OBRAS PUBLICAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 136
Secretario Administrativo DR. GALLEGOS EMILIO
Jefe DR. DEL CASTILLO FRANCISCO R.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0667-D-2017
Sumario: CONTRATO DE OBRA PUBLICA. REGIMEN LEGAL. DEROGACION DE LA LEY 13064.
Fecha: 14/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. REGIMEN LEGAL.
TITULO PRIMERO. REGLAS GENERALES
Artículo 1º. Considérase contrato de obra pública, a los efectos de la presente, al que se celebre en todo el ámbito del Sector Público Nacional, entendido este en los términos y con los alcances del Artículo 8º de la Ley 24.156 y cuyo objeto sea:
a) La construcción, modificación, restauración, remodelación, reciclaje, refuncionalización, adecuación, conservación, mantenimiento y demolición de bienes inmuebles incluyendo aquellos que lo sean por accesión.
b) La realización de trabajos de movimiento, mejoramiento o modificación de suelo y subsuelo
c) Los trabajos sobre bienes muebles adheridos a un inmueble a ser utilizados en emprendimientos constructivos
Quedarán alcanzados por las disposiciones de la presente los contratos bajo la modalidad de proyectos integrales.
Artículo 2º. Se regirán por la presente, los contratos, cualquiera sea su modalidad jurídica, destinados a la compra, alquiler, alquiler con opción a compra de maquinaria y equipamiento destinado a la ejecución de las obras y trabajos que hacen al objeto de los contratos a que hace mención el artículo precedente. Igualmente los insumos críticos necesarios para su ejecución.
Artículo 3º. Los contratos serán celebrados, en todos los casos, previo procedimiento que asegure la efectiva aplicación de los principios de legalidad, publicidad, transparencia, máxima concurrencialidad e igualdad de trato, siendo la licitación pública la regla general a los fines de los procesos de selección y ulterior adjudicación. Los precios que se fijen a los pliegos o términos de referencia para cada convocatoria, tendrán como única finalidad el resarcimiento de gastos y en ningún caso operarán como mecanismo de exclusión o limitación a la participación de postulantes. No se considerará publicidad suficiente la que se realice exclusivamente mediante el Boletín Oficial, debiendo adoptarse medios complementarios y eficaces para la adecuada difusión.
Artículo 4º. No podrán realizarse convocatorias públicas para la celebración de contratos alcanzados por esta ley, sin tener debidamente aprobadas las previsiones de recursos a través de los respectivos créditos legales presupuestarios.
En el caso que el financiamiento tenga origen en recursos provenientes del crédito público externo podrá iniciarse el procedimiento de contratación quedando supeditada la adjudicación a la obtención de la respectiva autorización presupuestaria.
Artículo 5º. Podrán celebrarse contratos de fideicomiso con afectación específica de recursos siempre y cuando los fiduciarios tengan carácter público y se encuentren sujetos a los organismos de control externo previstos en la Ley 24.156.
Artículo 6º. Las obras y trabajos a realizarse bajo este régimen deberán contar con un esquema de planificación integral previa que comprenda todas y cada una de las etapas desde la realización de los estudios de prefactibilidad hasta su ejecución. En todos los casos deberán contemplarse y respetarse fielmente criterios de sustentabilidad ambiental, equidad territorial e integración regional en el marco de un federalismo solidario y concertativo.
Artículo 7º. Aquellos contratos de obra pública cuya ejecución resulte susceptible de afectar intereses colectivos difusos o la integridad y calidad del medio ambiente deberán estar precedidos de audiencias públicas participativas a los fines de debatir adecuadamente su impacto, debiendo las autoridades públicas ofrecer información suficiente y adecuada para el examen plural de todos los actores sociales involucrados.
Artículo 8º. En las convocatorias públicas no podrán exigirse requisitos o recaudos formales que impliquen limitar, restringir, falsear o distorsionar la libre competencia, o que habiliten conductas compatibles con abuso de posición dominante o comportamientos de los que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
TITULO II –PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION
Artículo 9º. Los procedimientos de contratación deberán ajustarse a los siguientes principios y normas:
a) Las modalidades de selección y los procedimientos de contratación adoptarán los dispositivos, mecanismos e instrumentos que resguarden los postulados de legalidad, publicidad, concurrencialidad, transparencia, igualdad de trato, economicidad, eficiencia y eficacia.
b) Las convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial y en medios de difusión masiva de alcance nacional, regional e internacional si correspondiente.
c) Con el objeto de ampliar los niveles de difusión podrá crearse un sistema específico de difusión de la contratación pública a través de medios electrónicos.
d) Los pliegos y términos de referencia de cada convocatoria pública deberán contemplar plazos prudenciales de exhibición previa y habilitarse mecanismos para recepcionar observaciones e inquietudes de cualquier ciudadano.
e) Deberá ponerse a disposición del público toda la documentación vinculada a las características de las obras, trabajos o emprendimientos a realizarse.
f) Podrán realizarse procedimientos diferentes de contratación luego de haber fracasado o haberse declarado desiertas no menos de dos licitaciones públicas,
g) Podrá exceptuarse de la obligación de licitación pública en aquellos casos en que las obras o los trabajos a realizarse se encuentren a cargo de órganos o entes comprendidos dentro del Sector Público Nacional (Artículo 8º - Ley 24.156)
h) Idéntica excepción cuando las obras y trabajos se realicen a través de entes u órganos públicos provinciales, municipales, regionales o interjurisdiccionales.
i) En caso que deban designarse agentes financieros locales, dicha designación recaerá sobre entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales.
j) Se acudirá al procedimiento de licitación pública internacional en aquellos casos en que las características técnicas o las condiciones de financiamiento lo tornen necesario.
Artículo 10. Los contratos de obra pública podrán acoger cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Por unidad de medida
b) Por ajuste alzado sea este absoluto o relativo
c) Por fijación de precio determinado
d) Llave en mano
e) Por combinación de estos sistemas
Los pliegos de bases y condiciones o los términos de referencia deberán explicitar en cada caso la modalidad o sistema al que se ajustará la contratación.
Cada una de estas modalidades deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 11. Los avisos publicitarios de cada una de las convocatorias públicas deberán especificar como mínimo los siguientes datos:
a) Identificación del convocante
b) La modalidad de selección
c) El sistema de adjudicación
d) Lugar, fecha y hora de apertura de propuestas u ofertas
e) Lugar de adquisición de pliegos y retiro o consulta de documentación
f) Las fechas de iniciación de las obras y trabajos o tiempos de ejecución
g) Los requisitos de admisibilidad, las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, etc.
h) La documentación que deberá presentarse respecto de la calidad de los postulantes u oferentes y del contenido de las propuestas u ofertas
Artículo 12. Se exceptuará de realizar licitación pública en los casos siguientes:
a) Cuando el presupuesto de la obra no exceda del monto que se establezca por vía reglamentaria.
b) Cuando se acrediten situaciones de urgencia evidente o la obra sea de realización impostergable fundado en razones vinculadas con la satisfacción de necesidades colectivas que tornen imposible la realización de procesos licitatorios
c) Cuando se trate de trabajos complementarios a una obra en ejecución y que no pudieron ser razonablemente previstos en el proyecto original
d) Cuando existan motivos vinculados a la especialidad, la capacidad científica, técnica o artística del ejecutante
e) Cuando se deban realizar obras o trabajos inherentes a la seguridad o defensa nacional
f) Cuando se necesitara completar una obra en razón de rescisión por culpa del contratista primigenio
TITULO III - REGISTRO CONSTRUCTORES DE OBRA PÚBLICA
Artículo 13. Créase el Registro de Constructores de Obra Pública en el que deberán inscribirse todos aquellos que deseen participar de los procedimientos de contratación alcanzados por el presente Régimen. El Registro inscribirá y hará un proceso permanente de evaluación en base a los criterios y metodología emergente del decreto reglamentario de la presente.
La inscripción y registración será condición ineludible para participar de los procedimientos de selección, constituyendo la certificación que emita el Registro la habilitación a tal efecto.
Podrá autorizarse la participación en los procesos de selección con la constancia de inicio de los trámites de inscripción y registración, quedando supeditada la adjudicación de cualquier contrato a la finalización de los trámites de inscripción.
TITULO IV – PROCESOS LICITATORIOS
Artículo 14. Podrán participar de los procesos licitatorios personas jurídicas de derecho privado o público que acrediten capacidad técnica y solvencia patrimonial y financiera para cumplir con el objeto de la licitación conforme los requisitos estipulados en los pliegos de bases y condiciones o términos de referencia de cada una de las convocatorias.
Estarán excluidos de participar quienes registren incompatibilidades o inhabilidades para contratar con el Estado; hayan recibido sentencia condenatoria por delitos dolosos; sean fallidos no rehabilitados; tengan deudas impositivas o previsionales no regularizadas y a quienes se haya dictado auto de procesamiento por delitos contra la Administración Pública.
Artículo 15. A los fines de asegurar el efectivo cumplimiento en la ejecución de los contratos, podrán constituirse las siguientes garantías:
a) En efectivo mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta abierta por el organismo o ente convocante
b) Mediante títulos públicos nacionales que se depositen en entidades financieras oficiales
c) Constitución de fianza o aval bancario
d) Póliza de seguro de caución en entidad aseguradora autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y con los ratios exigidos por el organismo o ente convocante
e) Combinatoria de garantías precedentes
Artículo 16. Las propuestas u ofertas deberán presentarse hasta la fecha y hora previstas para la apertura de sobres, caja o paquete cerrado los que en ningún caso deberán identificar al oferente.
Podrá autorizarse la presentación de propuestas u ofertas mediante dispositivos electrónicos en los casos que así lo hayan previsto los pliegos de bases y condiciones.
Las propuestas u ofertas, como asimismo toda la documentación deberán contar con firma del proponente.
Artículo 17. El acto de apertura será de carácter público y deberá contar con la presencia de los funcionarios, oferentes y escribano público nacional. Previo al inicio de la apertura de sobres o paquetes los presentes que acrediten interés legítimo podrán pedir precisiones, aclaraciones o formular observaciones sobre la regularidad y transparencia del acto.
Se labrará un acta circunstanciada con todo lo actuado la que deberá ser suscripta por todos los funcionarios y oferentes.
Artículo 18. Los pliegos de bases y condiciones podrán contemplar la presentación de propuestas básicas y alternativas definiendo las condiciones de admisibilidad y criterios precisos y objetivos para su evaluación.
Artículo 19. A través de los pliegos de bases y condiciones se definirán las causales de impugnación; los requisitos para su articulación; los modos de resolución y las garantías que deberán presentarse, las que en ningún caso podrán ser de un valor superior al 1% del presupuesto previsto para la obra o trabajo objeto del Contrato.
Artículo 20. Las ofertas deberán mantenerse durante los plazos estipulados en los pliegos de bases y condiciones o hasta el vencimiento de las prórrogas otorgadas.
Si la oferta se retirara antes de la adjudicación acarreará la pérdida de la garantía, sin perjuicio de las medidas sancionatorias adicionales en lo que respecta a la integración del Registro.
TITULO V – ADJUDICACION E INSTRUMENTACION CONTRACTUAL
Artículo 21. El acto de adjudicación deberá ser debidamente fundado incorporando a la motivación los dictámenes técnicos y jurídicos que correspondan en cada caso. En todos los casos la adjudicación deberá ser a la oferta más conveniente a criterio del convocante.
Se adjudicación a la oferta de menor valor cuando así se lo haya estipulado de manera taxativa en los pliegos de bases y condiciones.
Por vía reglamentaria se podrá establecer los parámetros para determinar la hipótesis de empate de ofertas y el modo en que se formalizará el desempate, privilegiando los mecanismos que contemplen la efectiva competencia.
Los pliegos de bases y condiciones podrán establecer dispositivos preferenciales para aquellas ofertas que contemplen la contratación de pequeñas y medianas empresas nacionales, siempre y cuando al momento de presentación de las ofertas acrediten la existencia de convenios de participación o asociación efectivos y verificables.
Artículo 22. No se admitirá la cesión total o parcial de derechos y obligaciones sin previa autorización del convocante, quien deberá evaluar que el cesionario tenga las mismas calidades de idoneidad y solvencia que el cedente.
Artículo 23. Los pliegos de bases y condiciones estipularán expresamente las condiciones para la celebración de los instrumentos contractuales y el plazo en que se formalizará desde la efectiva notificación del acto de adjudicación.
Si vencido el plazo de intimación el adjudicatario no se presentara a suscribir el contrato podrá habilitarse la adjudicación de quien le siga en orden de mérito o conveniencias.
Artículo 24. Los contratos de obra pública deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Identificación de las partes, consignando domicilio real, domicilio especial y condición fiscal
b) Descripción detallada y pormenorizada del objeto de la contratación
c) Plazo de ejecución
d) Precio y modalidades de pago
e) Garantías de ejecución
f) Derechos y obligaciones de los sujetos jurídicos intervinientes
g) Organismos de control intervinientes
h) Jurisdicción para dirimir conflictos
TITULO VI. EJECUCION DE LOS CONTRATOS Y RECEPCION DE OBRA
Artículo 25. La iniciación y ejecución de los trabajos deberá ajustarse escrupulosamente a las estipulaciones de los pliegos de bases y condiciones. El inicio de los trabajos deberá cumplirse en la fecha pactada siempre y cuando el adjudicatario haya recibido el inmueble que será el ámbito de desarrollo del contrato.
A todo evento el tiempo de iniciación y ejecución serán considerados a los fines de la interpretación y aplicación del contrato, de especial relevancia y significativo interés, en particular para la aplicación de las sanciones patrimoniales establecidas en el contrato.
Artículo 26. El contratista será el responsable de la correcta interpretación de los planos, proyectos y demás documentación técnica para la ejecución de las obras y trabajos comprendidos en el objeto contractual. Será plenamente responsable de los defectos que puedan producirse hasta la recepción final. Antes de la iniciación de los trabajos, el contratista deberá comunicar de manera fehaciente al funcionario público designado a tal fin, de cualquier defecto, deficiencia o irregularidad que advierta en el proyecto o en los planos.
Artículo 27. La dirección, fiscalización y control de la ejecución estará a cargo de la autoridad pública, sin perjuicio de la participación del adjudicatario o su representante técnico
En ejercicio de dichas potestades, la autoridad pública podrá ordenar:
a) La suspensión de las obras
b) La exclusión del representante técnico
c) El retiro de equipos
Artículo 28. Será deber inexcusable del adjudicatario cumplir estrictamente con las obligaciones laborales, previsionales, de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, seguros, higiene, salubridad y demás medidas vinculadas con las relaciones del trabajo. La omisión de cumplimiento de estas obligaciones será considerada falta grave y habilitará a la suspensión del pago de los certificados, sin perjuicio de las demás penalidad que correspondiere.
El adjudicatario deberá presentar certificado de vigencia de las pólizas de seguro de su personal y el de las empresas contratistas.
Artículo 29. Para la ejecución del contrato deberán utilizarse los insumos, elementos y materiales exigidos en las especificaciones técnicas y en caso de utilizarse materiales de superior calidad a las exigidas, dicho extremo no habilitará el pago de compensaciones de ninguna naturaleza.
El adjudicatario deberá asumir las responsabilidades por los reclamos y demandas que eventualmente se ocasionaren por defectos en los insumos o materiales, como así también por los sistemas de ejecución utilizados y que resulten generadores de daños.
Artículo 30. La autoridad pública con carácter excepcional podrá autorizar modificaciones en la ejecución contractual, siempre y cuando se acrediten situaciones que no pudieron ser razonablemente previstas o se requiera la ejecución de obras nuevas. En todos los criterios para aprobar redeterminaciones o actualizaciones deberán estar contemplados en los pliegos de bases y condiciones.
Artículo 31. Si las modificaciones en la ejecución del contrato autorizadas respondieran a cambios en el proyecto originariamente presentado y aprobado, el adjudicatario no tendrá derecho a reclamo patrimonial alguno de carácter compensatorio.
Artículo 32. La autoridad pública únicamente podrá autorizar modificaciones o proponer cambios en la ejecución contractual que estén debidamente fundadas en razones de interés público vinculado al objeto de contratación. En caso que las modificaciones sean propuestas unilateralmente por la autoridad pública, se deberán acordar previamente las condiciones con el adjudicatario.
Artículo 33. Los procedimientos y parámetros de medición y certificación de los avances de obra deberán estar expresamente regulados por los pliegos de bases y condiciones.
A los efectos de esta ley se considera certificado de obra al instrumento emitido por la autoridad pública con el objeto de reconocer un crédito al adjudicatario por la porción de obra ejecutada.
Los certificados tendrán el carácter de pagos a cuenta y deberán confeccionarse en base a los procedimientos de medición previstos en los pliegos de bases y condiciones.
Los certificados de obra serán cancelados dentro de los cuarenta y cinco (45) días de emisión si los pliegos de bases y condiciones no estipularan otro plazo a tales efectos.
En caso que la autoridad pública no cumpliera con los plazos de pago, los pliegos de bases y condiciones podrán establecer intereses moratorios.
Artículo 34. Con carácter excepcional se podrán autorizar pagos de anticipo, siempre y cuando estén previstos en los pliegos de bases y condiciones y se harán efectivos siempre y cuando el adjudicatario constituya garantía suficiente a criterio de la autoridad pública.
En ningún caso el anticipo podrá ser superior al veinte (20) por ciento del monto total del contrato y obligarán al adjudicatario a realizar las rendiciones de cuenta sobre su utilización.
Artículo 35. La recepción de las obras se realizará en forma parcial o total y en ambos casos tendrá carácter provisorio hasta tanto se verifique el cumplimiento del plazo de vigencia de la garantía de ejecución.
La autoridad podrá, invocando razones de oportunidad, mérito o conveniencia efectuar recepciones parciales.
Artículo 36. Si la autoridad pública constatare la existencia de incumplimientos podrá suspender unilateralmente la recepción de la obra e intimar a la ejecución conforme las obligaciones asumidas en el contrato.
Artículo 37. La recepción tanto parcial como total, parcial o definitiva se efectuará mediante acta en la que se realizarán las descripciones técnicas necesarias y estarán suscriptas por los representantes técnicos de las partes involucradas en el contrato.
TITULO VII – RESCISION CONTRACTUAL
Artículo 38. A los fines de la configuración de la rescisión contractual deberán encontrarse presentes las siguientes causas:
a) Muerte, incapacidad o inhabilitación del adjudicatario
b) Fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados en los términos y con los alcances previstos en los pliegos de bases y condiciones
c) Existencia de culpa reiterada o grave
d) Comportamiento negligente o doloso por parte del adjudicatario
e) Incumplimientos de las obligaciones establecidas en los pliegos de bases y condiciones y el contrato
f) Mora imputable en el inicio de la obra
g) Mora en la entrega de la obra
h) Incumplimiento de normas laborales o previsionales
i) Abandono de obra
j) Cesión total o parcial del contrato sin autorización
k) Cuando se haya aplicado sanciones de multa por un monto superior al 15% del valor total del contrato
Artículo 39. La rescisión del contrato de obra pública en los casos de culpa reiterada o grave y comportamiento negligente o doloso acarreará las siguientes consecuencias:
a) Reparación plena por parte del adjudicatario por los daños provocados
b) Ejecución de las garantías
c) Notificación al Registro de constructores a los fines de que decida suspensión, supresión o cualquier otra sanción
e) Recepción provisoria de los trabajos
Artículo 40. El contrato de obra pública podrá rescindirse por mutuo acuerdo y sin penalidades frente a hipótesis de incumplimientos recíprocos sustancialmente análogos o equivalentes.
Artículo 41. Los pliegos de bases y condiciones deberán establecer con precisión las causales en las que podrá rescindirse el contrato de obra pública por incumplimientos de la autoridad pública.
TITULO VIII – DEL REGIMEN DE CONTROL
Artículo 42. La ejecución de los contratos de obra pública estará sometida al control interno de la Sindicatura General de la Nación y el control externo de la Auditoría General de la Nación, sin perjuicio de las facultades de supervisión y control permanente de la autoridad de aplicación.
TITULO IX – CLAUSULAS DE TRANSPARENCIA. ANTICORRUPCION. COMPETENCIA
Artículo 43. La autoridad pública podrá resolver mediante acto fundado, la desestimación y/o rechazo de las ofertas y la rescisión unilateral y culpable de la relación contractual, en los casos en los que se verifique:
a) Ofrecer o dar dádivas en cualquiera de las fases de la contratación, desde los actos preparatorios, las etapas de selección o la ejecución de los contratos
b) Ejercer influencias indebidas, sea por parte de funcionarios públicos o particulares para que se haga o deje de hacer algo vinculado a la contratación
c) Realización de actos violatorios de las normas de ética pública
d) Realización de conductas o comportamientos vedados por las normas que tutelan la competencia
e) Existencia de vínculos de control societario entre oferentes que participen de un proceso de selección
TITULO X – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44. Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda o el que en el futuro lo sustituya en el despliegue de este ámbito de incumbencia funcional.
Artículo 45. Todas las cuestiones vinculadas a la interpretación y aplicación de los contratos de obra pública se dirimirán en la jurisdicción contencioso administrativa Federal.
Artículo 46. Derógase la ley 13.064 y toda otra norma complementaria o modificatoria a la misma.
Artículo 47. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Muy pocas leyes y tan sensitivas para el cumplimiento de una finalidad pública de tanta relevancia y de tanto impacto para la satisfacción de intereses colectivos han tenido la longevidad del cuerpo normativo aprobado mediante la Ley 13.064.
Diferentes regímenes político-institucionales; cambios en las orientaciones de sentido de las políticas públicas; transformaciones tecnológicas de distinta generación; innovaciones en el derecho comparado y en el derecho público local, no han sido suficientes en todos estos años para promover una reformulación orgánica del marco jurídico que regula las relaciones contractuales vinculadas a la obra pública.
La presente iniciativa está direccionada a sustituir aquella vieja ley que tuvo interesantes virtudes en su génesis pero que después de largas décadas de vigencia ha mostrado sus deficiencias e insuficiencias que merecen ser conmovidas.
No puede pasar desapercibido, al momento de reflexionar y debatir sobre la estructura y los contenidos para en torno al régimen legal para la obra pública, que existe una fuerte demanda social de generar una respuesta institucional idónea para encauzar los contratos de obra pública en un sendero de juridicidad, transparencia y eticidad.
Sin que ello implique adherirnos a una metafísica de la consolación o caer en prácticas autoindulgentes, lo cierto es que los sistemas democráticos de diferentes geografías y de la más variada intensidad de matices ideológicos e institucionales han debatido o están debatiendo cambios legislativos en esta materia.
Esta misma Cámara ha sido receptáculo de muchas iniciativas con idéntica telelogía de acrecer en los niveles éticos y republicanos comprometidos en la cuestión y que obligarán a un trabajo serio de diálogo, intercambio y armonización para lograr plasmar en un andamiaje jurídico que asegure los consensos necesarios en aras de la estabilidad y la certidumbre para que la obra pública deje de estar asociada a la corrupción sistémica.
Ingresando en la sistemática del Proyecto, es pertinente señalar que el mismo se estructura en nueve títulos en los que se definen los principios, normas y procedimientos que deben regular la figura del contrato de obra pública, desde los actos preparatorios hasta su finalización y un último título con disposiciones generales.
El título primero además de definir el instituto de contra de obra pública, establece el ámbito de aplicación, consignando de manera taxativa que queda comprendido en los alcances de la Ley, todo el Sector Público Nacional en los términos del Artículo 8 de la Ley de Administración Financiera y Régimen de Control.
De esta manera quedan alcanzadas todas las figuras de organización del Estado Nacional, cualquiera sea su modalidad jurídica, excluyendo la existencia de regímenes especiales de obra pública con fundamento en la tipicidad societaria.
Se incorporan en este Título, la efectiva consagración de los principios de legalidad, publicidad, transparencia, máxima concurrencialidad e igualdad de trato y se establece que la licitación pública será la regla general a los fines de los procesos de selección y ulterior adjudicación.
En orden a la publicidad queda prescrito que bajo ningún concepto será suficiente que la publicad se realice en forma exclusiva a través del Boletín Oficial, debiendo adoptarse medios complementarios y eficaces para la adecuada difusión.
Del mismo modo queda estipulado que no podrán realizarse convocatorias públicas para la celebración de contratos sin tener debidamente aprobadas los respectivos créditos legales presupuestarios, cumpliendo con los postulados de economicidad, eficiencia y eficacia en la asignación de recursos públicos.
Se incorporan los contratos de fideicomiso con afectación específica de recursos siempre y cuando los fiduciarios tengan carácter público y se encuentren sujetos a los organismos de control externo previstos en la Ley 24.156.
Atento el tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley de Obras Públicas, de mediados de la década del cuarenta, no han tenido efectiva recepción legal los postulados introducidos por la última reforma constitucional en materia de protección del medio ambiente.
En ese sentido, el Proyecto en su Artículo 7º inserta como novedad que aquellos contratos de obra pública cuya ejecución resulte susceptible de afectar intereses colectivos difusos o la integridad y calidad del medio ambiente deberán estar precedidos de audiencias públicas participativas a los fines de debatir adecuadamente su impacto.
En el afán de asegurar los más altos niveles de concurrencialidad se prevé que las convocatorias públicas no podrán exigir requisitos formales que impliquen limitar, restringir, falsear o distorsionar la libre competencia, o que habiliten conductas compatibles con abuso de posición dominante
El Título segundo está dedicado a perfilar los procedimientos de contratación y los principios que deben nutrirlo. Sobre este punto se señala, en los aspectos más salientes que las modalidades de selección adoptarán los dispositivos, que resguarden los postulados de legalidad, publicidad, concurrencialidad, transparencia, igualdad de trato, economicidad, eficiencia y eficacia; que las convocatorias deberán publicarse además del Boletín Oficial en medios de difusión masiva; que los pliegos de cada convocatoria pública deberán contemplar plazos prudenciales de exhibición previa y habilitarse mecanismos para recepcionar observaciones e inquietudes de cualquier ciudadano.
Con idéntico propósito publicístico se obliga a que se ponga a disposición del público toda la documentación vinculada a las características de las obras, trabajos o emprendimientos a realizarse.
En cuanto al financiamiento se realiza una opción preferencial a favor de las entidades financieras oficiales sean estas nacionales, provinciales o municipales, evitando sobreexposición de endeudamiento con agentes financieros externos, salvo razones que así lo tornen aconsejable.
En lo concerniente a las modalidades específicas de contratación para la obra pública, además de los conocidos sistemas de unidad de medida; ajuste alzado y precio determinado, se receptan los de llave en mano y la posible combinatoria de los mecanismos precedentes.
Con la finalidad de resguardar efectivamente a la licitación pública como la regla general para la contratación, el proyecto enumera con carácter taxativo las condiciones para acudir a otros procesos de selección de los contratistas, limitando estrictamente su habilitación y procedencia.
A la creación y regulación del Registro de Constructoras de Obra Pública, está dedicado el Título tercero, siendo la inscripción al mismo, condición ineludible para participar de cualquier convocatoria. Se le da al Registro además de las facultades de habilitación, potestades sancionatorias.
La figura de la licitación pública, en tanto regla general, tiene dedicado todo un título en el que se especifican desde quienes podrán participar; las inhabilidades; los modos de constitución de garantías de ejecución; el contenido de las propuestas u ofertas; las solemnidades de los actos de apertura de sobres o paquetes y las especificidades que deberán contener los pliegos.
El título quinto avanza en la etapa de instrumentación del contrato prefigurando los requisitos de contenido del mismo y la prohibición de la cesión total o parcial de derechos y obligaciones a fin de no vulnerar los principios de competitividad.
En punto a lo atingente a la ejecución y cumplimiento de los contratos de obra pública, se pone particular énfasis en el factor tiempo. En efecto, el proyecto estatuye que el tiempo de iniciación y ejecución serán considerados a los fines de la interpretación y aplicación del contrato, de especial relevancia y significativo interés, en particular para la aplicación de las sanciones patrimoniales establecidas en el contrato.
Sentado lo que precede, el articulado precisa que será el Estado quien ejerza las potestades de dirección, fiscalización y control de la ejecución y que en dicho marco podrá disponer la suspensión de las obras; la exclusión del representante técnico o el retiro de equipos cuando constante incumplimientos en los plazos o modalidades de ejecución imputables al contratistas.
El Artículo 28 del Proyecto está dedicado a las obligaciones del adjudicatario en orden al cumplimiento estricto de las obligaciones laborales, previsionales, de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, seguros, higiene, salubridad, estableciendo que la omisión de cumplimiento de estas obligaciones será considerada falta grave y habilitará a la suspensión del pago de los certificados, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondieren.
Otro aspecto siempre controversial en materia de ejecución de obras lo constituye el capítulo ligado a las autorizaciones de modificaciones a las condiciones de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En este sentido, la norma proyectada limita las posibilidades de habilitar alteraciones condicionando su autorización a la existencia de estrictas razones de interés público vinculado al objeto de contratación.
El artículo 33 y subsiguientes va a tratar de los certificados de obra, los requisitos para su emisión, los plazos de cancelación y las exigencias particulares para instrumentar el pago de anticipo, restringiendo estos últimos al veinte (20) por ciento del monto total del contrato y la obligación de constituir garantías suficientes a criterio del Estado.
La finalización del contrato por rescisión tiene todo un título específico de tratamiento a efectos de definir con precisión las causales de configuración y las consecuencias jurídicas y patrimoniales de su acaecimiento.
Una importante innovación lo constituye el título noveno destinado a la introducción de cláusulas anticorrupción y de promoción de la competencia.
Este título es precedido de normas expresas orientadas a definir las estructuras de contralor interno y externo sin perjuicio de las facultades indelegables del Estado en materia de dirección y fiscalización permanente en todas las etapas ejecutorias.
En la senda de elevar los niveles éticos en la contratación de obra pública, se autoriza al Estado a resolver el contrato o a desestimar o rechazar ofertas, si se verificara la tipificación de conductas tales como el ofrecimiento o la dación de dádivas; el ejercicio de influencias indebidas; la vulneración de las normas de ética pública y la realización de conductas monopólicas, anticompetitivas o transgresoras del interés económico general.
Finalmente en las disposiciones generales, se prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa federal para dirimir conflictos sobre la interpretación y aplicación de los contratos y se designa a la autoridad de aplicación, reservando al P.E. las facultades reglamentarias para perfeccionar la aplicación efectiva de las normas que se proponen con rango legal.
De esta manera dejo fundado el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | JUSTICIALISTA |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | JUSTICIALISTA |
MACIAS, OSCAR ALBERTO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
ZILIOTTO, SERGIO RAUL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
SNOPEK, GUILLERMO EUGENIO MARIO | JUJUY | JUSTICIALISTA |
MADERA, TERESITA | LA RIOJA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MADERA (A SUS ANTECEDENTES) |