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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2633-D-2016
Sumario: GARANTIZASE EL DERECHO DE ACCESO AL AGUA POTABLE CON FINES VITALES.
Fecha: 12/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
ARTICULO 1°: Por la presente ley se garantiza el derecho de acceso al agua potable para fines vitales a todos los habitantes de la Nación.
ARTICULO 2°: Las autoridades competentes deberán realizar los planes y programas de inversión e infraestructura que sean necesarios para garantizar lo previsto en el artículo 1°, asignando los recursos económicos que sean requeridos en forma progresiva, en el plazo mínimo que sea técnicamente necesario. Se garantizará en todo momento el acceso a la información ambiental y la participación ciudadana.
ARTICULO 3°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que el agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. Dicha resolución de las Naciones Unidas exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.
A nivel internacional, el derecho al agua ha sido receptado por diversos instrumentos normativos, siempre en el marco de la defensa de los derechos humanos.
Entre los principales antecedentes, se deben mencionar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que reconocen ampliamente “el derecho a la vida .. y al más alto nivel posible de salud de todas las personas”, considerándose implícito en estos derechos, el de acceso al agua potable para prevenir la violación a estos derechos humanos.
Asimismo se puede mencionar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar del Plata, Argentina, en 1977, en la que se reconoció que… “Todos los pueblos, sin importar su nivel de desarrollo y su condición económico-social, tienen el derecho a acceder al agua potable en cantidad y calidad equivalente para cubrir sus necesidades básicas”.
Ulteriormente, este derecho ha sido reconocido ya de manera explícita en una serie de tratados de derecho internacional que la Argentina ha suscripto y poseen carácter vinculante, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 (CEDAW) que, en su artículo 14, párrafo 2 apartado h) expresa: “Los Estados partes asegurarán a las mujeres el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de … el abastecimiento al agua”. Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989 (CDN), en su artículo 24 reconoce “... el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud ..” y “obliga a los Estados partes a .. adoptar las medidas apropiadas para … c) combatir las enfermedades y la malnutrición a través de … el suministro de alimentos adecuados y agua potable.
Luego, debe mencionarse la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, adoptada en la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (Dublín, 1992). El derecho a un nivel de vida adecuado, incluyendo acceso al agua y saneamiento, también fue reconocido explícitamente en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, en 1994.
Pero fue a partir del año 2002 en que las Naciones Unidas expresan su mayor compromiso con el derecho al agua, en el marco del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y en una adecuada interpretación del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, adopta la Observación General Nº 15 entendiendo que el derecho al agua se deriva de los artículos 11 y 12 de dicho Pacto, fija do así su alcance y contenido, y las obligaciones de los Estados partes del Pacto.
El punto 1) expresa que “el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos. El Comité ha constatado constantemente una denegación muy generalizada del derecho al agua, tanto en los países en desarrollo como en los países desarrollados”- “La polución incesante, el continuo deterioro de los recursos hídricos y su distribución desigual están agravando la pobreza ya existente. Los Estados Partes deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin discriminación alguna, como se establece en la presente observación general. A continuación establece entre los fundamentos, que:
“El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.”
Más adelante la Observación General n° 15 expresa que “El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras. Y respecto de las obligaciones de los Estados es contundente en el compromiso que se exige a los mismos, al resaltar “ La obligación de los Estados Partes de garantizar el ejercicio del derecho al agua sin discriminación alguna y en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres” así como .. “tienen la obligación especial de facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes”.
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados Partes, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir, y allí se incluye, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que se contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua. “La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas”. También aclara la Observación que los Estados deben disponer todos los medios posibles para evitar la contaminación y garantizar la sostenibilidad del recurso hídrico. Asimismo se destaca que los Estados deberán examinar la legislación, las estrategias y las políticas existentes para determinar que sean compatibles con las obligaciones relativas al derecho al agua, y deberán derogarse, enmendarse o cambiarse las que no sean congruentes con las obligaciones dimanantes del Pacto.
El derecho al agua se ha reconocido también en declaraciones regionales. El Consejo de Europa ha afirmado que toda persona tiene derecho a una cantidad suficiente de agua para satisfacer sus necesidades básicas (Recomendación Rec (2001)14 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la Carta Europea de Recursos Hídricos).
En síntesis, estos son algunos de los eventos que culminaron con la resolución de la ONU que terminó por darle el valor definitivo al concepto del acceso al agua como derecho humano indispensable.
Por su parte, en el año 2014, mediante la ley n° 26994, fue sancionado en el país un nuevo instrumento jurídico, por el que se unificaron las regulaciones civiles y comerciales, luego de un largo trabajo iniciado por los principales juristas del país, a solicitud del Poder Ejecutivo Nacional y con una activa participación social que fuera convocada por el Congreso Nacional. Hoy nuestro país posee un nuevo CODIGO CIVIL Y COMERCIAL unificado, sancionado por el H. Congreso, en los términos del artículo 75 inciso 12 de nuestra Constitución Nacional. Este proyecto incluía en su redacción original, un artículo, el número 241, que reconocía el acceso al agua para fines vitales como garantía legal de raigambre constitucional. Sin embargo este reconocimiento no fue incluido al momento de enviar el proyecto de ley al H. Congreso Nacional y por lo tanto no se ha podido debatir oportunamente de manera amplia ni tampoco convertir en ley de la Nación.
Mediante el proyecto de ley que se presenta se propone retomar la preocupación expresada en esa instancia, que no hizo otra cosa más que recoger los importantes avances doctrinarios y jurisprudenciales que se habían ido produciendo así como el trabajo previo de las organizaciones no gubernamentales, y movimientos sociales en el país y en el mundo. Por ello, se propone, desde la redacción dada oportunamente, recuperar la senda del reconocimiento de este derecho tan importante para la vida humana y para la vida del planeta en general. Ello no significa desconocer la consideración del alto desafío que este reconocimiento legal implicará para el Estado Argentino, pero lo hacemos con la convicción de que el objetivo fijado es indispensable, esencial e indiscutible.
Asimismo, numerosas constituciones en el mundo contienen referencias explícitas al derecho al agua, entre ellas las del Ecuador, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Democrática del Congo, Sudáfrica, Uganda y el Uruguay.
El agua es un elemento esencial de la vida tanto de la vida humana como de toda otra forma de vida. Por ello es también esencia en las complejas relaciones ambientales que se establecen en el sistema Ambiente, así como en el desarrollo económico. Y nuestro planeta no dispone de este recurso de manera ilimitada, dado que muchas regiones del mismo, poseen existencia limitada de este vital recurso, lo que pone en riesgo a importante número de habitantes en muchas regiones del mundo.
Según información divulgada por la Dirección General de la UNESCO entre 1990 y 2010, 2.300 millones de personas lograron acceder a mejores fuentes de agua potable, a lo largo y ancho del planeta. Pero en la edición de 2016 del Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo se estima que alrededor de 2.000 millones de personas necesitan tener acceso a servicios de saneamiento mejores y se indica que las niñas y las mujeres se encuentran especialmente desfavorecidas en ese sentido.
El agua se encuentra regulada en nuestra legislación nacional a través de numerosas normas legales, como el Código Civil y Comercial de la Nación y numerosas leyes de agua en las jurisdicciones provinciales. Pero en particular el Congreso Nacional ha sancionado la ley de presupuestos mínimos de Gestión ambiental del agua N° 25688, donde se define al AGUA como “aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas” y a la Cuenca hídrica superficial como “ la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas”.
A su turno la ley N° 26339, de Presupuestos Mínimos de Protección de Glaciares contribuye a la protección de este recurso natural, a partir de la protección de una las fuentes generadoras de este recurso en el territorio nacional.
Por otra parte es dable analizar cómo la Argentina ha ido avanzando en su lucha por el reconocimiento de los derechos relacionados con el ambiente y la protección de los recursos naturales, entre los que se ha considerado incluido el derecho humano al agua. Ya en el año 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el proceso judicial colectivo incoado por vecinos de la cuenca Matanza-Riachuelo, Organizaciones No Gubernamentales y el Defensor del Pueblo de la Nación, condenando a los responsables públicos y privados a la recomposición ambiental de la cuenca hídrica mencionada, que afecta la vida de alrededor de 7.000.000 de habitantes. Entre otras importantes imposiciones el fallo (conocido como causa Mendoza) obliga a la concreción de las medidas necesarias para la provisión de agua y cloacas para los habitantes de la cuenca, programas que se encuentran en marcha desde ese momento.
Y más recientemente, en la causa “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses SA (ABSA) y otros s/ amparo”, CSJ 42/2013 (49-K) s/ RECURSO DE HECHO, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que ese recurso, el agua, es "un bien público fundamental para la vida y la salud", y le ordenó a la empresa pública distribuir agua potable a vecinos de la localidad bonaerense de 9 de Julio, que habían denunciado y probado altos niveles de arsénico en el fluido que ingerían diariamente. En los términos de la causa antecedente conocida como “causa Halabi" (publicada en Fallos: 332:111) se consideró a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable. En el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia. Por esta razón es que en muchos instrumentos internacionales se menciona la tutela del derecho al agua potable. En este sentido, la resolución A/RES/64/292, del 30/07/2010, de Naciones Unidas, declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. La "Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer" (1979), articulo 14, párr. 2 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" del 17/11/1988, predican que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y a contar con los servicios básicos; la "Convención sobre los Derechos del Niño", articulo 24, 2° párr. (1989), exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre. De otro lado, es de recordar que en el mes de septiembre de 2000 los dirigentes de todos los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad para el año 2015 la proporción de personas que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla. Y que en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, celebrada en Johannesburgo, se acordó un objetivo similar para reducir a la mitad para el año 2015, las cifras de personas sin saneamiento básico.”
En la nueva edición de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, la Asamblea de las Naciones Unidas ha decidido actuar en diversos sentidos, expresando en su documento principal: 1) Las personas: Estamos decididos a poner fin a la pobreza y el hambre en todas sus formas y dimensiones, y a velar porque todos los seres humanos puedan realizar su potencial con dignidad e igualdad y en un medio ambiente saludable. 2) El planeta: Estamos decididos a proteger el planeta contra la degradación, incluso mediante el consumo y la producción sostenibles, la gestión sostenible de sus recursos naturales y medidas urgentes para hacer frente al cambio climático, de manera que pueda satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Y además la prosperidad, la paz y las alianzas, siempre en armonía con la naturaleza.
Entre los 17 Objetivos se ha incluido un objetivo específico, el número 6, que expresa con sentido de universalidad: Garantizar la disponibilidad de agua y su ordenación sostenible y su saneamiento para todos, haciendo referencia así a la necesidad de acceso a este bien público.
Este año 2016, la reflexión que promueve la ONU se refiere a la importancia del agua en el empleo, dado que el agua es vital para la creación de puestos de trabajo y para apoyar el desarrollo económico, social y humano. El agua significa empleo. Hoy en día, la mitad de los trabajadores del mundo (1500 millones de personas según las cifras dadas) trabajan en sectores relacionados con el agua. Por otra parte, casi todos los puestos de trabajo, con independencia del sector, dependen directamente de este bien natural. El mensaje del Secretario General Ban Ki-moon en el Día Mundial del Agua, emitido con motivo de la celebración del 22 de marzo del año 2016, destaca que: “Como parte de la labor encaminada a hacer efectiva la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible podemos adoptar medidas audaces para hacer frente a la desigualdad en materia de agua.”
El Objetivo de Desarrollo Sostenible 6, consiste en garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, Un gran número de países en desarrollo están situados en zonas de estrés por déficit hídrico y es probable que se vean más afectados por los efectos del cambio climático global. Al mismo tiempo, la demanda de agua está aumentando de manera relevante, particularmente en las economías emergentes, donde la agricultura, la industria y las ciudades se desarrollan con rapidez.
En la Argentina, si bien se ha dado cumplimiento a los Objetivos de Desarrollo del Milenio para el año 2015, según el Censo de 2010, aún el 16% de la población no tenía acceso al agua potable en sus hogares, aunque se estima que en las villas y asentamientos de poblaciones vulnerables, así como en áreas rurales, la cantidad de familias sin agua puede llegar a más del 50 por ciento.
El Poder Legislativo Nacional puede y debe contribuir al cumplimiento de esta meta, por encontrarse este derecho, comprendido en el derecho al ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano contemplado en el artículo 41 de la Constitución Nacional, así como encontrarse mencionado parcialmente en los tratados de derechos humanos. Asimismo, el artículo constitucional n° 75, en su inciso 19 faculta a este Poder a: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social” … y en su inciso 23 a “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Por todo lo expuesto solicitamos a los señores Diputados de la Nación nos acompañen con su voto para hacer realidad el derecho humano al agua y dar debido cumplimiento a nuestra obligación como Estado, lo que no puede otra cosa que redundar en la dignidad de nuestro pueblo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SNOPEK, GUILLERMO EUGENIO MARIO | JUJUY | JUSTICIALISTA |
MACIAS, OSCAR ALBERTO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | JUSTICIALISTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
HERRERA, LUIS BEDER | LA RIOJA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO HERRERA, L. B. (A SUS ANTECEDENTES) |