MUJERES Y DIVERSIDAD
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0104-D-2020
Sumario: PREVENCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY 26485 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 16, SOBRE ADMISION COMO PARTE QUERELLANTE EN CASO DE FEMICIDIO, DE ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y ORGANIZACIONES PARA LA DEFENSA DE LA MUJER Y/O DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 03/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Artículo 1: Incorpórese inciso “l” del artículo 16 de la ley 26.485 el siguiente texto:
l) A permitir en los procesos penales en los que se investiguen femicidios la participación en calidad de querellante a asociaciones, fundaciones y organizaciones registradas conforme a la ley, que tengan dentro de su objeto estatutario la defensa de los derechos de las mujeres y/o la defensa de los derechos humanos.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
el presente Proyecto de reforma tiene por objeto modificar la ley 26.485, a fin de regular la figura del querellante particular en el proceso penal para los casos de femicidio y otros delitos que constituyan violencia contra las mujeres de modo tal de autorizar la participación de organizaciones que tengan dentro de su objeto social la defensa de los derechos de las mujeres y/o la defensa de los derechos humanos.
Cabe destacar, que este proyecto se basa en el expediente 0498-D-18 de mi autoría presentado en el año 2018.
Esta modificación se propone teniendo en cuenta que, la violencia contra la mujer, constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y que en este sentido, el femicidio es un delito que implica una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
La Convención de Belém Do Pará define la violencia contra la mujer como aquella que incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; o que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Esta definición incluye entre los victimarios a toda persona, sin distinción de su condición o función, abarcando las relaciones interpersonales, comunitarias o las relaciones que se concretan entre los particulares y los agentes estatales.
En virtud de ello, resulta de fundamental importancia, regular las participación del querellante para los casos de femicidios y todos los hechos que constituyan delito en la ley 26.485, permitiendo que asociaciones civiles o fundaciones, que en sus estatutos tengan por objeto la defensa de los derechos de la mujer y/o de los derechos humanos, puedan adquirir el rol de querellante particular y colaborar en el impulso de las investigaciones penales en estos hechos que afectan sectores de altísima vulnerabilidad.
Esta necesidad se confirma con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO, sentencia del 16 de noviembre de 2009, en la que se resolvió que el Estado “…deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso…”. Además recomendó al Estado que la investigación incluya una perspectiva de género, que los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada e instó a que el Estado de México, en un plazo razonable, continúe con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género.
Agradezco los aportes realizados en esta iniciativa por los letrados Pablo Salinas, Viviana Beigel y equipo, con quienes compartimos la preocupación por el respeto de los derechos de las mujeres. Esta iniciativa busca incorporar un inciso al artículo 16 de la ley 26.485, que actualmente cuenta con la siguiente redacción: ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
Por todo lo expresado, es que resulta de suma importancia reformar la Ley 26.485 de modo tal de regular la participación del querellante particular cuando existan hechos que constituyen violencia contra las mujeres, para dar mayor impulso a las investigaciones de estos gravísimos delitos y cumplir de este modo con la obligación impuesta al Estado por las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares que acompañen esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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