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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6832-D-2006
Sumario: LEY ORGANICA DE RECURSOS GEOTERMICOS.
Fecha: 13/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
LEY ORGANICA DE RECURSOS
GEOTÉRMICOS
T I T U L O I
Disposiciones generales
Artículo 1º: Los preceptos de esta ley
regulan:
a) Los recursos geotérmicos;
b) Las concesiones y licitaciones para
la exploración o la explotación del recurso geotérmico;
c) Las servidumbres que sea
necesario constituir para la exploración o la explotación del recurso
geotérmico;
d) Las condiciones de seguridad que
deban adoptarse en el desarrollo de las actividades geotérmicas;
e) Las funciones del Estado
relacionadas con el recurso geotérmico.
Artículo 2º: Las disposiciones de
esta ley no se aplicarán a las aguas termales, minerales o no minerales, que se
utilicen para fines sanitarios, turísticos o de esparcimiento.
La explotación y utilización de las
aguas termales a que se refiere el inciso anterior se regirán por las normas
especiales.
El ámbito de aplicación de esta ley
abarcará el territorio continental, insular y antártico incluyendo las aguas
interiores, mar territorial y zona económica exclusiva.
Artículo 3º: A los fines de esta
Ley se entenderá por
a.- Recursos geotérmicos: se
denominan así a las manifestaciones naturales de estado líquido o gaseoso
procedentes del interior de la tierra que se presentan con rangos de temperatura
variable, pudiéndose presentar a modo de vapor, columna de vapor, aguas
mineralizadas e incluso como campos geotérmicos secos.
b.- Campo geotérmico al sistema
natural del área terrestre donde es posible encontrar fluidos geotérmicos
potencialmente extraíbles generados a partir de determinadas condiciones
geológicas existentes en el lugar. Dichas condiciones geológicas suelen estar
vinculadas a procesos tectónicos y volcánicos identificables y usualmente incluyen
una fuente calórica natural acotada por una estructura favorable, con una cubierta
impermeable que permita condiciones de presión y temperatura aptas para
producir y mantener un sistema hidrotermal (reservorio) en sus dos tipos básicos:
dominados por aguas y dominados por vapor.
Artículo 4º: El recurso geotérmico,
cualesquiera sea el lugar, forma o condiciones en que se manifieste o exista, es
un bien del Estado, susceptible de ser explorada y explotada, previo otorgamiento
de una concesión, en la forma y con cumplimiento de los requisitos previstos en
el Artículo 10º del Código de Minería de la Nación. La autoridad concedente
determinará la finalidad y el régimen legal al cual deben ajustarse y
someterse.
Articulo 5º: La concesión de
recurso geotérmica puede ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta
ley se refiere a la concesión de recurso geotérmica, se entiende que comprende
ambas especies de concesiones.
La exploración consiste en el
conjunto de operaciones que tienen el objetivo de determinar la potencialidad del
recurso geotérmica, considerando entre ellas la perforación y medición de pozos
de gradiente y los pozos exploratorios profundos. En consecuencia, la concesión de
exploración confiere el derecho a realizar los estudios, mediciones y demás
investigaciones tendientes a determinar la existencia de fuentes de recursos
geotérmicos, sus características físicas y químicas, su extensión geográfica y sus
aptitudes y condiciones para su aprovechamiento.
La explotación consiste en el
conjunto de actividades de perforación, construcción, puesta en marcha y
operación de un sistema de extracción, producción y transformación de fluidos
geotérmicos en recurso térmica o eléctrica. En consecuencia, la concesión de
explotación confiere el derecho a utilizar y aprovechar el recurso geotérmico que
exista dentro de sus límites.
Previo a la concensión, el
concesionario deberá presentar un informe de impacto ambiental aprobado por la
autoridad competente en la materia. Sin este informe se refuta nula toda
concesión
Artículo 6º: El área de la
concesión y extensión del recurso geotérmico será establecida en el contrato que
lo constituya.
La concesión del recurso geotérmico
tiene por objeto la totalidad de dicha recurso que exista dentro de sus límites.
Artículo 7º: Un Directorio
integrado por un representante de la Secretaria de Minería de la Nación y los
representantes miembros del SEGEMAR, será la autoridad de aplicación, control y
cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. El Directorio establecerá su
reglamento de funcionamiento.
Artículo 8º: La producción, el
transporte, la distribución, el régimen de concesiones y de tarifas del recurso
eléctrico derivada del recurso geotérmico y las funciones del Estado relacionadas
con ella, se regirán, en lo que fuere pertinente, por las disposiciones nacionales y
/o provinciales que se establezcan en la reglamentación especificas.
T i t u l o II
De las concesiones
Artículo 9º: Toda persona física
y/o jurídica constituida en conformidad con las leyes argentinas tendrá derecho a
solicitar una concesión de recurso geotérmico en conformidad con lo preceptuado
en el Código de Mineria de la Nación y las Normas Provinciales vigentes en la
materia.
Artículo 10º: Las solicitudes de
concesión de recurso geotérmico que se presenten deberán contener y
acompañar, a lo menos, las siguientes menciones y antecedentes:
1. El nombre, la nacionalidad y el
domicilio del solicitante, y, en su caso, también los de la persona que haga la
solicitud en nombre de otra.
2. La ubicación, extensión y
dimensiones del terreno respecto del cual se solicita la concesión y su plano,
3. Los antecedentes generales,
técnicos y económicos del proyecto de exploración o de explotación de recurso
geotérmico y las inversiones proyectadas para su ejecución.
4. Detalle de las medidas de
seguridad formuladas para el desarrollo de las actividades geotérmicas;
5. Informe del Impacto
ambiental
Las Provincias tienen plena capacidad
para establecer otras exigencias a las mencionadas en los incisos precedentes
Artículo 11º: El Directorio
instituido en el artículo Nº 7º de esta Ley podrá solicitar, de cualquier autoridad u
órgano público Nacional y/o Provincial, los informes que estime pertinentes para
evitar o precaver conflictos de derechos o intereses entre el solicitante de una
concesión de recurso geotérmica y los titulares de otros derechos en el área
pedida, o para una mejor resolución de la solicitud de concesión geotérmica.
Las autoridades cuyo informe se
solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de sesenta días corridos, contado
desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento del Directorio señalado
en el Artículo Nº 7º de esta norma. Transcurrido aquél sin que se hubiere recibido
el correspondiente informe, se entenderá que éste es favorable al otorgamiento de
la concesión.
Artículo 12º: Un extracto de la
solicitud de concesión del recurso geotérmico deberá ser publicado en el Boletín
Oficial, por una sola vez, el 1º o 15 o al día siguiente hábil si cualquiera de ellos
fuere feriado, del mes siguiente a la fecha de su presentación ante el Directorio
señalado en el Artículo Nº 7 de esta norma, mediante aviso destacado. El mismo
aviso destacado deberá publicarse, por dos veces, en un diario de circulación
nacional y en uno de circulación regional correspondiente a los territorios
comprendidos en la solicitud de concesión, dentro del mes siguiente a la fecha de
la presentación de la referida solicitud.
El extracto deberá contener la
individualización del peticionario; el tipo de concesión que se solicita; la finalidad
para la que se solicita la concesión, y la ubicación, extensión y dimensiones del
área que comprende.
En el caso de tratarse de sectores de
difícil acceso, el extracto deberá comunicarse, además, por medio de tres
mensajes radiales que lleguen al sector.
Estos mensajes deberán emitirse
dentro del mismo mes a que alude el inciso primero de este artículo. El
representante legal del medio de comunicación, o quien éste designe, deberá dejar
constancia de la emisión de los mensajes, con indicación de fecha y hora, en un
registro cuyas características determinará el Reglamento. Este registro tendrá
carácter público para quienes deseen consultarlo.
Artículo 13º: El titular de una
concesión de exploración tendrá derecho exclusivo a que el Estado le otorgue la
concesión de explotación sobre la respectiva área de exploración. Este derecho
podrá ejercerse durante la vigencia de la concesión de exploración y hasta dos
años después de vencida. El derecho establecido en este inciso será transferible a
cualquier título.
En caso de tratarse de una solicitud de
concesión de exploración, o de una solicitud de concesión de explotación respecto
de la cual no proceda el derecho a que se refiere el inciso anterior, otras personas
naturales o jurídicas podrán solicitar el otorgamiento de concesión sobre un
terreno que comprenda la primitiva solicitud, dentro del plazo de cuarenta y cinco
días corridos, contado desde la publicación en el Boletín Oficial del extracto de
dicha solicitud.
Artículo 14º: Transcurrido el plazo
de cuarenta y cinco días indicado en el inciso segundo del artículo anterior sin que
se hayan presentado otras solicitudes de concesión, el Directorio creado en el
artículo Nº 7 de esta ley resolverá, otorgándola o denegándola, a menos que se
hubieren deducido reclamaciones u observaciones debidamente fundadas
Artículo 15º: Las fuentes
probables de recurso geotérmico deberán ser registradas por la Secretaria de
Minería de la Nación conforme a los informes que remitan las Provincias.
Artículo 16º: El contrato de
concesión de exploración que otorgue el Estado Nacional y los Estados
Provinciales, deberán contener, como menciones esenciales, las siguientes:
- El plazo de la concesión;
- El titular a quien se confiere;
- La ubicación y la extensión de la
concesión.
- Los antecedentes generales,
técnicos y económicos y ambientales sobre el proyecto de exploración de recurso
geotérmico y las inversiones proyectadas para su ejecución.
- Informe de las medidas de
seguridad formuladas para el desarrollo de las actividades geotérmicas.
- Informe de Impacto ambiental.
Las Provincias en el uso de sus
atribuciones podrán disponer otras disposiciones.
Artículo 17º: La concesión del
recurso geotérmico entrará en vigencia en la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la Jurisdicción Nacional y/o Provincial que la otorgue.
T I T U L O III
De los derechos del
concesionario
Artículo 18º: Sólo el concesionario
de exploración o de explotación, según el caso, tendrá la facultad de desarrollar
actividades de exploración o de explotación, respectivamente, del recurso
geotérmico que se encuentre dentro del área de la concesión respectiva.
No podrá otorgarse una concesión de
recurso geotérmico respecto de terrenos que se encuentren comprendidos en otra
concesión - .
Artículo 19º: Sin perjuicio de los
recursos y acciones que les franquee la ley, el solicitante de una concesión de
recurso geotérmico, podrá interponer reclamos, ante la autoridad competente de la
Jurisdicción que corresponda , de cualquier acto o hecho que afectare sus
derechos y que se produzca durante la tramitación de la solicitud de concesión . El
plazo que motiva el reclamo será establecido por via reglamentaria por las
Jurisdicciones correspondientes
Artículo 20º: Las concesiones de
recurso geotérmico podrán ser transferidas a terceros, total o parcialmente. La
transferencia deberá efectuarse mediante escritura pública.
Otorgada la escritura pública de
transferencia, el nuevo concesionario se subrogará al concesionario anterior, en
las obligaciones y derechos de la concesión.
La concesión de recurso geotérmico y
las maquinarias y demás bienes muebles destinados a su ejecución o desarrollo
son susceptibles de otorgarse como caución.
Artículo 21º: Las concesiones
serán transmisibles por causa de muerte. Los herederos deberán comunicar al
Directorio instituido en el artículo 7º, previa información remitida a las
Dependencias Provinciales competentes, meramente para efectos de registro, el
fallecimiento del causante, titular de la concesión, dentro del término de sesenta
días corridos, contados desde el fallecimiento. Dentro del mismo plazo, se
señalará el nombre de quien será su representante ante el Directorio y ante las
Provincias y la intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus
derechos.
T I T U L O IV
De las obligaciones del
concesionario
Artículo 22º: La concesión de
explotación de recurso geotérmico será amparada mediante el cumplimiento de
las obligaciones establecidas para el concesionario en el decreto de concesión y el
pago de una canon anual, a beneficio fiscal. El valor del canon y el pago del
mismo será establecido por la Autoridad de aplicación respectiva
No procederá la devolución de cánones
pagados por concesiones que posteriormente caduquen, se extingan o se
renuncien total o parcialmente, por cualquier causa.
Artículo 23º: Una cantidad igual
al producto del canon a que se refiere el artículo anterior será distribuida entre las
provincias y municipios del país, en la forma que a continuación se indica:
a) El 70% de dicha cantidad se
incorporará proporcionalmente en la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo
Provincial, que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la o a
las provincias en cuyos territorios esté situada la concesión.
b) El 30% restante corresponderá a las
municipalidades y /o comunas en que estén situadas las concesiones de
explotación de recurso geotérmica.
El Ministerio de Economía deberá
liquidar a las provincias y municipalidades en las que encuentren o correspondan
los recursos a que se refiere este artículo, dentro del mes subsiguiente al de su
recaudación.
T I T U L O V
De la exploración y
explotación por los concesionarios del recurso geotérmico
Artículo 24º: El concesionario de
exploración, anualmente, durante la vigencia de la concesión, deberá informar al
Directorio creado por el artículo Nº 7 de esta Ley el avance verificado durante el
año calendario precedente en la ejecución del proyecto presentado. Dicho informe
deberá ser aprobado previamente por la autoridad provincial competente
acompañado por el informe de Impacto ambiental.
Articulo 25º: El Estado Nacional
en el ámbito de su competencia y las Provincias tendrán plena capacidad para
establecer el periodo de vigencia de la de la concesión de exploración de recurso
geotérmico, sus alcances, y todo cuanto estime pertinente a los efectos de
conocer el estado de las labores realizadas y el aprovechamiento alcanzado.
T I T U L O VI
De la extinción de las concesiones
de recursos geotérmicos
Artículo 26º: La concesión
geotérmica de explotación caducará irrevocablemente, y por el solo ministerio de
la ley, si el concesionario dejare de pagar dos cánones consecutivos.
El Directorio instituido en el artículo Nº
7 de esta norma previo informe recibido por la Jurisdicción competente
comunicará esta circunstancia al Servicio Nacional de Geología y Minería.
Artículo 27º: El juez en cuyo
territorio jurisdiccional esté ubicada la concesión de recurso geotérmico, será
competente para declarar extinguida la concesión de explotación, a solicitud del
Directorio creado por el artículo 7º de esta norma.
El juez conocerá y resolverá esta
solicitud con arreglo al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento
Civil y a la Legislación Ambiental .
La sentencia judicial que declare
extinguida la concesión deberá publicarse, en extracto, en el Diario Oficial.
Artículo 28º: La concesión del
recurso geotérmico es renunciable parcial o totalmente, mediante escritura pública
otorgada por el concesionario. Una copia
autorizada de dicho instrumento deberá
ser entregada ante la Autoridad Nacional y/o Provincial competente en el plazo de
un mes, contado desde la fecha de su otorgamiento. El no cumplimiento oportuno
de esta obligación hará inoponible la renuncia para el solo efecto de hacer
exigibles las obligaciones pecuniarias del concesionario.
En el evento de renuncia parcial a la
concesión, el pago de la canon anual a que esté obligado el concesionario se
reducirá en el monto proporcional correspondiente, a contar del año siguiente al
de la renuncia.
Artículo 29º: En el evento de
caducidad, extinción o renuncia de la concesión de recurso geotérmico, el
concesionario tendrá derecho a retirar los equipos, instalaciones y obras que le
pertenezcan, dentro del término de un año, contado desde la fecha de la
caducidad o renuncia, o desde la fecha de notificación de la extinción de la
concesión, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo solicitare una prórroga
de la concesión , ampliación que sólo podrá otorgarse por única vez y por un
término de un año.
En el evento de que los equipos,
instalaciones y obras no hubiesen sido retiradas en el plazo establecido en el
párrafo anterior, se entenderán abandonados por el dueño.
T I T U L O VII
Disposiciones finales
Artículo 30º: Toda infracción a las
disposiciones de esta ley será establecida por vía reglamentaria por la autoridad
jurisdiccional competente.
El afectado podrá reclamar ante la
justicia ordinaria en contra de las sanciones que le imponga la autoridad
jurisdiccional competente. La Autoridad Nacional y /o Provincial establecerá los
plazos para interponer reclamos. La Autoridad Judicial interviniente conocerá del
reclamo breve y sumariamente.
Artículo 31º: El que sustrajere
recurso geotérmico a un concesionario incurrirá, cualquiera sea el valor de la
sustracción, en las sanciones previstas por robo en el Código Penal de la Nación
Argentina. En caso de reincidencia, se procederá en conformidad con lo previsto
en el mencionado Código.
Articulo 32º: Invitase a las
Provincias a adherir a las prescripciones de esta norma
Artículo 33º: Cláusula
transitoria.- Las personas naturales o jurídicas que acrediten actividades de
investigación o exploración geotérmica, realizadas con anterioridad a la vigencia
de esta ley, que recaigan sobre un área geográfica determinada, tendrán derecho
exclusivo, por el lapso de un año, contado desde la publicación de esta ley, para
solicitar al Directorio creado por el Articulo Nº 7º de esta Ley y a las Dependencias
Provinciales competentes el otorgamiento de una concesión de recurso
geotérmico.
Artículo 34º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se entiende por energía geotérmica a
aquella que, aprovechando el calor que se puede extraer de la corteza terrestre,
se transforma en energía eléctrica o en calor para uso humano o procesos
industriales o agrícolas.
La Tierra almacena en forma de calor
gran cantidad de energía. Diferentes hipótesis tratan de explicar a que se deben
estas altas temperaturas existentes sobre el origen y posterior evolución del
planeta.
Las explicaciones más convincentes
atribuyen a la acción combinada de varios fenómenos naturales, entre los que
adquieren especial importancia los efectos residuales de la materia incandescente
que constituyó las etapas iniciales y la contribución calórica proveniente de la
desintegración de elementos radiactivos de vida prolongada.
En forma esquemática y simple, se
puede considerar que la tierra está conformada por tres capas concéntricas, desde
la superficie hasta su centro, ubicado a una profundidad de 6.357,78 km. Estas
tres capas son:
.- La superficial denominada
CORTEZA TERRESTRE, está constituida por rocas
en estado sólido y que podemos
observar en forma directa. Su espesor rara
vez supera los 70 km.
.- La segunda capa, denominada
MANTO, se halla inmediatamente debajo de la
anterior. Los materiales que la
constituyen tienen una composición mineralógica
completamente distinta de las de las
rocas de la parte superficial, y una densidad
bastante mayor.
Debido a las altas temperaturas
existentes a esas profundidades y a la naturaleza
de su constitución, esos materiales se
hallan en estado semifundido, otorgándole al manto un comportamiento dinámico
semejante al de una masa plástica.
Si bien no se puede comprobar
visualmente, estudios geofísicos permiten suponer
que las características observadas en
la parte superior del manto se acentúan gradualmente hasta la profundidad de
2.900 Km.
A partir de allí nos internamos en la
tercera capa denominada NÚCLEO caracterizada porque los componentes
minerales que la constituyen poseen una densidad muy superior a las de las
capas anteriores.
El calor contenido en los materiales
que componen el NÚCLEO y el MANTO se transmite paulatinamente a la
CORTEZA generando un flujo ascendente de calor que luego de atravesarla y
alcanzar la superficie terrestre se disipa en la atmósfera.
Este proceso se puede corroborar cada
vez que se efectúa una perforación, aunque sea de relativa poca profundidad. Las
temperaturas que se registran son siempre mayores en los niveles más profundos.
Es conveniente aclarar, para evitar confusiones, que en los casos en que la
perforación es muy superficial (y también en los primeros tramos de otras más
profundas) el efecto mencionado no es observable por la presencia de aguas
infiltradas circulantes que enmascaran el proceso térmico. Si esas aguas se
conservaran más tiempo y no recibieran un constante aporte, alcanzarían la
temperatura correcta.
Por regla general, en el sector más
superficial de la corteza, la temperatura aumenta en un valor promedio de 3
grados centígrados por cada 100 metros de profundidad. Esta variación se conoce
como “gradiente geotérmico”. Cuando los valores de ese gradiente se encuentran
entre 2 y 5°C cada 100 metros se consideran normales, mientras que los valores
que exceden 5°C/100 m, habrá a 1.500 metros una temperatura de 180°C
aproximadamente.
En la parte inferior de la Corteza
Terrestre, más precisamente en el sector del contacto Corteza / Manto, existen
algunas zonas que en razón de su particular configuración geológica, permiten
que el flujo de calor ascendente que atraviesa la corteza y llega a la superficie, sea
bastante más intenso que en la mayor parte de las áreas restantes.
Consecuentemente, en esas regiones
los gradientes geométricos registran valores muy elevados, lo cual significa que a
igual profundidad, las temperaturas son allí mayores que en las zonas gradientes
normales.
Estas áreas “calientes” están
preferentemente situadas en los fondos oceánicos, en los cuales el espesor de la
corteza disminuye sensiblemente y posibilita el ascenso de calor del Manto y, en
ocasiones, el del material fundido en forma de erupciones submarinas de lava.
También constituyen regiones calientes de importancia, las cercanas a los
cordones montañosos jóvenes, casi siempre coincidentes con bordes
continentales de gran actividad volcánica y sísmica.
Es sabido que una parte del agua que
se escurre por la superficie de la tierra (producto de lluvia, de deshielo, de cursos
de agua, etc.) se infiltra en el terreno y, a través de grietas y fracturas puede
alcanzar profundidades de varios cientos o hasta miles de metros.
Al encontrar en profundidad lechos de
rocas suficientemente porosas, el agua circula a través de los poros de dichas
rocas. Esos estratos por los cuales circula agua se conocen como “acuíferos”. Por
un principio físico elemental, el agua que llena los poros de ese estrato tiende a
igualar su temperatura con la de la roca que la contiene.
Por lo tanto, de acuerdo con el ejemplo
anterior, si el acuífero se encuentra en una zona con un gradiente de 12°C/100 m
y a una profundidad de 1.500 m, deberá contener agua a una temperatura cercana
a los 180°C.
Por otra parte, las rocas que conforman
la corteza presentan frecuentemente grietas y fisuras. Si la masa acuosa que
viene circulando por un acuífero se encuentra con una zona de grietas y fisuras, el
agua puede alcanzar la superficie del terreno, produciéndose entonces un
manantial o vertiente.
Si casualmente este hecho ocurriera en
una zona donde el gradiente geotérmico es suficientemente anómalo como para
que el agua del acuífero alcance una temperatura adecuadamente alta, estaremos
en presencia de lo que se denomina en forma genérica “una manifestación
hidrotermal”.
Este tipo de fenómenos tienen
características singulares que las diferencian sensiblemente de los afloramientos
de agua comunes. Por estar siempre asociados con las fases póstumas de los
procesos volcánicos, además la temperatura que acusa el fluido, están también
acompañados por la presencia de gases, principalmente carbónicos y sulfurosos,
produciendo este último un olor fétido sumamente desagradable.
De acuerdo a las características que
presentan estas manifestaciones reciben diferentes nombres, siendo las más
comunes:
- Fumarolas: Nombre genérico dado a
la emisión de gases y vapores a temperaturas muy elevadas, en ocasiones
pueden alcanzar los 500°C. Se las suele diferenciar en base a su composición
química en carbonatadas, sulfurosas, clorhídricas, etc.
- Solfataras: Conforman una variación
de las anteriores que se diferencia por su mayor riqueza en vapor de agua,
temperatura sensiblemente menor (inferior a 200°C) y por eyectar chorros
intermitentes de vapor de agua, hidrógeno sulfurado, gas carbónico y otros
gases.
Estas dos formas de manifestaciones
pueden ser surgentes o fluir suavemente, dependiendo de la presión existente
dentro del acuífero de donde provienen.
- Géiseres: Consisten en verdaderos
surtidores de una mezcla de agua y vapor (a
temperaturas entre 70 y 100°C), con
una gran cantidad de sales disueltas y en suspensión.
Es interesante el funcionamiento de
estos últimos. La mezcla no tiene por sí suficiente presión como para alcanzar en
forma continua la superficie del terreno. Debido a la gran cantidad de sales que
lleva disueltas, éstas precipitan y solidifican en la parte cercana al orificio de
salida, conformando una especie de “tapa”. Esta situación provoca una
acumulación de presión que finalmente vence la dureza de la cubierta,
produciendo la surgencia de un chorro de agua y vapor que desaparece al volver a
perder vigor.
El proceso tiene como especial
particularidad la exactitud en los tiempos de duración del ciclo entre una erupción
y otra. Este período puede ser de minutos, horas, días o meses, según cada caso,
y en algunos de ellos conforman una atracción turística por la espectacularidad
que desarrollan. Son célebres los géiseres de Islandia y los del Parque de
Yellowstone, en EEUU.
El uso más antiguo de los recursos
geotérmicos, más precisamente de las aguas termales, tiene que ver con sus
propiedades curativas (griegos, romanos, babilonios, etc.)
Son famosas las termas de Vichy en
Francia, Carslbad en Checoslovaquia, Carcalla en Italia.
En nuestro país existen muchas
localidades con aguas termales y algunas de ellas son utilizadas desde el punto
de vista turístico y curativo. Son famosas las de Copahue en Neuquén, Río Hondo
en Santiago del Estero, Reyes en Jujuy, Villavicencio en Mendoza, Rosario de la
Frontera en Salta, etc.
También son aprovechables desde el
punto de vista minero, recuperándose mediante diversos procesos las sales que
contienen disueltas y que en algunos casos son de alto valor comercial, como por
ejemplo sales de Boro, Litio, Cadmio.
No obstante, el aprovechamiento más
importante de los recursos hidrotermales consiste en su utilización con otros fines
energéticos.
Con relacion a la extracción del calor ,
además de las perforaciones de exploración, la explotación de un yacimiento
geotérmico, al igual que uno petrolero, requiere de un cierto número de pozos de
producción que, llegando hasta el acuífero, también denominado “reservorio”,
permitan que el agua caliente
o vapor suban a la superficie.
Existen dos formas básicas de uso de
la energía de origen geotérmico:
Uso Directo del Calor , que se aplica
para calefaccionar viviendas u otros tipos de
edificios; para procesos industriales
que utilizan calor, como por ejemplo las fábricas de celulosa, papel, conservas,
harinas de pescado; para el secado de frutas y vegetales en general; para
calefacción de invernaderos, establos y criaderos, para piscicultura, para
calentamiento de suelos de cultivos en zonas frías, para derretir la nieve de los
caminos. Para cada una de estas aplicaciones es necesario que la temperatura
del agua sea adecuada.
Entre los países que utilizan el calor
geotérmico para procesos industriales, agrícolas y de ambientación se pueden
mencionar Islandia, Rusia, Hungría, Nueva Zelanda y otros.
El Uso Electrico del Fluido consiste en
la generación de electricidad mediante instalaciones similares a las usinas
térmicas convencionales. La diferencia radica en el origen del vapor que mueve
las turbinas que alimentan el generador eléctrico.
En una usina térmica convencional el
vapor “se fabrica” quemando derivados de petróleo, gas o carbón, mientras que en
la usina o planta geotérmica no es necesario gastar combustible pues es provisto
directamente por la naturaleza.
Naturalmente este proceso no es tan
simple como se menciona. En general el vapor viene mezclado con agua y ésta, a
su vez, tiene disueltas sales. Será entonces necesario separar el vapor del agua
para que pueda ser derivado a las turbinas.
El aprovechamiento de la Energia
Geotermina La única manera que hasta el presente permite forma técnica y
económicamente aceptable disponer del calor contenido en el interior de la tierra
para su utilización como recurso energético, consiste en extraerlo del agua
caliente o el vapor contenido en los acuíferos hidrotermales. Pero hallar una zona
apta para ser explotada energéticamente requiere de un proceso exploratorio
consistente en una sucesión de etapas en las que se conjugan estudios
geológicos y geofísicos progresivamente crecientes en especificidad y
complejidad, y consecuentemente en inversión.
La experiencia acumulada en el mundo
ha demostrado que las dimensiones superficiales de un yacimiento geotérmico se
hallan comprendidas entre 10 y 100 km2. Si se tiene en cuenta que el proyecto de
exploración se inicia sobre la totalidad de una zona, cuya extensión casi siempre
sobrepasa los 15.000 km2, la localización de posibles yacimientos requieren
intercalar etapas intermedias.
La primera se denomina de
Reconocimiento y consiste en la realización de estudios con métodos superficiales
a efectos de detectar las áreas de mejores posibilidades para continuar la
exploración. Normalmente se explora sobre áreas de más de 10.000 km2.
La segunda etapa denominada
Prefactibilidad, ya sobre superficies de entre 500 y 2.000 km2, busca definir las
características del yacimiento geotérmico para determinar la ubicación de los pozos
de exploración.
Finalmente en la etapa de Factibilidad
se verifica la posibilidad técnica y económica de aprovechamiento del yacimiento y
se definen los posibles sistemas de explotación. Resulta ilustrativo puntualizar
esquemáticamente, para cada una de las etapas del proceso de exploración,
desarrollo y explotación geotérmica, los tipos de tareas fundamentales que se
llevan a cabo y los objetivos que se persiguen.
Es importante señalar que la Secretaria
de Mineria de la Nación realizó diferentes programas destinados a la obtención de
una evaluación regional del recurso geotérmico, que permitiera visualizar las áreas
que presentaban mejores posibilidades, tanto de alta como de baja temperatura,
para poder definir a partir de allí una eventual política de desarrollo
geotérmico.
Como resultado de las tareas
realizadas se identificaron más de veinte áreas de probable interés.Los
aprovechamientos efectuados hasta la fecha son muy pocos en comparación con
las posibilidades técnicas que ofrece esta fuente de energía.
Desde el punto de vista de producción
eléctrica, la única instalación que existe en el país se encuentra en el yacimiento
de Capahue (Prov. del Neuquén). Se trata de una planta de ciclo binario de 670
kW de potencia que contribuye a alimentar las localidades termales y turísticas de
Copahue y Caviahue. Es de aclarar que se eligió el sistema binario para
producción eléctrica por razón de costo-oportunidad de la central y no por motivos
técnicos.
Las dificultades más grandes para un
desarrollo sostenido de energía geotérmica con fines eléctricos se encuentran en
los elevados costos de la exploración y lo alejado de las zonas pobladas de las
principales áreas de interés geotérmico.
En nuestro país conforme con los
rasgos geológicos que distinguen el flanco occidental del continente sudamericano
(grandes cadenas montañosas jóvenes en bordes continentales de intensa
actividad volcánica y sísmica), es válido suponer que en la Argentina existe un
interesante recurso geotérmico.
Partiendo de ese convencimiento,
desde 1972 se programaron estudios de prospección con el propósito de tomar un
buen conocimiento de la potencialidad
existente en el país.
Inicialmente, motivados por la
presencia de importantes manifestaciones hidrometales en la región de Copahue
(provincia del Neuquén), se realizaron, en 1974-75, estudios conducentes a
determinar la ubicación de un pozo exploratorio que alcanzó una profundidad de
954 metros sin evidenciar la presencia de fluído caliente, pero con un buen
gradiente geotérmico.
Con el fin de obtener información de
otras zonas del país se efectuaron algunos estudios de tipo expeditivo en Rosario
de la Frontera (Salta), Farellón Negro (Catamarca) y en el territorio de la provincia
de Jujuy contratándose, en este caso, una empresa extranjera especializada a la
que se le incorporó personal nacional para su capacitación.
Los resultados que fueron arrojando
estos estudios indicaron la necesidad de instrumentar una normativa que de
organicidad a los procesos de exploración que se están llevando a cabo en
nuestro país sin suficientes estudios sistemáticos en distintas zonas del país que
por sus características geológicas resultaban de mayor interés.
En cuanto a la posibilidad de efectuar
aprovechamientos calóricos, cada caso debe ser estudiado muy cuidadosamente
sopesando el costo del aprovechamiento y la importancia de la actividad
económica en juego.
Razón por la cual esta iniciativa
establece los marcos mínimos para dotar de sistematicidad a la exploración y
explotación de un Recurso que permite múltiples aplicaciones si es utilizado
racionalmente y conforme a las leyes ambientales.
Frente a la crisis energética por la que
atraviesan diferentes países del cual él nuestro no está exento, resulta necesario
formular un plan estratégico dirigido a buscar sistemas alternativos de producción
de energía. Resulta fundamental dotar a la sociedad de ciertas garantías para la
consecución de programas de inversión económica y desarrollo humano; entre los
cuales sin lugar a dudas está la generación, producción y distribución de energía.
La Geotermia es una alternativa para coadyuvar a mitigar una situación que puede
revertirse si el Estado asume como política de estado la cuestión energética.
Por las razones expuestas, solicito la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LEYBA DE MARTI, BEATRIZ | CORDOBA | UCR |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAMBARERI, FORTUNATO RAFAEL | CHUBUT | UCR |
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO | RIO NEGRO | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CECCO, CARLOS JAIME | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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