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Reunión del día 12/09/2000

- VISITA CONTADOR CARLOS MANASSERO: OPINIÓN SOBRE PROYECTO MODIFICATORIO DE LA LEY 24196 DE INVERSIONES MINERAS.

En Buenos Aires a los doce días del mes de setiembre de 2000, a la hora 18 y 19:
SRA. PRESIDENTA ZUCCARDI Vamos a empezar la reunión pero debido a que muchos de los diputados que integran la comisión han tenido dificultades para llegar vamos a hacer algo excepcional. En razón de que se encuentran presentes los señores asesores vamos a permitir que hagan las preguntas y consultas en nombre de los legisladores.

La invitación de hoy tiene por objeto recibir los comentarios del contador Carlos Manassero respecto al proyecto de ley que profundiza y perfecciona la ley 24.196 de inversiones mineras. Este proyecto de ley ha sido firmado y presentado por varios señores diputados.

A modo de introducción quiero decir que el contador Carlos Manssero es especialista en impuestos, profesor titular por concurso de la cátedra de Legislación y Técnicas Fiscales, seminario de pos grado de la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Córdoba, La Rioja, y Universidad Católica de Córdoba. Es autor de varios libros, artículos y publicaciones en la materia, y representante por la Argentina y coordinador en la Comisión de Régimen Tributario del Mercosur.

El contador no sólo ha sido consultado por mí como presidenta de esta comisión sino también por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería en torno a los temas que originariamente las personas, cámaras y empresarios del sector minero nos plantearon como espacios de duda generados desde la sanción de la ley en 1993.

En estos siete años de aplicación algunas situaciones fueron resueltas por reglamentaciones, mientras que otras quedaron como interrogantes abiertos. Algunos temas puntuales y parciales están en tratamiento en esta comisión, como el del artículo 8°, y otros cuentan con sanción de esta Cámara y están a estudio del Senado, como el caso del artículo 13.

Esto implicó revisar la estrategia, que ha sido conversada, abierta, y discutida entre el sector interesado en la minería, las autoridades del Poder Ejecutivo y algunos legisladores, lo que puso en evidencia que tal vez un camino más rápido podría ser agrupar todas estas modificaciones pendientes y otras en un único texto para, por una cuestión de técnica legislativa, revisar la ley en forma integral.

Voy a señalar algunos de los contenidos del presente proyecto. Tenemos por ejemplo la ampliación de los beneficios de la exención de los derechos de importación, incorporando a quienes presten servicios para productores mineros o presten servicios mineros. Esto ya estaba previsto en la reglamentación.

Se precisan aquí los alcances de la estabilidad fiscal. Se tipifican los supuestos que constituyen violación de la estabilidad, o incremento de la carga tributaria, y los que no constituyen incremento. El objeto es evitar dejar librado a criterios interpretativos de la autoridad de aplicación un aspecto sustancial del régimen de inversiones mineras, que es el beneficio de la estabilidad fiscal, instituido precisamente para equiparar al sector minero con los demás sectores de la economía, eliminando las asimetrías propias de esta actividad.

Se incorpora al régimen de estabilidad fiscal el impuesto a las ganancias a cargo de sujetos residentes en el exterior cuando su pago haya sido tomado contractualmente a cargo de empresas mineras, para el pago de intereses a entidades y organismos financieros del exterior o para el pago de intereses por créditos obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles.

Se corrige la actual distorsión del objetivo perseguido con el establecimiento del régimen de amortizaciones aceleradas, configurado por el hecho de que los quebrantos impositivos producidos en las empresas mineras como consecuencia de la deducción de las amortizaciones aceleradas prescriben antes de que se generen las ganancias sujetas al impuesto, con lo cual este beneficio se convierte en abstracto.

Otro mecanismo correctivo de distorsiones se aplica para el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias del impuesto a los combustibles líquidos, que actualmente sólo puede computarse en el período fiscal en el que se hacen las compras de combustible, resultando de esta forma que en el caso de ejercicios con quebrantos la deducción también se convierta en abstracto.

Se incorpora el contrato de leasing en la importación de bienes, y la aplicación del beneficio del financiamiento del IVA para los casos de bienes adquiridos por leasing. Se otorgaría la exención de derechos de importación en los casos en que la importación se realice por no inscriptos en el régimen de inversiones mineras para darlos en leasing a empresas inscriptas en el régimen, y se otorga asimismo el beneficio del financiamiento del pago del IVA para los casos en que los bienes sean obtenidos por leasing. Esto también puede resultar un elemento promocional para las pymes mineras.

Se resuelven los actuales problemas planteados en torno al financiamiento y devolución anticipada del IVA, lo que permitirá hacer más utilizables por el sector; los podrán utilizar también las pymes mineras. Se establece una normativa más sistematizada del régimen de sanciones, corrigiendo algunas rigideces y vacíos, y simplificando algunos procedimientos con la finalidad de acortar tiempos y evitar costos administrativos.

En líneas generales creo que esto resume los puntos del proyecto. El mismo ha recogido demandas del sector y opiniones del área del Ejecutivo, pero esto no significa que haya tenido un consenso final de ninguno de esos sectores. La iniciativa ha nacido en el ámbito legislativo, porque realmente parecía que iba a costar lograr un consenso definitivo. Creo que la mejor manera es abrir aquí el debate para justamente poder hacer todas las modificaciones que consideremos convenientes.

No es un proyecto enviado por el Ejecutivo. En los fundamentos se mencionan los aportes que se han recibido, tanto de la cámara empresaria como del sector del Ejecutivo. Este proyecto se origina por demandas del sector, que miran con pautas absolutamente globalizadas y eligen los países en los cuales invertir no sólo en función de las riquezas geológicas sino también en función de las condiciones de estabilidad.

Hay una batalla sustancial que la Argentina debe dar hoy: ser competitiva lo más integralmente posible para ser atractiva para nuevas inversiones. Las inversiones mineras son de grandes rangos, y en general no son capitales nacionales. Son efectuadas por empresas canadienses, australianas y de otros orígenes. Perfeccionar la legislación y garantizar condiciones de estabilidad en nuestro país es un elemento que hará que nos tengan en cuenta. También permitirá que se consoliden las inversiones que ya están presentes en el país, como Bajo de la Alumbrera y lo que está empezando en San Juan. En definitiva, hará que empresas exploradoras y exportadoras pongan, a condiciones geológicas semejantes, más la mirada sobre nuestro país.

Creo que en estas condiciones hay que dar el debate, absolutamente fuera de todo prejuicio, de toda mirada sospechosa, y esto lo quiero aclarar por las condiciones en las cuales el Parlamento argentino está hoy trabajando. Con toda libertad tenemos que trabajar sobre este proyecto, borrando, mejorando y corrigiendo cosas. Tenemos que ser conscientes de que hay que perfeccionar la ley de inversiones mineras, porque genera oscuridades que pueden alejar inversores, y realmente necesitamos que estén presentes.

La opinión del doctor Manassero ha sido determinante respecto de qué puntos debían figurar en la ley y cuáles no debían ser incorporados en relación con los que eran sugeridos por el Poder Ejecutivo. Existe en esto un equilibrio en todo lo que relativo al aspecto fiscal. Por ello, considero que su opinión puede resultar muy valiosa en lo que atañe a este asunto.

SR. MANASSERO En primer lugar quiero agradecer la invitación que me han formulado y en segundo término quedo a disposición de todos ustedes para lo que deseen conversar.

SRA. PRESIDENTA ZUCCARDI Antes de comenzar con su disertación quisiera mencionarle la nómina de los diputados que han firmado el proyecto. Se trata de los diputados Bonino, Capello, Cardesa, Escobar, Simón Hernández, Herrera Paez, Lorenzo, Moreno Ramírez, Patterson y quien les habla.

SR. MANASSERO Considero que en primer término podría realizar un resumen respecto de lo que puntualizan cada uno de los artículos, sin dejar de reconocer que los más importantes son el 8° y el 13. Pienso que habría que tomar alguna decisión de política tributaria y, en función de ello, se harán las adecuaciones, eliminaciones o agregados respectivos.

La modificación al artículo 2° es muy sencilla dado que incorpora a las empresas que presten servicios mineros como sujetos susceptibles de ser beneficiados por el régimen. Hoy, esto se encuentra contemplado reglamentariamente.

SRA. PRESIDENTA ZUCCARDI Muchos piensan que al estar reglamentado podría traer algún tipo de inseguridad respecto de la interpretación que se hiciera en otro momento o bajo otra gestión.

SR. MANASSERO Respecto del artículo 8° debo decir que es uno de los más importantes de esta iniciativa. Este artículo incurre en un error cuando habla de estabilidad fiscal al referirse a las tasas y contribuciones impositivas. Alguna vez le dije a alguien -medio en serio y medio en broma- que, de esa forma, los impuestos no estaban alcanzados por la estabilidad fiscal. En esa oportunidad me miraron como si hubiera dicho algo raro. Allí nos encargamos de explicarles que los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones. Cuando no habla de contribuciones impositivas y tasas, en teoría estaría dejando afuera a los impuestos.

Obviamente que ese no fue el espíritu de la legislación, razón por la cual, y advertida esa situación, se dictó el decreto reglamentario de la ley 24.196 que precisó más los alcances de la ley diciendo que la estabilidad alcanzaba a todos los tributos.

Hecha esta primera aclaración, con el correr del tiempo, se fueron presentando algunas situaciones que creo es necesario reglamentar por ley para tener seguridad jurídica.

Esto es así porque si soy inversor, voy a realizar inversiones importantes en la República y me voy a acoger a los beneficios de una ley querré tener seguridad jurídica. En ese sentido la ley es el elemento más adecuado para que se establezcan claramente las reglas de juego.

Una falencia que tiene la ley 24.196 es esa. Hoy se define que no se puede nomenclar las alícuotas ni crear nuevos tributos, pero creo que estamos todos de acuerdo en que un tributo se determina multiplicando la alícuota y la base imponible.

Se dice que no puede haber creación de nuevos tributos y no se puede aumentar la alícuota, sin embargo, si se toca la base se cambia el impuesto. Entonces, en un impuesto como ganancias donde se eliminan deducciones que existían al momento en que la empresa presenta el estudio de factibilidad se cambian las reglas de juego.

Otro ejemplo de esta situación se presentó en la ley 25.063 del Poder Ejecutivo que elimina la exención en ganancias para los reintegros en exportación que hoy siguen estando exentos porque el Congreso ratificó la postura.

Una empresa cuando toma la decisión de invertir realiza una ecuación económica-financiera. Para armar esa ecuación tiene en cuenta las pautas que rigen en ese momento respecto a las deducciones en ganancias y las exenciones, y en función de eso toma su decisión de invertir.

Por ello, en la medida en que se cambie la alícuota -cosa que no ocurre porque está garantizada por la actual ley- se cambian las reglas de juego, y lo mismo ocurre si tocan la base.

Este proyecto trata de cubrir ese vacío en el sentido de que hoy, con la ley 24.196, cualquier cambio que ocurra en la base imponible del impuesto no estaría alcanzado, en principio, por la estabilidad fiscal.

Por eso si se fijan en el proyecto, el inciso a) dice que "Alcanza a todos los tributos..." -y cuando hablamos de tributos hablamos de impuestos, tasas y contribuciones- "...entendiéndose por tales los impuestos, ya sea directos o indirectos..."

Ese es otro tema que hay que definir porque hay varias maneras de clasificar impuestos directos e indirectos. La definición más común en nuestro país es que el impuesto directo no es trasladable y el indirecto sí. Por ejemplo, el IVA es indirecto, es decir, trasladable. Los impuestos a los consumos son trasladables.

Hay algunos impuestos como el de combustibles que son impuestos indirectos y que están en el precio del mismo. Entonces, la pregunta es ¿se le da estabilidad fiscal a los impuestos indirectos? No se les puede dar porque si hay un aumento en los impuestos indirectos, ya sea de combustible o interno que paga una empresa minera, ésta no puede ir a una estación de servicio y decir que no le cobren el aumento al gasoil porque tiene estabilidad fiscal y que cuando presentó el estudio de factibilidad el gasoil valía menos. En todo caso pedirá la devolución, porque si no sería inmanejable, y ese no es el espíritu de la norma.

Pero hay situaciones donde, por ejemplo, respecto del impuesto a los combustibles determinadas empresas pueden ser sujetos pasivos y pagarlo; concretamente, es el caso de las importaciones. Si una empresa importa combustible, el impuesto lo paga en la Aduana. Entonces, la pregunta es: ¿queremos darles la estabilidad fiscal o no por las importaciones que hagan de combustible cuando son sujetos pasivos propios? Si queremos, lo ponemos; si no queremos, lo dejamos así.

Esa es la situación que hay que aclarar. En este proyecto se propone sustituir el inciso a) del artículo 8° por el siguiente: "La estabilidad fiscal: a) Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, ya sea directos o indirectos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas..." Y las empresas inscriptas en el impuesto a los combustibles son sujetos pasivos cuando importan. Si no, el sujeto pasivo de ese impuesto no es ninguna empresa inscripta sino las petroleras, que ingresan el impuesto a los combustibles al fisco. En el único caso donde creo que sería de aplicación esta precisión de impuestos indirectos es el de importación de combustible. Eso queda plasmado en el proyecto de ley.

Más adelante el proyecto trata de cubrir el bache que existe hoy en cuanto que la base no está amparada por la estabilidad fiscal.

Otro tema que se incluye en el artículo 8° y que es un elemento de decisión de política económica y tributaria, es el de los intereses cuando las empresas inscritas se endeudan en el exterior y toman a su cargo el impuesto a las ganancias que le corresponde al beneficiario de afuera.

Me da la sensación de que poner todos los casos en que cualquier empresa inscripta se haga cargo del impuesto del beneficiario del exterior, no corresponde; incluso se podrían llegar a presentar situaciones de connivencia, donde la mejor forma de transmitirle estabilidad fiscal a un beneficiario del exterior es que la empresa minera se haga cargo del impuesto de éste y lo arregle por otro lado.

Es por todos conocidos que la forma en que opera el mercado financiero internacional es que quien toma el préstamo lo hace a una tasa que incluye, a cargo del deudor del país, el impuesto del beneficiario del exterior; es como un aumento de tasa, que sería del 7, 8, 9 o 10 por ciento, más la parte del impuesto que se debe pagar por la transferencia al exterior.

En la Argentina se ha cambiado el sistema de retenciones por pago de intereses. Previamente quiero aclarar cómo se determina la retención a un beneficiario del exterior.

La retención surge de multiplicar la alícuota del impuesto por un porcentaje de ganancia presunta que establece el artículo 93 de la ley de impuesto a las ganancias. Por ejemplo, si la alícuota del impuesto a las ganancias es del 30 por ciento, y la ganancia presunta de fuente argentina es del 40 por ciento, el 30 por ciento de ese 40 es 12 por ciento. Cuando giro 100 pesos de intereses al exterior, la ley de ganancias establece, sin admitir prueba en contrario, que el 40 por ciento se considera ganancia de fuente argentina; sobre esos 40 pesos, paga la alícuota de impuesto, que es del 30 por ciento, por lo tanto paga 12 pesos.

Entonces, si la alícuota del 30 por ciento se eleva al 33 por ciento, y se mantiene la presunción en el 40 por ciento, deberá pagar 13,2 pesos. Y si la alícuota sube a 35 por ciento, aplicado sobre el 40 por ciento, son 14 pesos. Pero si la ley incrementa el porcentaje de ganancia presunta de fuente argentina -como lo hizo la ley 25.063- y lo lleva a 45 o 100 por ciento, según sea el país, obviamente esto afecta la retención.

Entonces, la pregunta es: ¿corresponde otorgar la estabilidad fiscal en el caso de intereses girados al exterior por préstamos tomados por empresas mineras en el país, cuando se hacen cargo del impuesto? Habrá algunos que dirán: no, no corresponde. Esta puede ser una posición, por una razón muy simple. Si se da estabilidad fiscal a esa operación, alguien podrá pensar con todo derecho que se está dando estabilidad fiscal al sujeto del exterior, porque en definitiva el contribuyente es él. Ese impuesto que yo debo retener pero que no se lo retengo porque me hago cargo de él, es impuesto del otro.

Otra interpretación puede ser la siguiente. Cuando la empresa minera toma la decisión de invertir en la Argentina, tiene en cuenta la alícuota vigente en el momento en que presenta el estudio de factibilidad, y el porcentaje de ganancia presunta de fuente argentina. En función de eso calcula sus costos, financia y según la tasa conoce el importe del impuesto a las ganancias.

Entonces, la pregunta es: si se altera esa alícuota, y consecuentemente el porcentaje de ganancia presunta, ¿se está alterando la ecuación económica financiera? Sin ninguna duda, sí. Entonces, la pregunta sería: ¿queremos atender esa situación, queremos dar estabilidad fiscal? Si no queremos, eliminamos el párrafo y se acabó.

En alguna época anduvimos por el exterior tratando de atraer inversiones. Si la decisión no es alterar la ecuación económica financiera habrá que tender a la estabilidad fiscal.

Algo similar ocurre con los intereses pagados por la importación de bienes muebles amortizables. El artículo 20, inciso x), punto 1°, de la ley de Ganancias eximía a los intereses pagados al exterior por la importación de bienes muebles amortizables. Estaban expresamente exentos, es decir, yo compraba una máquina en el exterior, me endeudaba, pagaba intereses, pero al estar exentos no me hacía cargo del impuesto del país porque giraba a una renta externa.

La ley 25.063 derogó esa exención del artículo 20. Por esa razón, los intereses girados al exterior dejaron de estar exentos para pasar a estar gravados. Normalmente el sujeto del exterior pretende cobrar lo ya convenido y uno es el que termina haciéndose cargo del impuesto. La pregunta es: además de hacerme cargo, si sigue cambiando la alícuota o si siguen cambiando normas, ¿seguirá incrementándose el importe a pagar? Parecería razonable decir algo al respecto ¿Están gravados? Sí, lo están. No vamos a establecer una exención para esto, pero incluirlo dentro del concepto de estabilidad fiscal no parecería tan alocado teniendo en cuenta esos conceptos.

Esto sucedió con el caso de Bajo de la Alumbrera; cuando hizo muchas adquisiciones de bienes muebles amortizables estaba la exención en Ganancias, la del artículo 20. Con la 25.063, a partir de 1999 se derogó la exención y empezaron a pagar impuesto a las ganancias los intereses de la importación de bienes muebles amortizables.

Entonces, ¿están gravados? Sí, hay que aceptar que están gravados porque lo decidió Ganancias. La otra pregunta es: ¿es lógico, es justo incluirlo dentro de la estabilidad fiscal? Si la respuesta es sí, dejamos la norma, y si es no, la sacaremos. Estas cosas tienen que estar necesariamente en la ley.

Por otra parte, ¿los aportes jubilatorios están alcanzados por la estabilidad fiscal?

También pueden producirse modificaciones en la valuación de los bienes, siendo que ésta es la base para pagar impuestos. Si el impuesto surge de multiplicar base por alícuota, al cambiar la base, cambia el impuesto.

¿Corresponde que se paguen más impuestos porque cambian las valuaciones fiscales? ¿Entra en la estabilidad fiscal el tema de las valuaciones? ¿Lo mismo sucederá con los aportes previsionales? En un párrafo del proyecto se expresa que no se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal las modificaciones en la valuación de los bienes. Lo mismo ocurre con la prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.

Teóricamente, el impuesto a las Ganancias es un impuesto de emergencia. No podemos correr el riesgo de que algunas empresas vengan y digan que hoy presentan estudios de factibilidad. En la actualidad, la ley de ganancias dice que rige hasta el 2003 o 2004. Cuando lleguemos a esa fecha alguien puede decir que ese impuesto ya terminó. Y en esto puede suceder que nos encontremos frente a una prórroga que realice el Estado argentino respecto del impuesto a la renta, es decir, no está alcanzada por la estabilidad fiscal la prórroga de la vigencia de normas sancionadas por tiempo determinado. Si se prorroga Ganancias, entonces seguirán pagando.

Uno de los agregados dice que no se encuentran alcanzados por la estabilidad fiscal: "La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada -cualquiera sea su metodología o procedimiento- la base de imposición de un gravamen".

¿Qué sucede con la operatoria de los precios de transferencia? Fue incorporada a la legislación argentina a través de la ley 25.063. La presentación de la primera declaración -en lo relativo a precios de transferencia- para las empresas que tienen ese problema, vence el 7 de marzo. La legislación respectiva no estaba cuando una empresa presentaba un estudio de factibilidad. A través de ese sistema los contribuyentes pueden elegir en qué país pagarán el impuesto a las Ganancias radicando utilidades y teniendo en cuenta los precios que va a negociar la casa matriz con la sucursal y ésta con la respectiva filial. ¿A qué precio le vende la sucursal a la filial?

Si en el extranjero un bien se produce y cuesta 4 dólares y acá se vende a 10, el conjunto de las dos empresas -casa central y sucursal- ganó 6. Si cuesta 4, la casa central en el extranjero se lo provee a la Argentina a 5. Es decir, en el extranjero, el precio de venta es de 5 dólares y el costo es de 4. Entonces, la ganancia en el extranjero será de 1 dólar.

En Argentina el costo es de 5 y se vende a 10, con lo cual la ganancia argentina será de 5 dólares. Entre los dos ganaron seis: uno radicado en el exterior y cinco en la Argentina. ¿Qué hacen si quisieran manejar precios de transferencia? En vez de proveerlos a su sucursal a 4, se lo van a proveer a 9. O sea, en el extranjero el precio de venta a la sucursal será de 9, el precio de costo será 4, con lo cual la ganancia en el extranjero es de 5. En Argentina será así: el precio de costo es 9, precio de venta 10 y la ganancia es de 1 dólar. Ganó 6: 5 radicados en el exterior y uno acá. Este sistema lo poseen los países del OCDE desde hace muchos años. Mucha gente puede preguntar adónde le conviene pagar Ganancias. ¿En Japón, Estados Unidos, Argentina o China? Creo que voy radicando en la medida en que veo cómo está el negocio.

Interpreté que si en la legislación argentina se incorporan normas de ese tipo, eso no es violatorio de la estabilidad fiscal, para evitar que una empresa venga y diga: "A mí no me aplique precios de transferencia, porque cuando yo me radiqué en la Argentina y presenté el estudio de factibilidad esa norma no estaba". Por eso se dice en el proyecto que no se considera violatorio "la incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones..." Yo no tengo ninguna duda de que esto lo tiene que decir la ley; no lo puede decir una resolución o un decreto. Son temas de demasiada jerarquía.

En definitiva, hasta aquí hemos intentado precisar qué está cubierto por la estabilidad fiscal y qué no, porque hoy no lo está, y si lo estuviera no tendríamos los problemas que se han presentado hasta ahora.

En cuanto al artículo 13 que se propone sustituir, está referido a las famosas amortizaciones aceleradas. No existen dudas de que se han producido inconvenientes en la aplicación de este artículo, pero la pregunta es si tenemos o no vocación por solucionarlos. Si no la tenemos, dejemos todo como está. Si la tenemos, veamos cómo lo solucionamos.

En esta misma mesa se manejaron algunas ideas, que las comenté. La idea de buscar la forma de solucionar el problema de las amortizaciones surgió de la Comisión de Minería. Un diputado integrante de las comisiones de Minería y de Presupuesto y Hacienda, conociendo lo conversado aquí para solucionar el problema de las amortizaciones, en oportunidad de tratarse la que luego sería la ley forestal N° 25.080, -la ley se sancionó el 16 de diciembre de 1998, se promulgó de hecho el 15 de enero de 1999 y figura en el Boletín Oficial del 19 de enero de 1999- le pareció interesante rescatar la idea que se había debatido en la Comisión de Minería. Y resulta que esa idea está plasmada en el artículo 11 de la ley forestal, pero todavía no en la ley minera, cuya modificación fue sancionada por la Cámara de Diputados pero se encuentra aún en el Senado.

¿Cuál es el concepto de amortización? Es que se vaya enviando a pérdidas o gasto el valor de los bienes durante los años de vida útil. Si la vida útil es de cinco, diez, veinte años, al cabo de ese lapso todo el valor habrá sido mandado a pérdida.

El sentido de la amortización acelerada es que en vez de enviarla a pérdida en los años de vida útil del bien, se lo hace en un término más corto, por ejemplo de tres años. De esta forma se acentúa la deducción en ese tiempo a efectos de aliviar a la empresa financieramente y que pague menos impuesto a las ganancias durante los primeros años de la inversión. Si en los tres primeros años tengo una mayor deducción en concepto de amortizaciones, voy a pagar menos impuesto a las ganancias.

Por lo que he escuchado, ha habido una baja importante del precio de los metales, razón por la cual disminuyeron los ingresos de las empresas, y al emplear el sistema de amortización acelerada se han generado quebrantos impositivos de cierta importancia en el impuesto a las ganancias, que quedarían anulados por lo dispuesto por la ley de ese impuesto. Ello porque la ley del impuesto a las ganancias dice que los quebrantos se compensan en los cinco años siguientes a aquel en que se originó la pérdida. Entonces, por aplicación del artículo 19 de la ley de impuesto a las ganancias, si tengo un quebranto y no lo puedo compensar en cinco años, lo pierdo.

La pregunta es si hay vocación de atender la situación de los quebrantos impositivos de las empresas mineras, para que ese beneficio que otorga la ley de inversiones mineras, que consiste en deducir las amortizaciones anticipadamente, no quede neutralizado por la ley de impuesto a las ganancias que establece que los quebrantos se tienen que compensar en cinco años.

¿Qué hacemos? ¿Lo dejamos como está y que se pierdan los quebrantos? Si fuera así nos pueden decir con justa razón que se dan beneficios que otra ley anula.

¿Tenemos ganas de solucionar este tema? Si es sí hacemos algo, y si no se deja como está. Incluso algunas empresas, para tratar de evitar este problema, habrían tomado su propio resguardo con el que no estoy de acuerdo técnicamente pero quizá la Justicia les de la razón.

¿Qué han hecho? Han dicho, si voy a deducir aceleradamente la amortización en tres años y me va a generar una pérdida que no voy a poder alcanzar a compensar en cinco, en vez de deducir la amortización acelerada, deduzco la ordinaria que es la amortización normal según la ley de impuestos a las ganancias.

Parece lógico que esto pueda ser así porque alguien puede decir: si puedo deducir en tres años el costo de los bienes no hay problemas que los deduzca en diez.

Como tributarista me parece lógica esa posición pero no sé qué puede llegar a pasar el día de mañana. La DGI no va a decir nada respecto a esto en la medida que no haya perjuicio fiscal. Es más, si leen el artículo 13 de la ley 24.196 dice que las inversiones de capital que se realicen por la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes así como también las que se requieren para su funcionamiento tendrán el siguiente régimen de amortizaciones en el impuesto a las ganancias. Pero "tendrán" no es "podrán". Entonces, el artículo 13 es un poco imperativo.

Por ello, la DGI puede decir que si la empresa amortiza en tres años porque el artículo 13 de la ley dice que es obligatorio hacerlo, puede generar un quebranto que si no alcanza a compensarlo en cinco años se pierde. Con lo cual si cambia de método para no generar quebrando, la DGI, puede pensar que tiene perjuicio fiscal porque es un quebranto que se pierde, y de la otra forma, la empresa puede usarlo en el año sexto, séptimo u octavo. Ese puede ser el razonamiento de la DGI. ¿Quién tiene razón? No sé. Quizás la Corte diga que está bien. Pero ¿eso es seguridad jurídica?

Por estas razones el proyecto de modificación debe decir que las inversiones en bienes de uso tienen el siguiente régimen de amortización optativo: el normal según ganancias -que existió siempre- u este otro. Eso lo está aclarando este proyecto.

No parece lógico ni razonable que se otorguen beneficios mediante una ley, y otra los anule. Y por supuesto que esto no puede ser modificado por un decreto ni por una reglamentación de la Secretaría de Minería. Tiene que ser modificado a través de una ley.

Por eso este proyecto de ley dice: "Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros..." "Tendrán...." "...1: Serán de aplicaciones las respectivas normas que de conformidad con...", "...o podrán ser amortizadas en las condiciones que todos conocen".

El primer párrafo dice:..."gozarán del régimen optativo de amortización del impuesto a las ganancias". Creo que en mérito a garantizar la seguridad jurídica la aclaración que hay que hacer es esta.

Otro problema que se genera es que los que ya han amortizado aceleradamente tienen acumulada una masa de quebrantos. ¿Qué hacemos con eso? ¿Se pierden? Si decidimos que sí hay que dejarlo como está y si es no hay que intentar hacer algo.

¿Parece lógico que hayan amortizado aceleradamente, que generen quebranto y que los pierdan? Parecería que no es el espíritu de lo que se perseguía. En función de eso se pensó que ese quebranto se pueda distribuir en el resto de los bienes de forma que no se pierda en los cinco años de ganancias. Pero los que deciden son los legisladores. Yo quiero describirles los problemas técnicos que se presentan para que ustedes puedan decidir.

Una vez que se opta por uno de los sistemas de amortización debe aplicarse a todos los bienes. Si no, la situación sería incontrolable para la AFIP. Hay otras disposiciones de tipo técnico que no agregan más a lo que ya dije, y en todo caso si después tienen alguna duda se las aclararé.

En el artículo 13 está el tema de los combustibles, como el impuesto al gasoil. Esta es otra decisión de política tributaria. La ley de combustibles, la 23.966, dice que el impuesto al gasoil pagado en las etapas extractivas son pago a cuenta del impuesto a las ganancias. ¿Dónde está la limitación? En que es pago a cuenta del ejercicio fiscal en el cual se produjo la compra de gasoil. Si se genera un saldo a favor, no es trasladable a los períodos fiscales siguientes. O sea, si se lo utiliza en el ejercicio, está perfecto, y si no se lo utiliza, se lo pierde. Es así de simple y de claro.

¿Cuál es el reclamo que están haciendo las empresas? Dicen: tenemos quebrantos impositivos por las amortizaciones aceleradas, por las bajas que hubo en el precio de los metales y por otras causas; por eso, lo que dice la ley de impuesto a los combustibles no nos sirve. Al no haber ganancias gravadas en esos ejercicios, al impuesto al gasoil no se lo puede computar como pago a cuenta de nada. Lo que piden las empresas es que el saldo a favor que se genere en un ejercicio pueda computarse contra el impuesto del ejercicio siguiente.

Si es lógico, se dejará el artículo como está. Si no es lógico porque no se puede, porque la economía del país y la situación financiera no lo permite, habrá que sacarlo. Pero hay que tomar una decisión. Lo que está puesto en el proyecto es que ese impuesto al gasoil, que se toma en el ejercicio en el cual se compra el gasoil, no lo perderían las empresas porque lo podrían computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias que se genere en los ejercicios siguientes. Hoy no pueden, ni la mineras ni ninguna otra.

Otra cosa que hay que decir con todas las letras, para actuar con la mejor buena fe posible, es que esas limitaciones o problemas pueden llegar a estar en sectores distintos al minero. También hay que decir que el sector minero presenta características muy particulares, muy específicas, distintas del resto.

En mi opinión, el artículo 4° es una corrección a un error cometido en el artículo 15 de la ley de inversiones mineras. Dicho artículo habla del avalúo de reservas. Dice que producido el avalúo de reservas, el 50 por ciento se podrá capitalizar y con el otro 50 por ciento se podrá constituir una reserva por avalúo.

Puede haber utilidades, por ejemplo, cien mil pesos. ¿Qué hacemos, los repartimos? No, no los repartimos, los capitalizamos. No repartimos un peso. No repartimos plata, pero sí vamos a repartir acciones. Es decir que a cada accionista en vez de darle como dividendo la plata, le vamos a dar como dividendo, entre comillas, acciones, papeles. ¿De qué son representativas dichas acciones? Del capital de la sociedad. Esas acciones que se distribuyen como consecuencia de la capitalización de saldos de revalúo, o como consecuencia de la capitalización de utilidades, se llaman acciones liberadas. Técnicamente reciben este nombre.

¿Qué quiso en su momento la ley 24.196? Lo que la ley quiso decir, con respecto a este impuesto de sellos que está en la mayoría de las provincias -en esos días coincidió con que en la Capital Federal se eliminó, salvo para venta de inmuebles-, es que cuando una empresa cambia su capital y modifica su contrato debe pagar impuesto de sellos, porque los contratos de sociedad son de los típicos actos gravados por este impuesto en todas las provincias y en la Capital Federal. Cuando se capitalizan avalúos de reserva se aumenta el capital. Por ese aumento de capital, ¿queremos que las empresas paguen impuesto de sellos? La ley dijo no, están exentas. Lo que dice el párrafo segundo es emisión y liberación de acciones provenientes de esta capitalización así como las modificaciones contractuales estarán exentas de todos los impuestos nacionales, incluido el de sellos.

¿Qué es lo que queda exento? La emisión y liberación de acciones. En realidad, las acciones no se liberan sino que aquellas que se distribuyen se llaman acciones liberadas. Esa expresión "liberación de acciones" está de más, porque con decir "emisión de acciones liberadas" es suficiente, porque queda en claro que están exentas del impuesto.

Con este proyecto se pretende corregir la expresión "liberación de acciones" por "percepción de acciones liberadas". Por lo tanto diría: "la emisión y percepción de acciones liberadas..." Emisión por parte de quien la emite y percepción de parte de quien la recibe, "están exentas del impuesto de sellos".

El artículo que sigue está relacionado con el leasing. El artículo 21 exime de derechos de importación a todas las empresas que efectúen importación de bienes en la medida que estén acogidas al régimen de la ley de inversiones. Yo importo un bien, queda exento. Pero si una empresa que se dedica a hacer leasing -con la nueva ley de leasing cualquier empresa puede hacerlo- importa un bien para darlo en leasing a una empresa minera, pyme o no, una manera de ayudar sería eximiéndola de derechos de importación obviamente en la medida en que lo inicie una empresa inscrita. Esta es una medida que ayuda, máxime si lo empalman con la ley de leasing -que el Poder Ejecutivo acaba de reglamentar- que hace extensivo el financiamiento de la ley 24.402.

En algún momento alguien comentó que se habían olvidado de incluir en la ley de leasing el tema de la devolución del IVA, y en uno de los tantos borradores de trabajo se incluía la devolución del IVA para las empresas que hacían leasing, cuestión con la que no estuve de acuerdo porque si tengo una empresa que hace leasing el IVA lo pago en la Aduana, y el IVA que pago lo tomo como crédito fiscal en el mes que hago la compra. Entonces, ¿se toma como crédito y además se devuelve el IVA? ¡Están locos! Por ello fue que esa intención voló, pero originariamente eso estaba contemplado en uno de los tantos borradores que se manejaban.

Alguien me dijo que en la ley de leasing se olvidaron de incluir lo relativo a la devolución del IVA, a lo que respondí que no se había olvidado nada. Lo que ocurre es que la ley dice que se hará en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación respecto de la operación de financiamiento del IVA para el leasing en la 24.402. ¿Qué ocurre con la devolución del IVA? La devolución del IVA no corresponde en la minería ni en ningún otro rubro, porque cuando compra el bien paga el IVA y lo toma como crédito fiscal; ¿qué se va a devolver?

El financiamiento para la industria minera respecto de la ley 24.402 en lo que hace al IVA está en la ley de leasing. La pregunta es: ¿ayuda y sirve eximir derechos de importación? Parecería que sí, y si la conclusión final es que no sirve, hay que sacarlo.

Si esto llegara a quedar así es importante que el Poder Ejecutivo tome las medidas necesarias para evitar que algunas compras de leasing que pueden hacer determinados sujetos que operan con leasing, exentos de derechos de importación, terminen en cualquier otro lado. Porque en ese caso se desvirtuaría el espíritu de la ley minera.

Ese no es un problema técnico sino de control. Hay que separar las aguas. Como herramienta sirve.

Respecto del artículo 7°, que son sanciones, sé que han intervenido en su redacción abogados. La idea es tipificar cuáles son las infracciones que se pueden llegar a cometer en la ley y las sanciones correspondientes.

SR. HERNANDEZ El artículo 6° dice: "Suprímese en el artículo 26 de la ley 24.196 la expresión "...y emitirá el correspondiente certificado."

SR. MANASSERO Sí, suprime la obligación de emitir certificado establecida en el artículo 26 de la 24.196. Esto es así porque en los hechos no se emite el certificado. De manera que lo más lícito es blanquear la situación y no exigir una cosa que en los hechos no se presenta.

El artículo 8° es una disposición transitoria que trata de atender los quebrantos acumulados.

Supongamos que este proyecto de modificación se sanciona hoy. En la actualidad, por el efecto de las amortizaciones aceleradas, etcétera, existe una masa de quebrantos acumulados. Entonces, ¿qué hacemos con eso?, ¿lo dejamos como está y que lo pierda o lo atendemos de alguna forma para que lo que se dio por la ley de inversiones mineras no se quite por la de ganancias?

La idea es atender esta situación para que -una vez más- una ley no anule los beneficios que otorgó otra.

El artículo dice: "Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley..." -habla del proyecto que estamos analizando- "...se encuentren inscriptas en el régimen de la ley N° 24.196 podrán aplicar, así mismo, en el Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la reglamentación que en consecuencia dicten la Autoridad de Aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos, las siguientes disposiciones: 1. Los quebrantos impositivos acumulados -en la parte correspondiente a la deducción de las amortizaciones aceleradas-..."

Hay que tener en cuenta que un quebranto se puede formar por costos, gastos y amortizaciones aceleradas, pero aquí el proyecto se refiere a la parte del quebranto por amortizaciones aceleradas que fue el beneficio que se otorgó a través de la ley de inversiones mineras.

El artículo continúa: "...y que no hubieran caducado..." Es decir, que no hayan pasado los cinco años. "...podrán ser susceptibles del tratamiento que establece el artículo 13 de la ley 24.196, modificado por el artículo 3° de la presente".

Este artículo establece el traslado hacia delante en la vida útil de los bienes. De manera que lo que se está diciendo es que no parece lógico que si el quebranto no prescribió se pierda. Para ello se propone que el quebranto que quedó se traslade hacia adelante en la vida útil de los bienes que lo hubieren generado.

Veamos esto en los hechos. Si tengo una empresa con un quebranto acumulado grande, mediano o chico. Mañana compra un bien de uso. ¿Qué hace con la amortización de ese nuevo bien de uso? ¿Sigue utilizando la amortización acelerada o la ordinaria?

Entonces, por los bienes adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, podrán optar por aplicar cualquiera de los dos métodos: si quiere seguir con la amortización acelerada, si sus ganancias son suficientes para absorber el quebranto, puede hacerlo. Si tiene quebrantos acumulados que le generan pérdida y debe aplicar la amortización acelerada, ello implicaría incrementar el quebranto, con lo cual estaría apagando el fuego con nafta. En ese caso se le da la posibilidad de aplicar la amortización ordinaria. Esta es una situación para los bienes nuevos.

Para los bienes que ya están siendo amortizados y que todavía tienen un valor residual -no están totalmente amortizados-, ¿se siguen amortizando aceleradamente para generar quebrantos que no se pueden compensar? La idea que me parece razonable es que en el supuesto que la empresa opte por el sistema ordinario para los bienes nuevos, distribuya el valor residual de los bienes viejos que tenga al momento de la opción en el resto de la vida útil de esos bienes. Parece una salida que atiende el problema. Si alguno tiene una idea mejor, se puede incorporar. Obviamente estos no son temas sencillos de pensar, y menos de escribir y explicar.

SR. MORENO RAMIREZ ¿Al poner el término "deberán", no estaríamos siendo taxativos?

SR. MANASSERO El término "podrán" se emplea en el primer punto, pero en este otro caso se utiliza la palabra "deberán", porque si el empresario opta por el sistema normal, se lo obliga a que el valor residual restante lo amortice en el resto del período de vida útil del bien, para evitar que por los bienes nuevos opte por el sistema normal y por los viejos por el de la amortización acelerada.

El artículo 9° del proyecto contempla la sustitución del artículo 10 de la ley 24.402, sobre financiamiento y devolución del IVA. No se trata de agregar nada nuevo, sino de recoger para el sector minero algunas situaciones que ya están contempladas para otros sectores a través del decreto 1.283. Creo que es una buena oportunidad de extender esas normas al sector minero, y hacerlo por ley.

El financiamiento del IVA es de aplicación a todos los sectores de la economía, sean mineros o no. Cuando una empresa compra un bien y paga el IVA correspondiente, un banco le da un crédito por el mismo monto. Si paga 100 de IVA, el banco le da un préstamo de 100, cuyos intereses no los paga el empresario sino el Estado. Esa es la esencia del financiamiento del IVA previsto en la ley 24.402, donde se arma una compleja metodología para evitar el impacto financiero del IVA en las decisiones de inversión.

¿Pero qué pasa? Supongamos que yo pagué 100 pesos de IVA, me dan un préstamo por 100 pesos cuyos intereses paga el Estado. Yo soy exportador: fabrico, exporto y tengo derecho al reintegro del IVA exportado, de acuerdo con la ley de ese impuesto. Si el Estado me está pagando los intereses de un préstamo, ¿es lógico que el Estado devuelva totalmente el reintegro por exportación? Entonces, las normas dicen que en vez de pagar ese reintegro de IVA al exportador, el Estado lo manda al banco para bajar el saldo de capital adeudado y así pagar menos intereses. Entonces, lo que están diciendo las normas es que los reintegros de IVA por exportaciones previstos en el artículo 43 de la ley de IVA, cuando existe un régimen de financiamiento de la ley 24.402 de por medio, son imputados directamente por la AFIP al saldo pendiente de cancelación.

Eso dice la ley. ¿Qué pasó? Hubo algunos planteos de empresarios que no son mineros y que decían: "Yo tengo que recuperar de IVA cien, y la cuota de este mes es de diez. Entonces, si me estás mandando cien para allá, me estás perjudicando, por la sencilla razón de que el compromiso financiero de este mes es diez, no cien".

El decreto 1283 del año 97 dio respuesta a todos los sectores de la economía, excepto al minero, y sinceramente no sé por qué. La cancelación que hace la DGI es para atender mejor, más claro. La DGI no va a mandar todo a recupero de IVA por exportación, sino que va a mandar la parte que corresponda a la cuota que vence ese mes. Eso fue por el decreto 1.283. Si hay un excedente, se devolverá al exportador como un recupero de IVA de ese mes.

Este artículo 9° dice que "se imputa hasta el monto de la cuota". Dice que cuando la inversión a realizar en el marco del régimen dispuesto diere lugar al reintegro previsto en el artículo 43 de la ley de IVA, el mismo será afectado a la cancelación del crédito otorgado, hasta un monto igual al de la cuota mensual de cancelación que corresponda, mediante el procedimiento y forma que al respecto establezca la AFIP.

Es decir, lo que se está haciendo acá es equiparar al sector minero con los otros sectores de la economía, en cuanto a la forma de imputación.

El artículo 10 habla de la vigencia. La ley de inversiones mineras es del año 93, por lo que ya tiene siete años. En estos siete años, con los baches que han existido en cuanto a las definiciones técnicas y demás, se han producido un montón de situaciones: vaivenes, idas, vueltas, pagos, etcétera.

Entonces, la pregunta es: sale esta ley, ¿desde cuándo rige? ¿Es retroactiva? ¿Qué efecto se le da? ¿Qué efecto queremos como argentinos? Las disposiciones de esta ley rigen desde el día siguiente al de su publicación, o sea, de aquí para adelante.

Con la disposición transitoria que atiende la situación de quebrantos no hay mayores problemas.

Con el 8° se presenta el problema. Una posibilidad es decir que la estabilidad fiscal rige desde la sanción de la ley de inversiones mineras. En este caso, ¿qué puede llegar a ocurrir? Que haya empresas que habiendo pagado algún impuesto de más, aplicando las actuales normas, pretendan repetir, que les devuelvan la plata que pagaron de más. Esto podría suceder, por ejemplo, con el caso de los intereses pagados al exterior.

Entonces, la pregunta es: ¿se hace retroactiva o se establece para adelante? Aquí, como está plasmado, se la está haciendo retroactiva al momento de sancionarse la ley 24.196. ¿La Argentina está financieramente en condiciones de devolver los impuestos que los sujetos hayan abonado bajo otras condiciones? Si la respuesta es no, habría que establecer el efecto retroactivo pero sin derecho a devoluciones o compensaciones. O sea, rige para atrás pero no se devuelve la plata. Esta es la traducción.

Entonces, se podría preguntar: si rige para atrás pero no se devuelve la plata, ¿para qué se pone? Puede presentarse la situación de que a alguna empresa, al aplicarse estas normas, no haya que devolverle plata, pero que se le incremente un quebranto. Si tiene un quebranto de 10, aplicando esta norma se va a 11. Ese quebranto de 11, a futuro puede ser compensado con utilidades del año siguiente. Puede darse el caso de que, por aplicación de estas normas, se pueda dar un quebranto. Si es así, lo dejamos como está.

Insisto en que éste es un buen borrador de trabajo para poder discutir y debatir. Lo que está bien se deja y se cambia lo que está mal. No tengo dudas de que si queremos hablar de seguridad jurídica, algo tenemos que hacer.

SRA. PRESIDENTA ZUCCARDI Le voy a dar la palabra a los señores asesores para que expongan sus puntos de vista respecto del tema.

SR. ASESOR Pido la palabra para corregir un concepto vinculado con dos artículos. En primer término quiero referirme al artículo 5° relacionado con el leasing. Pongo como ejemplo el caso de una empresa minera que podría aprovechar el beneficio de la exención por la importación de bienes de capital. En ese caso, el leasing aumentaría sus costos de importación y disminuiría su amortización.

SR. MANASSERO Así es. Cuando uno importa un bien, está exento del derecho de importación. Por esa razón tiene un menor costo y, por ende, una menor amortización. Pero le está ahorrando un esfuerzo financiero de tener que pagar en la Aduana los derechos de importación en el momento que importa. Eso se da en el caso de que lo compre. No hay ninguna duda de que la empresa que hace leasing paga los derechos de importación que serán trasladados a la empresa minera. ¿Queremos equiparar la situación entre la compra directa o la operatoria de leasing? ¿Acá está exenta y en el leasing se encuentra gravada? Repito: si no paga los derechos va a tener un menor costo y una menor amortización.

SR. ASESOR El leasing pasaría a ser parte integrante del costo de producción.

SR. MANASSERO Sí, como un gasto.

SR. ASESOR Tendría mayores gastos...

SR. MANASSERO Va a gastos en Ganancias. Se trata de un gasto deducible.

SR. ASESOR La segunda cuestión se refiere al artículo 9°. Más allá de lo que dice el decreto 1283/97 que se está homologando, pareciera lógico que el Estado subsidia la tasa de un crédito que en realidad devolvió.

SR. ASESOR Me refiero a si el decreto 1283 efectivamente ratificó que la devolución del IVA es en realidad lo que el Estado le debe al importador. Porque por la ley de IVA se constituye como crédito total. Entonces, más allá de lo que establece el decreto 1283, parece lógico que el Estado siga pagando mediante el subsidio de tasa mientras se devuelva absolutamente todo.

SR. MANASSERO Si quiere mi opinión personal creo que lo que se establecía en general para todos los sectores estaba bien. Si tengo que devolver cien lo imputo a lo que se me está debiendo. No sé si esto fue hecho para fomentar las exportaciones.

Creo que es lógico el análisis que hace el señor asesor. Tal vez el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1283 para darle liquidez al sector y fomentar las exportaciones. Lo que se hace en el proyecto que estamos analizando es equiparar el sector minero al resto de los sectores por estar expresamente excluido.

Cuando se imputaba todo me pareció bien y cuando leí el decreto 1283 me pregunté por qué se había cambiado. Lo que me contesté fue que posiblemente hubiera razones no estrictamente tributarias para dar liquidez al sector exportador.

SR. ASESOR Con respecto al tema de que si los combustibles no son utilizados ese año podrían utilizarlo en los períodos siguientes...

SR. MANASSERO Eso es lo que piden las empresas.

SR. ASESOR Pero es parte del proyecto. Y creo que en lugar de asimilarlo a lo que sería el uso general constituiría la única excepción.

SR. MANASSERO Hoy día, sí.

SR. ASESOR Entonces, a las empresas les gustaría ser originales o generales según su propia conveniencia.

SR. MANASSERO Hay que decidirlo. Hay que poner en la balanza todas las opiniones y tomar una decisión.

SRA. PRESIDENTA ZUCCARDI Habría que agregar los fundamentos que hacen las empresas al hacer esta petición que tiene que ver con la cantidad de combustible que utilizan en la etapa extractiva.

Es una consideración de carácter político. No quiero desviar el eje de la reunión de las preguntas específicas que se quieran realizar al contador Manassero, pero creo que tenemos que velar por un razonable equilibrio entre lo que el país puede hacer -me refiero a las condiciones de promoción-, el mantener la estabilidad de condiciones originales y la posibilidad real de que eso sea aplicable en el sentido de que no le quitemos beneficios al sector mediante otra ley.

Me gustaría que los diputados Hernández, Moreno Ramírez y los diputados del Sur confirmen una percepción personal. Hay una sensación permanente de intranquilidad, no sólo en el caso de la empresa ubicada en Catamarca respecto de la relación conflictiva con el gobierno de la provincia, sino de estas cosas también.

En el caso de San Juan se están empezando a plantear situaciones de algún nivel de conflicto con la legislación provincial y las diferencias con la legislación nacional, y temas de interpretación que habrá que analizar a medida que avanzan los emprendimientos.

Esto implicará tener que hacer un esfuerzo por ver cómo ir acompañando esa marcha, porque me parece que el sector actúa como con vasos comunicantes muy fluidos, y en cuanto ocurre un problema, o se expresa una interpretación, al minuto están enteradas todas las empresas inversoras y la Argentina pasa a tener otra calificación, al menos en el interés de ellos.

Pensemos y hagamos un análisis de contexto para ver qué piden, qué otras opciones tienen y qué decisión política tomamos como país. Es un tema sustancial que debemos decidir.

SR. ASESOR La comunicación entre empresas inversoras extranjeras que menciona la señora diputada ocurre en todos los rubros, no solamente el minero, y ahora es más rápida con la aparición del e-mail.

SRA. COLOMBO Las inquietudes de la Cámara de Empresas Mineras, expresadas cuando visitó esta Comisión, giraron en torno de dos o tres cuestiones. En primer lugar, definir la estabilidad fiscal e impedir que la que consagra la ley de inversiones mineras fuera licuada por la reforma tributaria de 1998, con el costo financiero. En segundo término, el tema de los combustibles utilizados para la explotación minera propiamente dicha, no el referido al transporte u otros usos. Y también reclamaban un régimen optativo de amortizaciones.

Esos planteos formulados por las empresas fueron recogidos en su momento en los proyectos de la diputada Guzmán y del diputado Fadel, que de alguna manera se resumen en el que se encuentra en consideración.

Pienso que en el afán de atraer inversiones a nuestro país es importante que las reglas de juego sean claras, siempre que ello no implique una transferencia de recursos, en este caso de propiedad de las provincias a las empresas mineras. Esa es básicamente la discusión que se planteó, no entre la empresa y el gobierno de Catamarca sino entre éste y la Nación, como una actitud de defensa legítima de esa provincia en sus derechos y potestades no delegadas a la Nación frente a la política nacional minera de ese momento.

Por eso quiero aclarar que no hay un conflicto entre el gobierno y la empresa, sino que fueron excesos de competencia en que incurrieron organismos de segunda o tercera línea, como el que emitió la resolución 56/97, que permitió a las empresas descontar las amortizaciones de lo que pagaban en concepto de regalías, pretensión que ni las propias empresas se habían animado a expresar, pero la política minera de ese entonces consideró que hasta ese extremo debíamos llegar y contra eso nos rebelamos. Con la incorporación del artículo 22 bis obtuvimos un avance muy importante, ya que prohibió descontar las amortizaciones.

SR. HERNANDEZ El conflicto se origina porque la Nación se tomó atribuciones que no le correspondían en un tema que es de exclusiva competencia de las provincias.

La Nación debió haber consensuado primero con las provincias un tema que es de incumbencia provincial, y después recién haber avanzado. Pero es un tema que ya está y lo tenemos que solucionar de alguna manera, porque tiene que ver con la seguridad jurídica.

SR. MORENO RAMIREZ Yo comparto lo que dice la señora diputada. Cuando vino la Cámara de Empresas Mineras el planteo fue puntual respecto del tema de los combustibles. Lamento que se haya ido el asesor que hizo la consulta.

El costo que ellos están absorbiendo es un tema que lo tenemos que resolver políticamente, más allá de la decisión que se adopte. Pero el costo es puntual, además de los que están incurriendo en la etapa de exploración, fundamentalmente en las provincias donde recién se está desarrollando la minería, como es el caso de San Juan.

Creo que este proyecto de ley va a tener algunas trabas. Tendremos que hacer un esfuerzo para ver a la gente de Ingresos Públicos, fundamentalmente. Debemos destacar las diferencias que existen entre las empresas mineras y las de otro tipo de producción.

Creo que también son válidas las limitaciones que se están estableciendo al régimen de estabilidad fiscal, fundamentalmente a los precios de transferencia. Se está ocasionando un gran perjuicio al Estado justamente con el tema de los precios de transferencia, y el sistema minero no puede ser la excepción.

Por lo tanto, estamos actuando con bastante equidad. Estamos beneficiando en lo que podamos a la minería, y por otro lado estamos evitando un perjuicio al Estado.

Agradezco al contador Manassero porque nos ha aclarado bastante las dudas que teníamos.

SRA. PRESIDENTA ZUCCARDI ¿Hay alguna pregunta que quieran formular al contador Manassero? Si no las hay, tal vez podríamos volver a ver el proyecto. El proyecto todavía está a disposición de los señores diputados para su firma. Diez señores legisladores ya lo han firmado. Podríamos esperar hasta mañana, para ver si con esta exposición preliminar algún otro señor diputado adopta la decisión de firmarlo, y luego empezar a tratarlo en la comisión. Incluso podremos volver a invitar al contador Manassero o a otras personas que consideremos que puedan ser de utilidad para su tratamiento.

Hay algunos puntos que ya están muy debatidos. Hay iniciativas que tienen sanción de esta Cámara. Hemos tomado la iniciativa en el campo del Legislativo. Después buscaremos acuerdos con las otras comisiones, y un protagonismo activo de los señores senadores para un rápido tratamiento; simultáneamente haremos consultas con el Ejecutivo.

Este domingo, una delegación argentina de varios gobernadores y legisladores irá al Mining 2000, en Australia. En esos ámbitos internacionales siempre surgen consultas respecto de la situación jurídica: la estabilidad y las demás condiciones. Creo que es útil haber hecho antes esta reunión, porque de alguna manera nos pone en la mente temas de agenda que sabemos que son preocupación del sector.

Hacia fuera podríamos tener algunas respuestas con un nivel de firmeza mucho mayor. Me parece que a diferencia de otros sectores de la economía, los capitales destinados a la minería están mucho más concentrados. Se trata de un sector pequeño que se comunica rápidamente entre sí y que sabe qué sucede en tal o cual país.

Un artículo perteneciente a una publicación americana, hace referencia al momento en el cual se aprobó la ley de inversiones mineras -año 1993- y al ranking en el que se encontraba Argentina en este rubro. Es decir, del primer lugar cayó al cuarto o quinto. En América latina estamos compitiendo con Bolivia, Chile y Perú. Varios de estos países han tomado cuestiones de nuestra propia legislación y la han incorporado. Concretamente, somos considerados una opción más. Este punto lo tenemos que discutir porque son las condiciones en las cuales ellos toman las decisiones.

Hace unos días estuvimos reunidos con una delegación australiana que venía encabezada por el presidente de Bajo La Lumbrera. Les cuesta mucho a ellos entender la situación de los estados federales y el tema de la legislación. Y es nuestro problema intentar que las provincias argentinas adhieran a este tipo de cuestiones.

Hace unos días solicite en el mining efectuado en Mendoza que el COFEMIN tuviera una agenda de trabajo mucho más acelerada. Cuando nos miran, hablan de Argentina; no hablan aisladamente de San Juan, Catamarca y Santa Cruz. Una discusión es la que hacemos puertas adentro y otra la que debemos efectuar hacia fuera. Nos referimos a sumas bastante importantes que no son tan sencillas de conseguir en nuestro país.

Considero que este debe ser un tema prioritario teniendo en cuenta la difícil situación por la que atraviesa la cuestión del empleo hoy en la Argentina.

La idea es generar oportunidades de crecimiento en determinadas zonas. Debemos hacer bien las cosas desde las provincias a través de un desarrollo complementario. Y esto tiene que estar enmarcado en un momento en el cual pareciera que existe una marcada recuperación en el precio de los metales. Esto lo digo porque hay una gran cantidad de empresas de exploración que se retiraron de la Argentina.

Creo que es un problema de oportunidad y no de condiciones legislativas. Sin embargo, si están empezando a mirar nuevamente para elegir tenemos que ponernos en una buena condición de competencia para ser seleccionados.

SR. ASESOR Con respecto al artículo 4° sobre liberación de acciones o retención de acciones liberadas quería saber si, de no existir esa exención, el impuesto nacional al que se refiere es el impuesto a las ganancias.

SR. MANASSERO La emisión de acciones liberadas no paga impuesto a las ganancias.

SR. ASESOR ¿A qué título se refiere el impuesto nacional?

SR. MANASSERO Fundamentalmente apunta al impuesto al sello.

SR. ASESOR ¿Y qué interpreta la AFIP del texto anterior y el actual para saber cuál es la consecuencia fiscal?

SR. MANASSERO Cómo lo interpreta no lo sé.

El nuevo texto no cambia para nada la situación que existe hoy día. Es decir, que si la ley no se modifica queda con un error, en tanto que si se lo hace la situación queda igual pero a la ley se le quita un error técnico-conceptual. Hablar de liberación de acciones no existe. Es frecuente hablar de emisión de acciones liberadas, capitalización de saldos de revalúo, capitalización de utilidades de dividendo, etcétera. Cuando alguien aumenta el capital, a los dueños de ese capital hay que darles algo, eso son las acciones que se llaman acciones liberadas. Por eso la ley dice que la emisión y percepción de acciones liberadas está exenta de todo impuesto, incluido el sello.

Cuando una empresa emite acciones liberadas no paga ganancias. Por ejemplo, si una empresa en su cuadro de resultados arroja que ganó 100 mil pesos, esa utilidad -si no la distribuye- va a estar formando parte del patrimonio neto de la empresa.

El patrimonio neto de una empresa esta conformado por capital, reservas y resultados. Dentro de resultados tiene los del ejercicio y los acumulados en el ejercicio anterior. Entonces, la ganancia está dentro del resultado, y dentro del patrimonio neto. Ese resultado paga ganancias por lo que ganó. Por ejemplo, 100 mil pesos. Y tiene el resultado dentro del patrimonio neto. Si se quiere hacer un cambio cualitativo -para decirlo de alguna forma-, lo saca de resultado y lo manda a capital. Al capitalizar tiene que emitir acciones. Pero la emisión de acciones liberadas por sí misma no paga ganancias.

Creo que la ley, como está redactada, apunta al impuesto al sello.

SRA. PRESIDENTA ZUCCARDI Le agradecemos al contador Manassero su presencia. Ha sido muy ilustrativo conversar con él y seguramente vamos a volver a molestarlo porque más allá de que no tengamos nuevas dudas en esta comisión, el proyecto tiene que pasar por la Comisión de Presupuesto y Hacienda, y para esa ocasión vamos a requerir su presencia.

No habiendo más asuntos que tratar, queda levantada la sesión.

- Es la hora 19 y 59.