MUJERES Y DIVERSIDAD
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Secretario Administrativo SRA. MALCZEWSKI ANDREA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0293-D-2020
Sumario: PROMOCION DEL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRANS Y TRAVESTIS. REGIMEN.
Fecha: 05/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
LEY LOHANA BERKINS DE INCLUSIÓN LABORAL FORMAL PARA PERSONAS TRANS Y TRAVESTIS
ARTÍCULO 1°: OBJETO. Es objeto de la presente Ley garantizar el derecho al trabajo a la población de personas trans y travestis en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 2°: DEFINICIÓN. Entiéndase por personas trans y travestis a todas aquellas personas con una identidad de género que difiere de la asignación sexo-genérica que se realizó sobre ellas al nacer.
ARTÍCULO 3°: OBJETIVOS. Son objetivos de la presente Ley:
a) Contribuir al pleno goce de los Derechos Humanos de las personas trans y travestis
b) Facilitar a las personas trans y travestis el desarrollo del propio proyecto de vida
c) Garantizar a las personas trans y travestis el acceso a un trabajo registrado y a un nivel de vida adecuado
d) Aportar a la erradicación de la discriminación laboral por razón de identidad y/o expresión de género
e) Favorecer el acceso y permanencia de las personas trans y travestis al mercado laboral formal
f) Fomentar el desarrollo y crecimiento de las personas trans y travestis en el mercado laboral formal
g) Promover el respeto a los derechos laborales de las personas trans y travestis
h) Impulsar la capacitación laboral, técnica y/o profesional permanente de las personas trans y travestis
ARTÍCULO 4°: DESTINATARIAS. Establézcase como destinatarias de las acciones y los beneficios que establece la presente Ley a todas las personas trans y travestis mayores de 16 años de edad en los términos que establece la legislación vigente, hayan o no accedido a los beneficios de la Ley Nacional 26.743 de Derecho a la Identidad de Género, con residencia permanente en la República Argentina. En ningún caso se exigirá la rectificación registral de sexo y nombre, ni el sometimiento a ninguna clase de tratamiento y/o cirugía.
ARTÍCULO 5°: EXPLOTACIÓN. Dispóngase de todas las medidas y acciones necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la esclavitud, la trata y la servidumbre de personas trans y travestis.
ARTÍCULO 6°: EMERGENCIA. Declárese la emergencia laboral en la población de personas trans y travestis de la República Argentina.
Prohíbase por un plazo de dieciocho (18) meses despedir sin justa causa a cualquier persona trans o travesti tanto en el ámbito público como privado. La prohibición se aplicará a todos los trabajadores y las trabajadoras trans y tarvestis, cualquiera fuera su forma contractual. Durante el plazo previsto, los actos administrativos que tengan por objeto la desvinculación de empleados y empleadas trans y travestis, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su vinculación o denominación que se le asigne, y cualquiera sea la jurisdicción o poder del estado que lo disponga, serán nulos de nulidad absoluta.
El Estado Nacional reincorpora paulatinamente a la totalidad de las personas trans y travestis despedidas sin justa causa o cuyos contratos no hayan sido renovados durante los últimos tres (3) ejercicios fiscales, cuando estas se encuentran a disposición y aceptan retornar con beneficios similares. Estas reincorporaciones se realizan en su totalidad a los noventa (90) días de la sanción de esta Ley.
ARTÍCULO 7°: MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación una línea de subsidios para el financiamiento de microemprendimientos productivos, comerciales y/o de servicios, individuales o asociativos, destinados específicamente a la población de personas trans y travestis.
ARTÍCULO 8°: BANCO DE LA NACIÓN. Créase en el ámbito del Banco de la Nación una línea de créditos sin interés para el financiamiento de emprendimientos productivos, comerciales y/o de servicios, individuales o asociativos, destinados específicamente a la población de personas trans y travestis.
ARTÍCULO 9°: EMPLEO PRIVADO. Institúyase un sistema de incentivos impositivos para las empresas privadas radicadas en la República Argentina que ocupen a personas trans y travestis, de acuerdo a su dimensión:
- Microempresas: podrán tomar como crédito fiscal de los impuestos nacionales que establezca la reglamentación el equivalente al 40% del salario de las personas trans y travestis contratadas durante los primeros 3 años, y del 20% durante los siguientes 3 años.
- Pequeñas empresas: podrán tomar como crédito fiscal de los impuestos nacionales que establezca la reglamentación el equivalente al 30% del salario de las personas trans y travestis contratadas durante los primeros 3 años, y del 15% durante los siguientes 3 años.
- Medianas empresas: podrán tomar como crédito fiscal de los impuestos nacionales que establezca la reglamentación el equivalente al 20% del salario de las personas trans y travestis contratadas durante los primeros 3 años, y del 10% durante los siguientes 3 años.
- Grandes empresas: podrán tomar como crédito fiscal de los impuestos nacionales que establezca la reglamentación el equivalente al 10% del salario de las personas trans y travestis contratadas durante los primeros 3 años, y del 5% durante los siguientes 3 años.
ARTÍCULO 10°: EMPLEO PÚBLICO. Establézcase en el ámbito público de la República Argentina la ocupación de personas trans y travestis que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no menor al 1,5%, para lo cual se reservan puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
La proporción se calcula sobre el total del personal de planta permanente y transitoria y personal contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación.
El ámbito público de la República Argentina comprende al Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal, los organismos descentralizados, las entidades autárquicas, los organismos de seguridad social, las empresas y sociedades del Estado y las empresas y sociedades mixtas y privadas con participación estatal mayoritaria en el capital o la formación de las decisiones y las entidades.
La aplicación de este artículo es progresiva e irreversible, debiéndose ocupar cada año calendario como mínimo el equivalente al 0,15% del total del personal del ámbito público de la República Argentina hasta cubrir los puestos reservados de acuerdo al cálculo inicial, sin perjuicio de las incorporaciones que se realicen posteriormente en un función del aumento del personal en el ámbito público.
ARTÍCULO 11°: CAPACITACIÓN LABORAL. Institúyase un sistema de becas de capacitación laboral, técnica y/o profesional orientado a aspirantes trans y travestis que no reúnen las condiciones de idoneidad para los puestos requeridos. Las personas trans y travestis que acceden a estas becas de capacitación deben ser efectiva e inmediatamente ocupadas una vez finalizada la formación exigida para el puesto reservado.
El Estado Nacional puede suscribir convenios con instituciones educativas de gestión pública o privada, organizaciones sindicales y organizaciones no gubernamentales para garantizar la capacitación de las personas trans y travestis aspirantes a un empleo. Las empresas privadas que contraten personas trans y travestis no pueden gozar de los incentivos dispuestos en el artículo 9° de la presente Ley hasta que las personas trans y travestis becarias ocupen efectivamente los puestos requeridos en el ámbito privado.
Las personas trans y travestis beneficiarias del sistema de becas instituido por el presente artículo no pueden ser contempladas en el cálculo de la proporción establecida en el artículo 10° de la presente Ley hasta tanto ocupen efectivamente los puestos reservados en el ámbito público.
ARTÍCULO 12°: REGISTRO ÚNICO. Créese un registro único nacional de aspirantes trans y travestis a los puestos laborales requeridos en los ámbitos público y privado, que registrará como mínimo:
- datos personales
- antecedentes educativos y laborales
- aptitudes y preferencias laborales
En caso de que la persona trans o travesti aspirante haya accedido a los beneficios de la Ley 26.743 de Derecho a la Identidad de Género, no se exigirá la rectificación de nombre y sexo en los documentos, certificados y/o comprobantes previos al cambio registral.
Prohíbase la solicitud, la averiguación y el registro de la situación y/o antecedentes contravencionales de las personas trans y travestis aspirantes a un puesto laboral tanto en el sector público como en el privado. En cuanto a la averiguación de antecedentes penales de las personas trans y travestis aspirantes a un puesto laboral tanto en el sector público como en el privado, la autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para que la entidad a cargo elabore un informe específico registrando únicamente los antecedentes relevantes al puesto vacante y/o requerido.
Los datos del registro único son confidenciales.
ARTÍCULO 13°: PROHIBICIONES. Prohíbase la sustitución de trabajadores y trabajadoras en el ámbito privado para acceder a los incentivos dispuestos en el artículo 9° de la presente Ley. Las empresas privadas perderán los beneficios del sistema de incentivos cuando despidan a cualquier trabajador o trabajadora sin causa justa.
Prohíbase la sustitución de trabajadores y trabajadoras en el ámbito público para cumplimentar las disposiciones del artículo 10° de la presente Ley. La inversión pública que deba afrontar el Estado Nacional para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social nacional, ni los derechos conferidos a los trabajadores y las trabajadoras estatales por los regímenes de seguridad social nacional. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la inversión que demanda la presente Ley.
ARTÍCULO 14°: SENSIBILIZACIÓN. Créase un programa de capacitación y sensibilización sobre discriminación laboral por razones de orientación sexual, identidad y/o expresión de género, el que tendrá las siguientes funciones:
a) Capacitar y sensibilizar al personal que ejecutará las disposiciones de la presente Ley en cada área del ámbito público acerca de los criterios de aplicación de la misma
b) Capacitar y sensibilizar a todo el personal del ámbito público en Derechos Humanos y diversidad sexual y de género, y, en particular, en trato digno y discriminación laboral por razones de orientación sexual, identidad y/o expresión de género
c) Capacitar y sensibilizar al personal de las empresas del ámbito privado que ocupen personas trans y travestis en el marco de la presente Ley, en trato digno y discriminación laboral por razones de orientación sexual, identidad y/o expresión de género
d) Capacitar y sensibilizar al personal de otras empresas del ámbito privado que lo soliciten, en trato digno y discriminación laboral por razones de orientación sexual, identidad y/o expresión de género
ARTÍCULO 15°: ARTICULACIÓN. Las acciones dispuestas por la presente Ley se articulan con las instituciones y las organizaciones de la sociedad civil de todas las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con trabajo demostrado en la promoción de los Derechos Humanos de las personas trans y travestis.
ARTÍCULO 16°: NO DISCRIMINACIÓN. Modificase el artículo 17 del Régimen de Contrato del Trabajo aprobado por la Ley 20.744 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17 - Por esta Ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores motivada por falsa noción de raza, así como por las nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión y/o participación política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, situación o antecedentes contravencionales, situación o antecedentes penales que no sean relevantes para el puesto laboral, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social, hábitos personales o cualquier otra diferenciación negativa que no responda a causa legalmente justificada ya sea al tiempo de su contratación, durante la duración del contrato o con vista a su disolución. El empleador que incurra en discriminación deberá, a pedido del trabajador damnificado, dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, reponer la situación al momento anterior a producirse el acto discriminatorio, y reparar el daño moral y material ocasionado.
Aportados por el trabajador indicios razonables de la existencia de la discriminación en grado de verosimilitud, el juez considerará acreditada la misma si el demandado no hubiera aportado elementos que acrediten objetivamente una causa suficiente para desvirtuar la presunción. El juez decretará, a petición de las partes, las medidas cautelares pertinentes a fin de evitar un daño irreparable.”
ARTÍCULO 17°: DIFUSIÓN. Dispóngase de todos los medios y recursos necesarios para difundir los derechos y beneficios instituidos por la presente Ley a los fines de facilitar el acceso a los mismos por parte de la población de personas trans y travestis en todo el territorio nacional. La difusión incluye por lo menos la propaganda a través de los medios de comunicación de mayor alcance y en el espacio público y la articulación con las organizaciones de la sociedad civil con trabajo demostrado en la materia.
ARTÍCULO 18°: INCUMPLIMIENTOS. El incumplimiento total o parcial de las disposiciones de la presente Ley por parte de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas competentes constituirá mal desempeño en sus funciones o falta grave, según corresponda.
ARTÍCULO 19°: ADHESIÓN. Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 20°: DE FORMA. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción del expediente 5166-D-2018 que fue acompañado por más de 50 diputados y diputadas asimismo continua el trabajo iniciado en 2016 con el expediente 4376-D-2016 al comienzo de mi mandato.
Resulta fundamental dejar sentado que el presente proyecto de Ley es una iniciativa de la Campaña Nacional por la Inclusión Laboral Trans y Travesti que llevan adelante la Liga LGBTIQ+ de las Provincias y la Convocatoria Federal Trans y Travesti de Argentina. Su riqueza radica en la legitimidad que lo precede en tanto ha sido construido por la base social a la que aspira a dar respuestas esta propuesta. Asimismo, este proyecto es un homenaje a todas las compañeras trans asesinadas por su identidad y/o expresión de género en la República Argentina.
El presente proyecto de Ley tiene por objeto garantizar el derecho al trabajo de las personas trans y travestis en la Provincia de Córdoba en condiciones de igualdad y no discriminación.
Los principios de igualdad y no discriminación constituyen pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. El art. 16° de la Constitución Nacional establece que “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”.
Estos principios también estructuran el Derecho Internacional como podemos observar en los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948, dispone en su Preámbulo que “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”. Mientras que en su art. 2° establece que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.
Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone en su art. 1° que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. En su art. 2° establece que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Mientras que en su art. 7° dispone que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, también Ley Nacional 23.054 aprobada el 1° de marzo de 1984, establece en su art. 24° que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Por último, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también Ley Nacional 23.313 aprobada el 17 de abril de 1986, dispone en su art. 2° que “Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” y que “Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
De la misma forma, los derechos al trabajo y a un nivel de vida adecuado son reconocidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional. En su art. 14°, la Constitución Nacional dispone que “todos los habitantes de la Nación gozan” del derecho “de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar”. Mientras que en su art. 14° bis establece que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone en su art. 14° que “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”.
Por otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su art. 23° que “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”, que “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual” y que “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”. Mientras que en su art. 25 dispone que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su art. 6° que “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho” y que “Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”. En su art. 7° dispone que “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial” “Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores”, “Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual” y “Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias”; “La seguridad y la higiene en el trabajo”; “Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad” y “El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. Mientras que en su art. 11° establece que “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
Por último, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, también Ley Nacional sancionada el 8 de mayo de 1985, dispone en su art. 11° que “Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular” “El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”, “El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo”, “El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico” y “El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo”.
Como podemos observar, los principios de igualdad y no discriminación y los derechos al trabajo y a un nivel de vida adecuado están presentes y ocupan un lugar relevante en nuestra estructura constitucional. Además, el Estado argentino ha suscrito y/o votado convenios, convenciones, resoluciones y declaraciones en el ámbito de los organismos multilaterales que integra que lo comprometen en el mismo sentido.
En primer lugar, la Declaración de los Derechos de las Minorías Sexuales del MERCOSUR, emitida el 7 de agosto de 2007 durante el Seminario de Diversidad Sexual, Identidad y Género de la IX Reunión de Altas Autoridades en Derechos Humanos del MERCOSUR en Montevideo (República Oriental del Uruguay). En esta Declaración, el MERCOSUR “expresa la urgente necesidad de trabajar para erradicar la discriminación por orientación sexual e identidad/expresión de género en nuestros países y reconocer los Derechos de la Diversidad Sexual como Derechos Humanos Fundamentales”. Para lo cual, considera necesario “Generar y/o impulsar políticas públicas transversales en todas las áreas de Gobierno (como por ejemplo 'Brasil sin Homofobia' y aquellas propuestas por el 'Plan Nacional contra la Discriminación', de Argentina), leyes antidiscriminatorias, programas y acciones, en el ámbito de la educación, la salud, el trabajo, etc., que promuevan expresamente la no discriminación por orientación sexual e identidad/expresión de género, en especial aquellas que permitan el acceso de las personas trans en estos ámbitos. En el caso de las leyes, que estas sean de aplicación efectiva a través de alguna instancia que garantice su operatividad e invierta la carga de la prueba. Es importante establecer para esta tarea contactos directos con la sociedad civil para que cada decisión política emerja de un trabajo conjunto”.
En segundo lugar, la Resolución 2.863 (XLIV-O/14) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad y Expresión de Género aprobada por la Asamblea General el 5 de junio de 2014 en Washington (Estados Unidos de América). En el punto 2 de la Resolución la OEA resuelve “Alentar a los Estados Miembros a que, dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, consideren la adopción de políticas públicas contra la discriminación contra personas a causa de orientación sexual e identidad o expresión de género”.
En tercer lugar, la Resolución A/HRC/32/L.2/REV.1 del Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género del 28 de junio de 2016 en Ginebra (Suiza). En esta Resolución, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU “Reafirma que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” y “Deplora los actos de violencia y discriminación, en todas las regiones del mundo, que se cometen contra personas por su orientación sexual o identidad de género”.
Otro instrumento del Derecho Internacional lo constituyen los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. El documento fue elaborado a petición de Louise Arbour, ex Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, por un grupo de expertos de diversos países, incluyendo al argentino Mauro Cabral (Universidad Nacional de Córdoba - Comisión Internacional de Derechos Humanos para Gays y Lesbianas). Luego de reunirse en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, 29 especialistas procedentes de 25 países, de diversas disciplinas y con experiencia relevante al ámbito del derecho humanitario, adoptaron unánimemente los Principios de Yogyakarta. El documento fue presentado el 26 de marzo de 2007 en el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ginebra (Confederación Suiza). Si bien los Principios no son un Tratado y, por tanto, no son vinculantes, constituyen una guía fundamental para los Estados en la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género.
El 1° Principio dispone que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos”.
El 2° Principio establece que “Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y posición económica”. En este sentido, insta a los Estados a adoptar “todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada” y “todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias”. Este último aspecto constituye el fundamento de las políticas de discriminación positiva, como el presente proyecto de Ley, sobre las que volveremos más adelante.
El Principio 12° dispone que “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género”. En este sentido, insta a los Estados a adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración”; y a eliminar “toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias”. En este orden de acciones se inscribe el presente proyecto de Ley. Finalmente, el Principio 14° establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación adecuada, agua potable, servicios sanitarios y vestimenta adecuadas, así como a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género”. En este sentido insta a los Estados a adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso de las personas a la alimentación, el agua potable, los servicios sanitarios y la vestimenta adecuadas, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género”.
Como podemos observar, los compromisos del Estado argentino con los Derechos Humanos de las personas trans y travestis, y, en particular, con los derechos a la igualdad y la no discriminación y al trabajo y un nivel de vida adecuado, son múltiples e interpelan a su Gobierno a avanzar en políticas públicas efectivas para prevenir y erradicar la discriminación hacia las personas trans y travestis en el acceso, permanencia y desarrollo en el mercado laboral formal. Pero no son los únicos compromisos que instan a la Argentina a avanzar en políticas de este tipo. También lo son los Tratados vinculados a la prevención, erradicación y sanción de la trata de personas y la explotación sexual en cuanto, como desarrollaremos más adelante, más del 80% de las personas trans y travestis están o han estado en situación de prostitución y 7 de cada 10 quiere otra fuente de ingresos (INDEC).
Aquí resulta pertinente citar al Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, aprobado por la 264° Sesión Plenaria de la IV Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución N° 317 el 2 de diciembre de 1949 en Nueva York (Estados Unidos de América), ratificado por el Decreto-Ley 11.925 el 30 de septiembre de 1957. En su art. 16° establece que “Las partes en el presente convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos”.
El Principio 11 de Yogyakarta también dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección contra la trata, venta y cualquier forma de explotación, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a ella, basadas en una orientación sexual o identidad de género real o percibida. Las medidas diseñadas para prevenir la trata deberán asegurarse de tener en cuenta los factores que aumentan la vulnerabilidad a ella, entre ellos diversas formas de desigualdad y de discriminación en base a una orientación sexual o identidad de género real o percibida, o en la expresión de estas u otras identidades. Tales medidas deberán ser compatibles con los derechos humanos de las personas que se encuentran en riesgo de trata”. En este sentido, insta a los Estados a adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas y otras de carácter preventivo y de protección que sean necesarias con respecto a la trata, venta y toda forma de explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a esta, basadas en una orientación sexual o identidad de género real o percibida”; velar “por que dichas leyes o medidas no criminalicen la conducta de las personas vulnerables a tales prácticas, no las estigmaticen ni de ninguna otra manera exacerben sus desventajas”; y establecer “medidas, servicios y programas legales, educativos y sociales para hacer frente a los factores que incrementan la vulnerabilidad a la trata, venta y toda forma de explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a esta, basadas en una orientación sexual o identidad de género real o percibida, incluso factores tales como la exclusión social, la discriminación, el rechazo por parte de las familias o comunidades culturales, la falta de independencia financiera, la carencia de hogar, las actitudes sociales discriminatorias que conducen una baja autoestima y la falta de protección contra la discriminación en el acceso a la vivienda, el empleo y los servicios sociales”.
Como hemos visto hasta aquí, el Estado argentino tiene sobradas razones jurídicas tanto del orden del Derecho Constitucional como del Derecho Internacional, para avanzar en acciones como las que propone este proyecto de Ley. En este aspecto, el movimiento LGBTIQ+ ha logrado conseguir importantes conquistas en el ámbito nacional relacionadas a los Derechos Humanos de las personas LGBTIQ+, sobre todo en el periodo 2003-2015. En esta lista se inscriben la Ley 26.130 de Intervenciones de Contracepción Quirúrgica (2006), la Ley 26.150 de Educación Sexual Integral (2006), la Ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (2008), la Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario (2010), la Ley 26.657 de Salud Mental (2010), la Ley 26.791 de Femicidios (2012), la Ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida (2013), entre otras. A los fines de fundamentar el presente proyecto de Ley nos limitaremos a desarrollar las siguientes normas por considerarlas antecedentes inmediatos de esta propuesta.
En primer lugar, el Decreto 1086/2005 que aprueba el documento titulado “Hacia un Plan Nacional Contra la Discriminación – La Discriminación en Argentina. Diagnóstico y Propuestas” y encomienda al Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) la coordinación de la ejecución de las propuestas contenidas en el mismo. Este documento expresa como parte de su diagnóstico que “La discriminación y marginación se potencia cuando a las personas con diversa orientación sexual o identidad de género son, además, pobres, portadores de alguna enfermedad estigmatizada, miembros de grupos migrantes o pueblos indígenas y/o adscriben a posiciones políticas críticas. Este es el caso de un gran número de travestis, para quienes –al cerrárseles toda otra opción– la prostitución se convierte en la única salida laboral, aumentando la discriminación y la marginación”. Y más adelante agrega que “Existe el consenso entre todos los entrevistados de que el derecho al trabajo es el derecho que más se viola a las personas GLTTTBI. Explican que, aunque no se invoque su orientación como motivo de despido, cuando la misma es conocida, es muy usual que termine la relación laboral. Esta situación se repite muy habitualmente en el ámbito docente y de la educación física en el caso de las mujeres lesbianas. El acoso sexual, el insulto y la discriminación homofóbicos son la experiencia cotidiana de un gran número de personas GLTTTBI en sus lugares de trabajo”. Entre las medidas de acción inmediata que sugiere a la Administración Pública se destaca la propuesta N° 103: “Crear en todas las provincias y a nivel nacional programas específicos de capacitación laboral y profesional que promueva la inserción laboral de personas en situación de prostitución y/o con diversa orientación sexual e identidad de género”.
En segundo lugar, la Ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que se desarrollen sus relaciones interpersonales (2009). En su art. 4° define violencia contra las mujeres a “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”. Mientras que en su art. 6° define la modalidad violencia laboral contra las mujeres como “aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral”. Como podemos observar, la discriminación sistemática que padecen las personas trans y travestis en el acceso, permanencia y desarrollo en el mercado laboral formal, tanto en el ámbito público como privado, es considerada violencia de género por la legislación vigente.
En tercer lugar, la Ley 26.743 de Derecho a la Identidad de Género (2012), que constituye sin lugar a dudas el avance más importante hasta la fecha en materia de Derechos Humanos de las personas trans y travestis en la República Argentina. En su art. 1° establece que “Toda persona tiene derecho” “Al reconocimiento de su identidad de género”; “Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género”; y “A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”. En su art. 2° define como “identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”. Con la sanción de la Ley 26.743 se dio un paso sustancial hacia el reconocimiento de las personas trans y travestis y se abrió la puerta al debate sobre políticas públicas de inclusión social como la que aquí presentamos.
Este derecho a la identidad de género fue posteriormente incorporado en la Ley 26.994 de Código Civil y Comercial (2014) que en su art. 69° dispone que “Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad”.
En lo referido a la inclusión laboral de personas trans y travestis también existen algunos antecedentes que merecen ser mencionados. En el orden nacional se destaca la Resolución 164/2016 de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual. En su art. 1° establece que “Con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en el acceso al empleo público (…) la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, reservará una proporción no inferior al DOS POR CIENTO (2%) de la totalidad de la planta de personal comprendido en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Público aprobado por Resolución DSPCA N° 08/14 de fecha 04 de febrero de 2014, para personas trans, travestis, transexuales, transgénero e intersex que reúnan las condiciones de idoneidad para ocupar el cargo”. Mientras que en su art. 2° dispone que “la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL reservará al menos UN (1) cargo en cada convocatoria ordinaria a concurso de selección de personal para la cobertura de cargos vacantes de la planta permanente que se realice en el marco del Artículo 122 del Estatuto de Personal, hasta tanto se ocupe el mínimo de DOS POR CIENTO (2%) del total de la planta de personal vigente con personas trans, travestis, transexuales, transgénero y/o intersex. En el acto administrativo por el cual se formalice la convocatoria, se determinará el puesto, el nivel y la categoría del cargo a cubrir que resulte reservado por el presente reglamento”.
Otro caso paradigmático es el de la Universidad Nacional de Mar del Plata donde se aprobó una resolución que estipula un cupo laboral para personas trans y travestis del 1% en la planta de no docentes. Finalmente, el Congreso Nacional descansan varios proyectos de Ley que pretenden avanzar en el mismo sentido, entre los que destacamos como antecedente al expediente 4376-D-2016, impulsado por la Campaña Nacional por la Inclusión Laboral Trans y Travesti y presentado por la Diputada Nacional Gabriela Estévez del Bloque Frente Para la Victoria – Partido Justicialista en el año 2016.
En el orden provincial, Buenos Aires aprobó la Ley “Amancay Diana Sacayán” de cupo laboral trans y tarvesti en el año 2015, siendo la primera y la única provincia del país en avanzar con esta agenda hasta el momento. En su art. 1° establece que “El Sector Público de la Provincia de Buenos Aires, debe ocupar, en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal, a personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo y establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en el empleo público”. Mientras que en su art. 2° dispone que “El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación. Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente Ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas travestis, transexuales y transgénero, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad. El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse”.
Luego de la Provincia de Buenos Aires otras cuatro provincias también aprobaron leyes de inclusión laboral travesti-trans. Chubut el 17 de mayo de 2018, le siguieron Río Negro y Chaco, en septiembre y noviembre de 2018 respectivamente. Santa Fe aprobó su norma el 31 de octubre de 2019.
En el orden municipal, han aprobado ordenanzas de cupo laboral trans y travesti las siguientes localidades: Luján de Cuyo (1,5%), Avellaneda (1%), Lanús (1%), Morón (1%), Almirante Brown (1%), Merlo (1%), Tres de Febrero (1%), San Miguel (1%), Azul (1%), Chivilcoy (1%), Necochea (1%), Santa Rosa (1%), Resistencia (1%), Viedma (1%), Tafí Viejo (1%), Las Heras (0,5%), Río Grande (0,5%), Rosario (5 personas por año), Venado Tuerto (5 personas por año) Capitán Bermúdez (2 personas por año), San José de Rincón (1 persona por año, más incentivos impositivos para el sector privado), San Justo (1 persona por año), Chañar Ladeado (2 personas) y Bell Ville (1 persona). En La Plata se aprobó una ordenanza de emergencia en violencia de género que estipula la aplicación de un cupo laboral para personas trans y travestis. En Corral de Bustos se aprobó una ordenanza que dispone que las personas LGBTIQ tienen preferencia para ingresar a trabajar a la Municipalidad ante situaciones de igualdad de mérito en los concursos. Finalmente, en Villa Mercedes se aprobó una ordenanza que crea un registro de aspirantes trans y travestis a ocupar vacantes en el ámbito público municipal. En el mismo sentido muchos otros municipios aprobaron iniciativas que se han puesto en marcha recientemente Santo Tomé, Gálvez, Ciudad de Santa Fe, San Pedro, Fray Mamerto Esquiú , Orán, Salta, Cinco saltos, Bariloche, San Antonio Oeste, Cipolletti, Luis Beltrán, Río Colorado, Tafí del Valle, Victoria, Paraná, Rosario del Tala.
Hasta aquí hemos desarrollado los fundamentos jurídicos y los antecedentes que interpelan al Estado a avanzar en políticas públicas para garantizar el derecho al trabajo de las personas trans y travestis. Corresponde ahora analizar los fundamentos sociales que hacen pertinentes y necesarias acciones de discriminación positiva orientadas a la inclusión laboral de personas trans y travestis, como las que se proponen en el presente proyecto de Ley.
Existen muy poca información estadística oficial sobre la situación socio-laboral de las personas trans y travestis en Argentina. Sin embargo, los pocos datos con los que contamos, nos exponen una situación de emergencia social que requiere la urgente acción del Estado.
En 2012, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo realizaron la “Primera Encuesta sobre Población Trans 2012: travestis, transexuales, transgéneros y hombres trans” como prueba piloto en el Municipio de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Se relevaron 216 personas. Estos son algunos de los datos que arrojó la encuesta matancera:
- Respecto a la identidad, el 32,5% expresó socialmente su identidad hasta los 12 años de edad, el 47,8% entre los 13 y los 17 años, el 15,8% entre los 18 y los 25 y el 3,8% entre los 26 y los 35 años de edad
- Respecto a la edad, el valor modal está en la categoría de 30 a 34 años de edad (22%), mientras que el promedio de edad se situó en los 39 años. Las personas trans de 45 años o más representan apenas el 12,9%
- Respecto a la educación, el 0,5% no tiene instrucción, el 15,3% tiene primario incompleto, el 64,1% tiene primario completo o secundario incompleto, el 14,8% tiene secundario completo, el 3,3% tiene nivel superior incompleto y sólo el 1,9% tiene nivel superior completo. El 6,2% asiste regularmente a un establecimiento educativo, el 92,8% asistió y el 0,5% nunca asistió. El 57,9% vivió experiencias de discriminación por parte de los/as compañeros/as de la escuela, en el caso de las trans femeninas la cifra asciende a 61%, y en el caso de los trans masculinos la cifra desciende al 40,6%. El 34,9% tuvo que dejar la escuela por la discriminación vivida
- Respecto a la salud, el 80,4% no tiene obra social, prepaga o plan estatal, el 13,9% tiene prepaga u obra social (incluye PAMI) y el 4,8% es beneficiario de un programa o plan de salud. El 61,6% de las trans femeninas se realiza o realizó algún tratamiento de hormonización, mientras que sólo el 18,8% de los trans masculinos lo hace o hizo. En el 86,1% de los casos estos tratamientos se hacen o hicieron sin control médico, sólo el 13,9% lo hace o hizo con supervisión médica. El 54,1% hizo alguna modificación en su cuerpo, mientras que el 45,9% no lo hizo. El 28,3% se realizó implantes o prótesis mamarias, el 79,6% se inyectó siliconas u otro líquido en cadera, mamas o glúteos y el 1,8% realizó cambio de sexo. El 67,6% sostiene que hubo modificaciones corporales que no pudo realizarse por razones económicas. Ante un problema de salud o malestar, el 79,9% consulta en un hospital público, el 56% consulta en un centro de salud, salita o unidad sanitaria, y sólo el 22,5% lo hace en un establecimiento o consultorio privado. El 31,6% tuvo que abandonar algún tratamiento médico por la discriminación vivida y el 48,7% tuvo que dejar de concurrir a un ámbito de salud por la misma razón
- Respecto a las fuentes de ingreso, el 77% no recibe dinero ni mercancías de programas o planes del gobierno, mientras que sólo el 22,5% lo hace. El 80,9% realiza actividades por las que obtiene dinero. El 42,6% ejerce la prostitución, el 28,99% es trabajador/a por cuenta propia, el 17,75% es obrero/a o empleado/a, el 6,5% ejerce una actividad religiosa y el 4,32% es patrón/a. El 85,3% de las trans femeninas estuvieron en situación de prostitución, mientras que sólo el 6,3% de los trans masculinos entrevistados estuvieron en esa situación. El 72,2% está buscando otra fuente de ingreso y el 82,1% de esas personas afirma que su identidad trans dificulta en esa búsqueda. El 43,5% realizó algún curso de capacitación o formación laboral, pero el 51,6% de esas personas sostiene que el curso realizado no le sirvió para conseguir trabajo
- Respecto a la vivienda, el 28,2% vive solo/a y el 71,8% con otras personas. El 35% vive con más de una persona. El 46,4% habita viviendas deficitarias, las que además muestran los porcentajes más elevados de no recolección de residuos, falta de pavimento y alumbrado público. El 46,6% de las viviendas son propiedad de su familia, el 19,9% de su propiedad, el 22,3% alquilada y el 6,3% prestada
- Respecto a la discriminación social, el 17,2% vivió experiencias de discriminación por parte de su pareja o ex pareja, el 49,8% por parte de familiares o parientes, el 41,1% por parte de amigos/as y el 63,2% por parte de vecinos/as. El 84,7% vivió experiencias de discriminación en la vía pública por parte de desconocidos/as, en el caso de las trans femeninas la cifra asciende a 90,4% y en el caso de los trans masculinos la cifra desciende al 53,1%
- Respecto a la violencia institucional, el 50,2% vivió experiencias de discriminación al hacer trámites o reclamos en oficinas públicas. El 52,6% fue detenido/a alguna vez sin intervención de un/a juez/a, la cifra asciende a 58,8% en el caso de las trans femeninas y desciende a 18,8% en el caso de los trans masculinos. El 30,1% fue detenido/a alguna vez con intervención de un/a juez/a correccional. El 76,6% vivió hechos de discriminación por parte de la policía, la cifra asciende a 83,1% en el caso de las trans femeninas y desciende al 40,6% en el caso de los trans masculinos. En el 33,8% de los casos se trató de extorsión, amenazas, maltrato y humillación, en el 20% de detenciones arbitrarias, en el 15% de violencia verbal, en el 13,8% de violencia física, igual porcentaje que la violencia sexual, y en el 2,5% de los casos se trató de torturas.
En 2015, el Instituto Provincial de Estadística y Censos y el Ministerio de Derechos Humanos de la Provincia de Misiones junto a Organizaciones de la Sociedad Civil llevaron adelante una encuesta a personas trans y travestis en las localidades de Posadas, Apóstoles, San José, San Ignacio, Aristóbulo del Valle, Oberá, Eldorado y Puerto Iguazú. En total se encuestaron 55 personas. Estos son algunos datos que arrojó la encuesta misionera:
- Respecto a la identidad, el 29,1% expresó su identidad hasta los 12 años de edad, el 49,1% lo hizo entre los 13 y los 17 años de edad, mientras que el 18,2% lo hizo entre los 18 y los 35 años de edad. El 58,2% hizo el cambio registral de nombre de pila y sexo en el DNI
- Respecto a la educación, el 36,4% sufrió discriminación del personal no docente, el 29,1% por parte de maestros o profesores, el 23,6% por parte de los directores y el mismo porcentaje por parte de compañeros de la escuela. El 47,4% debió abandonar la escuela por motivo de la discriminación. El 38,2% asiste a establecimientos educativos y el 61,8% no asiste en la actualidad pero asistió. El 61,8% alcanzó el nivel secundario, el 12,7% el nivel superior no universitario, el 12,7% el nivel universitario y el 1,8% el nivel post-universitario
- Respecto a la salud, el 67,3% carece de cobertura de salud y el 21,8% cuenta con obra social (incluyendo PAMI). Ante un problema de salud el 63,6% realiza la consulta en un hospital público, el 36,4% en un centro de salud/salita y el 38,2% en una clínica o consultorio privado. En el sistema de salud, el 47,3% sufrió discriminación por parte de los médicos, el 27,3% por parte de los enfermeros y el 16,4% por parte del personal administrativo. El 39,1% debió abandonar algún tratamiento médico por motivo de la discriminación y 34,8% dejó de concurrir al centro de salud por esa misma razón. El 54,5% realizó tratamiento hormonal; el 71% de ellas lo hizo sin control o seguimiento médico. El 25,5% se realizó modificaciones en su cuerpo. En el caso de las mujeres trans, el 35,7% se realizó implantes mamarios; el 80% de esas intervenciones se realizó en una clínica privada. El 57,1% del total se inyectó siliconas industriales u otros líquidos. El 3,8% se sometió a una intervención de cambio de sexo quirúrgico, en todos los casos fue en una clínica privada. El 67,3% no se realiza modificaciones corporales por razones económicas, entre las que se encuentran prótesis mamarias (37,8%), tratamientos hormonales (27%), reasignación genital (8,2%), mastectomía (5,4%). El 87,3% no se realizó modificaciones por distancia al centro de salud o por otras razones. Entre esas razones se encuentran desconocimiento de la ley de identidad de género (12,5%), desconfianza o discriminación (12,5%), problemas de salud (12,5%), por el entorno o apoyo familiar (12,5% en ambas categorías), porque no está segurx (12,5%) o porque esa práctica aquí no se realiza (12,5%). El 94,5% quiere realizarse una o más modificaciones. El 19,2% quiere realizarse tratamiento hormonal, implantes mamarios y reasignación genital; el 15,4% sólo quiere implantarse prótesis mamarias. El 18,2% de los hombres trans utiliza faja o vendas
- Respecto a las fuentes de ingreso, el 61,8% trabaja, desarrollando trabajo sexual (44,1%), trabajo por cuenta propia (23,5%), como empleadx público (8,8%); mientras que el 16,4% está en busca de trabajo, no trabaja (9,1%), es jubilado o pensionado (1,8%) o es estudiante (5,5%). El 20% es destinatario de dos planes o programas como el Progresar – Plan Hogar (27,2%), Plan Hogar - Garrafa (36,4%), Plan Joven – Plan Hogar (9,1%), siendo menor la cantidad de personas que recibe solo un plan o programa del gobierno, como Plan Fines (9,1%), Plan Progresar (9,1%) y Plan hogar (9,1%)
- Respecto a la vivienda, el 61,8% de las personas trans vive con alguien más, mientras que el 38,2% vive sola. El 70,9% vive en casas, el 18,2% en departamentos, el 7,3% en una pieza de inquilinato, el 1,8% en un rancho, mientras que el mismo porcentaje está en situación de calle
- Respecto a la discriminación social, el 60% sufrió discriminación por parte de familiares o parejas. El 38,2% sufrió discriminación por parte de vecinos y el 21,8% parte de amigos. El 83,6% se tuvo que ir a vivir a otro lugar por la discriminación que sufría. El 54,5% sufrió discriminación en la vía pública por parte de personas desconocidas
- Respecto a la violencia institucional, el 60% sufrió discriminación al hacer trámites en oficinas públicas. El 32,7% sufrió discriminación por parte de la policía. Cuando se consultó por el tipo de discriminación ejercido por la policía el 21,9% se refirió a arrestos, otro 21,9% a insultos, el 18,8% a golpes, el 12% a violencia física, verbal y sexual, el 6,2% a agresiones, otro 6,2% a burlas, un 3,1% a violación y otro 3,1% a abandono
En 2017, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Neuquén junto a la Dirección de Diversidad Sexual de la Municipalidad de Neuquén y la Universidad Nacional del Comahue (UNCo) llevaron adelante una encuesta a personas trans y travestis en las localidades de Neuquén y Plottier. De las 85 personas trans y travestis que pudieron identificarse, 60 respondieron la encuesta. Estos son algunos de los datos que arrojó la encuesta neuquina:
- Respecto a la edad, el promedio de edad es de 37,5 años
- Respecto a la identidad, el 75% confirmó contarle a alguien sobre su identidad de género antes de los 18 años, mientras que un 34% lo hizo antes de cumplir los 13 años. En tanto, el 57,6% manifestó que fue “difícil” o “muy difícil” asumir públicamente su identidad de género. El 78% respondió que realizaron el cambio registral del sexo y del nombre de pila de acuerdo con su identidad de género
- Respecto a la educación, el 57,6% no tiene el nivel secundario completo, teniendo en cuenta que el 39% no finalizó el secundario, el 8,5% no terminó la primaria y sólo el 10,2% alcanzó a completar el primario
- Respecto a la vivienda, el 59,4% no tiene vivienda propia, contando a quienes alquilan o viven en una prestada. La mayoría vive en tomas o en lugares sin los servicios básicos por los que pagan dos o tres veces más de alquiler porque los dueños consideran que por ejercer el trabajo sexual ganan bien
- Respecto a los avances jurídicos, el 96% respondió que tiene conocimiento de las leyes de de matrimonio igualitario e identidad de género, mientras que el 91,5% consideró que se registraron cambios positivos luego de la sanción de ambas leyes
En 2018, la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos de Jujuy junto a la Fundación Damas de Hierro realizaron un censo de la población de mujeres trans, travestis y otras feminidades trans. Se relevaron 163 personas en las localidades de San Pedro, Ledesma, La Mendieta, Monterrico, Perico, Palpalá y San Salvador de Jujuy. Estos son algunos de los datos que arrojó el censo jujeño:
- Respecto a la identidad, entre los 13 y 17 años de edad expresaron su identidad. Más del 40% han accedido al cambio registral en su Acta de Nacimiento y DNI
- Respecto a la expectativa de vida, es de 36 años de edad
- Respecto a la educación, el 45% no terminó el nivel secundario por haber sufrido discriminación, en su mayoría, ejercido por profesores y maestros y, en menor medida, por sus compañeros
- Respecto a la fuente de ingreso, el 87% es población económicamente activa. De esa población, el 48% que son trabajadoras sexuales y realizan, simultáneamente, trabajos informales. El resto trabaja como cuentapropistas (peluqueras, costureras, etc.). Sólo el 1,3% trabaja en una relación de dependencia registrada.
- Respecto a la vivienda, casi la totalidad no tuvo acceso a una casa y vive con familiares, mientras que el 4% se encuentra en situación de calle
- Respecto a la discriminación social, el 74% sufrió hechos de discriminación en la vía pública de alguna persona extraña
- Respecto a la violencia institucional, el 66% fueron detenidas al menos una vez por la policía sin la intervención de algún juez
Como puede observarse en los datos estadísticos repasados hasta aquí, las personas trans y travestis se encuentran en una verdadera situación de emergencia social en nuestro país. Tal es así, que en lo que va de 2018 han sucedido 42 travesticidios y transfemicidios en la Argentina.
Para finalizar esta fundamentación, queremos inscribir la presente iniciativa en el marco de las políticas públicas de discriminación positiva. “Entre las diversas iniciativas encaminadas a hacer efectivo el principio de igualdad así como a erradicar las expresiones de discriminación social, destacan aquellas medidas que otorgan un tratamiento preferencial en el reparto de ciertos recursos básicos a los miembros de los grupos que han estado sometidos en el pasado a un régimen discriminatorio. Se trata de programas diseñados específicamente para compensar a dichos individuos, así como para eliminar aquellos efectos derivados de esta situación de desventaja que de otro modo se perpetuarían. Los primeros programas conformados con tales criterios se idearon a mediados del siglo XX en los Estados Unidos, momento en el que se empezaron a implementar una serie de medidas legales en favor de minorías tradicionalmente marginadas que recibieron el nombre de ʻacción positivaʼ (affirmative action), etiqueta que corresponde a lo que en otros lugares se conoce como ʻdiscriminación positivaʼ o ʻdiscriminación a la inversaʼ. Estas intervenciones surgieron, en gran medida, como respuesta a la presión ejercida por el movimiento de derechos civiles contra la segregación racial y recibieron posteriormente la cobertura jurídica de diversas sentencias del Tribunal Supremo estadounidense. Estas decisiones políticas se tomaron en un contexto histórico-social que puede describirse del siguiente modo: una vez lograda la igualdad racial en el plano legislativo (mediante la derogación de una infinidad de normas –tanto a nivel federal como sobre todo a nivel de los distintos Estados de la Unión– que afectaban negativamente a los ciudadanos negros y cuya rescisión era un mandato emanado de diversas enmiendas constitucionales aprobadas tras la Guerra de Secesión), seguían persistiendo de hecho toda una serie de discriminaciones raciales a las que era preciso poner fin con urgencia. (…) Los programas de discriminación positiva consisten básicamente en la puesta en marcha de medidas que, aunque formalmente discriminatorias, están destinadas a eliminar o a reducir desigualdades fácticas; se aplican, preferentemente, en el ámbito laboral, el sistema educativo y la política de vivienda. Un rasgo característico de estos programas sociales y reglamentaciones especiales es que se establecen en virtud de criterios étnicos o de género. Así, y de acuerdo con dichas pautas, en numerosas universidades estadounidenses y en diferentes departamentos de la administración pública o bien se reserva un número mínimo de plazas para determinadas minorías o bien se considera la preferencial racial como un posible factor de selección, entre otros: en primer lugar, y como ya se ha indicado, en favor de los afroamericanos descendientes de esclavos y, luego, también a otros grupos tan heterogéneos como mujeres, americanos nativos o aborígenes, latinos, asiáticos, etc. Algunas de estas políticas de admisión sensibles a la raza y a otros indicadores de grupo son vinculantes no sólo para las administraciones públicas sino también para las empresas privadas, de tal manera que si éstas no cumplen con los cupos asignados a los diferentes grupos minoritarios pierden el acceso a créditos y contratos públicos e incluso pueden llegar a ser sancionadas” (Juan Carlos Velasco Arroyo, “Discriminación positiva, diversidad cultural y justicia”, Daimon, Revista de Filosofía, N° 41, 2007).
Entendemos que la discriminación estructural que sufren las personas trans para el ingreso, permanencia y desarrollo en el mercado laboral formal sólo puede comenzar a revertirse con políticas de discriminación positivas como la que representa esta iniciativa. Como hemos visto, durante el Gobierno de Cristina Fernández de Kirchner las personas trans y travestis conquistaron la igualdad jurídica a través de importantes leyes como la de Derecho a la Identidad de Género y el Código Civil y Comercial. Sin embargo, el reconocimiento estatal no alcanza para revertir las consecuencias sociales de la violencia institucional perpetuada por generaciones. Tampoco las políticas de inclusión social que no contemplan las particularidades de las formas de exclusión y opresión de las personas trans y travestis. De allí la necesidad imperiosa de avanzar del reconocimiento estatal a la inclusión social efectiva por medio de políticas activas y afirmativas.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares su acompañamiento al presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ | CORDOBA | FRENTE DE TODOS |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
CERRUTI, GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
LOPEZ, JIMENA | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE DE TODOS |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
ROSSO, VICTORIA | SAN LUIS | FRENTE DE TODOS |
ALUME SBODIO, KARIM AUGUSTO | SAN LUIS | FRENTE DE TODOS |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE DE TODOS |
BERMEJO, ALEJANDRO DANIEL | MENDOZA | FRENTE DE TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MUJERES Y DIVERSIDAD (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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08/10/2020 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
11/11/2020 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
11/11/2020 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0265/2020 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | CON MODIFICACIONES; CON 6 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0066-D-20, 2396-D-20, 2535-D-20, 2786-D-20 Y 4699-D-20; (REUNION DE COMISION POR VIDEOCONFERENCIA) | 16/11/2020 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ROSSO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALUME SBODIO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ JOSEFINA VICTORIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BERMEJO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION (SESION POR VIDEOCONFERENCIA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | ||
Senado | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION (SESION POR VIDEOCONFERENCIA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | SANCIONADO |