MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8179-D-2014
Sumario: CODIGO DE MINERIA. MODIFICACION, SOBRE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINERALES RADIACTIVOS.
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
DE LOS MINERALES
RADIACTIVOS
Artículo 1: Sustitúyase el artículo 205
del Código de Minería (Decreto 456/97) por el siguiente:
ARTICULO 205.-La exploración y
explotación de minerales radiactivos y de los desmontes, releves y escoriales que
los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las
minas de primera categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el
presente TITULO.
La COMISIÓN NACIONAL DE
ENERGÍA ATÓMICA (CNEA), prestará a los estados provinciales asesoramiento
técnico, minero, de prevención de riesgos y mitigación de daños respecto a las
actividades de exploración y explotación de minerales radiactivos que se
desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar
convenios con las provincias en torno a las actividades a desarrollar.
Artículo 2: Sustitúyase el artículo 206
del Código de Minería por el siguiente:
ARTICULO 206.-Declárense minerales
radiactivos a los efectos de esta ley a aquellos que contengan los elementos uranio
y torio.
Artículo 3: Sustitúyase el artículo 207
del Código de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 207.-Quienes exploten
minas que contengan minerales radiactivos quedarán sujetos a los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente
conforme lo estipulado por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 con especial
referencia a los principios preventivo, precautorio y de responsabilidad, sin
perjuicio de lo establecido en la Sección Segunda del Título XIII del presente
Código respecto a la Protección Ambiental para la Actividad Minera.
Aquellos que soliciten autorización
para explotación de minerales radiactivos deberán presentar ante la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR (ARN), para su aprobación, un detalle integral de los
procesos que proponen utilizar para la explotación y tratamiento del mineral,
incluido el balance de masa y energía referido a la ley del mineral, los procesos de
extracción y tratamiento del mineral, la gestión de los efluentes líquidos y de los
residuos sólidos y los monitoreos ambientales previstos. Además deberá
incluirse:
a) Plano de planta del complejo
minero en escala, donde se detallará la extensión del predio afectado al proyecto,
su ubicación y dimensiones respecto a la totalidad de las actividades e
instalaciones que se realizarían en el área de explotación.
b) Detalle de la metodología de
explotación de la cantera y del desplazamiento del mineral en el predio del
complejo minero.
c) Plan de remediación del espacio
natural afectado por los residuos mineros.
d) Plan de neutralización,
conservación o preservación de los releves o colas líquidas o sólidas y otros
productos de procesamiento que posean elementos radiactivos u otras sustancias
nocivas para la salud o el medio ambiente, de conformidad con las normas
aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convengan con la
ARN y la autoridad minera provincial. Si con posterioridad a su presentación se
dictaren nuevas normas, el plan que hubiere presentado deberá adecuarse en el
plazo que determinen la ARN y la autoridad minera provincial. Los productos y
referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin
la previa autorización de la ARN y la autoridad minera provincial.
e) Plan detallado para el cierre de
mina.
La ARN requerirá las modificaciones
que correspondan para la explotación del futuro complejo minero, considerando la
seguridad radiológica, la protección ambiental y la legislación vigente. El informe
de la ARN se enviará a la autoridad minera provincial a los efectos de que esta
última realice la evaluación en función de la legislación provincial. El solicitante de
la autorización de la explotación minera estará obligado a cumplir estrictamente las
modificaciones indicadas por la ARN y la autoridad minera provincial. En caso
contrario se denegará el permiso de explotación del complejo minero.
Asimismo la ARN deberá realizar
acciones de control durante la explotación de la mina con el fin de asegurar el
cumplimiento de las pautas incluidas en la normativa vigente.
Artículo 4: Agréguese el artículo 207
bis al Código de Minería:
ARTÍCULO 207 bis.- El incumplimiento
de lo dispuesto en el presente título será sancionado, según los casos, con:
a) Clausura temporal del
establecimiento. Será definitiva cuando hubiere reincidencia.
b) Caducidad de la concesión o
autorización obtenida.
c) Multas progresivas que podrán
alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del canon anual
correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría.
El destino de dichas multas será afectado al Programa de Formación e Ilustración
de la Educación y Defensa Ambiental establecido en el Art. 267 del presente
Código.
En caso de operar un daño ambiental
se dispondrá complementariamente la remediación, que estará a cargo del
concesionario responsable de la explotación del complejo minero; todo ello sin
perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del
medio ambiente aplicables y las disposiciones penales.
Artículo 5: Sustitúyase el artículo 208
del Código de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 208.-Los titulares de minas
que contengan minerales radiactivos deberán suministrar con carácter de
declaración jurada a la CNEA y a la autoridad minera provincial la información
relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo
sanción de caducidad de la concesión o la autorización obtenida.
La CNEA o en su caso la ARN deberá
constatar la veracidad de la información con la intervención de la autoridad minera
provincial y en caso de falsedad, esta última, procederá a aplicar la sanción
prevista en el párrafo anterior.
Artículo 6: Sustitúyase el artículo 209
del Código de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 209.- La CNEA tendrá la
primera opción para adquirir en las condiciones de precio y modalidades habituales
en el mercado, los concentrados de minerales radiactivos y sus derivados,
producidos en el país, conforme a la reglamentación de la presente ley. El
incumplimiento de esta disposición será sancionado con multas graduadas por la
autoridad de aplicación entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y un
máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del material en infracción a
ser comercializado tomando las condiciones de precio del mercado.
Artículo 7: Sustitúyase el artículo 210
del Código de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 210.-La exportación de
concentrados de minerales radiactivos y sus derivados así como el destino final del
mineral o material a exportar, requerirá respecto a cada contrato que se celebre, la
previa aprobación de la CNEA debiendo quedar garantizado el abastecimiento
interno.
Artículo 8: Sustitúyase el artículo 211
del Código de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 211.-La CNEA podrá
efectuar prospección, exploración y explotación de minerales radiactivos, con
arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo
estatuto para dicho organismo, tales actividades deberán sujetarse al mismo.
La CNEA queda facultada a decidir la
explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos de minerales radiactivos
registrados a su nombre: "Doctor Baulies", "Los Reyunos" (Provincia de Mendoza)
y "Cerro Solo" (Provincia del Chubut); y de todos aquellos yacimientos de
minerales radiactivos que la CNEA descubra en el futuro.
Artículo 9: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley, que es
tributario del expediente 2590-D-2009 del diputado nacional (m.c.) Dr Esteban
Bullrich, tiene como objetivo introducir una serie de modificaciones al Título
Undécimo del Código de Minería en lo concerniente a los Minerales
Radiactivos.
La redacción propuesta para el Art.
205 sustituye la expresión "minerales nucleares" por "minerales radiactivos". Se
entiende por minerales radiactivos a todo aquel que contenga torio y uranio en
concentraciones superiores a 0,1%. La radiactividad es la propiedad que poseen
determinados minerales para emitir partículas radiactivas de forma natural y
espontánea. Existen varios minerales que pueden ser radiactivos, aunque los
minerales que poseen uranio y torio lo son en mayor cuantía. Ciertos elementos,
no radiactivos pueden ser sustituidos por otros que sí lo son y en consecuencia el
mineral en que se encuentran también lo será: uraninita, torbernita, uranofana,
coffinita, thorita, carnotita, monacita, circón, autunita, tyuyamunita, uranopilita,
saleita, sabugalita, thorianita, xenotima, allanita u ortita, entre otros; también
pueden ser radiactivos muchos minerales de potasio, como: silvina, alunita,
carnalita, feldespatos (como la ortosa, microclina, adularia, entre otros) micas
(como la moscovita, biotita, flogopita, lepidolita, y otras). Consideramos acertada
la sustitución de nuclear por radiactivo.
También se acota el alcance del tipo
de minas excluyendo a las de segunda categoría. La ley ha clasificado o agrupado
las distintas sustancias minerales en categorías de derechos atendiendo a su
naturaleza, importancia económica y condiciones de presentación de los
yacimientos. Las minas clasificadas en la primera categoría incluyen las especies
minerales de mayor valor económico e industrial. Las minas incluidas en la
segunda categoría comprenden dos grupos o categorías diferentes, el primer
grupo lo forman aquellas minas que, en razón de su menor importancia
económica, el Código concede preferentemente al dueño del terreno, el segundo
grupo lo forman aquellas minas que, por las condiciones particulares de los
yacimientos, se prestan a una explotación de carácter colectivo. Las sustancias
minerales de tercera categoría comprenden ciertos tipos de rocas denominadas en
conjunto rocas de aplicación. Consideramos que los minerales radiactivos
pertenecen a minas de primera categoría por tratarse de minerales de mayor valor
económico e industrial.
También en el Art. 205 hemos
designado a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) para que preste a los
estados provinciales el asesoramiento pertinente. La Ley Nacional de Actividad
Nuclear Nº 24.804 sancionada en 1997 regula todo lo concerniente a la actividad
nuclear en nuestro país y conforme al Art. 2° la CNEA tiene a su cargo entre otras
funciones, el asesoramiento al Poder Ejecutivo en la definición de la política
nuclear, el ejercicio de la responsabilidad en la gestión de los residuos radiactivos,
la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector
privado en tal actividad. Asimismo se propone la introducción de la mitigación a los
efectos de tender a aplacar o disminuir el posible daño.
El Art. 207 tiende a puntualizar los
requisitos necesarios para el logro de una gestión sustentable y adecuada del
ambiente, conforme lo estipulado por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 con
especial referencia a los principios preventivo, precautorio y de responsabilidad
(Art. 4), sin perjuicio de lo establecido en la sección segunda del Código de Minería
respecto a la Protección Ambiental para la Actividad Minera. El principio de
prevención enuncia que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se
atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos
negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Por su parte el principio
precautorio reza: "Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la
degradación del medio ambiente". En tanto el principio de responsabilidad
determina que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o
futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de
recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad
ambiental que correspondan.
Por otra parte el artículo en cuestión
coloca en cabeza de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) todo lo
concerniente a procesos que proponen utilizar quienes soliciten autorización para
explotación y tratamiento de minerales radiactivos. Ello teniendo en cuenta que el
Art. 7° de la Ley Nº 24.804 establece que la ARN tendrá a su cargo la función de
regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas
de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de
materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y
salvaguardias internacionales, así como también asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en las materias de su competencia. Vale decir que sus funciones son las
de regulación y control. Por ello proponemos a través del presente proyecto de ley
que sea la ARN, la autoridad ante quien se deben presentar los planes de
remediación. Siguiendo esta línea, la ARN cuenta entre sus competencias conforme
al Art. 8 de la citada norma, la de velar por la seguridad radiológica y nuclear en
las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina. En consecuencia,
quienes exploten minas que contengan minerales radiactivos deben presentar ante
la ARN, el mencionado plan de remediación del espacio natural afectado por los
residuos mineros. Además del detalle integral de los procesos que proponen
utilizar para la explotación y tratamiento del mineral deberá incluirse: a) Plano de
planta del complejo minero, b) Detalle de la metodología a utilizar, c) Plan de
remediación del espacio natural afectado y d) Plan detallado para el cierre de
mina. Estos requisitos fueron considerados a partir del Art. 262 del Código de
Minería que estipula: - El informe de Impacto Ambiental debe incluir: a) La
ubicación y descripción ambiental del área de influencia. b) La descripción del
proyecto minero. c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera,
flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural. d) Las medidas de prevención,
mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según
correspondiere. e) Métodos utilizados. Asimismo se requiere que el informe
aprobado por la ARN sea remitido a la autoridad minera provincial a los fines de
evaluarlo en función de la legislación provincial. Ello porque la reforma de nuestra
Carta Magna determina en su Art. 124: "Corresponde a las provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio." Es decir, teniendo
en cuenta que los recursos naturales pertenecen a las provincias incluyendo
aquellos que se encuentren en el subsuelo, el proyecto rescata la importancia de
no avasallar competencias propias de los estados provinciales en lo atinente al
manejo de los mismos.
El Art. 207 bis respeta la redacción
original del segundo párrafo del Art. 207 del Código de Minería sólo que afecta el
destino de las multas al Programa de Formación e Ilustración de la Educación y
Defensa Ambiental establecido en el Art. 267 del presente Código. A su vez se
introduce la obligación de remediar en caso de operar un daño ambiental que
estará a cargo del concesionario responsable de la explotación del complejo
minero. En este sentido, el Art. 6 de la Ley Nº 25.018, Régimen de Gestión de
Residuos Radiactivos estipula en cuanto a responsabilidad y transferencia de
residuos radiactivos que: "El Estado nacional, a través del organismo de aplicación
de la presente ley, deberá asumir la responsabilidad de la gestión de los residuos
radiactivos. Los generadores de los mismos deberán proveer los recursos
necesarios, para llevarla a cabo en tiempo y forma. El generador será responsable
del acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados por la
instalación que él opera, según las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación, hasta su transferencia a la Comisión Nacional de Energía Atómica,
debiendo notificar en forma inmediata a la Autoridad Regulatoria Nuclear sobre
cualquier situación que pudiera derivar en incidente, accidente o falla de
operación."
El Art. 208 introduce la obligación de
suministrar con carácter de declaración jurada a la CNEA y a la autoridad minera
provincial la información relativa a reservas y producción de minerales y sus
concentrados. Así, bajo un espíritu federal se propicia la injerencia de la autoridad
minera provincial ya que, de lo contrario, se estaría abriendo paso a una marcada
centralización despojando a las provincias de la autonomía que les es propia. De
esta manera la autoridad minera provincial es parte activa. A su vez la CNEA o en
su caso la ARN deberá constatar la veracidad de la información con la intervención
de la autoridad minera provincial teniendo en cuenta lo mencionado ut supra
respecto a lo que establece el Art. 7° de la Ley Nº 24.804.-
El Art. 209 respeta la redacción
original en cuanto a otorgar a la CNEA la primera opción de compra y no la única.
El precio de comercialización del uranio debe ser considerado tomando la
cotización del mercado partiendo de la base que se trata de un commodity.
Concentrar toda la actividad en manos de un único comprador limitaría
considerablemente posibilidades de inversión en nuestro país.
Por último el Art. 211 agrega la
facultad de la CNEA para decidir la explotación o pase a reserva de todos aquellos
yacimientos de minerales radiactivos que descubra en el futuro.
Por todo lo expuesto solicito el
acompañamiento de mis pares con su voto, a fin de proceder a la aprobación del
presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |