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MINERIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6832-D-2006

Sumario: LEY ORGANICA DE RECURSOS GEOTERMICOS.

Fecha: 13/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172

Proyecto
LEY ORGANICA DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
T I T U L O I
Disposiciones generales
Artículo 1º: Los preceptos de esta ley regulan:
a) Los recursos geotérmicos;
b) Las concesiones y licitaciones para la exploración o la explotación del recurso geotérmico;
c) Las servidumbres que sea necesario constituir para la exploración o la explotación del recurso geotérmico;
d) Las condiciones de seguridad que deban adoptarse en el desarrollo de las actividades geotérmicas;
e) Las funciones del Estado relacionadas con el recurso geotérmico.
Artículo 2º: Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las aguas termales, minerales o no minerales, que se utilicen para fines sanitarios, turísticos o de esparcimiento.
La explotación y utilización de las aguas termales a que se refiere el inciso anterior se regirán por las normas especiales.
El ámbito de aplicación de esta ley abarcará el territorio continental, insular y antártico incluyendo las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva.
Artículo 3º: A los fines de esta Ley se entenderá por
a.- Recursos geotérmicos: se denominan así a las manifestaciones naturales de estado líquido o gaseoso procedentes del interior de la tierra que se presentan con rangos de temperatura variable, pudiéndose presentar a modo de vapor, columna de vapor, aguas mineralizadas e incluso como campos geotérmicos secos.
b.- Campo geotérmico al sistema natural del área terrestre donde es posible encontrar fluidos geotérmicos potencialmente extraíbles generados a partir de determinadas condiciones geológicas existentes en el lugar. Dichas condiciones geológicas suelen estar vinculadas a procesos tectónicos y volcánicos identificables y usualmente incluyen una fuente calórica natural acotada por una estructura favorable, con una cubierta impermeable que permita condiciones de presión y temperatura aptas para producir y mantener un sistema hidrotermal (reservorio) en sus dos tipos básicos: dominados por aguas y dominados por vapor.
Artículo 4º: El recurso geotérmico, cualesquiera sea el lugar, forma o condiciones en que se manifieste o exista, es un bien del Estado, susceptible de ser explorada y explotada, previo otorgamiento de una concesión, en la forma y con cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 10º del Código de Minería de la Nación. La autoridad concedente determinará la finalidad y el régimen legal al cual deben ajustarse y someterse.
Articulo 5º: La concesión de recurso geotérmica puede ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiere a la concesión de recurso geotérmica, se entiende que comprende ambas especies de concesiones.
La exploración consiste en el conjunto de operaciones que tienen el objetivo de determinar la potencialidad del recurso geotérmica, considerando entre ellas la perforación y medición de pozos de gradiente y los pozos exploratorios profundos. En consecuencia, la concesión de exploración confiere el derecho a realizar los estudios, mediciones y demás investigaciones tendientes a determinar la existencia de fuentes de recursos geotérmicos, sus características físicas y químicas, su extensión geográfica y sus aptitudes y condiciones para su aprovechamiento.
La explotación consiste en el conjunto de actividades de perforación, construcción, puesta en marcha y operación de un sistema de extracción, producción y transformación de fluidos geotérmicos en recurso térmica o eléctrica. En consecuencia, la concesión de explotación confiere el derecho a utilizar y aprovechar el recurso geotérmico que exista dentro de sus límites.
Previo a la concensión, el concesionario deberá presentar un informe de impacto ambiental aprobado por la autoridad competente en la materia. Sin este informe se refuta nula toda concesión
Artículo 6º: El área de la concesión y extensión del recurso geotérmico será establecida en el contrato que lo constituya.
La concesión del recurso geotérmico tiene por objeto la totalidad de dicha recurso que exista dentro de sus límites.
Artículo 7º: Un Directorio integrado por un representante de la Secretaria de Minería de la Nación y los representantes miembros del SEGEMAR, será la autoridad de aplicación, control y cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. El Directorio establecerá su reglamento de funcionamiento.
Artículo 8º: La producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y de tarifas del recurso eléctrico derivada del recurso geotérmico y las funciones del Estado relacionadas con ella, se regirán, en lo que fuere pertinente, por las disposiciones nacionales y /o provinciales que se establezcan en la reglamentación especificas.
T i t u l o II
De las concesiones
Artículo 9º: Toda persona física y/o jurídica constituida en conformidad con las leyes argentinas tendrá derecho a solicitar una concesión de recurso geotérmico en conformidad con lo preceptuado en el Código de Mineria de la Nación y las Normas Provinciales vigentes en la materia.
Artículo 10º: Las solicitudes de concesión de recurso geotérmico que se presenten deberán contener y acompañar, a lo menos, las siguientes menciones y antecedentes:
1. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, y, en su caso, también los de la persona que haga la solicitud en nombre de otra.
2. La ubicación, extensión y dimensiones del terreno respecto del cual se solicita la concesión y su plano,
3. Los antecedentes generales, técnicos y económicos del proyecto de exploración o de explotación de recurso geotérmico y las inversiones proyectadas para su ejecución.
4. Detalle de las medidas de seguridad formuladas para el desarrollo de las actividades geotérmicas;
5. Informe del Impacto ambiental
Las Provincias tienen plena capacidad para establecer otras exigencias a las mencionadas en los incisos precedentes
Artículo 11º: El Directorio instituido en el artículo Nº 7º de esta Ley podrá solicitar, de cualquier autoridad u órgano público Nacional y/o Provincial, los informes que estime pertinentes para evitar o precaver conflictos de derechos o intereses entre el solicitante de una concesión de recurso geotérmica y los titulares de otros derechos en el área pedida, o para una mejor resolución de la solicitud de concesión geotérmica.
Las autoridades cuyo informe se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento del Directorio señalado en el Artículo Nº 7º de esta norma. Transcurrido aquél sin que se hubiere recibido el correspondiente informe, se entenderá que éste es favorable al otorgamiento de la concesión.
Artículo 12º: Un extracto de la solicitud de concesión del recurso geotérmico deberá ser publicado en el Boletín Oficial, por una sola vez, el 1º o 15 o al día siguiente hábil si cualquiera de ellos fuere feriado, del mes siguiente a la fecha de su presentación ante el Directorio señalado en el Artículo Nº 7 de esta norma, mediante aviso destacado. El mismo aviso destacado deberá publicarse, por dos veces, en un diario de circulación nacional y en uno de circulación regional correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesión, dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la referida solicitud.
El extracto deberá contener la individualización del peticionario; el tipo de concesión que se solicita; la finalidad para la que se solicita la concesión, y la ubicación, extensión y dimensiones del área que comprende.
En el caso de tratarse de sectores de difícil acceso, el extracto deberá comunicarse, además, por medio de tres mensajes radiales que lleguen al sector.
Estos mensajes deberán emitirse dentro del mismo mes a que alude el inciso primero de este artículo. El representante legal del medio de comunicación, o quien éste designe, deberá dejar constancia de la emisión de los mensajes, con indicación de fecha y hora, en un registro cuyas características determinará el Reglamento. Este registro tendrá carácter público para quienes deseen consultarlo.
Artículo 13º: El titular de una concesión de exploración tendrá derecho exclusivo a que el Estado le otorgue la concesión de explotación sobre la respectiva área de exploración. Este derecho podrá ejercerse durante la vigencia de la concesión de exploración y hasta dos años después de vencida. El derecho establecido en este inciso será transferible a cualquier título.
En caso de tratarse de una solicitud de concesión de exploración, o de una solicitud de concesión de explotación respecto de la cual no proceda el derecho a que se refiere el inciso anterior, otras personas naturales o jurídicas podrán solicitar el otorgamiento de concesión sobre un terreno que comprenda la primitiva solicitud, dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos, contado desde la publicación en el Boletín Oficial del extracto de dicha solicitud.
Artículo 14º: Transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días indicado en el inciso segundo del artículo anterior sin que se hayan presentado otras solicitudes de concesión, el Directorio creado en el artículo Nº 7 de esta ley resolverá, otorgándola o denegándola, a menos que se hubieren deducido reclamaciones u observaciones debidamente fundadas
Artículo 15º: Las fuentes probables de recurso geotérmico deberán ser registradas por la Secretaria de Minería de la Nación conforme a los informes que remitan las Provincias.
Artículo 16º: El contrato de concesión de exploración que otorgue el Estado Nacional y los Estados Provinciales, deberán contener, como menciones esenciales, las siguientes:
- El plazo de la concesión;
- El titular a quien se confiere;
- La ubicación y la extensión de la concesión.
- Los antecedentes generales, técnicos y económicos y ambientales sobre el proyecto de exploración de recurso geotérmico y las inversiones proyectadas para su ejecución.
- Informe de las medidas de seguridad formuladas para el desarrollo de las actividades geotérmicas.
- Informe de Impacto ambiental.
Las Provincias en el uso de sus atribuciones podrán disponer otras disposiciones.
Artículo 17º: La concesión del recurso geotérmico entrará en vigencia en la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Jurisdicción Nacional y/o Provincial que la otorgue.
T I T U L O III
De los derechos del concesionario
Artículo 18º: Sólo el concesionario de exploración o de explotación, según el caso, tendrá la facultad de desarrollar actividades de exploración o de explotación, respectivamente, del recurso geotérmico que se encuentre dentro del área de la concesión respectiva.
No podrá otorgarse una concesión de recurso geotérmico respecto de terrenos que se encuentren comprendidos en otra concesión - .
Artículo 19º: Sin perjuicio de los recursos y acciones que les franquee la ley, el solicitante de una concesión de recurso geotérmico, podrá interponer reclamos, ante la autoridad competente de la Jurisdicción que corresponda , de cualquier acto o hecho que afectare sus derechos y que se produzca durante la tramitación de la solicitud de concesión . El plazo que motiva el reclamo será establecido por via reglamentaria por las Jurisdicciones correspondientes
Artículo 20º: Las concesiones de recurso geotérmico podrán ser transferidas a terceros, total o parcialmente. La transferencia deberá efectuarse mediante escritura pública.
Otorgada la escritura pública de transferencia, el nuevo concesionario se subrogará al concesionario anterior, en las obligaciones y derechos de la concesión.
La concesión de recurso geotérmico y las maquinarias y demás bienes muebles destinados a su ejecución o desarrollo son susceptibles de otorgarse como caución.
Artículo 21º: Las concesiones serán transmisibles por causa de muerte. Los herederos deberán comunicar al Directorio instituido en el artículo 7º, previa información remitida a las Dependencias Provinciales competentes, meramente para efectos de registro, el fallecimiento del causante, titular de la concesión, dentro del término de sesenta días corridos, contados desde el fallecimiento. Dentro del mismo plazo, se señalará el nombre de quien será su representante ante el Directorio y ante las Provincias y la intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos.
T I T U L O IV
De las obligaciones del concesionario
Artículo 22º: La concesión de explotación de recurso geotérmico será amparada mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el concesionario en el decreto de concesión y el pago de una canon anual, a beneficio fiscal. El valor del canon y el pago del mismo será establecido por la Autoridad de aplicación respectiva
No procederá la devolución de cánones pagados por concesiones que posteriormente caduquen, se extingan o se renuncien total o parcialmente, por cualquier causa.
Artículo 23º: Una cantidad igual al producto del canon a que se refiere el artículo anterior será distribuida entre las provincias y municipios del país, en la forma que a continuación se indica:
a) El 70% de dicha cantidad se incorporará proporcionalmente en la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Provincial, que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la o a las provincias en cuyos territorios esté situada la concesión.
b) El 30% restante corresponderá a las municipalidades y /o comunas en que estén situadas las concesiones de explotación de recurso geotérmica.
El Ministerio de Economía deberá liquidar a las provincias y municipalidades en las que encuentren o correspondan los recursos a que se refiere este artículo, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.
T I T U L O V
De la exploración y explotación por los concesionarios del recurso geotérmico
Artículo 24º: El concesionario de exploración, anualmente, durante la vigencia de la concesión, deberá informar al Directorio creado por el artículo Nº 7 de esta Ley el avance verificado durante el año calendario precedente en la ejecución del proyecto presentado. Dicho informe deberá ser aprobado previamente por la autoridad provincial competente acompañado por el informe de Impacto ambiental.
Articulo 25º: El Estado Nacional en el ámbito de su competencia y las Provincias tendrán plena capacidad para establecer el periodo de vigencia de la de la concesión de exploración de recurso geotérmico, sus alcances, y todo cuanto estime pertinente a los efectos de conocer el estado de las labores realizadas y el aprovechamiento alcanzado.
T I T U L O VI
De la extinción de las concesiones de recursos geotérmicos
Artículo 26º: La concesión geotérmica de explotación caducará irrevocablemente, y por el solo ministerio de la ley, si el concesionario dejare de pagar dos cánones consecutivos.
El Directorio instituido en el artículo Nº 7 de esta norma previo informe recibido por la Jurisdicción competente comunicará esta circunstancia al Servicio Nacional de Geología y Minería.
Artículo 27º: El juez en cuyo territorio jurisdiccional esté ubicada la concesión de recurso geotérmico, será competente para declarar extinguida la concesión de explotación, a solicitud del Directorio creado por el artículo 7º de esta norma.
El juez conocerá y resolverá esta solicitud con arreglo al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil y a la Legislación Ambiental .
La sentencia judicial que declare extinguida la concesión deberá publicarse, en extracto, en el Diario Oficial.
Artículo 28º: La concesión del recurso geotérmico es renunciable parcial o totalmente, mediante escritura pública otorgada por el concesionario. Una copia
autorizada de dicho instrumento deberá ser entregada ante la Autoridad Nacional y/o Provincial competente en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su otorgamiento. El no cumplimiento oportuno de esta obligación hará inoponible la renuncia para el solo efecto de hacer exigibles las obligaciones pecuniarias del concesionario.
En el evento de renuncia parcial a la concesión, el pago de la canon anual a que esté obligado el concesionario se reducirá en el monto proporcional correspondiente, a contar del año siguiente al de la renuncia.
Artículo 29º: En el evento de caducidad, extinción o renuncia de la concesión de recurso geotérmico, el concesionario tendrá derecho a retirar los equipos, instalaciones y obras que le pertenezcan, dentro del término de un año, contado desde la fecha de la caducidad o renuncia, o desde la fecha de notificación de la extinción de la concesión, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo solicitare una prórroga de la concesión , ampliación que sólo podrá otorgarse por única vez y por un término de un año.
En el evento de que los equipos, instalaciones y obras no hubiesen sido retiradas en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderán abandonados por el dueño.
T I T U L O VII
Disposiciones finales
Artículo 30º: Toda infracción a las disposiciones de esta ley será establecida por vía reglamentaria por la autoridad jurisdiccional competente.
El afectado podrá reclamar ante la justicia ordinaria en contra de las sanciones que le imponga la autoridad jurisdiccional competente. La Autoridad Nacional y /o Provincial establecerá los plazos para interponer reclamos. La Autoridad Judicial interviniente conocerá del reclamo breve y sumariamente.
Artículo 31º: El que sustrajere recurso geotérmico a un concesionario incurrirá, cualquiera sea el valor de la sustracción, en las sanciones previstas por robo en el Código Penal de la Nación Argentina. En caso de reincidencia, se procederá en conformidad con lo previsto en el mencionado Código.
Articulo 32º: Invitase a las Provincias a adherir a las prescripciones de esta norma
Artículo 33º: Cláusula transitoria.- Las personas naturales o jurídicas que acrediten actividades de investigación o exploración geotérmica, realizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, que recaigan sobre un área geográfica determinada, tendrán derecho exclusivo, por el lapso de un año, contado desde la publicación de esta ley, para solicitar al Directorio creado por el Articulo Nº 7º de esta Ley y a las Dependencias Provinciales competentes el otorgamiento de una concesión de recurso geotérmico.
Artículo 34º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se entiende por energía geotérmica a aquella que, aprovechando el calor que se puede extraer de la corteza terrestre, se transforma en energía eléctrica o en calor para uso humano o procesos industriales o agrícolas.
La Tierra almacena en forma de calor gran cantidad de energía. Diferentes hipótesis tratan de explicar a que se deben estas altas temperaturas existentes sobre el origen y posterior evolución del planeta.
Las explicaciones más convincentes atribuyen a la acción combinada de varios fenómenos naturales, entre los que adquieren especial importancia los efectos residuales de la materia incandescente que constituyó las etapas iniciales y la contribución calórica proveniente de la desintegración de elementos radiactivos de vida prolongada.
En forma esquemática y simple, se puede considerar que la tierra está conformada por tres capas concéntricas, desde la superficie hasta su centro, ubicado a una profundidad de 6.357,78 km. Estas tres capas son:
.- La superficial denominada CORTEZA TERRESTRE, está constituida por rocas
en estado sólido y que podemos observar en forma directa. Su espesor rara
vez supera los 70 km.
.- La segunda capa, denominada MANTO, se halla inmediatamente debajo de la
anterior. Los materiales que la constituyen tienen una composición mineralógica
completamente distinta de las de las rocas de la parte superficial, y una densidad
bastante mayor.
Debido a las altas temperaturas existentes a esas profundidades y a la naturaleza
de su constitución, esos materiales se hallan en estado semifundido, otorgándole al manto un comportamiento dinámico semejante al de una masa plástica.
Si bien no se puede comprobar visualmente, estudios geofísicos permiten suponer
que las características observadas en la parte superior del manto se acentúan gradualmente hasta la profundidad de 2.900 Km.
A partir de allí nos internamos en la tercera capa denominada NÚCLEO caracterizada porque los componentes minerales que la constituyen poseen una densidad muy superior a las de las capas anteriores.
El calor contenido en los materiales que componen el NÚCLEO y el MANTO se transmite paulatinamente a la CORTEZA generando un flujo ascendente de calor que luego de atravesarla y alcanzar la superficie terrestre se disipa en la atmósfera.
Este proceso se puede corroborar cada vez que se efectúa una perforación, aunque sea de relativa poca profundidad. Las temperaturas que se registran son siempre mayores en los niveles más profundos. Es conveniente aclarar, para evitar confusiones, que en los casos en que la perforación es muy superficial (y también en los primeros tramos de otras más profundas) el efecto mencionado no es observable por la presencia de aguas infiltradas circulantes que enmascaran el proceso térmico. Si esas aguas se conservaran más tiempo y no recibieran un constante aporte, alcanzarían la temperatura correcta.
Por regla general, en el sector más superficial de la corteza, la temperatura aumenta en un valor promedio de 3 grados centígrados por cada 100 metros de profundidad. Esta variación se conoce como “gradiente geotérmico”. Cuando los valores de ese gradiente se encuentran entre 2 y 5°C cada 100 metros se consideran normales, mientras que los valores que exceden 5°C/100 m, habrá a 1.500 metros una temperatura de 180°C aproximadamente.
En la parte inferior de la Corteza Terrestre, más precisamente en el sector del contacto Corteza / Manto, existen algunas zonas que en razón de su particular configuración geológica, permiten que el flujo de calor ascendente que atraviesa la corteza y llega a la superficie, sea bastante más intenso que en la mayor parte de las áreas restantes.
Consecuentemente, en esas regiones los gradientes geométricos registran valores muy elevados, lo cual significa que a igual profundidad, las temperaturas son allí mayores que en las zonas gradientes normales.
Estas áreas “calientes” están preferentemente situadas en los fondos oceánicos, en los cuales el espesor de la corteza disminuye sensiblemente y posibilita el ascenso de calor del Manto y, en ocasiones, el del material fundido en forma de erupciones submarinas de lava. También constituyen regiones calientes de importancia, las cercanas a los cordones montañosos jóvenes, casi siempre coincidentes con bordes continentales de gran actividad volcánica y sísmica.
Es sabido que una parte del agua que se escurre por la superficie de la tierra (producto de lluvia, de deshielo, de cursos de agua, etc.) se infiltra en el terreno y, a través de grietas y fracturas puede alcanzar profundidades de varios cientos o hasta miles de metros.
Al encontrar en profundidad lechos de rocas suficientemente porosas, el agua circula a través de los poros de dichas rocas. Esos estratos por los cuales circula agua se conocen como “acuíferos”. Por un principio físico elemental, el agua que llena los poros de ese estrato tiende a igualar su temperatura con la de la roca que la contiene.
Por lo tanto, de acuerdo con el ejemplo anterior, si el acuífero se encuentra en una zona con un gradiente de 12°C/100 m y a una profundidad de 1.500 m, deberá contener agua a una temperatura cercana a los 180°C.
Por otra parte, las rocas que conforman la corteza presentan frecuentemente grietas y fisuras. Si la masa acuosa que viene circulando por un acuífero se encuentra con una zona de grietas y fisuras, el agua puede alcanzar la superficie del terreno, produciéndose entonces un manantial o vertiente.
Si casualmente este hecho ocurriera en una zona donde el gradiente geotérmico es suficientemente anómalo como para que el agua del acuífero alcance una temperatura adecuadamente alta, estaremos en presencia de lo que se denomina en forma genérica “una manifestación hidrotermal”.
Este tipo de fenómenos tienen características singulares que las diferencian sensiblemente de los afloramientos de agua comunes. Por estar siempre asociados con las fases póstumas de los procesos volcánicos, además la temperatura que acusa el fluido, están también acompañados por la presencia de gases, principalmente carbónicos y sulfurosos, produciendo este último un olor fétido sumamente desagradable.
De acuerdo a las características que presentan estas manifestaciones reciben diferentes nombres, siendo las más comunes:
- Fumarolas: Nombre genérico dado a la emisión de gases y vapores a temperaturas muy elevadas, en ocasiones pueden alcanzar los 500°C. Se las suele diferenciar en base a su composición química en carbonatadas, sulfurosas, clorhídricas, etc.
- Solfataras: Conforman una variación de las anteriores que se diferencia por su mayor riqueza en vapor de agua, temperatura sensiblemente menor (inferior a 200°C) y por eyectar chorros intermitentes de vapor de agua, hidrógeno sulfurado, gas carbónico y otros gases.
Estas dos formas de manifestaciones pueden ser surgentes o fluir suavemente, dependiendo de la presión existente dentro del acuífero de donde provienen.
- Géiseres: Consisten en verdaderos surtidores de una mezcla de agua y vapor (a
temperaturas entre 70 y 100°C), con una gran cantidad de sales disueltas y en suspensión.
Es interesante el funcionamiento de estos últimos. La mezcla no tiene por sí suficiente presión como para alcanzar en forma continua la superficie del terreno. Debido a la gran cantidad de sales que lleva disueltas, éstas precipitan y solidifican en la parte cercana al orificio de salida, conformando una especie de “tapa”. Esta situación provoca una acumulación de presión que finalmente vence la dureza de la cubierta, produciendo la surgencia de un chorro de agua y vapor que desaparece al volver a perder vigor.
El proceso tiene como especial particularidad la exactitud en los tiempos de duración del ciclo entre una erupción y otra. Este período puede ser de minutos, horas, días o meses, según cada caso, y en algunos de ellos conforman una atracción turística por la espectacularidad que desarrollan. Son célebres los géiseres de Islandia y los del Parque de Yellowstone, en EEUU.
El uso más antiguo de los recursos geotérmicos, más precisamente de las aguas termales, tiene que ver con sus propiedades curativas (griegos, romanos, babilonios, etc.)
Son famosas las termas de Vichy en Francia, Carslbad en Checoslovaquia, Carcalla en Italia.
En nuestro país existen muchas localidades con aguas termales y algunas de ellas son utilizadas desde el punto de vista turístico y curativo. Son famosas las de Copahue en Neuquén, Río Hondo en Santiago del Estero, Reyes en Jujuy, Villavicencio en Mendoza, Rosario de la Frontera en Salta, etc.
También son aprovechables desde el punto de vista minero, recuperándose mediante diversos procesos las sales que contienen disueltas y que en algunos casos son de alto valor comercial, como por ejemplo sales de Boro, Litio, Cadmio.
No obstante, el aprovechamiento más importante de los recursos hidrotermales consiste en su utilización con otros fines energéticos.
Con relacion a la extracción del calor , además de las perforaciones de exploración, la explotación de un yacimiento geotérmico, al igual que uno petrolero, requiere de un cierto número de pozos de producción que, llegando hasta el acuífero, también denominado “reservorio”, permitan que el agua caliente
o vapor suban a la superficie.
Existen dos formas básicas de uso de la energía de origen geotérmico:
Uso Directo del Calor , que se aplica para calefaccionar viviendas u otros tipos de
edificios; para procesos industriales que utilizan calor, como por ejemplo las fábricas de celulosa, papel, conservas, harinas de pescado; para el secado de frutas y vegetales en general; para calefacción de invernaderos, establos y criaderos, para piscicultura, para calentamiento de suelos de cultivos en zonas frías, para derretir la nieve de los caminos. Para cada una de estas aplicaciones es necesario que la temperatura del agua sea adecuada.
Entre los países que utilizan el calor geotérmico para procesos industriales, agrícolas y de ambientación se pueden mencionar Islandia, Rusia, Hungría, Nueva Zelanda y otros.
El Uso Electrico del Fluido consiste en la generación de electricidad mediante instalaciones similares a las usinas térmicas convencionales. La diferencia radica en el origen del vapor que mueve las turbinas que alimentan el generador eléctrico.
En una usina térmica convencional el vapor “se fabrica” quemando derivados de petróleo, gas o carbón, mientras que en la usina o planta geotérmica no es necesario gastar combustible pues es provisto directamente por la naturaleza.
Naturalmente este proceso no es tan simple como se menciona. En general el vapor viene mezclado con agua y ésta, a su vez, tiene disueltas sales. Será entonces necesario separar el vapor del agua para que pueda ser derivado a las turbinas.
El aprovechamiento de la Energia Geotermina La única manera que hasta el presente permite forma técnica y económicamente aceptable disponer del calor contenido en el interior de la tierra para su utilización como recurso energético, consiste en extraerlo del agua caliente o el vapor contenido en los acuíferos hidrotermales. Pero hallar una zona apta para ser explotada energéticamente requiere de un proceso exploratorio consistente en una sucesión de etapas en las que se conjugan estudios geológicos y geofísicos progresivamente crecientes en especificidad y complejidad, y consecuentemente en inversión.
La experiencia acumulada en el mundo ha demostrado que las dimensiones superficiales de un yacimiento geotérmico se hallan comprendidas entre 10 y 100 km2. Si se tiene en cuenta que el proyecto de exploración se inicia sobre la totalidad de una zona, cuya extensión casi siempre sobrepasa los 15.000 km2, la localización de posibles yacimientos requieren intercalar etapas intermedias.
La primera se denomina de Reconocimiento y consiste en la realización de estudios con métodos superficiales a efectos de detectar las áreas de mejores posibilidades para continuar la exploración. Normalmente se explora sobre áreas de más de 10.000 km2.
La segunda etapa denominada Prefactibilidad, ya sobre superficies de entre 500 y 2.000 km2, busca definir las características del yacimiento geotérmico para determinar la ubicación de los pozos de exploración.
Finalmente en la etapa de Factibilidad se verifica la posibilidad técnica y económica de aprovechamiento del yacimiento y se definen los posibles sistemas de explotación. Resulta ilustrativo puntualizar esquemáticamente, para cada una de las etapas del proceso de exploración, desarrollo y explotación geotérmica, los tipos de tareas fundamentales que se llevan a cabo y los objetivos que se persiguen.
Es importante señalar que la Secretaria de Mineria de la Nación realizó diferentes programas destinados a la obtención de una evaluación regional del recurso geotérmico, que permitiera visualizar las áreas que presentaban mejores posibilidades, tanto de alta como de baja temperatura, para poder definir a partir de allí una eventual política de desarrollo geotérmico.
Como resultado de las tareas realizadas se identificaron más de veinte áreas de probable interés.Los aprovechamientos efectuados hasta la fecha son muy pocos en comparación con las posibilidades técnicas que ofrece esta fuente de energía.
Desde el punto de vista de producción eléctrica, la única instalación que existe en el país se encuentra en el yacimiento de Capahue (Prov. del Neuquén). Se trata de una planta de ciclo binario de 670 kW de potencia que contribuye a alimentar las localidades termales y turísticas de Copahue y Caviahue. Es de aclarar que se eligió el sistema binario para producción eléctrica por razón de costo-oportunidad de la central y no por motivos técnicos.
Las dificultades más grandes para un desarrollo sostenido de energía geotérmica con fines eléctricos se encuentran en los elevados costos de la exploración y lo alejado de las zonas pobladas de las principales áreas de interés geotérmico.
En nuestro país conforme con los rasgos geológicos que distinguen el flanco occidental del continente sudamericano (grandes cadenas montañosas jóvenes en bordes continentales de intensa actividad volcánica y sísmica), es válido suponer que en la Argentina existe un interesante recurso geotérmico.
Partiendo de ese convencimiento, desde 1972 se programaron estudios de prospección con el propósito de tomar un buen conocimiento de la potencialidad
existente en el país.
Inicialmente, motivados por la presencia de importantes manifestaciones hidrometales en la región de Copahue (provincia del Neuquén), se realizaron, en 1974-75, estudios conducentes a determinar la ubicación de un pozo exploratorio que alcanzó una profundidad de 954 metros sin evidenciar la presencia de fluído caliente, pero con un buen gradiente geotérmico.
Con el fin de obtener información de otras zonas del país se efectuaron algunos estudios de tipo expeditivo en Rosario de la Frontera (Salta), Farellón Negro (Catamarca) y en el territorio de la provincia de Jujuy contratándose, en este caso, una empresa extranjera especializada a la que se le incorporó personal nacional para su capacitación.
Los resultados que fueron arrojando estos estudios indicaron la necesidad de instrumentar una normativa que de organicidad a los procesos de exploración que se están llevando a cabo en nuestro país sin suficientes estudios sistemáticos en distintas zonas del país que por sus características geológicas resultaban de mayor interés.
En cuanto a la posibilidad de efectuar aprovechamientos calóricos, cada caso debe ser estudiado muy cuidadosamente sopesando el costo del aprovechamiento y la importancia de la actividad económica en juego.
Razón por la cual esta iniciativa establece los marcos mínimos para dotar de sistematicidad a la exploración y explotación de un Recurso que permite múltiples aplicaciones si es utilizado racionalmente y conforme a las leyes ambientales.
Frente a la crisis energética por la que atraviesan diferentes países del cual él nuestro no está exento, resulta necesario formular un plan estratégico dirigido a buscar sistemas alternativos de producción de energía. Resulta fundamental dotar a la sociedad de ciertas garantías para la consecución de programas de inversión económica y desarrollo humano; entre los cuales sin lugar a dudas está la generación, producción y distribución de energía. La Geotermia es una alternativa para coadyuvar a mitigar una situación que puede revertirse si el Estado asume como política de estado la cuestión energética.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEYBA DE MARTI, BEATRIZ CORDOBA UCR
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAMBARERI, FORTUNATO RAFAEL CHUBUT UCR
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO RIO NEGRO UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
GIOJA, JUAN CARLOS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CECCO, CARLOS JAIME ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA