MUJERES Y DIVERSIDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0407-D-2019
Sumario: CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY 24632 -. OTORGASE JERARQUIA CONSTITUCIONAL.
Fecha: 11/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
OTORGAMIENTO DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL.
Artículo 1.- Otórgase jerarquía constitucional, en los términos del Artículo 75, Inciso 22, de la Constitución Nacional, a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994 y aprobada por Ley 24.632.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro Estado reconoce el respeto irrestricto a los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reafirmados también en otros instrumentos tanto internacionales como regionales.
La violencia de género constituye una de las violaciones más graves a los derechos humanos de las mujeres, que refleja y refuerza su situación de subordinación social. La violencia contra las mujeres viola su derecho a la integridad personal y a la salud, y menoscaba el pleno goce de sus derechos civiles, sociales, económicos y culturales. Atraviesa todas las variables: etnias, religión, nivel económico o social, educación, edad y cualquier otra condición. Tiene efectos traumáticos inmediatos y a largo plazo en el futuro de la mujer, de sus hijos e hijas y en la sociedad en su conjunto. Diversos instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos contienen disposiciones que pueden ser aplicadas con la finalidad de proteger a las mujeres de la violencia.
Con la reforma constitucional del año 1994 el nuevo artículo 75 inciso 22 otorgó jerarquía constitucional a diversos tratados de Derechos Humanos, entendiéndolos como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna. Así, en el segundo párrafo de dicho artículo fueron incorporados la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Asimismo, se prevé un procedimiento especial mediante el cual el Congreso de la Nación puede otorgar dicha jerarquía a otros tratados de Derechos Humanos con el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. De esta manera, con posterioridad al año 1994 fueron incorporadas la Convención sobre Desaparición forzada de Personas por ley 24.820, la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad por Ley 25.778, y recientemente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por Ley 27.044.
La violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. La violencia contra las mujeres es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
Siguiendo la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Se considera violencia indirecta toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. Es la consecuencia de una situación de discriminación histórica que se encuentra profundamente arraigada en relaciones estructurales con una desigual distribución de poder, y cuya característica principal es que la sufren las mujeres.
Cabe destacar que la Ley 26.485 antes mencionada busca, entre sus objetivos principales, la eliminación de la discriminación hacia la mujer y sensibilizar a la sociedad promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de las violencias. Esta ley está, normativa y conceptualmente fundamentada en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Siguiendo los principios rectores de ambos instrumentos, hace hincapié en la responsabilidad de los Estados en materia de garantía del cumplimiento de los derechos expuestos en las mismas. En esta línea, cabe destacar también, la Ley 26.791 que incorpora el femicidio al Código Penal como figura agravada del delito de homicidio simple.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer fue aprobada en el año 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con lo que se incorporó la protección de los derechos de las mujeres a la esfera de los Derechos Humanos. Allí se enuncian los principios redactados internacionalmente sobre los derechos de la mujer en todos los ámbitos, promoviendo la igualdad de acceso y oportunidades de las mujeres en la vida pública y política, así como el derecho a la salud la educación y el empleo entre otros, promoviendo su ejercicio en igualdad de condiciones respecto de los hombres, de todos sus derechos civiles, políticos, económicos y culturales.
Sin embargo, en dicho instrumento no se aborda en profundidad el problema de la violencia contra las mujeres, siendo una de sus principales deficiencias la ausencia de definición clara de la violencia de género.
Por su parte, en el ámbito regional se destaca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o "Convención de Belém do Pará" adoptada por el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de junio de 1994, ratificada por nuestro país y aprobada por la Ley 24.632, cuya jerarquización se propicia mediante esta iniciativa.
La Convención significa un gran avance en materia de protección de los derechos fundamentales y un cambio respecto de la conceptualización de la violencia contra las mujeres al reconocer que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Asimismo, concibe a la violencia de género como un fenómeno cuya característica principal es que se le causa a las mujeres cómo y por ser tales, reconociendo que se trata de una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y varones.
Este instrumento se organiza en 25 artículos distribuidos en cinco capítulos, a lo largo de los cuales se establece que se entiende por violencia contra la mujer toda acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Así, independientemente del contexto en el cual los derechos sean vulnerados, los Estados deben asumir la protección de las mujeres, siendo este uno de los grandes avances de la convención.
Los derechos conculcados como consecuencia de la violencia contra las mujeres son establecidos de manera amplia, mencionándose el derecho a una vida libre de violencia, todos los derechos humanos y libertades reconocidas por los instrumentos regionales e internacionales, en particular la vida, la integridad física, psíquica y moral, la libertad y la seguridad personales, no ser sometidas a torturas, entre otros. También dispone que los Estados parte deben adoptar los medios apropiados, sin dilaciones, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia, y en particular: abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia y velar para que sus autoridades, funcionarios, personal, agentes e instituciones se comporten de acuerdo con esta obligación; actuar diligentemente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo la sanción de las normas necesarias a tales efectos, en particular para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; así como la abolición de las normas o la modificación de las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia; establecer procedimientos legales, judiciales y administrativos, justos y eficaces, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno, acceso efectivo, resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación; adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la convención.
Toda vez que un Estado parte no cumpla con las obligaciones asumidas podrá ser denunciado por cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Sin perjuicio de estos instrumentos internacionales de tutela de los derechos humanos de las mujeres y de la legislación interna de nuestro país que rige la materia, incorporar la Convención de Belém do Pará a nuestra Constitución Nacional refuerza el compromiso asumido por la Argentina a nivel regional, en el reconocimiento de la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, con la consecuente unificación de los criterios generales en la normativa nacional tanto en aquellas leyes específicas a la temática como en el resto de la normativa, evitando así, las contradicciones a los principios generales de carácter constitucional.
Asimismo, implicará un avance en la promoción, defensa y garantía de los derechos de las mujeres, al tiempo que otorgará mayor visibilidad a esta problemática que en la actualidad ocasiona una de las violaciones de los derechos humanos más habitual y que afecta a una gran cantidad de mujeres en todo el mundo por el solo hecho de serlo. En este sentido, la incorporación de la Convención al bloque de constitucionalidad federal obedece a la necesidad de posicionarla en la misma condición jurídica que los demás instrumentos internacionales enumerados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución, toda vez que resulta una herramienta jurídica de la más alta relevancia para la defensa de los Derechos Humanos de las mujeres.
Con la incorporación de esta Convención al rango constitucional, Argentina reforzaría el reconocimiento a nivel nacional de la problemática de la violencia contra la mujer y profundiza la coordinación de acciones para eliminar las situaciones de violencia que afectan a todas las mujeres.
El objetivo de la Convención de Belém do Pará es proteger los derechos de las mujeres y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, tanto en el ámbito público como en el privado. Para que esto sea posible, los Estados firmantes se comprometen a implementar políticas específicas con este fin, diseñar programas de educación formales y no formales apropiados, y fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
ANEXO
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPÍTULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPÍTULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamental y del sector privado destinado a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELÉM DO PARÁ, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Firmante | Distrito | Bloque |
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WECHSLER, MARCELO GERMAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
MUJERES Y DIVERSIDAD |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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10/11/2020 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MUJERES Y DIVERSIDAD. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |