MUJERES Y DIVERSIDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3780-D-2019
Sumario: MARCO DE PROTECCION PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA POLITICA HACIA LAS MUJERES.
Fecha: 06/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
LEY MARCO PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1° - Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer un marco de protección para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política hacia las mujeres.
Se persigue como fin supremo la eliminación de toda discriminación hacia las mujeres basada en su género en los espacios y actividades que se desarrollen en torno a la función pública y/o política.
Se busca garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en condiciones de igualdad.
Artículo 2°– Definición.
Entiéndase por violencia política contra las mujeres cualquier acción u omisión, realizada de forma directa o por medio de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres y/o que tenga por objeto y/o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos.
La violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, la violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica.
Artículo 3° – Actos de violencia.
A modo enunciativo, se considera que son actos de violencia política contra las mujeres en los términos del artículo anterior:
(i) Matar o causar la muerte de una o varias mujeres en razón de su participación en la actividad política y/o pública.
(ii) Agredir físicamente o maltratar de cualquier forma que afecte la integridad física de una o varias mujeres.
(iii) Difamar, calumniar, injuriar o proferir cualquier expresión que denigre a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas y/o públicas con base en estereotipos de género con el objetivo y/o el resultado de menoscabar su imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos.
(iv) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada conforme al marco normativo vigente.
(v) Impedir o restringir los derechos políticos de las mujeres al momento de su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia justificada.
(vi) Proveer a los órganos electorales de datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata y/o designada con objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
(vii) Proporcionar a la mujer información falsa, errada o imprecisa y/u omitir información a la mujer, que induzca al inadecuado ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
(viii) Discriminar por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, cultura, origen, idioma, religión, ideología, afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras con el objetivo o resultado de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos.
(ix) Discriminar, excluir, subordinar, subvalorar o estereotipar a las mujeres que conforme a la vivencia interna e individual del género y su derecho a la identidad decidan ser mujeres sin que sea necesaria la correspondencia con el sexo asignado al momento del nacimiento.
(x) Imponer por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición o que tengan como resultado limitar el ejercicio de la función política o pública.
(xi) Divulgar imágenes o mensajes, por cualquier medio físico o virtual, o en la propaganda político-electoral que, basados en estereotipos de género, transmitan y/o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y/o discriminación contra las mujeres.
(xii) Agredir sexualmente a una o varias mujeres.
(xiii) Proponer invitaciones no deseadas de naturaleza sexual y/o realizar tocamientos y/o acercamientos que influyan en las aspiraciones políticas de la mujer y/o en el ambiente donde la mujer desarrolla su actividad política y/o publica;
(xiv) Acosar moral o psicológicamente mediante cualquier medio y en forma alterna o continuada a una mujer, a fin de desestabilizarla, aislarla, destruir su reputación, deteriorar su autoestima, hostigarla, humillarla, desacreditarla, disminuir su capacidad o causar daño emocional, en relación al ejercicio de sus derechos políticos o el desarrollo de su actividad en el ámbito político y/o público.
(xv) Amenazar o intimidar de cualquier forma a una o varias mujeres y/o a sus familias teniendo por objeto y/o resultado anular o menoscabar sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o la función que ejercen o a la que postulan.
(xvi) Amenazar, agredir o incitar a la violencia contra las defensoras de los derechos humanos, particularmente de las mujeres.
(xvii) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres.
(xviii) Restringir los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente en materia de derechos humanos.
(xix) Obstruir en cualquier forma los procesos electorales en los que la mujer tenga intenciones de participar o participe, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
(xx) Actuar por cualquier medio a fin de evitar que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.
(xxi) Restringir el uso de la palabra de las mujeres, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme al marco normativo vigente.
(xxii) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, que impida el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
(xxiii) Imponer sanciones injustificadas y/o abusivas que impidan o restrinjan el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
(xxiv) Aplicar sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o retención de salarios por motivos basados en su género.
(xxv) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos.
(xxvi) Obligar a la mujer a conciliar y/o a desistir cuando se encuentre en un proceso administrativo y/o judicial en defensa de sus derechos políticos.
(xxvii) Usar indebidamente el derecho penal sin fundamento, con el objeto de criminalizar la labor de las defensoras de los derechos humanos y/o de paralizar o deslegitimar las causas que persigue una o varias mujeres.
CAPÍTULO II
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN
Artículo 4° – Protocolo interno en dependencias estatales.
En un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, cada dependencia en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar un protocolo de actuación a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia política hacia las mujeres.
Esta obligación también alcanzará al Poder Legislativo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación, al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura.
El protocolo de actuación de carácter interno deberá: (i) identificar las dependencias responsables; (ii) establecer el mecanismo de denuncia, decisión y apelación, (iii) los modos de producción de prueba, (iv) las medidas y sanciones aplicables, (v) las medidas de protección, y (vi) las medidas de reparación a fin de garantizar la no reincidencia, entre otros.
Artículo 5° – Principios rectores.
La implementación del protocolo de actuación estará guiada, entre otros, por los siguientes principios y derechos:
(i) No discriminación contra la mujer: alcanza toda distinción, exclusión o restricción basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
(ii) Derecho de defensa.
(iii) Debido proceso adjetivo: comprende el derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir pruebas y derecho a una decisión fundada en los procedimientos administrativos contemplados en el protocolo.
(iv) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites y procedimientos.
(v) Gratuidad: El procedimiento previsto no deberá tener costo alguno para las partes.
(vi) Formalismo moderado: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
(vii) Debida diligencia
(viii) Confidencialidad: desde el inicio hasta la finalización y una vez concluido el procedimiento, se deberá garantizar la confidencialidad del expediente, lo que incluye partes involucradas, hechos, pruebas y demás personas intervinientes, incluidos los testigos.
(ix) Transversalidad: Asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres en materia jurídica, médica, psicológica, de seguridad y la que sea necesaria en virtud de las circunstancias particulares del caso.
Artículo 6° – Protocolo interno en los Partidos Políticos.
En un plazo máximo de noventa (90) días contado desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, los Partidos Políticos en el marco de sus cartas orgánicas deberán contar con un protocolo de actuación conforme a lo dispuesto en la presente ley.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7° – Difusión.
Todas las dependencias alcanzadas por la presente ley deberán realizar actividades de concientización y sensibilización acerca de la violencia política contra las mujeres y de los canales de acceso y mecanismos establecidos conforme a las particularidades de cada protocolo de actuación, a fin de promover el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y asegurar el acceso a los medios de protección a las mujeres víctimas de violencia en la vida política.
Artículo 8° – Prevención y capacitación.
Todas las dependencias alcanzadas por la presente ley deberán realizar capacitaciones obligatorias anuales sobre violencia política de las mujeres, y establecer mecanismos de prevención eficaces en el ámbito de su competencia.
Artículo 9° – Régimen disciplinario.
Los Protocolos de Actuación deberán articularse con el régimen disciplinario previsto para cada dependencia y conforme a su marco normativo específico.
Artículo 10° – Responsabilidad penal.
La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias se cumplirá sin perjuicio de la acción penal, cuando corresponda. En caso de que en el proceso interno administrativo o disciplinario, se encuentren indicios de responsabilidad penal, el hecho deberá́ ser remitido al Ministerio Publico en forma inmediata.
Artículo 11° – Autoridad de Aplicación.
El Poder Ejecutivo Nacional determinará la autoridad de aplicación a fin de garantizar una implementación segura y efectiva de la presente ley.
Artículo 12°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto de la presente ley es definir la violencia política contra las mujeres y brindar un marco de actuación ante una problemática que atraviesan las mujeres a través de una respuesta específica.
La violencia contra las mujeres es una probemática que en la actualidad ganó visibilidad. Si bien se han ido logrando avances en cuanto al reconocimiento y protección de los derechos de las mujeres, es evidente que aún persisten ciertas circunstancias que ameritan el establecimiento de mecanismos que permitan brindarles mayores herramientas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
Los derechos políticos consagrados han ido en aumento, pero persiste una brecha entre su reconocimiento y su efectivo cumplimento. Las mujeres continúan enfrentando múltiples obstáculos económicos, sociales, culturales, institucionales que limitan su participación en la vida política y, particularmente, en los cargos de gobierno.
La definición del concepto de violencia política contra las mujeres como aquella ejercida en base a su género tiene particular importancia, ya que abarca así toda manifestación de violencia en la vida política dirigida contra las mujeres por el hecho de serlo, cuyo objetivo o resultado es impedirles total o parcialmente gozar de sus derechos políticos.
En este sentido, entendemos que el concepto de vida pública y política es amplio y que tiene implicancias en toda la órbita del Estado Nacional y en otros ámbitos, por ejemplo, en los partidos políticos. Asimismo, cabe destacar que las mujeres se ven expuestas a diferentes tipos de violencia, entre las que se pueden encontrar, la física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica.
En función de lo precedentemente expuesto, consideramos que resulta necesario establecer un marco de protección a través del desarrollo de protocolos de actuación en las diferentes dependencias del estado con el fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia política que sufren las mujeres en lo que respecta a la vida pública y/o política.
Atento al marco normativo internacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer dispone, en su artículo 1 que “Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. A su vez, en su artículo 4, específicamente se determina que “toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos (…) estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”.
La Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 7, señala la obligación de los Estados Parte de “tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país y, en particular, para garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres” el goce y ejercicio de sus derechos políticos.
Asimismo, cabe mencionar a la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres en el ámbito de la VI Conferencia de los Estados Parte de la Convención Belem do Pará, al reconocer que el problema de la violencia y acoso político contra las mujeres pone de manifiesto que, el logro de la paridad política en democracia, no se agota con la adopción de la cuota o de la paridad electoral, sino que requiere de un abordaje integral que asegure, por un lado, el acceso igualitario de mujeres y hombres en todas las instituciones estatales y organizaciones políticas, y, por otro, que asegure que las condiciones en el ejercicio estén libres de discriminación y violencia contra las mujeres en todos los niveles y espacios de la vida política.
En la región, el Estado Plurinacional de Bolivia ha dado respuesta específica a la problemática a través de la sanción de la Ley N°243 contra el acoso y violencia política hacia las mujeres.
En nuestro país, la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres vela por los derechos de las mujeres a vivir una vida sin violencia e incluso define a la violencia institucional contra las mujeres como aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en dicha ley.
La Constitución Nacional, en su artículo75 inciso 23, atribuye al Congreso de la Nación la facultad de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las mujeres. Por ello, entendemos que las herramientas de discriminación positiva son una alternativa que permite profundizar la protección y promoción de los derechos de las mujeres.
En nuestro país, en 1991, se sancionó la Ley Nº 24.012 que incorporó el cupo femenino. Finalmente, no actuó como una puerta de acceso genuina para garantizar el acceso a las mujeres a los puestos de representación, es decir, se comportó como un techo en cuanto al porcentaje de mujeres en el Poder Legislativo. Es así que las metas incumplidas contribuyeron a la sanción de la Ley Nº 27.412: la paridad de género no solo en las listas de candidatos, sino también al interior de los partidos políticos, con el objeto promover el acceso a los espacios donde se toman las decisiones.
Al analizar el marco normativo vigente, los derechos políticos de las mujeres y el incremento de su participación, debido a los mecanismos de acción positiva anteriormente detallados, cabe resaltar que las mujeres se ven expuestas a numerosas situaciones de violencia a lo largo de su participación en la vida política. Por lo tanto, garantizar sus derechos implica entender la problemática desde una perspectiva que trascienda a la oficialización de las listas. Actualmente, persisten situaciones de violencia contra las mujeres que obstaculizan el ejercicio pleno de sus derechos políticos-electorales y que, sin dudas, constituyen un reflejo de la discriminación y los estereotipos de género.
Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí es que se confeccionó el presente proyecto. El fin es brindar un tratamiento a la problemática, identificar las responsabilidades particulares e instaurar un procedimiento para que las mujeres accedan a denunciar cuando sus derechos son vulnerados. Por lo tanto, la instauración de un protocolo pretende, no solo prevenir y garantizar los derechos de las mujeres, sino que también concientizar y erradicar la violencia política hacia las mujeres.
La creación de un Protocolo de Actuación tiene como propósito orientar sobre cómo proceder ante situaciones de violencia política, desarrollar mecanismos internos para prevenirla y erradicarla, generar confianza en las mujeres, específicamente en aquellas víctimas de violencia política, mediante procedimientos que garanticen sus derechos y concientizar acerca de esta problemática y de todas las formas de discriminación hacia las mujeres en razón de su género para poder evitarlas.
Se dispone que todas las dependencias en la órbita del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, e incluso los partidos políticos, deberán contar con un Protocolo de Actuación. Asimismo, todas las dependencias alcanzadas deberán realizar actividades de promoción y difusión como así también capacitaciones.
Resulta fundamental establecer un Protocolo de Actuación interno que coordine la actuación de los órganos competentes en los distintos niveles de gobierno, que identifique claramente las dependencias responsables, así como las medidas y sanciones aplicables, siempre en el marco que delimitan las competencias legalmente establecidas.
El alcance a los partidos políticos se vincula con que son instituciones fundamentales del sistema democrático, y por ello están llamados a desempeñar un papel esencial en la protección de los derechos políticos de las mujeres y, a contribuir en la erradicación de la violencia que contra ellas se ejerce en la vida política. Hoy en día, a pesar de que las mujeres militan ampliamente, están escasamente representadas en sus órganos de dirección. Para ello, estos preceptos deben ser incluidos en sus estatutos como principios que deben guiar su actuación y posibilitar que la militancia pueda exigir su cumplimiento en la práctica. Estas medidas incluyen disposiciones dirigidas al empoderamiento político de las mujeres como un factor decisivo para la erradicación de la violencia en su contra.
Es fundamental entender que la eliminación de la violencia contra las mujeres en la vida política es condición esencial para la democracia y gobernabilidad de la República Argentina. Por ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BRAMBILLA, SOFIA | CORRIENTES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MUJERES Y DIVERSIDAD (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MUJERES Y DIVERSIDAD. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |