MUJERES Y DIVERSIDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4884-D-2019
Sumario: LICENCIA FAMILIAR POR NACIMIENTO. REGIMEN.
Fecha: 24/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
L E Y Régimen de Licencia Familiar
ARTÍCULO 1º: Objeto. Se establece el Régimen de Licencia Familiar por nacimiento que adopta las siguientes modalidades: prenatal, por maternidad y paternidad, guarda con fines de adopción, monoparental y lactancia; obligatorio unificado y remunerado, para todas y todos las y los agentes públicos que se desempeñen en el ámbito de la Administración Pública Nacional.-
ARTÍCULO 2º: Licencia familiar por nacimiento. La licencia familiar por nacimiento será de ciento ochenta (180) días corridos. Podrá usufructuarse según las siguientes opciones y modalidades:
a) Licencia prenatal: Todas las agentes de la Administración Pública Nacional tienen derecho a usufructuar la licencia prenatal. Debe iniciarse con una antelación no mayor a los treinta (30) días anteriores a la fecha probable de parto. A solicitud de la interesada y con certificado médico autorizante, se podrá reducir la fecha de inicio, la que no podrá ser inferior a quince (15) días anteriores a la fecha probable de parto. En esta situación y cuando se produjera el nacimiento pretérmino, se debe ampliar el período posterior hasta completar los ciento ochenta (180) días.
b) Licencia familiar por nacimiento: Producido el nacimiento, todas las agentes del Estado Nacional gozarán de licencia hasta completar la licencia familiar por nacimiento que regula la presente ley. Por propia opción de la titular de la licencia, esta licencia podrá ser derivada a su cónyuge, conviviente o progenitor, con posibilidad de alternancia informada, planificada, no simultánea, entre ambos.
c) En caso de que los/las progenitores/as sean del mismo sexo deberán acordar entre ambos/as quién será titular de la licencia familiar por nacimiento, con posibilidad de alternancia informada, planificada, no simultánea, entre ambos/as.
d) En caso de familia monoparental, el/la progenitor/a será titular de la
licencia familiar por nacimiento.-
e) Para el progenitor/a, el cónyuge o conviviente del agente que esté gozando de la licencia familiar por nacimiento, se establece una licencia de quince (15) días corridos.-
f) En el supuesto del recién nacido prematuro, la licencia familiar por nacimiento se extenderá hasta ciento ochenta (180) días corridos luego del alta hospitalaria del niño o niña. Para el cónyuge, conviviente o progenitor/a la licencia se extenderá en quince (15) días corridos luego del alta hospitalaria del niño o niña.
g) En caso de parto múltiple, la licencia familiar por nacimiento se ampliará en treinta (30) días corridos. Para el cónyuge, conviviente o progenitor/a la licencia se extenderá en quince (15) días corridos.
ARTÍCULO 3º: Embarazo de alto riesgo. En el supuesto de embarazo de alto riesgo y previa certificación por médico competente en la materia que así lo aconseje, se podrá otorgar licencia especial por “embarazo de alto riesgo”, con goce íntegro de haberes, por el período que determine la misma. Se dará intervención al Sistema de Juntas Médicas, con el fin de que se expida desde el punto de vista técnico-médico sobre la salud de la agente.
Así también, a solicitud de la agente y mediante la certificación médica indicada en el párrafo anterior, debe acordarse cambio de destino, de tareas o reducción horaria hasta el comienzo de la licencia, según corresponda.
ARTÍCULO 4º: Interrupción del embarazo. En caso de interrupción del embarazo por causas naturales o terapéuticas, transcurridos seis (6) meses de comenzado el mismo, la agente tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días corridos desde la interrupción del mismo. Asimismo, si se produjere el alumbramiento sin vida, la agente tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días corridos a partir de la fecha del parto.
Ambas circunstancias, deberán acreditarse mediante certificado médico con expresión de fecha y causa determinante.
El cónyuge, conviviente o progenitor/a gozará de una licencia de cinco (5) días.
ARTÍCULO 5º: Hijos/as con discapacidad. En los supuestos de nacimiento de hijos o hijas con discapacidad congénita o adquirida, hasta los dos (2) años de vida, se le reconoce a uno de los progenitores/as, un régimen especial de licencia con goce de haberes, de un período de hasta un (1) año.
El plazo para el otorgamiento de la misma, no podrá exceder los treinta (30) días corridos contados a partir de la detección o diagnóstico de la discapacidad.
Se entiende por discapacidad a los fines de esta ley, lo establecido en la ley nacional N° 22.431, y sus modificatorias.-
ARTÍCULO 6º: Guarda con fines de adopción. A quienes por resolución judicial les sean entregados niños o niñas, en guarda para adopción, tienen los derechos establecidos en la presente ley.-
Asimismo, quienes hayan hecho uso del derecho de licencia al concederse la guarda con fines de adopción, no podrán hacerla valer nuevamente al momento de la sentencia de adopción.
ARTÍCULO 7º: Fallecimiento de hijo/hija. Si durante el transcurso de la licencia familiar por nacimiento ocurriera el fallecimiento del hijo o hija, la misma se interrumpirá, y se otorgará una licencia por fallecimiento de cuarenta y cinco (45) días corridos.
Cuando se produjera el fallecimiento del hijo o hija, fuera del término de la licencia familiar, se concederá una licencia por fallecimiento de treinta (30) días corridos.-
ARTÍCULO 8º: Licencia por cuidado especial de los niños y niñas. En el caso de fallecimiento de la madre, o de quien ejerza la responsabilidad parental; como consecuencia del parto o puerperio, o por cualquier otra causa dentro de este período, y esté usufructuando la licencia por nacimiento, siempre que el niño o la niña continúe con vida, se concederá licencia de ciento ochenta (180) días corridos al integrante de la familia que comparta o asuma la responsabilidad parental.
La licencia que se refiere el párrafo anterior, es acumulativa con las que le correspondan al agente por nacimiento de hijo o hija y por fallecimiento de cónyuge o conviviente.
ARTÍCULO 9º.- Permiso para atención de lactante. Uno de los integrantes de la familia de un lactante, o madres de lactantes, o a las que se les haya entregado la guarda de un lactante con fines de adopción; tienen derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:
a) Disponer de dos descansos de una hora cada uno en el transcurso de la jornada de trabajo.
b) Disminuir en dos horas diarias su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizando una hora antes.
c) En caso de parto o guarda múltiple se ampliará el beneficio otorgado en una hora más cualquiera sea el número de lactantes.
d) Este permiso se otorgará por espacio de un (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño o niña, o del otorgamiento de la guarda.
e) En caso de continuidad de la lactancia luego del año de vida del hijo o hija, podrá extenderse un (1) año más. Las/los agentes de la Administración Pública Nacional deberán presentar periódicamente un certificado médico pediátrico que acredite la extensión de la lactancia. Cada repartición definirá la aplicación del presente artículo de acuerdo a la especificidad de la tarea de la agente.
f)
ARTÍCULO 10°: Licencia por tratamiento con técnicas de reproducción medicamente asistida: Las agentes que se sometan a tratamiento con técnicas de reproducción asistida, podrán gozar de treinta (30) días continuos o discontinuos por año calendario, cuando mediare prescripción médica expresa.
ARTÍCULO 11°: Conservación del empleo: Los/las agentes de la Administración Pública Nacional conservarán sus empleos durante los períodos de licencias indicados, y gozarán de las asignaciones que le confieren los Sistemas de Seguridad Social, que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las regulaciones respectivas. El período de licencia legal será computado como tiempo de servicio y las asignaciones que perciban revestirán carácter remuneratorio.
ARTÍCULO 12°: Vigencia. Esta ley entra en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, y es de aplicación a las situaciones de Licencia Familiar en curso de ejecución otorgadas bajo la normativa anterior, debiendo adecuarse en cada caso a los derechos establecidos en este régimen.
ARTÍCULO 13°: Derogación. Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 14°: Autorización. Facúltese al Poder Ejecutivo a identificar las normas derogadas por el artículo anterior, a través de un texto ordenado de cada uno de los cuerpos legales comprendidos en las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 15°: Adhesión. Invítese a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Provincias, al dictado de normas análogas a las establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 16°: Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dispone en su artículo 24º que los estados partes deberán asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a los progenitores; asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los progenitores y los niños o niñas, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, así como las ventajas de la lactancia materna.
En concordancia con ello, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicó una recomendación en la que invitaba a los estados a ampliar las licencias por maternidad y a promover la extensión de licencia para los padres.
Asimismo, en un documento conjunto con Unicef, las ONG's Cippec y ELA (Equipo Latinoamericano de Justicia y Género) resaltaban la importancia de aumentar las licencias como una inversión directa sobre la infancia. Tanto en el caso del progenitor o progenitora, la atención e interés en el niño o niña deben ser el horizonte legislativo. Es este aspecto el fortalecimiento de los vínculos familiares y la presencia de ambos progenitores en el seno familiar propenden a ello.
Evidentemente se insiste en destacar los beneficios del vínculo temprano entre los progenitores y el niño o niña, dado que ello es evidente, ya que tenemos por convencimiento que la tarea de ambos progenitores en esta etapa no es menor.
En tanto que en el orden Nacional, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 75 inciso 23, que se debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Asimismo, establece que se debe dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
En este mismo sentido, el Artículo 14 Bis, resguarda la protección integral de la familia.
Desde el plano mundial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDCP) Aprobado por Ley 23313, con jerarquía constitucional actualmente, obliga a los estados parte a reconocer la necesidad de conceder a las familias la más amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga al Estado a garantizar el reconocimiento del principio que ambos padres tienen en las obligaciones comunes con respecto a la crianza y el desarrollo del niño, propiciando los medios necesarios para su cumplimiento (artículos 3.2, 5, 8.1, 18.1 CRC). La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer también obliga al Estado a consagrar el reconocimiento de la responsabilidad común del hombre y la mujer en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, a asegurarles los mismos derechos y responsabilidades como progenitores (artículos 5. b y 16. 1 c) y d)).
Los principios de igualdad y no discriminación (Artículos 1.1 y 2, CADH; y 2.1 y 2.2, PIDCP) invitan a legislar y fomentar la igualdad real entre varón y mujer, gozando ambos de derechos y responsabilidades de alcance similar, según las circunstancias de cada uno.
En consonancia con lo mencionado precedentemente y con la realidad actual, en este proyecto de Ley, se incluye todo el universo de tipos de familia. Por ello, se establece en el Artículo 2° inciso C, una clausula igualitaria a fines de que, para éstas situaciones, no tengan que acudir a la justicia para hacer valer sus derechos como sucede hoy en día, cómo así también para los casos de familia monoparental.
En consecuencia y en concordancia, con la legislación comparada a nivel mundial y las recomendaciones de la OIT es que se extienden ampliamente los plazos de licencia familiar por nacimiento como así también, para el progenitor/a del niño o de la niña, el cónyuge o conviviente del agente que esté gozando de la licencia familiar por nacimiento. Todo ello, a los fines de afianzar los lazos con el nuevo integrante y hacer partícipe a toda la familia, siendo que los primeros meses de vida de un niño o niña, como así también, el primer tiempo en los casos de guarda con fines de adopción, resultan ser los más importantes para su desarrollo y apego.
En esta línea, en los casos de nacimientos prematuros, interrupción del embarazo, embarazo de alto riesgo, fallecimiento del hijo o hija, fallecimiento del gestante o quien ejerza la responsabilidad parental, o en casos de familia monoparental, nacimiento de hijos o hijas con discapacidad, lactancia exclusiva; se prevé un régimen de licencia especial para cada situación específica.
Con respecto, a la licencia prenatal toda mujer gestante será titular de una licencia por 180 días.- Asimismo, el inciso b) hace referencia a la licencia familiar por nacimiento, independientemente a que sea o no mujer gestante.- Es decir, la progenitora no gestante, será titular de la licencia por nacimiento, como así también la progenitora gestante pudiendo derivar la titularidad a su conyugue, conviviente o progenitor.
También, en el inciso c) se especifica que en los casos de que los/las progenitores/as sean del mismo sexo deberán acordar entre ambos/as quién será titular de la licencia familiar por nacimiento, haciendo uso de la posibilidad de alternancia informada, planificada, no simultánea, entre ambos/a. Asimismo, se estipulo en el inciso d) los casos de familia monoparental, cuando se encuentra conformada por un solo progenitor/a y un niño/a o varios niños/as, quien gozará de dicha licencia.
Para la licencia por paternidad, la misma fue extendida a 15 días, pudiendo gozarla el progenitor/a, el cónyuge o conviviente del agente que esté gozando de la licencia familiar por nacimiento.
Igualmente, se hace una extensión de la licencia familiar por nacimiento para casos especiales como parto múltiple o en el supuesto del recién nacido prematuro.
En vista, de la necesidad de readecuar a la evolución social actual, y la protección y cuidado de los niños y niñas, es que se presenta el este proyecto de Ley.
Por todo lo expuesto solicito a los/as señores/as legisladores la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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BEVILACQUA, GUSTAVO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
MUJERES Y DIVERSIDAD |
FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE MUJERES Y DIVERSIDAD, FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |