MUJERES Y DIVERSIDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4654-D-2019
Sumario: COMPUTO ADICIONAL DE AÑOS DE SERVICIOS CON APORTES, EN CUALQUIER REGIMEN JUBILATORIO NACIONAL PARA MUJERES, FAMILIAS MONOPARENTALES U HOMOPARENTALES CON HIJOS NACIDOS, ADOPTADOS O CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 04/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER POR CARGAS DE FAMILIA
Art. 1.- A los efectos del cómputo de años de servicios con aportes, en cualquier régimen jubilatorio nacional, las mujeres tendrán derecho a computar un año adicional de servicios con aportes por cada hijo/a nacido/a vivo/a o por cada hijo/a que haya adoptado legalmente siendo este menor de edad, o se trate de una persona con discapacidad, sea esta mayor o menor de edad.
Se aplicará la misma solución para el supuesto de adopción en el marco de familias monoparentales u homoparentales. En este último caso, uno de los miembros de la pareja homoparental se podrá acoger al régimen del primer párrafo.
Art. 2.- Invítese al conjunto de los regímenes jubilatorios provinciales y municipales no transferidos a la Nación y al conjunto de las Cajas Profesionales participantes del Régimen de Reciprocidad Jubilatoria a dictar normas similares a la establecida en el artículo 1 de la presente.
Art. 3.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sabido es que América Latina es la región más desigual del mundo y por ello no debería extrañar que la cuestión de la desigualdad vuelva una y otra vez al debate social y político. En los comienzos del presente siglo, buena parte del continente que poblamos tuvo al frente de sus gobiernos administraciones que pusieron en primer plano la mencionada problemática desde diversos abordajes, con políticas progresivas y de tendencia igualitaria a los efectos de saldar deudas con sus respectivas sociedades, pero también con una historia de injusticias e inequidades. La distribución del ingreso, la puja distributiva y las tensiones que ella genera hacia el interior del tejido social, trascienden por mucho el mero análisis economicista y desbordan y atraviesan toda relación social y de poder.
En este contexto, las mujeres padecen formas particulares de una nueva cuestión social que contiene particularidades que escapan a toda regla, atravesando situaciones específicas según el país y la clase social de que se trate. Si desde hace décadas las mujeres han buscado y luchado por tomar el protagonismo de la vida pública, en la disputa por conquistas civiles y sociales, la coyuntura actual nos enfrenta a nuevos desafíos que podemos entender derivados de aquellos destellos. Nuevas luchas para viejas desigualdades.
Tiene dicho la investigadora Laura Pautassi que “la desigualdad refiere a una estructura especial de poder, que al igual que el género, construye relaciones sociales asimétricas entre los sexos”. Podemos decir que fruto de largas luchas y militancias, de las que el movimiento feminista en sus distintas vertientes ha resultado protagonista, se ha producido un importante reconocimiento de la igualdad formal entre varones y mujeres, en particular en materia de igualdad de oportunidades en el mundo del trabajo, del acceso a los cargos públicos o incluso en materia de capacidad de derecho y derechos políticos. Sin embargo, no resulta menos cierto que poco se ha combatido la desigualdad en el ámbito doméstico, donde las llamadas tareas reproductivas o de cuidado siguen teniendo como depositarias en su gran mayoría a las mujeres.
Son escasas las regulaciones que en la actualidad atienden a las problemáticas derivadas de estas inequidades. Incluso podría decirse que desde áreas y ramas del derecho donde ha habido notorios avances en el siglo que vivimos, como lo es el campo del derecho laboral, en materia de igualdad de derechos entre varones y mujeres no sólo resta mucho por legislar sino que normativa vigente tiende a reproducir la división sexual del trabajo.
El derecho laboral, un derecho protectorio de la parte más débil de la relación jurídica, que reconoce una relación asimétrica entre trabajador y empleador y establece disposiciones normativas a los efectos de corregir esas desigualdades, en materia de división sexual del trabajo carece de la misma vocación igualitarista y se limita a observar cómo se expresa la concentración de las mujeres en las tareas de reproducción propias del ámbito doméstico y también en determinadas actividades y puestos dentro del trabajo remunerado, produciendo sistemáticamente diferencias salariales y de derechos en detrimento de las mujeres.
“En rigor, el modelo de políticas sociales desarrolladas por los Estados de Bienestar en la región, con características específicas, se sustentaba en la conformación de familias que suponían a “varones proveedores” y “mujeres amas de casa”, en las cuales la atención de los niños y niñas era sostenida por el trabajo doméstico femenino
Tal sistema era promovido a través de transferencias de ingresos vía el programa de asignaciones familiares o por vía de los seguros sociales, donde el modelo del “asalariado” correspondía al varón y a través de su inserción en el empleo formal, los miembros de su familia contaban con sistemas de salud y seguridad social”. (Pautassi, 2007).
LA SITUACIÓN EN ARGENTINA.
En nuestro país, la profusa legislación en materia laboral y de seguridad social durante el periodo 2003-2015, alentó, con sesgo progresivo, una verdadera revolución en materia de derechos sociales, donde, a la par de importante normativa en materia de derechos civiles y políticos, la legislación protectoria de derechos económicos, sociales y culturales encontraba su correlato necesario.
Tiene dicho al respecto Juan B. González Saborido que “los gobiernos iniciados a partir del año 2003, luego de las consecuencias sociales que produjo la profunda crisis del año 2001, comenzaron a realizar una ingente labor de reparacióny ampliación de derechos hacia los sectores más vulnerables de la población, entre ellos a los jubilados y, dentro de ellos, especialmente, a los de menores ingresos, a través de las políticas de seguridad social.
A través de estas políticas de reparación, ampliación de derechos y redistribución de la riqueza, se gestó un cambio fundamental en el paradigma de la seguridad social, que fue una de las herramientas fundamentales de las políticas de inclusión social llevadas adelante.
El nuevo paradigma de seguridad social implica fundamentalmente la universalización del derecho humano a la seguridad social; en este campo, la Constitución de 1949 fue precursora. La universalización de la seguridad social, implica concretar y hacer efectivo para todos el derecho a la seguridad social que se encuentra establecido en diversos tratados internacionales de derechos humanos. Así por ejemplo, en el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; en el art. 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y en el art. 9° del Protocolo de San Salvador, entre otros. (...)
¿Cuáles son los principios jurídicos y políticos fundantes y fundamentales del nuevo paradigma en seguridad social? Estos principios son los siguientes:
a. universalidad en cuanto al acceso y la exigibilidad de un piso mínimo y estable
en materia de seguridad social para todos los habitantes;
b. solidaridad inter e intrageneracional y redistribución de la riqueza en forma horizontal y vertical, contribuyendo a combatir la pobreza y el fortalecimiento de la demanda agregada; y
c. sostenibilidad financiera, a mediano y largo plazo, del sistema de seguridad social.
Estos principios se pueden sintetizar en que el derecho a la seguridad social está en cabeza de cada persona, y en que eso es esencial para lograr una sociedad más igualitaria en la que impere la justicia social. Se trata, indudablemente, de una política enfocada en la ampliación de derechos de las personas y no de asistencialismo”.
Dicho esto, y a pesar de los numerosos avances logrados y el cambio de paradigma arribado, el mismo ha sido puesto en cuestión con la administración de la alianza Cambiemos, que no ha hecho sino poner el ojo en la seguridad social únicamente atendiendo a su sustentabilidad financiera entendida de un modo por demás restrictivo en el acceso para con sectores desprotegidos, pero sin descuidar los negocios de aquellos sectores del empresariado a los que representa. En esto no hay novedad alguna, como dijera un gran presidente: son débiles con los fuertes y fuertes con los débiles.
LAS ACCIONES AFIRMATIVAS Y LA IGUALDAD DE POSICIONES.
En el tema que nos ocupa, resulta un déficit de la legislación nacional que no exista una normativa que haya dado debido cumplimiento a lo ya regulado por la Constitución Nacional en su art. 75 inc. 23.
Dicha norma, incorporada en la reforma constitucional del año 1994, establece entre las atribuciones del Congreso la de: “Legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.
Esta norma, al decir del constitucionalista Andrés Gil Domínguez, “operativa, generadora de políticas públicas activas y de derechos subjetivos y colectivos”, nos encuentra también ante el desafío y deber de legislar, puesto que su redacción clara y precisa no deja dudas sobre sus alcances. Dictar un régimen especial en materia de seguridad social para las mujeres que han transitado por un embarazo no es ni más ni menos que dar cumplimiento a lo dispuesto por nuestra carta magna.
Asimismo, la norma mentada introduce las llamadas affirmative actions en nuestro ordenamiento. Al decir del convencional Cullen durante el debate constituyente: “esta norma refleja un avance considerable en la dogmática constitucional. Se trata de las llamadas acciones afirmativas o, dicho con mayor claridad, de discriminar o desigualar para igualar. Esto proviene de la Constitución de Italia de l947; ha sido recogido por la Constitución de Santa Fe de l962; y también se estableció en la Constitución de España de l978. En el caso "Backe", la Corte Suprema de los Estados Unidos las recogió expresamente sin necesidad de modificar el texto constitucional. Pero debo decir que votaría afirmativamente esta norma con las dos manos, porque considero que esta denominada "discriminación inversa" es la manera como se puede llegar a igualar a quienes no parten de la misma situación.”
En particular sobre la segunda parte del inciso que nos ocupa, la Convencional Lipszyc sostuvo respecto de las mujeres: “Quienes estamos por una igualdad respetando las diferencias, entendemos que para que se cumpla el principio de igualdad ante la ley, se tiene que eliminar la desigualdad y jerarquización entre varones y mujeres; no sus diferencias… Tanto el "Comité para la igualdad entre hombre y mujer" del Consejo de Europa, como el gobierno noruego, los Estados Unidos, la Convención General de las Naciones Unidas y la Comunidad Europea, plantean la necesidad de las acciones positivas, que lejos de comprometer el principio de igualdad constituyen una parte esencial del programa para llevarlo a cabo”.
El resultado de las acciones positivas o acciones afirmativas no es otro que consagrar una real igualdad de oportunidades o, mejor todavía, como ha desarrollado el sociólogo francés Francois Dubet, encaminarnos hacia una igualdad de posiciones.
Dubet sostiene que bajo la igualdad de oportunidades tal como la plantean quienes sólo tienen en miras la meritocracia como única guía, las desigualdades son tolerables en tanto producto de la libre competencia entre individuos, siempre y cuando se garantice a los mismos iguales condiciones de inicio y procesos exentos de discriminaciones arbitrarias. Esta igualdad de oportunidades que se desentiende de la desigualdad social bajo el pretexto de que los puntos de partida de las trayectorias de los individuos son equivalentes, nos lleva a preguntarnos sobre la necesidad de tomar medidas que ataquen esas inequidades que no se resuelven con la mera igualdad formal.
El movimiento feminista tiene esto bien en claro y ha logrado introducir en la agenda de las discusiones públicas conceptos que clarifican y denuncian estas injusticias como el llamado “techo de cristal” que impide avanzar hacia los más altos puestos en la carrera laboral a las mujeres por su sola condición de tales, o el “impuesto rosa”, diferencial que pagan las mujeres en los productos del mercado destinados a ellas como sujetas de consumo, situaciones en las que bajo una aparente igualdad formal se esconden desigualdades materiales.
En el caso que nos ocupa, el movimiento de mujeres dirá: “eso que llaman amor, es trabajo no pago”. Las mujeres históricamente y aun en los tiempos que corren, cumplen una doble jornada laboral, una de las cuales es invisible. Un trabajo que no se ve, que no cuenta en los números de la economía nacional. Consiste en lavar la ropa, planchar, cocinar, limpiar la casa, cuidar de los niños, de los mayores, de los familiares enfermos. Pero como es un trabajo que no se paga, las estadísticas, directamente, se olvidan de él. Se llama trabajo doméstico no remunerado. Los tiempos han cambiado y la mujer combina sus quehaceres domésticos con su trabajo fuera del hogar. El proyecto que aquí presentamos va en reparo de esta injusticia.
Reconocer un año de servicios con aportes a cada mujer por cada hijo nacido vivo o adoptado legalmente no es sino contribuir a una igualdad que tenga en miras en punto de llegada; en este caso: el punto de llegada de una carrera laboral de trabajos remunerados y no remunerados. Y aquí echamos mano al concepto desarrollado por Dubet: a diferencia de la meritocria abstracta de los liberales clásicos, la igualdad de posiciones no se desentiende del punto de llegada, y contribuye a una igualdad de oportunidades más real que la que legaliza injusticias en virtud de libertades formales. Como señala el propio Dubet: “Desde que nos consideramos como fundamentalmente libres e iguales, la igualdad de posiciones no tiene ninguna superioridad normativa o filosófica sobre la igualdad de oportunidades. En el horizonte de un mundo perfectamente justo, no habría incluso ninguna razón para distinguir entre estos modelos de justicia. Pero en el mundo tal como es, la prioridad dada a la igualdad de posiciones se debe a que ella provoca menos "efectos perversos" que su competidora y, por sobre todo, a que es la condición previa para una igualdad de oportunidades mejor lograda. La igualdad de posiciones acrecienta más la igualdad de oportunidades que muchas políticas que se dirigen directamente a ese objetivo”.
Por todo lo expuesto, solicito a mis compañeros diputados y diputadas que sancionen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRO, PABLO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VALLEJOS, FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FRANA, SILVINA PATRICIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
MUJERES Y DIVERSIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MUJERES Y DIVERSIDAD. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |