MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7989-D-2013
Sumario: CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL MINERA (ANPAM) EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. MODIFICACION DE LA LEY 24585.
Fecha: 10/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
AGENCIA NACIONAL DE PROTECCION
AMBIENTAL MINERA
CAPITULO I
ARTICULO 1º. - Crease la Agencia Nacional de
Protección Ambiental Minera (A.N.P.A.M.) como organismo descentralizado en el ámbito de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de Nación, con autarquía
económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del
derecho público y del privado.
ARTICULO 2º. - Objeto. Corresponde a la Agencia
Nacional de Protección Ambiental Minera la promoción, coordinación, control y seguimiento de
las políticas de seguridad ambiental minera en todo el territorio nacional que permitan la
protección y consolidación de la calidad ambiental en los territorios donde se desarrollan
actividades mineras.
La Agencia será la autoridad de aplicación en forma
concurrente con las autoridades provinciales de las políticas y medidas de seguridad y calidad
ambiental en la actividad minera previstas en la normativa vigente en la materia, y deberá actuar
en coordinación y cooperación con las autoridades de aplicación provinciales existentes.
ARTICULO 3º. - Atribuciones. La Agencia
Nacional de Protección Ambiental Minera tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las no
enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de su objetivo:
a) Hacer cumplir la ley de Protección ambiental
para la actividad minera y sus normas complementarias Ley 24.585 o la que el futuro la sustituya,
teniendo competencia en todo el territorio nacional y actuando en forma concurrente con las
autoridades de aplicación provinciales.
b) Elaborar su reglamento interno, organizar y
establecer su estructura orgánica administrativa con la respectiva asignación de funciones y
nombrar previo concurso de antecedentes y oposición a personal idóneo para cumplir con las
funciones y atribuciones de la agencia;
c) Coordinar, impulsar y fiscalizar la
implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de la actividad minera
en forma segura bajo los principios de prevención y precaución en todo el territorio nacional;
d) Propiciar la actualización de la normativa en
materia de seguridad ambiental para la actividad minera;
e) Proponer modificaciones tendientes a la
armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;
f) Evaluar permanentemente la efectividad de las
normas técnicas y legales existentes;
g) Colaborará y coordinará en forma concurrente
con la Secretaría de Minería de la Nación; la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; el
Consejo Federal Minero; el Consejo Federal de Medio Ambiente y las Autoridades de Aplicación
provinciales las tareas y desempeño de las Policías Mineras Provinciales en materia de
fiscalización y control de la seguridad ambiental para la actividad minera;
h) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un
programa anual de control efectivo de la seguridad ambiental de los proyectos de explotación
minera existentes para el eficaz cumplimiento de las leyes de la materia, encontrándose facultada
a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la
materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nación, tanto
de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;
i) Diseñar e implementar un Sistema Nacional de
Auditoría ciudadana de Seguridad ambiental minera;
j) Realizar y fomentar la investigación de los
procesos de producción utilizados en la actividad minera, planificando las políticas estratégicas
para la adopción de las medidas preventivas pertinentes;
k) Realizar recomendaciones a los distintos
organismos vinculados a la aprobación de los informes de impacto ambiental respectos a las
exigencias en los procesos de producción que mitiguen los riesgos de daño ambiental;
l) Participar en los proceso de evaluación de
estudios de impacto ambiental de los proyectos mineros que pretendan radicarse en el territorio
nacional conforme a la normativa vigente; como así también ejercer el control y fiscalización en
los procesos de cierre de la mina.
m) Organizar y dictar cursos y seminarios de
capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se
vincule o pueda vincularse con la seguridad ambiental minera;
n) Coordinar y colaborar en la elaboración de
campañas de educación y defensa ambiental con organismos y jurisdicciones nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y locales competentes en la materia;
ñ) Suscribir convenios de colaboración y asistencia
técnica con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o
internacional, a los efectos de realizar programas de investigación y capacitación de personal en
materia de seguridad ambiental minera; y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia
de la presente ley.
o) Desarrollar y revisar en forma continua las líneas
de base para establecer los sistemas de mediciones e indicadores de desarrollo sostenible y la
aplicación de estándares ambientales en línea con las recomendaciones locales e
internacionales.
p) Coordinar juntamente con el Ministerio de
Educación las actividades educativas formales indispensables para el desarrollo de la conciencia
ambiental de una comunidad participativa y responsable.
q) Poner en funcionamiento el Sistema de
Información Ambiental para la actividad minera asegurando el derecho de la comunidad a
acceder a la misma y la interacción con las localidades cuando corresponda.
r) Implementar una política de investigación y
desarrollo en materia ambiental para la actividad minera, estimulando la innovación tecnológica,
la explotación de los resultados de la investigación, la transferencia de conocimientos y
tecnologías al sector minero.
s) Promover ante los tribunales competentes, las
acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones, las
disposiciones de ésta ley y de la normativa de protección ambiental para la actividad minera.
t) Reglamentar el procedimiento para la aplicación
de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
inherentes a la concesión minera, asegurando el principio del debido proceso;
u) Requerir de los concesionarios de explotaciones
mineras los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley, su
reglamentación, la normativa de protección ambiental minera y los respectivos términos
de las concesiones, realizando las inspecciones que
al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que
pueda corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;
v) En general, realizar todo otro acto que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación y la protección ambiental minera.
ARTICULO 4º.- Composición: La Agencia
Nacional de Protección Ambiental mineras será dirigida y administrada por un directorio de cinco
miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales,
designados todos ellos por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 5º.- Los miembros del directorio de la
Agencia serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la
materia previo concurso de antecedentes y oposición realizado por la Secretaria de Ambiente y
Desarrollo Sustentable y serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Durarán un período
de seis (6) años en sus cargos, el que podrá ser renovado en forma indefinida. Se renovará por
mitades cada tres (3) años. Al designar el primer directorio, el vicepresidente y un vocal indicado
por Poder Ejecutivo Nacional durarán en su mandato tres (3) años para permitir la renovación
establecida.
ARTICULO 6º.- Los miembros del directorio
tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley
para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del
Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros del directorio no podrán ser propietarios, accionistas o
socios, ni tener vinculación o interés alguno, directo o indirecto, con empresas mineras.
ARTICULO 7º.- El presidente ejercerá la
representación legal de la Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera y en caso de
impedimento o ausencia transitorias será reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO 8º.- El directorio formará quórum con
la presencia de tres (3) de sus miembros uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo
reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
ARTICULO 9º.- Serán funciones del directorio:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la agencia;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las
materias de competencia de la agencia;
d) Contratar y remover al personal del ente,
fijándole sus funciones y condiciones de empleo;
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;
h) En general, realizar todos los demás actos que
sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 10º.- Las relaciones de la agencia con
su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo no siéndoles de aplicación el régimen
jurídico básico de la función pública.
ARTICULO 11º. - Recursos. La Agencia Nacional
de Protección Ambiental Minera cuenta con los siguientes recursos:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley
de Presupuesto Nacional o leyes especiales;
b) Los fondos que se perciban en calidad de
subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones;
c) Los aportes del sector privado;
d) Los ingresos derivados de la realización de
conferencias, seminarios, cursos y publicaciones de la Agencia, rentas; usufructos e intereses de
sus bienes;
e) Los ingresos provenientes de impuestos
nacionales que pudieran crearse con el fin específico para el cumplimiento de los objetivos de la
Agencia;
f) Los ingresos provenientes de toda otra fuente
acorde al carácter legal y a los objetivos de la agencia.
ARTICULO 12º. - Presupuesto. Anualmente, la
Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera elaborará el presupuesto general del
organismo, que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones previstas, y se conformará por
una asignación operativa y otra de funcionamiento, el que integrará el Presupuesto de la
Administración Nacional.
ARTICULO 13º. - Aprobación. El proyecto de
presupuesto mencionado en los artículos precedentes será oportunamente remitido al Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO 14º. - Remanente presupuestario. En
caso que existiera remanente presupuestario no utilizado luego de cerrado el ejercicio anual, el
mismo integrará automáticamente el presupuesto del año siguiente. Este excedente será
considerado intangible para todo fin no relacionado con los objetivos de la Agencia.
ARTICULO 15º. - Asignación. Los recursos que
conformen el patrimonio de la Agencia de Protección Ambiental Minera serán íntegramente
destinados a sus objetivos.
ARTICULO 16º.- La Agencia Nacional de
Protección Ambiental Minera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá constituir
delegaciones en el interior del país que dependerán en forma directa de la misma.
CAPITULO II
MODIFICACIONES A LA LEY 24.585 Y
NORMATIVA COMPLEMENTARIA
ARTICULO 17º. - Modificase el artículo 5º del
Título complementario De la Protección ambiental para actividad minera sección primera
incorporado por ley 24.585 al Código de Minería, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 5º.- Será autoridad de aplicación en
forma concurrente para lo dispuesto por el presente Título la Agencia Nacional de Protección
Ambiental Minera conjuntamente con las autoridades que las provincias determinen en el ámbito
de su jurisdicción.
ARTICULO 18º.- Instrúyase al Consejo Federal de
Minería para que adecue la normativa complementaria a la Ley de Protección Ambiental para la
actividad minera 24.585 aprobada como Presupuestos mínimos conforme a los disposiciones de
la presente ley y a la creación de Agencia Nacional de Protección Ambienta para actividad
minera.
ARTICUL 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actividad minera es una de las actividades
económicas en nuestro plantea que más influye en el ambiente en el que se desarrollo, sin
embargo y a pesar de ello, es posible lograr una minería sustentable, es decir conseguir un
desarrollo minero adecuado y estable con el medio ambiente, que minimice los efectos nocivos
sobre el medio, pero para llegar a él es necesario contar con dos elementos fundamentales.
1. Garantía financiera adecuada.
2. Legislación y órganos de control eficientes
Los casos de accidentes mineros tales como el
ocurrido en la mina de pirita de Porco, en Bolivia en agosto de 1.996, o el acontecido en
Rumania, con el vertido de Baia Mare que, a través del afluente Tisza, llevó unos 100.000 metros
cúbicos de mercurio, cianuro y metales pesados al río Danubio, o el accidente minero que se
produce en 1998 en Aznalcollar, como consecuencia de la rotura de la balsa de aguas ácidas
proveniente de las minas de la empresa Boliden Aprisa, entre otros, sumado a las consecuencias
ambientales generadas por las innumerables minas abandonadas o cerradas que existen en el
mundo entero, tienen un denominador común, el Estado ha debido (en el mejor de los casos)
restaurar el medio degradado, desentendiéndose totalmente de esta circunstancia la empresa
minera que generó el pasivo ambiental.
De esto resultan dos consecuencias, en primer lugar
es necesario que la empresa minera internalice el costo ambiental dentro de los costos operativos
de la empresa, desde el comienzo del proyecto y en segundo lugar que se exija a la empresa
garantías adecuadas para asegurar el cumplimiento de este recaudo.
En cuanto al segundo punto, es fundamental contar
con leyes idóneas adecuadas a la realidad minera, que permitan a las empresas desarrollar su
actividad en las mejores condiciones de mercado, pero que al mismo tiempo
imponga las medidas ambientales, sociales y
laborales adecuadas al progreso de la actividad.
Sin embargo, la normativa por sí misma no
permitirá lograr los avances esperados, sino se cuenta con órganos de aplicación y control
idóneos, que apliquen la normativa en forma imperativa, sin dejar lugar a dudas sobre su
discrecionalidad y lleve adelante un contralor serio y eficiente de la actividad que desarrolla la
empresa minera.
La Argentina es un país que desea lograr una
actividad minera reconocida en el mundo, para ello se hace necesario modernizar la legislación y
adoptar como la agencia ambiental qu ese propone, que permitirá minimizar los efectos sobre el
medio y controle el proceso de cierre de mina convirtiendo al país en un lugar de atracción de
inversiones mineras por la Seguridad Jurídica que otorgan sus instituciones.
Caracteristicas de la Política ambiental
Canadiense.
A modo de ilustración para fundar la presente
iniciativa podemos ahora establecer algunas de las características generales de la política
ambiental de Canadá. En primer lugar, tiene un alto grado de descentralización: es respetuosa de
la autonomía de los diferentes ámbitos de gobierno. El modelo federal canadiense, permite a cada
nivel de gobierno asumir sus propias responsabilidades y crear políticas adecuadas a las
necesidades provinciales. Así, existen
provincias con niveles de protección al ambiente
muy altos (como sucede en el caso de Ontario: pesticidas, agua, minas, EBR) mientras permite
que otras no cuenten con recursos o incentivos al ser más laxas en su legislación. Existe además
la posibilidad de resolver problemas por medio de la negociación que se realiza a través de los
foros creados ex profeso; como el Consejo de Ministros del Medio Ambiente, que, con diferentes
nombres funciona desde 1964.
Una característica más de la política ambiental
canadiense es la existencia de mecanismos para alentar la participación
de la sociedad en la creación de las políticas
públicas de protección al ambiente.
La Ley sobre Evaluación Ambiental de Canadá
(1972, 1995) es el instrumento mediante el cual el gobierno federal analiza las posibles
consecuencias que tiene en el ambiente un proyecto sujeto a su jurisdicción. Además establece el
derecho de acceso público a la información ambiental, a través del archivo público, con el fin de
alentar la participación ciudadana en el proceso de evaluación ambiental.
Las provincias, siguiendo el ejemplo del gobierno
federal, han establecido el procedimiento correspondiente a la evaluación ambiental. La primera
provincia en introducir legislación sobre evaluación ambiental fue Ontario en 1975.
A pesar de tener instituciones fuertes, el gobierno
federal evita la coerción, privilegia ante todo la negociación y la estrategia de construcción de
consensos (consensus building strategy), impulsa el desarrollo económico de las provincias, a
través de un modelo que trata de conciliar metas de fortalecimiento económico de la comunidad,
participación social (local empowerment) y responsabilidad empresarial.
La Política ambiental en Estados Unidos
En Estados Unidos, la responsabilidad de la
protección del medio ambiente es fundamentalmente una tarea federal. La Agencia de Protección
Ambiental (Environmental Protection Agency, EPA) creada en 1970 por el Presidente Richard
Nixon, es el organismo que tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las leyes
ambientales en los Estados Unidos. Además, las Secretarías del Interior y de Agricultura regulan
el aprovechamiento de los bosques nacionales, áreas y refugios de la vida silvestre, así como de
las tierras públicas (Tyler, 1995: 751).
La ley que impulsó la creación de la EPA fue la Ley
de Política Ambiental Nacional de 1969 (NEPA, por sus siglas en inglés), en ella se estipula que
el gobierno federal tiene responsabilidad de: "restaurar y mantener la calidad del
ambiente" (ibidem). Esta legislación requiere que
cualquier agencia del gobierno, con excepción de la EPA, formule una declaración de impacto
ambiental (environmental impact statement, EIS) o bien, una evaluación ambiental
(environmental impact assesment, EIA) para cualquier proyecto que pueda tener como
consecuencia una alteración importante del medio ambiente. Otras leyes federales importantes
son las siguientes:
- Ley Federal de Control de Contaminación del
Agua (1965,1972) y Ley del Aire Limpio (1965, 1970, 1977, 1990). Éstas establecen estándares
mínimos de contaminación y emisiones contaminantes en el agua y la atmósfera.
- Ley sobre el Control de Sustancias Tóxicas
(1976). Establece la obligación de analizar las sustancias tóxicas antes de utilizarlas.
-Ley de Áreas Silvestres (1964) y Ley de
especies en peligro (1973, 1982, 1985, 1988). Creadas con el fin de recuperar y proteger los
ecosistemas, recursos naturales y especies amenazadas.
- Ley de Conservación y Recuperación de
Recursos (1976) y Ley Nacional de Energía (1978,1980) cuyo objetivo de estas leyes fue delinear
estrategias y mecanismos para alentar la conservación de recursos naturales.
Otros Países
Cabe destacar la existencia de organismos de
control ambiental similares al que proponemos crear por esta ley, como es el caso de Ecuador que
ha establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 625. RO/ 151 de 12 de Septiembre de 1997 como
autoridad de control y fiscalización ambiental para la actividad minera una agencia como
organismo autárquico con similares característica que las diseñadas en el proyecto que
presentamos.
La Unión Europea y Perú también crearon una
Agencia para la protección del medio ambiente en el territorio de sus respectivas comunidades,
con lo cual la experiencia internacional nos otorga el aval de que la propuesta es factible fáctica y
legalmente, como así también necesaria.
La Agencia Nacional de Protección Ambiental
Minera.
Actualmente en la argentina existen 12 provincias
que tiene autorizada la explotación minera a gran escala denominada a cielo abierto, en las
Provincias de Catamarca, San Juan y Santa Cruz existen grandes emprendimientos de explotación
minera, es por ello que en virtud de los argumentos brindados y los riesgos de estos procesos
productivos se hace necesario que el Estado Nacional también participe del control y
fiscalización de la seguridad ambiental de los emprendimientos que se desarrollan en nuestro
país. Si bien hoy ese control y fiscalización se encuentra en manos de las provincias a través de
las Secretarías de Minerías provinciales, lo que también es cierto que las provincias no cuentan
con los recursos y las tecnologías necesarias para controlar de manera más eficiente esta
actividad alto riesgo.
Teniendo en cuenta los recientes conflictos
suscitados en la localidad de andalgalá en la provincia de Catamarca frente al emprendimiento
minero de agua rica proponemos a los fines de brindar mayores seguridades a la población
directamente vinculada con los emprendimientos, la creación de este organismos imparcial que
no depende de la autoridad minera y que tendrá amplias facultades para actuar en forma
concurrente con las autoridades provinciales en el control, fiscalización del desarrollo de la
actividad hasta el cierre de la mina, inclusive se crea con la facultad de intervenir en los procesos
de aprobación de estudios de impacto ambiental de los emprendimientos mineros.
La agencia estará dirigida por un Directorio de
cinco miembros que serán designados previo concurso de antecedentes y oposición por el Poder
Ejecutivo Nacional y durarán en sus cargos seis años pudiendo ser reelegidos en forma
indefinida.
Finalmente y ante la creación de la agencia nacional
que proponemos se adecuan las normas vigentes en cuanto a la protección ambiental para la
actividad minera Ley 24.585 y sus normas complementarias introduciendo como autoridad de
aplicación a la agencia nacional que actuará en forma concurrente con las autoridades
provinciales en la aplicación de dicha normativa.
Como antecedente, vale destacar que el presente
Proyecto, es réplica del original N° 1129-D-2010 presentado por el diputado Ibarra, Eduardo
Mauricio.
Por todo lo expuesto es que solicito se apruebe el
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |