos es competencia exclusiva del Estado Nacional y que cualquier servicio puede ser declarado "público" por una ley, estaríamos ante la posibilidad de la colectivización total de la economía de servicios, lo que es claramente inconstitucional y genera una fuerte incertidumbre a todos los que quieran invertir en nuestro país. Por eso, además de la definición, distinguimos entre servicios de interés públicos (en cuya prestación hay competencia) y servicios públicos (monopólicos por definición), que es el criterio que adoptó la Cámara al tratar el marco regulatorio de Gas Licuado de Petróleo y que se adecua al mandato de defender la competencia, que viene del artículo 42 de la Constitución.
Consideramos importante, además, establecer por ley los límites de la actuación de la Administración, que debería regular simulando el funcionamiento del mercado allí donde el mercado no existe por la realidad monopólica. También -a diferencia del proyecvto del PEN- sugerimos mecanismos que aseguren la transparencia y eliminen la posibilidad de corrupción en la asignación de concesiones o licencias, para lo cuál establecemos sistemas objetivos de selección, eliminando la subjetividad de los funcionarios.
Diferenciándonos del proyecto del PEN, reemplazamos la injerencia de los funcionarios en las inversiones privadas, pero lo reemplazamos por un plan mínimo de servicios que los prestadores estarán obligados a cumplir.
En materia de tarifas, suplantamos la subjetividad del proyecto del PEN -que atenta contra la posibilidad de inversiones serias y duraderas- por un sistema que sigue lo más progresista en materia de regulación, que es el sistema de precios topes revisables periódicamente, de modo de incentivar a los prestadores para que dentro del período de revisión aumenten su productividad y se beneficien con ello, fijando un nuevo piso de eficiencia para el período siguiente.
Para los sectores de menores recursos proponemos la conformación de fondos de servicio universal y mecanismos de refinanciación de dudas anteriores y venta de tarjetas con consumos mínimos para los períodos futuros, de modo de tener mecanismos objetivos y conocidos, que compatibilicen la acción social con las inversiones necesarias para que los servicios se desarrollen y no decaigan.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0805-D-08