MUJERES Y DIVERSIDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5261-D-2019
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 60, SOBRE CUPO ELECTORAL GENERACIONAL.
Fecha: 26/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
LEY DE CUPO JUVENIL
Artículo 1°. – Sustitúyase el artículo 60 del Código Nacional Electoral – Ley 19.945 y modificatorias –, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 60. – Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Artículo 60 bis. – Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. Además, deberán incluir jóvenes de hasta 35 años al día de su asunción, en un mínimo de 30 por ciento (30%) de los candidatos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electos/as.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas, aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61”.
Artículo 2°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los jóvenes son y han sido históricamente referentes en las luchas más importantes de la humanidad. Demostraron en infinitas oportunidades su compromiso en diversas luchas militando por sus convicciones, tanto en el ámbito político, como el social y ambiental. Pese a esto, son pocas las veces que acceden a lugares de tomas de decisión.
En lo que respecta a la historia de este Congreso, han sido reiterados los esfuerzos por lograr el cupo juvenil en las listas. Entre ellos, se encuentran los proyectos de la senadora nacional Maria Odarda (S-234/18) la cual establece en las listas un cupo juvenil del 30% hasta 35 años de edad y el proyecto de la diputada Caselles (MC) en el 2004 (69-D-2014) planteando el mismo cupo.
La edad requerida para ser legislador nacional en el caso de los diputados es ser mayor de 25 años y, en el caso de los senadores, aumenta a los 30 años. En la actualidad, entre ambas cámaras -con un total de 329 bancas- hay solo siete legisladores menores de 35 años. El artículo 75 inciso 23 le otorga al Congreso el deber de “legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades” por esta razón, considero que la aplicación del cupo juvenil impulsaría una verdadera oportunidad para que los jóvenes tengan acceso a las bancas.
En particular, este proyecto de ley propone que las listas a diputados y senadores sean integradas por jóvenes idóneos de hasta 35 años con un mínimo de representatividad del 30%. La primera y única provincia que hasta el día de hoy logró impulsar y llevar a cabo el cupo joven fue Neuquén, que en el año 2008 sancionó la ley 2584. La misma incorporó a su Código Electoral el artículo 70, donde se establece que “los partidos políticos y el Estado provincial deben promover la participación juvenil en la vida política y garantizar la representación en los cargos electivos provinciales y municipales. En las listas de candidatos a ocupar cargos legislativos, deben incorporar un cupo juvenil del dieciséis por ciento (16%) integrado por ciudadanos de hasta treinta y cuatro (34) años al día de su asunción en el cargo para el que fueron electos”.
Los jóvenes son el futuro, y las leyes que se crearán serán principalmente para ellos. Es por esta razón que su representación en esta cámara es fundamental, ya que la sociedad está en constante cambio y son ellos quienes son los primeros en adaptarse y quienes han demostrado siempre su fiel compromiso a las luchas de la sociedad.
Para finalizar, es importante destacar que las Naciones Unidas estableció roles destacados para la juventud en los objetivos de desarrollo sostenible (ODS), debido al potencial que tienen para hacer más efectiva la transformación del mundo. Los describe como pensadores críticos dado la capacidad de identificar y desafiar las estructuras de poder existentes y los obstáculos para los cambios. A su vez, como agentes de cambio, ya que tienen el poder de actuar y movilizar a otros. También, como innovadores, porque además de generar nuevas perspectivas, los jóvenes frecuentemente tienen conocimiento directo y entendimiento de los asuntos que no están al acceso de otras generaciones. Comprenden mejor los problemas que enfrentan, por lo que pueden brindar nuevas ideas y soluciones alternativas .
Por todos lo expuesto solicito a mis pares el acompañamiento en este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PICCOLOMINI, MARIA CARLA | BUENOS AIRES | PRO |
MENDOZA, JOSEFINA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
MUJERES Y DIVERSIDAD |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MUJERES Y DIVERSIDAD. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1098-D-21 |