OBRAS PUBLICAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 136
Secretario Administrativo DR. GALLEGOS EMILIO
Jefe DR. DEL CASTILLO FRANCISCO R.
Martes 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2143 Internos 2143/2137
copublicas@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0052-D-2009
Sumario: ENTES Y ORGANISMOS DE REGULACION, FISCALIZACION Y CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 02/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
RÉGIMEN GENERAL
DE LOS ENTES Y ORGANISMOS DE REGULACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL
DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 1º.- Los Entes y
Organismos de Regulación, Fiscalización y Control de Servicios Públicos tienen carácter
jurídico público, actuando en el derecho público y privado, manteniendo su autarquía
operativa y financiera, como entidades con personerías jurídicas propias sin perjuicio de
las disposiciones especificas contempladas en las respectivas normas de creación y
reglamentación y no obstante lo que las mismas establezcan, tendrán las siguientes
funciones y deberes:
a) Regular, fiscalizar y controlar el
cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de los marcos regulatorios
respectivos y de los contratos de concesión, licencias y o permisos; ejerciendo el control
sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador del servicio ante el
Estado y la Sociedad.
b) Dictar normas de carácter general
vinculadas con la provisión y el control del servicio de que se trate, asegurando normas
estrictas en Control de la Calidad del Servicio de acuerdo a lo establecido en los
respectivos marcos regulatorios y contratos de concesión.
c) Aplicar el régimen de sanciones
previsto en las normas regulatorias de las actividades sujetas a la competencia,
garantizando el debido proceso previo.
d) Intervenir con carácter previo y no
vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación o prórroga de la
concesión, licencia o permiso de que se trate, elevando sus conclusiones y propuestas al
Poder Ejecutivo Nacional.
e) Controlar el resguardo de los bienes
que fueron cedidos en las concesiones, que corresponden al dominio público y que
deberán retrotraerse al Estado al término del Contrato, en condiciones óptimas de
utilización.
f) Acceder a la documentación técnica,
contable y económica- financiera de las empresas prestadoras de los servicios públicos, y
de sus propios sistemas de control en relación al servicio y hacer pública tal información,
conforme a lo dispuesto en la presente ley.
g) Consultar a las Provincias interesadas
sobre aquellas cuestiones que puedan afectar directa o indirectamente los intereses de
sus habitantes.
h) Proteger adecuadamente los derechos
de los consumidores y usuarios de Servicios Públicos y asegurar la mayor libertad de
oferta posible, evitando las prácticas monopólicas en los mercados específicos.
i) Mediar en la relación entre el Estado y
el prestador del servicio asumiendo el poder de policía delegado por la autoridad política.
j) Facilitar los medios para que los
usuarios o consumidores, y las asociaciones representativas de estos, cuenten con un
sistema de comunicación e imagen con periodicidad permanente, información adecuada y
veraz relativa a los servicios públicos y las empresas prestadoras de los mismos.
k) Dirimir conflictos entre prestadoras de
servicios y Usuarios, a esos efectos realizar Audiencias Públicas para poder obtener
opiniones de todas las partes involucradas.
l) Garantizar que las empresas
prestadoras cumplan las condiciones de libertad de elección, trato equitativo y digno y la
protección de la salud, seguridad e interés económico de los usuarios o consumidores al
servicio.
m) Promover ante los Tribunales
competentes las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los
fines de esta ley.
n) Promover nuevas modalidades,
sistemas y procesos acordes con los avances tecnológicos específicamente en cada
servicio.
o) Los Entes deberán elevar un informe
semestral de gestión al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación.
Artículo 2°. Los Entes y
Organismos de Regulación, Fiscalización y Control son organizados como cuerpo
colegiado dirigidos por un directorio integrado por TRES (3) miembros de los cuales uno
será Presidente.
Uno de sus miembros será designado a
propuesta de las provincias, las que deberán elevar al Comité de Selección, a través del
Consejo Federal de Inversiones, la persona que designe para ocupar este cargo. El Comité
de Selección evaluará los antecedentes del postulante, con idénticos criterios y
procedimientos a los fijados para el resto de los directores.
La selección de los miembros de los
directorios de los organismos de regulación, fiscalización y control estará a cargo de un
Comité de Selección designado ad hoc, que funcionará para cada organismo de
regulación, fiscalización y control separadamente.
Artículo 3°. - El mandato
de los miembros del directorio durará CUATRO (4) años y cesarán en forma escalonada.
Los miembros del directorio podrán ser reelegidos.
La norma de creación del organismo de
regulación, fiscalización y control deberá establecer para el primer directorio un esquema
de escalonamiento en el vencimiento de los mandatos.
En caso de renuncia o fallecimiento o
impedimento por más de Seis meses (6) año, de un miembro del directorio, el Comité de
Selección a que se hace referencia en el artículo 6º, convocará dentro de los Treinta (30)
días a un proceso de selección previsto en la presente ley, a efectos de cubrir la
vacante.
En el caso que la renuncia o fallecimiento o
impedimento se produjere dentro de los Dos (2) primeros años del mandato, el miembro
reemplazante, tendrá un mandato equivalente al período pendiente del miembro
reemplazado.
En el caso que la renuncia o fallecimiento o
impedimento se produjere a partir del Un (1) año, el miembro reemplazante tendrá un
mandato equivalente al período pendiente del cargo que ocupaba el miembro
reemplazado, más un período de CUATRO (4) años.
Artículo 4º.- Será
condición a reunir por los postulantes para ser designados en el cargo de director, la de
no haber ocupado los cargos de director, síndico, gerente o cargo de equivalente
jerarquía en empresas prestatarias del sector regulado por el organismo para el cual se
postulan, sus controladas o controlantes, durante el año anterior a la resolución de
convocatoria al concurso.
No podrán presentarse para la selección de
un cargo en el directorio, aquellos miembros de ese directorio que se encuentren en
funciones en otro de los cargos en tanto ponga en riesgo el esquema de escalonamiento
previsto en el artículo 17° de la presente.
Artículo 5º. - Serán
condiciones mínimas para ser designado miembro del directorio, contar con antecedentes
técnicos y profesionales y de gestión acordes con el cargo a cubrir. Asimismo deberán ser
mayores de TREINTA (30) años y no estar incursos en las situaciones de incompatibilidad
o conflictos de intereses establecidos en la presente ley.
El Comité de Selección a que se refiere el
artículo 6º, podrá establecer requisitos y condiciones específicas de acuerdo a las
características del cargo a cubrir, en tanto sean generales y no discriminatorias.
Artículo 6º. - El Comité
de Selección para cada Ente, estará integrado por CINCO (5) miembros que serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL:
a) DOS (2) a propuesta del MINISTERIO
que corresponda a la materia
b) DOS (2) a propuesta del CONGRESO
DE LA NACIÓN, UNO (1) de los cuales lo propondrá el Presidente de la Comisión
pertinente en razón de la materia dentro de la Cámara de Senadores y el otro, el
Presidente de la Comisión específica en razón de la materia dentro de la Cámara de
Diputados.
c) UNO (1) a propuesta de las
Asociaciones de Consumidores registradas al amparo de la Ley N° 24.240, Ley de
Protección del Consumidor, según el mecanismo que apruebe la reglamentación.
La totalidad de los miembros deberán ser
propuestos al Poder Ejecutivo Nacional.
Para integrar el Comité de Selección será
requisito gozar de reconocida ecuanimidad e independencia de criterio y reunir
antecedentes académicos, profesionales y laborales en materia de selección de personal,
recursos humanos y/o en materias relativas al sector de que se trate.
Los integrantes del Comité de Selección no
revestirán el carácter de funcionarios públicos, pero sí les serán aplicables todas las reglas
referidas a conflictos de intereses establecidas en la presente ley.
Percibirán, por sus tareas, una remuneración
acorde con las tareas encomendadas. Durarán en sus funciones, como máximo, Ciento
Ochenta (180) días contados a partir de la notificación de su designación. Dentro de ese
plazo deberán completar su función principal que es la conducción de los procesos de
selección de los miembros del directorio y gerentes del organismo de regulación,
fiscalización y control de que se trate, mediante la convocatoria a concurso público de
oposición y antecedentes, a fin de seleccionar los postulantes a ocupar los cargos que
deban cubrirse, de acuerdo con los objetivos para los que hayan sido convocados.
En este proceso de selección se deberá
celebrar obligatoriamente una audiencia pública, su realización debe ser anunciada
previamente por dos medios de comunicación masiva y celebrarse en horarios que
favorezca el acceso de los interesados. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la
nomina de los postulantes propuestos, debe ser dada a publicidad en dos medios masivos
y en el boletín oficial durante cinco días hábiles. Es requisito inexcusable para analizar la
propuesta de designación que se remitan los antecedentes que a juicio de los postulantes
justifican la designación de las personas propuestas.
Quienes deseen efectuar denuncias de la o
las personas sometidas a concurso deben hacerlo bajo su firma ante el comité previsto en
el presente. El plazo para efectuar tales denuncias es de cinco días hábiles a partir del
último acto publicitario. Las oposiciones a la propuesta deben ser fundadas en
circunstancias objetivas y que puedan acreditarse por medio fehaciente.
El Comité de Selección adoptará sus
decisiones por simple mayoría mediante voto individualizado y fundado, que quedará
documentado por medio de actas.
Los gastos que demande el funcionamiento
de cada Comité de Selección serán solventados mediante una alícuota fija del presupuesto
del organismo de regulación y control, para cuya designación o control de directores haya
sido convocado; esta alícuota será determinada por la reglamentación.
Artículo 7º. - A los
efectos del ejercicio de su función, el Comité de Selección deberá:
a) Dictar el pliego de bases y condiciones
generales de los concursos públicos de oposición y antecedentes, el que será aprobado
por Resolución Conjunta del Ministerio competente que deberá incluir, como mínimo:
1. las condiciones mediante las cuales los
postulantes deberán acreditar sus antecedentes, experiencia profesional y académica en
la materia;
2. los mecanismos de evaluación que
resulten necesarios y la habilidad de los postulantes seleccionados para la cobertura del
cargo;
3. la garantía de los principios de
publicidad, igualdad de acceso de los postulantes y de idoneidad de los seleccionados;
4. establecer en colaboración con la
autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188, Ley De Ética De La Función Publica, los
mecanismos que permitan evaluar los antecedentes reunidos por los postulantes
presentados respecto de posibles situaciones de incompatibilidades o conflictos de
intereses que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia de criterio e
imparcialidad en el ejercicio de su función.
b) Dictar el pliego de condiciones
particulares para los referidos concursos, que en cada elección deberá observarse,
determinando los conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a satisfacer por los
postulantes seleccionados, según el perfil que se hubiera definido conforme lo dispuesto
en el inciso a) del presente artículo.
c) Remitir en consulta previa, como parte
del proceso de selección, a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.188, los
antecedentes de los postulantes que hayan superado las evaluaciones de condiciones de
idoneidad profesional, a fin de que emita un dictamen respecto a la situación de cada
postulante en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses, previstas en el
presente régimen.
d) Determinar por mayoría simple cuales
son los postulantes seleccionados, lo que será comunicado al Ministerio Competente,
cuyo listado tendrá carácter vinculante. La calificación positiva del Comité de Selección
respecto de los postulantes, significará que aquellos cuentan con idoneidad suficiente
para el ejercicio del cargo.
e) Repetir los procedimientos de
selección, en los casos en que no existiere un número mínimo de TRES (3) postulantes
electos para cubrir el cargo.
f) Llevar a cabo convocatorias abiertas
que deberán difundirse en diarios de circulación masiva en todo el territorio nacional para
los llamados al concurso público de oposición y antecedentes.
g) Dictar seminarios de capacitación para
los postulantes respecto de las funciones inherentes al cargo, el cual será parte del
proceso de evaluación de los mismos.
h) Dictar su propio reglamento
interno.
Artículo 8º. - El Comité
de Selección podrá ser asistido a su requerimiento, por los organismos competentes en
materia de formación, capacitación y especialización de recursos humanos requeridos por
el sector público.
Artículo 9º. - Una vez
comunicada la lista de postulantes que hayan aprobado el concurso de antecedentes y
oposición al MINISTERIO que corresponda según la materia, el Señor Ministro propondrá
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el postulante seleccionado para su designación.
El designado deberá asumir el cargo dentro
de los Treinta (30) días corridos a partir de su nombramiento. Caso contrario, se
considerará el cargo vacante.
Artículo 10º. -
Dentro de los Quince (15) días de producida una vacante, el Ministerio que corresponda
según la materia, deberá adoptar las medidas para convocar al Comité de Selección e
iniciar el proceso de selección correspondiente.
Artículo 11º.- Cada Ente y
Organismo de Regulación, Fiscalización y Control una vez conformado su
Directorio, implementará la Estructura Operativa, técnica y administrativa, que será
elevada al Ministerio correspondiente, al Congreso Nacional y los Organismos
fiscalizadores que establece la Ley 24.256.- En la estructura operativa se
establecerá la cantidad de Gerencias técnicas y adiministrativas.
Artículo 12º.- Las
disposiciones sobre incompatibilidades y conflictos de intereses establecidas para
los directores en esta norma, serán también aplicables a los gerentes y
subgerentes.
Para la selección de los gerentes y
subgerentes, se aplicarán las disposiciones que reglan el proceso previsto para la
cobertura de los cargos de Director.
La designación de los gerentes estará a cargo
del Presidente del directorio, a partir de la lista de postulantes seleccionados que
proponga al efecto, el directorio del respectivo organismo de regulación, fiscalización y
control.
La designación de los gerentes tendrá lugar
luego que hayan sido designados los directores del organismo de regulación, fiscalización
y control de que se trate. A estos concursos de oposición y antecedentes podrán
presentarse los actuales gerentes de los organismos de regulación, fiscalización y
control.
Artículo 13º.- Cada Ente
deberá elaborar las normas de su funcionamiento y el presupuesto correspondiente a
cada período contable, de acuerdo a los recursos e ingresos previstos en las respectivas
leyes de su creación. Ambas normas serán aprobadas por el Ministerio.
Artículo 14º. - Los
directores de los Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control tendrán
dedicación exclusiva en su función. No podrán desarrollar actividad laboral alguna en el
sector público o privado con excepción de la actividad docente.- Asimismo, no podrán
tener otra ocupación en el sector público nacional, provincial o municipal. Se entenderá
por ocupación la que pudiera derivarse de una designación a título oneroso o gratuito en
una planta permanente o transitoria o mediante contratos de locación de servicios o de
obra, independientemente de la fuente de financiamiento. No podrán desarrollar actividad
laboral ni prestar asesoramiento en el sector privado.
Artículo 15º. - Los
directores, gerentes, subgerentes, asesores y demás funcionarios de los órganos de
regulación, fiscalización y control deberán observar un comportamiento que garantice la
protección del interés público, la imparcialidad en las actuaciones, la transparencia en los
procedimientos, el ejercicio eficiente del cargo y la independencia de criterio.
Artículo 16º. - La
remuneración de los directores será establecida por el Directorio de cada Ente,
establecido en el Presupuesto, y deberá ser avalado por el Ministerio correpondiente.
Artículo 17º. - Los
directores, gerentes y subgerentes, sus cónyuges o convivientes y parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o por afinidad no podrán tener, desde el comienzo de
las funciones, interés alguno en las empresas prestatarias del sector regulado o
controlado por el organismo de regulación, fiscalización y control, como así también a las
sociedades controladas o controlantes, ya sea directa o indirectamente, de la empresa
regulada; a aquellas sociedades sujetas al control común con la empresa regulada y a las
sociedades vinculadas directa o indirectamente con la empresa regulada.
No podrán, por idéntico plazo,
ser titulares de acciones, participaciones, bonos, obligaciones negociables,
derechos futuros ni otros instrumentos o títulos similares de dichas
empresas. Esta prohibición se extiende a la participación o prestación de
servicios en empresas del sector privado que provean servicios de cualquier
índole a las empresas prestatarias del sector alcanzadas por el organismo de
regulación, fiscalización y control.
La participación o prestación de
servicios en empresas del sector privado que provean bienes o servicios
que sirvan de soporte a las actividades principales, definidas en el
respectivo pliego de concesión, de la empresa prestataria del sector
alcanzadas por el organismo de regulación, fiscalización y control, se
encuentran prohibidas
Los asesores de los directores, gerentes y
subgerentes no podrán tener una relación laboral, ni prestar asesoramiento ni tener
interés alguno en las empresas prestatarias del sector regulado o controlado por el
organismo de regulación, fiscalización y control.
La competencia para la aplicación de las
disposiciones de incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en esta norma
corresponde a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188. Ésta está facultada para el
dictado de normas aclaratorias y complementarias en la materia.
Artículo 18º. -
Durante el tiempo de su mandato los directores que hubieran prestado servicios o
hubieran tenido una participación, relación comercial o interés de cualquier índole en una
determinada empresa, con una antelación menor de DOS (2) años al período previsto en
el artículo 5°, deberán excusarse de entender en el conocimiento, trámite o resolución de
actuaciones que estuvieran en curso ante el organismo de regulación, fiscalización y
control del que son parte, en las cuales pudiera tener intereses, la empresa de que se
trate.
De acreditarse que un organismo de
regulación, fiscalización y control ha emitido una resolución en la cual participó algún
director que debería haberse excusado, tal resolución será nula de nulidad absoluta, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. La revocación de la resolución deberá
ser dispuesta por el Ministerio que por la materia correspondiese, con dictamen previo de
la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.188 respecto de la obligación de excusarse del
director.
La verificación de un hecho de tales
características dará origen al proceso de remoción con causa, en contra del funcionario
que haya incurrido en la falta mencionada.
Artículo 19º. -Los
miembros de los Entes y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control, mientras
dure su mandato, gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus
cargos mientras dure su buena conducta, salvo caso de mal desempeño del mismo,
renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, procesamiento firme o condena judicial por delito
doloso o incurrir en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones
conferidas para el cumplimiento de las funciones del organismo de regulación,
fiscalización y control o de las obligaciones inherentes a su cargo.
Sólo podrán ser removidos de sus cargos,
cuando se encuentren incursos en las causales mencionadas en el presente artículo, o en
los artículos 16, y 17 de la presente ley, por acto fundado del Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 20º. -
Una vez finalizada su gestión y por el plazo de UN (1) año contado desde la terminación
del mandato, los directores, gerentes y subgerentes de Organismos de Regulación,
Fiscalización y Control no podrán ejercer actividad profesional en relación de dependencia
o bajo formas de locación de obra o servicios con ninguna empresa que opere en el sector
cuya regulación y control estaba a cargo del organismo de regulación, fiscalización y
control donde el funcionario prestaba servicios.
En el caso de los Directores, la mencionada
prohibición alcanza también a las sociedades controladas o controlantes, ya sea directa o
indirectamente, de la empresa regulada; a aquellas sociedades sujetas al control común
con la empresa regulada y a las sociedades vinculadas directa o indirectamente con la
empresa regulada.
Las personas mencionadas en el
párrafo precedente tampoco podrán, por idéntico plazo, ser titulares de
acciones, participaciones, bonos, obligaciones negociables, derechos
futuros ni otros instrumentos o títulos similares de las empresas indicadas.
Esta prohibición se extiende a la participación o prestación de servicios en
empresas del sector privado que provean bienes o servicios que sirvan de
soporte a las actividades principales, definidas en el respectivo pliego de
concesión, de la empresa prestataria del sector alcanzadas por el organismo
de regulación, fiscalización y control.
Durante UN (1) año posterior a la finalización
del mandato, y sólo en caso que haya cumplido con todo el plazo de su mandato, los
directores de organismos de regulación, fiscalización y control tendrán derecho a percibir
una remuneración equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de la última remuneración
percibida por el ejercicio del cargo.
El director que fuera removido con causa de
su cargo, o inicie una actividad laboral, no tendrá derecho a percibir el beneficio
establecido en el párrafo precedente.
El director que violare las prohibiciones
dispuestas por los artículos 15,17 y 18, perderá el derecho a percibir la remuneración del
Cincuenta por ciento (50%) y deberá reintegrar el total de las remuneraciones que por tal
concepto hubiere recibido.
Artículo 21º. - El
Presidente del Directorio durará CUTRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser
reelegido por un período adicional y tendrá a su cargo la administración del
organismo de regulación, fiscalización y control.
Son facultades propias del Presidente:
a) Contratar y remover el personal del
organismo, fiscalizar su desempeño y condiciones de empleo.
b) Ejercer la representación legal del
organismo de regulación, fiscalización y control siendo suplido por el Vicepresidente
Primero en caso de impedimento, ausencia transitoria, renuncia o fallecimiento.
c) Ejercer el doble voto en caso de
empate para la adopción de las decisiones del organismo de regulación, fiscalización y
control.
d) Dictar el reglamento interno del
cuerpo.
e) Elaborar el anteproyecto de
presupuesto del organismo y una vez aprobado por el Directorio elevarlo a las autoridades
correspondientes.
f) Confeccionar anualmente la memoria y
balance y someterla a la aprobación del Directorio.
g) Administrar el patrimonio del organismo
de regulación, fiscalización y control.
Elaborar las opiniones del organismo de
regulación, fiscalización y control, para someterlas a la aprobación del Directorio en
aquellas materias que, en razón de su competencia, el organismo deba asesorar al
PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme cada marco regulatorio.
Artículo 22º.- El
Directorio formará quórum con la presencia de DOS (2) directores, y adoptará sus
decisiones por mayoría simple.
Artículo 23º. -
Serán funciones del Directorio:
a) Ejercer todas las facultades y funciones
reconocidas al organismo de regulación, fiscalización y control en los marcos regulatorios
vigentes y en la presente ley.
b) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de
las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo de regulación,
fiscalización y control.
c) Aprobar la memoria y balance del
organismo de regulación, fiscalización y control.
d) Aprobar el anteproyecto de
presupuesto, la estructura organizativa y la tasa de funcionamiento del organismo de
regulación, fiscalización y control, previa intervención del Ministerio que corresponda a la
materia
e) Aplicar las sanciones previstas en los
respectivos marcos regulatorios y en los contratos de concesión, licencia o cualquier título
habilitante para el ejercicio de la actividad correspondiente.
f) Elaborar el Manual de Procedimientos
Administrativos que contenga un marco básico para reclamos, bocas de recepción y toda
otra tramitación que correspondiera a sus fines
g) Desarrollar un plan de acción para la
defensa de los derechos de los usuarios y consumidores involucrando un régimen tarifario
adecuado.
h) En general, realizar todo otro acto que
sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines establecidos en
los marcos regulatorios vigentes y normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 24º. -A los
efectos de una adecuada descentralización de los Entes y Organismos de regulación,
fiscalización y control, según correspondiere y conforme al alcance de la jurisdicción
federal prevista en cada marco regulatorio, deberá preverse una estructura mínima pero
suficiente para tratar la relación entre prestatarios de servicios y los usuarios en cada
provincia o región.
En la conformación de estas unidades
provinciales o regionales descentralizadas de los organismos de regulación y de control
existirá una adecuada representación de las provincias que correspondan.
Artículo 25º. -En cada
Ente y Organismo de Regulación, Fiscalización y Control se constituirá una Comisión
Asesora de Usuarios que tendrá como misión y función la de intervenir obligatoriamente
en los procedimientos de decisión que se mencionan en el presente articulo. Los
dictámenes de esta Comisión deberán ser presentados en tiempo y forma según lo
establezca el reglamento del organismo de regulación, fiscalización y control. Dichos
dictámenes no revisten carácter vinculante, pero su rechazo deberá ser fundado,
integrando los considerandos en la resolución que se dicte.
La Comisión Asesora de Usuarios, estará
integrada por UN (1) representante de cada asociación de consumidores que se
encuentren registradas al amparo de la Ley Nº 24.240 y con dos años de antigüedad en
este Registro.
La reglamentación establecerá, de ser
necesario, un límite a la cantidad de integrantes de la Comisión Asesora de Usuarios, así
como las pautas para asegurar la representatividad de todas las asociaciones
debidamente registradas.
La Comisión Asesora de Usuarios dictará su
reglamento interno en el que se fijarán las condiciones para ser electo representante y el
sistema de renovación y designará al Defensor de los usuarios, a los efectos de actuar en
representación de ellos en cada Audiencia Pública, con ingerencia de lo establecido en la
ley 24240 de Defensa del Consumidor.
Los Entes y Organismos de Regulación,
Fiscalización y Control deberán impulsar la conformación de las mismas en el plazo de
TREINTA (30) días desde la aprobación de su estructura organizativa.
La Comisión Asesora de Usuarios intervendrá
en los siguientes procesos:
a) Cuando se trate de cuestiones que
afecten a la seguridad, los bienes, la salud y/o el medio ambiente.
b) Cuando se trate de modificaciones de
carácter general y uniforme a las tarifas, al programa de inversiones, de las obras, planes,
o metas establecidas o vinculadas a la calidad del servicio público o en las condiciones de
explotación en el caso de concesiones de obra pública.
c) En todos aquellos casos en que la
presente ley y los marcos regulatorios específicos vigentes ordenan convocar a audiencia
pública.
Artículo 26º.- Los Entes y
Organismos de Regulación, Fiscalización y Control de los Servicios Públicos estarán
sujetos a las Auditorías de Gestión que establece la Ley 24.156, de Administración
Financiera.
Artículo 27º.-
Disposiciones Transitorias:
Ajustarán su funcionamiento a lo
establecido por la presente ley que será de estricto cumplimiento, Los Entes
y Organismos de Regulación, Fiscalización y Control existentes, y los que se
creen en el futuro, como:
- Leyes 24.065 (ENRE)-
24.076 (ENARGAS)- 24-093 (Puertos)- 24.447 y Decreto 1540/94
(ENRNuclear);
- y los Decretos 1185/90 y
660/96 (CNC)- 2038/90 (CNCOV)- 992/92 (ETOSS)- 2339/92 (CNRFerroviaria)-
863/93 (OCSfeOcéano)- 1836/93 (CNTFerroviaria)- 104/93 (CNRTAutomotor)-
Artículo 28.-.de
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene por antecedente el
expediente 2533-D-2007, sin que tuviera tratamiento parlamentario
La prestación de servicios públicos por
empresas privadas requiere sistemas de regulación y control eficientes para garantizar el
respeto de los contratos y de los derechos de los usuarios. Este requisito en la actualidad
no se cumple.
Mediante este proyecto se establece un
Régimen para los Entes y Organismos Reguladores de Fiscalización y Control de los
Servicios Públicos, de suma necesidad para tener de una vez por todas la eficiencia de
los servicios públicos que no han podido brindar adecuadamente las empresa afectadas a
los mismos, sean estatales o privadas, de ahí la importancia en sancionar una normativa
que fije claramente los objetivos y funciones de cada ente y organismo.
En este régimen se han establecido todos los
mecanismos necesarios para la conformación regulatoria que hacen a la operatividad del
sistema de servicios públicos y con ese carácter debe considerarse las características que
establece el proyecto.
Algunas consideraciones al respecto no
muestran facetas negativas :
En el proceso de privatizaciones de los años
noventa la intervención pública fue muy deficiente porque no se establecieron normativas
estrictas para el cumplimiento de los contratos y las condiciones de las prestaciones y,
posteriormente, los entes establecidos para monitorear a las empresas privatizadas
funcionaron en forma deficiente, en perjuicio del estado y de los consumidores.
En un mercado competitivo la capacidad para
fijar precios y condiciones de los servicios por parte de los prestadores, está acotada,
precisamente, por la competencia. Cuando los mercados no son competitivos, la única
forma de evitar que la prosecución de los intereses privados afecten los intereses públicos
es mediante la intervención del representante de estos últimos, es decir, el estado.
La intervención pública es crucial en el caso de los servicios públicos porque son bienes
de los cuales las personas o las empresas no pueden prescindir, y cuyas características
influyen en aspectos básicos de las condiciones de vida y del desempeño de las
actividades económicas.
Los Entes Reguladores han
sido utilizados como botines políticos
Los Entes y Organismos Reguladores siguen
presentando notorias deficiencias en la atención de denuncias y reclamos de los usuarios,
debido a carencias de Manuales de Procedimientos para la tramitación de reclamos, falta
de bocas de recepción de los mismos o falta de resolución de los mismos.
La corrección de estas anomalías es decisiva
para reducir el costo que representan para los ciudadanos y las empresas las deficiencias
de los servicios y para estimular una mejor prestación de los mismos por parte de las
empresas concesionarias.
Uno de los aspectos más problemáticos de la
privatización de las empresas de servicios públicos fue el defectuoso sistema de
regulación de servicios que se implementó, hay que tener en cuenta que la regulación no
es una cuestión de gobierno sino de estado, este último como representante de los
intereses generales de la sociedad.
A quince años de iniciado el proceso y
habiendo pasado varios gobiernos, la situación de los entes sigue siendo problemática
presentando anomalías que pueden obrar en perjuicio de consumidores y estado.
En la actualidad la mayoría de los Entes y
Organismos están intervenidos, varios tienen puestos sin cubrir y no son manejados por
funcionarios concursados sino elegidos por el gobierno.
Más aún, algunos de ellos no presentan antecedentes profesionales en el área de
competencia del regulador, por lo que se trata de personas que llegaron a su destino por
razones puramente políticas.
En un sistema de prestación privada de servicios públicos, la composición y el
funcionamiento de los Entes Reguladores es fundamental porque son los encargados de
verificar el cumplimiento de los contratos de privatización y de defender los intereses del
estado y de los usuarios y consumidores.
La elección por concurso y el profesionalismo
en la integración de los entes es decisiva para reducir la posibilidad de colusión de
intereses entre empresas y funcionarios. Los Entes y Organismos Reguladores deben
estar dotados, además, de la suficiente transparencia, para que el control del Estado y las
Organizaciones de Defensa de los Derechos del Consumidor o los Particulares, tengan la
posibilidad de verificar su funcionamiento.
En el año 2004 se llevó a cabo un Concurso
Público Abierto, convocado para designar los Directores de los Entes Reguladores de Gas
(ENARGAS) y Electricidad (ENRE), con la intervención de una Consultora Internacional
como jurado, que dirimió a los postulantes seleccionado las ternas respectivas para las
designaciones de directores a cubrir las vacantes existentes. Se resolvió: nada, se
cajoneó lo actuado y el gasto fue inútil, y el desgaste de los postulantes llevó a la
desilusión de la aparente transparencia, dado que estaban influenciando la decisión final
el lobby político.
La debilidad de los Entes, sea debida a la falta
de personal, de recursos o de profesionalismo o a la desidia, permite la comisión de
abusos en perjuicio del público y, en los casos en que reciben subsidios, del fisco.
Hoy existen sólo dos entes creados por ley: el Ente Nacional de Regulación Eléctrica
(ENRE) y el Ente Nacional de Regulación del Gas (ENARGAS). La primera señal de que
el gobierno no iba a respetar los mecanismos de designación previstas para los entes
reguladores cuando se dejó de lado el resultado de los concursos convocados para cubrir
tres vacantes en el Enre y otras cuatro en el Enargas.
Entre otros casos tenemos el avance sobre los
organismos de control a partir de la designación en noviembre de 2005 de Ricardo
Velasco en el Enargas. El antecedente profesional más inmediato de Velasco era haber
sido asesor del Banco Nación, además de puntero político. De allí pasó al directorio del
Ente, encargado de controlar 9 empresas privatizadas y a todos los proveedores del
negocio del GNC.
También en el Enargas todos los integrantes del directorio fueron designados por el Poder
Ejecutivo. El organismo estuvo presidido por el contador Fulvio Madaro designado por
Decreto 812/2004 y los tres vocales que lo acompañan entre ellos, el mencionado
Velasco no tienen experiencia en temas de regulación de la industria de gas. Como es de
conocimiento a raíz del caso Skanka, Madaro tuvo que renunciar, al igual que Velasco,
pero las nuevas designaciones se hicieron a dedo y así seguimos. Actualmente está
Intervenido, el Ingeniero
Ing. Antonio Luis Pronsato fue designado interventor.
En el Enre, el ingeniero Jorge Belenda
ingresa en el organismo en representación de las provincias, mientras que los restantes
integrantes accedieron sin concurso. Actualmente es su Presidente el Ing. Mario de
Casas. Vicepresidente: Ing. Luis Miguel Barletta. Vocal Primero: Ctdor. Marcelo Kiener.
Vocal Segundo: Sr. Eduardo Camaño (ex Presidente de la Cámara de Diputados).Vocal
Tercero: Ing. Jorge Belenda
En cuanto al Ente de los Servicios Sanitarios
(ETOSS), estaba integrado por la Nación, el Estado Bonaerense y la Ciudad de Buenos
Aires. Actualmente fue reemplazado a raíz de la estatización de la concesión, por el Ente
Regulador de Agua y Saneamiento dependiendo del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, designándose a gremialistas afines en puestos claves.
Las autoridades son: Presidente Ing. Eduardo
CEVALLO (EN). Vicepresidente Lic. Eduardo EPSZTEYN (CABA). Directores Ing. Martín
LASCANO (CABA) . Ing. Angel BOTTARINII (EN). Dr. Rubén CITARA (PBA). Dr. Juan
Mario PEDERSOLI (PBA)
La Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) se encuentra intervenida desde
principios de 2002, y su interventor es el ingeniero Ceferino Namuncurá.
El Organismo Regulador del Sistema Nacional
de Aeropuertos (ORSNA) está en manos del brigadier Horacio Orefice, quien llegó a la
presidencia sin ningún concurso. Vice presidente Alejandro Orchansky.- Vocales:
Alejandro Granados y Julio Montaña
La Comisión Nacional de Regulación del
Transporte (CNRT) todavía continúa intervenida. Pedro Ochoa Romero concentra las
funciones del directorio y maneja siete gerencias operativas;
Los Entes y Organismos reguladores deben
asegurar a los usuarios el suministro de un buen servicio al costo más eficiente posible, y
a los prestadores, como inversionistas en el sector, les debe garantizar que sus intereses
legítimos de una retribución adecuada por sus esfuerzos van a ser respetados a largo
plazo. También debe asegurar los objetivos de la comunidad sobre salud pública y
preservación de la calidad ambiental.
Limitar la participación de los poderes públicos
para garantizar igualdad de condiciones para prestadores públicos y privados, basados en
criterios de estricta profesionalidad, debe ser uno de los objetivos fundamentales de estos
organismos.
Por eso es indispensable que se lleve a cabo
su necesaria normalización.
Rol Institucional de los Entes
Reguladores:
En la nueva etapa del proceso
de Reforma del Estado, calificada como la post-privatización, un tema de esencial
importancia para lograr el fortalecimiento del interés público como así promover el
bienestar general, encontramos una vinculación directa con la necesidad de regular y
controlar eficazmente la prestación de los servicios públicos.-
El Estado sigue siendo titular de los
mismos en forma de monopolio surgido de la potestad pública y cuya prestación fue
confiada a operadores privados.-
Como tal al estado le corresponde el deber y
dicha facultad en función del interés público comprendido en esas actividades, y los
prestadores son gestores que actúan en su nombre
La responsabilidad por la no prestación o su
deficiencia por parte de los operadores por consiguiente le pertenece al estado.-
Los Entes y Organismos reguladores deben
ser puntos de referencias claros y receptivos para las inquietudes de los usuarios, para
ello es conveniente establecer un procedimiento simple y efectivo para la actuación de los
entes en la información de los problemas, esto significa llanamente una comunicación lo
mas directa posible.-
También la acción hiper reguladora para
tener un control mas estricto de la prestación de los servicios y su calidad puede dar lugar
al crecimiento excesivo de los presupuestos y potestades administrativas de los Entes que
debe ser puesta a consideración de la jurisdicción correspondiente.-
La tendencia debe pretender un modelo
racional de regulación en cuyo diseño se hace necesaria una coordinación eficiente,
respetando las normativas legales y las particularidades de cada actividad regulada.-
La sociedad tiene una información
escasa de la existencia, y de la función que cumplen los Entes y Organismos
reguladores e incluso de las vías que puede utilizar el usuario o consumidor para
recurrir a ellos.-
La modalidad propia de prestación de cada
marco regulatorio obliga a los respectivos Entes Reguladores a desarrollar una propia
política comunicacional especifica identificada con los objetivos para el cual fueron
creados.-
Dicha comunicación debe precisar sus
mensajes a los usuarios explicándole sus derechos y obligaciones, el procedimiento
adecuado para canalizar los reclamos, con repuestas concretas a los problemas
identificados y actuales, en lo posible no dirigidos al usuario indeterminado, sino procurar
personalizar el destinatario.-
Los Entes también deben prestar la mayor
atención a las asociaciones de consumidores y las sugerencias y acciones que ellas
desarrollen, dado que deben recorrer la misma experiencia en cuánto a precisar los
alcances de las normas aplicables en cada caso concreto.-
El modelo que ha elegido Argentina para
garantizar las prestaciones de los servicios y de su calidad, debe pretender proteger
adecuadamente los derechos de los usuarios. para la regulación y control.-
Las características de los Entes Reguladores,
tienen independencia, son entidades con recursos propios provenientes de tasas
aplicables a la actividad y/o los usuarios, que recaudan los prestadores y estos transfieren
a los entes.-
Los funcionarios deben ser designados por
concurso público de antecedentes y oposición a propuesta del Poder Ejecutivo, y no como
en la actualidad que fueron seleccionados la mayoría por la dedocracia y el amiguismo.-
Los Entes establecen sus propias estructuras
orgánicas. Actúan como jueces administrativos y sus decisiones agotan la vía
administrativa, dando acceso a la vía judicial.-
Las funciones de estos organismos son el
ejercicio del poder de policía y del servicio público de control, estableciendo
procedimientos y normativas para la prestación de los servicios, dentro de las facultades
otorgadas en los marcos regulatorios.-
Algunos de los propósitos y funciones pueden
promover la competencia en los casos que no sea servicios de monopolios naturales.
Cuando se trate de monopolios naturales o
servicios prestados que tiendan al monopolio, para proteger el derecho de los usuarios
debe asegurarse un control y regulación mas efectiva.-
Existen casos especiales de servicios que
tienen la necesidad obligatoria de proteger otros objetivos sociales como la salud, es el
caso de obras sanitarias, es decir no son de utilización facultativa como el gas, teléfonos,
transportes o electricidad.-
Los distintos marcos regulatorios establecen
además funciones que permitan incentivar la expansión de los servicios, el uso racional
de los recursos y sobre todo garantizar la calidad del servicio, controlando que se presten
con regularidad, e igualdad.-
Es importante el resguardo de los bienes que
se dieron en concesión con carácter precario y corresponden al dominio publico, para que
al retrotraerlo al estado al termino de la concesión se encuentren en condiciones de
utilización lo mas optimas posibles.-
Otra de las funciones primordiales es
promover nuevas modalidades, sistemas y procesos acordes con los avances
tecnológicos.-la preservación del medio ambiente cumplimentando las normativas
vigentes están incluidas en la fiscalización.-
La protección de los usuarios involucra los
siguientes temas:
Información permanente- régimen tarifario
adecuado- procedimientos administrativos financieros correctos- calidad de los servicios-
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el licenciatario o concesionario, en
especial el plan de inversiones a realizar.-
En otro orden deben asesorar al Estado como
concedente en los casos conflictivos o que provoquen deformación o distorsión de lo
pactado.-
Los Entes y Organismos Reguladores tienen
carácter jurídico público, actuando en el derecho privado y publico, manteniendo su
autarquía financiera.-
El Ente Tripartito de Servicios Sanitarios es el
único que tenía estructura interjurisdiccional, por constituir los servicios de agua y cloaca
un sistema interrelacionado que fuera estatizado con carácter integral, luego de la
rescisión del contrato con el operador concesionario, y ahora es reemplazado por el Ente
Regulador de Agua y Saneamiento, creado en el Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública, y Servicios.-
Como referencia en materia de control y
regulación en EEUU existen corporaciones de utilidad pública que llevan a cabo agencias
independientes llamadas Public Commissions.- estas últimas tienen competencias distinta
dado que coexisten las comisiones locales con las estaduales.-
Las comisiones federales ejercen su autoridad
en el ámbito nacional o o interestadual que no necesariamente suplanta a la competencia
estadual o local.-
El análisis que podemos hacer luego de
nuestra corta experiencia, sobre el comportamiento de dichos organismos nos permite
afirmar que en la mayoría de los entes los controles no han sido eficientes provocando
inquietudes y propuestas para establecer nuevos mecanismos que aseguren las
prestaciones satisfaciendo las necesidades del usuario de los servicios -
Solamente en el Etoss (ente
de agua y clocas) tripartito estaba previsto una Comisión Asesora con representación de
usuarios y asociaciones vinculadas al sector.-en los demás marcos regulatorios y entes no
fue previsto.-
Afortunadamente se complementan las
regulaciones con dos elementos jurídicos uno de ellos la ley 24240 de Defensa del
Consumidor que establece un cuerpo normativo con gran incidencia sobre la prestación
de los servicios.-
Esta ley ha dado reconocimiento activo a las
Asociaciones de Consumidores y usuarios, como entidades de bien público.-
El otro es la creación de la figura del Defensor
del Pueblo (Ombudsman) que la nueva Constitución en su artículo 86 estableció y que por
el articulo 43 otorgan legitimación procesal al inicio de acciones judiciales por si o en
representación de terceros cuando sea necesario en todo el territorio del país.-
Este panorama novedoso debe producir y así
se espera un fortalecimiento de la conciencia social para ejercer y defender los derechos
de la sociedad toda.-
Una de las novedades importantes en esta
materia ha sido y es el procedimiento de Audiencias Públicas para dirimir determinados
conflictos entre usuarios y prestadores de servicios.-
Debemos lamentar que en el Enargas estas
audiencias públicas no han respetado la finalidad para las cuales fueron instituidas, dado
que por resoluciones normativas pudieron favorecer a las empresas concesionarias.-
Es el caso de las distribuidoras de gas que
pudieron adquirir redes realizadas por consorcios de los municipios o cooperativas que
realizaron las inversiones y se vieron obligados a vender los activos al precio irrisorio que
ofrecíeron las empresas distribuidoras, en lugar de asignarlos como subdistribuidores y
poder seguir brindando el servicio.-
Reiterando lo afirmado al comienzo tenemos
que la etapa de la post-privatización requiere la necesidad de regular y controlar
eficazmente la prestación de los servicios públicos, como facultad del estado en función
del interés publico y la promoción del bienestar general, vinculado y comprometido en las
actividades esenciales dado que el estado sigue como dijimos siendo el titular de dichas
actividades y los prestadores son ocasionales gestores que actúan en su nombre.-
Nueva relación Estado-
Sociedad:
Las formas de relación entre el estado y la
sociedad a fijado el derecho administrativo, en un principio se ajusto al modelo del dejar
hacer y luego se modificó al implementarse políticas de intervensionismo estatal.-
Las exigencias económicas de la competencia
global hacia la mitad de la década del 80 llevaron al mundo a una actitud política
privatizadora y reguladora que afecta en forma directa al modelo de derecho
administrativo en ésta nueva forma de relación entre el estado y la sociedad.-
Las características diferenciales del nuevo
modelo de relación son: en el orden político mayor democratización y respeto por los
mecanismos de control de la actuación pública
Todas estas consideraciones son motivos
suficientes para requerir la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |