MUJERES Y DIVERSIDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3739-D-2019
Sumario: ADOPCION DE PERSONAS POR NACER. REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 30/07/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
ADOPCIÓN DE PERSONAS POR NACER
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: ESTABLECESE por la presente ley, el procedimientos, requisitos y condiciones para la adopción de personas por nacer, o adopción en vientre o prenatal, desde su concepción en el seno materno hasta su nacimiento.
TITULO II
DE LA ADOPCION DE LAS PERSONAS POR NACER
ARTÍCULO 2º: MODIFICASE el Artículo 597 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental y las personas por nacer o en el vientre. Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 3 ° MODIFICASE el Art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 607.-Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada,
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) en caso que la madre haya tomado la decisión libre e informada de que la persona por nacer sea adoptada al momento de su nacimiento.
d) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas
e) La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días, salvo en el caso del por nacer, en cuyo supuesto deberá decretar la adoptabilidad en el plazo de treinta (30) días desde la declaración de la madre de su intención de entregar en adopción al por nacer; la que queda condicionada a su confirmación por parte de la madre luego de transcurridos cuarenta y cinco (45) días de producido su nacimiento.
ARTICULO 4.° MODIFICASE el artículo 619 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 619: Enumeración. Este Código reconoce cuatro tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
d) de personas por nacer en el vientre materno”
ARTICULO 5° MODIFICASE el artículo 620 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 620°:Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
La adopción en vientre materno confiere el estado de hijo al adoptado, con las condiciones previstas en este Código, extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.”
ARTÍCULO 6: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto contribuir a la salvaguarda, la preservación y la protección integral de la vida de la persona por nacer. La persona por nacer en Argentina está protegida desde el momento mismo de su concepción por el articulo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional donde se establece la jerarquía constitucional de los tratados ratificados por la República Argentina, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los derechos del niño, también, en el inciso 23 del mismo artículo, se expresa claramente la: “protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental”.
El Código Civil y Comercial vigente de la República Argentina define el momento desde el cual se considera que se es persona humana como centro de imputación de efectos —derechos y deberes— jurídicos en el ámbito civil. El Código Civil y Comercial señala que el comienzo de la existencia de la persona humana acontece desde la concepción.
El Código Civil y Comercial mantiene el momento de la existencia de la persona (agregándole el calificativo de “humana”) desde la concepción, tal como lo previó Vélez Sarsfield siguiendo a Freitas y al Código prusiano. De este modo, el concebido es considerado una persona humana a los efectos del Código Civil y Comercial, en los mismos términos y con la misma extensión, limitación y condición (nacimiento con vida) que hasta la actualidad.
Ello en consonancia con el expreso reconocimiento del inicio de la vida humana desde su concepción conforme lo reza expresamente la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporados en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna Nacional.
Por orden de importancia, se cita en primer lugar el caso “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica”, de la Corte IDH por la obligatoriedad de esta jurisprudencia al integrar el llamado “bloque de la constitucionalidad federal”. En esa oportunidad, se entendió que concepción es sinónimo de anidación, siendo que el término de concepción del art. 4°.1 CADH resultaba acorde con un momento (1969).
El art. 20 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se entiende por concepción el plazo que corre entre el mínimo y máximo para el embarazo; es decir, se relaciona la noción de concepción con la de embarazo. Nunca podría haber embarazo sin, como mínimo, la implantación del embrión en la persona. Por su parte, el art. 21 es más elocuente al sentar como principio que los derechos y obligaciones se consolidan o quedan sujetos al nacimiento con vida, diciéndose de manera expresa que esta situación de latencia acontece desde la concepción o la implantación del embrión hasta el efectivo nacimiento con vida.
Por lo antes expuesto, es que se intenta con este proyecto, establecer un sistema de adopción plena incorporando al Código Civil y Comercial de la Nación, la ADOPCION DEL NIÑO Y NIÑA POR NACER EN VIENTRE o prenatal , incorporando la posibilidad de familias de poder concretar la adopción de personas por nacer. El niño por nacer en una persona humana y por ende la sociedad, el Estado y el derecho debe velar por su existencia previendo todas las acciones positivas en favor de la vida como valor superior de nuestro orden constitucional.
Sin dudas esto, constituye una solución para aquellas madres que en estas épocas, piensan que, ante un embarazo imprevisto, solo encuentran la posibilidad de efectuarse un aborto, expresamente prohibido en nuestro sistema jurídico, lo que significa un grave hecho que afecta por igual a la mujer como al niño por nacer, dándose por tanto un nuevo recurso para resolución de este tipo de problemáticas, pero en este caso, sin afectar la integridad de la persona por nacer.
De allí que se determina la forma en que familias que deseen adoptar puedan hacerlo aún antes del nacimiento del niño o niña, recientemente hemos tenido el caso de una Juez de Familia de la Ciudad de Paso de Los Libres en la Provincia de Corrientes, que aplicando los tratados internacionales sobe la materia declaro la situación de adoptabilidad de una niña por nacer, a pedido de su madre. Produciéndose el alumbramiento un día después de haber dictado la resolución judicial, con lo que se convirtió en el primer caso judicial de adopción prenatal.
Asimismo, y a los fines de evitar cualquier tipo de manipulación o errores en la etapa en que el niño o niña se encuentra en gestación en el proceso de adopción prenatal que se propone en la presente modificación, se prevé una etapa de confirmación expresa pos nacimiento por parte de la madre y padre del niño o niña por nacer en el proceso de adopción. Ello, también, para resguardar los requisitos que surgen de la Convención de la Haya del año 1993 sobre adopción.
Por todo ello solicito a los Sres. Diputados que me acompañen en este proyecto de ley con su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BRÜGGE, JUAN FERNANDO | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
MUJERES Y DIVERSIDAD |
FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE MUJERES Y DIVERSIDAD, FAMILIAS, NIÑEZ Y JUVENTUDES. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |