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MINERIA

Comisión Permanente

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Jefe SR. LAGO JOSE LUIS

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9034-D-2014

Sumario: OBLIGATORIEDAD DEL INGRESO Y NEGOCIACION EN EL MERCADO DE CAMBIOS DE LA TOTALIDAD DE LAS DIVISAS PROVENIENTES DE OPERACIONES DE EXPORTACION DE PETROLEOS CRUDOS, SUS DERIVADOS, GAS Y DE EMPRESAS MINERAS - DECRETO 1722/2011 -. DEROGACION.

Fecha: 13/11/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165

Proyecto
Artículo 1º - Deróguese el Decreto N° 1722/2011 del Poder Ejecutivo nacional, que establece la obligatoriedad del ingreso y ne- gociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de opera- ciones de exportación por parte de empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del De- creto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.
Artículo 2º - De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964 dispone en su artículo 1º que el contravalor en divisas de la exportación de productos na- cionales, hasta alcanzar su valor F.O.B. o C. y F., según el caso, debe ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambio dentro de los plazos que establezca la regla- mentación.
Que, asimismo, el artículo 10 del Decreto Nº 1555 del 4 de septiembre de 1986 estableció para el pago a los exportadores de las devo- luciones de tributos previstas en dicha norma la condición de negociación previa de las divisas correspondientes o la entrega de la documentación pertinente.
Que con posterioridad, a través del Decreto Nº 530 del 27 de marzo de 1991, se dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y nego- ciación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de produc- tos que fuera dispuesta por el referido artículo 1º del Decreto Nº 2581/64.
Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1606 del 5 de diciembre de 2001 se derogó el precitado Decreto Nº 530/91, restableciéndose la vigencia del artículo 1º del Decreto Nº 2581/64 y del artículo 10 del Decreto Nº 1555/86.
Que en lo relativo a la minería, la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias dispone en su artículo 8º que los emprendimientos compren- didos en dicho régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
Que el Decreto Nº 417 del 27 de febrero de 2003 prevé en su artículo 1º que las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cam- biaria en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 24.196 durante la vigencia del Decreto Nº 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se encontrarán exceptuadas de las previsiones de los artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86.
Que el Decreto Nº 753 del 17 de junio de 2004 dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los refe- ridos artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia de dicho decreto obtengan los beneficios reconocidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes.
Que en lo que hace a la actividad petrolera, de gas natural y/o gases licuados, mediante el artículo 5º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989 se dispuso que los productores con libre disponibilidad de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados y los productores que así lo convengan en el futuro, tendrán la libre disponibilidad del porcentaje de divisas establecido en los concursos y/o renegociaciones, o acordado en los contratos respectivos, ya sea que los hidrocarburos se exporten, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a di- cho porcentaje, o sean vendidos en el mercado interno, en cuyo caso tendrán acceso a las divisas correspondientes a dicho porcentaje. En todos los casos el porcentaje máximo de la libre disponibilidad en el mercado libre de divisas no podrá exceder al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor de cada operación. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exporta- ción de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibili- dad.
Que, al respecto, la PROCURACION DEL TE- SORO DE LA NACION entendió que frente al régimen cambiario establecido por el Decreto Nº 1606/01, la excepción consagrada en el artículo 5º del Decreto Nº 1589/89 no se en- contraba vigente y carecía de operatividad (Dictámenes 243:685).
Que, posteriormente, el Decreto Nº 2703 del 27 de diciembre de 2002 estableció en su artículo 1º que los productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deben ingresar a partir de la fecha de su entrada en vigencia, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exporta- ción de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibili- dad.
Que de tal manera, las commodities que se exportan provenientes de las actividades minera y petrolera, recursos no renovables, cuentan con un régimen diferencial que las exime de la liquidación de divisas en las pro- porciones descriptas.
Que con el pretexto de "razones de equidad", habiéndose modificado las circunstancias que dieran origen a las excepciones aludidas y, con la supuesta finalidad de otorgar un trato igualitario respecto de las demás actividades productivas, como por ejemplo las del complejo agro exportador, el Poder Ejecutivo na- cional emitió el Decreto N° 1722/2011 restableciendo que las empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, de gas natural y de gases licuados y para las empre- sas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de sus operaciones de exportación, de conformidad con lo establecido por el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.
Que esta medida respondió claramente a una fuerte demanda de divisas, y trajo aparejada un cambio de reglas garantizadas para la promoción de inversiones extranjeras fundamentales para el desarrollo de la minería.
Que el decreto que se propone derogar, atenta contra la promoción de inversiones y la competitividad de mercado, que permitió el desarrollo minero en el país.
Que esta política desacertada por parte del gobierno nacional, junto a demás cambios en la política macroeconómica, como las dificul- tades para importar bienes necesarios y los aranceles a las exportaciones, entre otras me- didas, incidieron contra algunos proyectos, y en consecuencia, se produjo la pérdida de miles de puestos de trabajo. A modo de comparación, en el 2014 las exportaciones previs- tas por la actividad minera no alcanzarán en nuestro país los U$S 4.000 millones, 4 veces inferior que en Perú y 7 veces menos que en la República de Chile.
Convencido de que las inversiones se vieron afectadas por el Decreto N° 1722/2011, es que solicito el rápido tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
COMERCIO
MINERIA