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MINERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 334

Jefe SR. LAGO JOSE LUIS

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2361 Internos 2361/2365

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6642-D-2008

Sumario: CODIGO DE MINERIA: MODIFICACION A LOS ARTICULOS 31 (PERMISOS PARA TRABAJOS DE INVESTIGACION REALIZADOS DESDE AERONAVES), 215 (CANON SEGUN SUSTANCIAS, CONCESIONES PROVISORIAS Y EXPLOTACION DE DUEÑOS DEL TERRENO) Y 221 (CANON PARA CONCESIONARIOS DE SOCAVONES GENERALES).

Fecha: 28/11/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172

Proyecto
Artículo 1º.- MODIFICASE el Artículo 31° del Código de Minería de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 31°: Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta VEINTE MIL (20.000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará los CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.
En las provincias cuya extensión territorial exceda los DOSCIENTOS MIL (200.000) kilómetros cuadrados el permiso podrá constar de hasta CUARENTA MIL (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido.
El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por UN (1) día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros.
El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de TRES (3) pesos por kilómetro cuadrado que se hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina el Artículo 25 para las solicitudes de permisos de exploración.
Dentro de los CINCO (5) días de solicitado el permiso, el peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite.
Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de TREINTA (30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación alguna.
Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.
No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días.
La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y documentación a que se refiere la última parte del Artículo 30, dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece.
Artículo 2º.- MODIFICASE el Artículo 215° del Código de Minería de la Nación que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 215°: El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:
1. Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el Artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del Artículo 4° inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al Artículo 186° de este Código, DOSCIENTOS CUARENTA (240) pesos por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los Artículos 74° a 80°.
2. Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el Artículo 4°, con excepción de las del inciso b), CIENTO VEINTE (120) pesos por pertenencia, de acuerdo con las medidas del TITULO NOVENO, SECCION PRIMERA, Acápite II. Exceptúense también de esta disposición las sustancias del Artículo 4 Inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
3. Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán MIL DOSCIENTOS (1.200) pesos por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 29°.
4. Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría."
Articulo 3º.- MODIFICASE el Articulo 221° del Código de Minería de la Nación que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 221°: Los concesionarios de socavones generales, en el caso del Artículo 128° y los de los Artículos 124°, 129° y 135°, pagarán un canon anual de CIENTO VEINTE (120) pesos, además del que le corresponda por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los Artículos 133° y 134°; y en el caso del Artículo 135°, abonarán también un canon a razón de SEISCIENTOS (600) pesos por cada CIEN (100) metros de la superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra. En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias comunes"
Articulo 4°.- TOMASE como base para futuras variaciones de los valores dispuestos en los artículos precedentes, el precio de venta promedio, del último periodo del año, del Gasoil puesto en la Capital federal, según la información estadística de la Secretaria de Energía de la Nación.
Articulo 5º.- ESTABLECESE que tal lo estipulado en el Articulo 357° del Código de Minería de la Nación, el Poder Ejecutivo dará difusión a los nuevos valores el primer día hábil de cada año calendario.
Articulo 6º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


ACTUALIZACION DEL CANON MINERO Y DE EXPLORACIÓN Y SU AJUSTE ANUAL AUTOMATICO.-
Que los valores del Canon de Exploración y el Canon Minero -hoy vigentes- fueron fijados en ocasión de la sanción de la Ley Nº 24.224, el 23 de junio de 1.993, y conforme las fluctuaciones económicas producidas desde entonces demandan su actualización.
Que lo expresado encuentra su fundamento en los más de 15 años transcurridos desde su aplicación, que sumado al proceso inflacionario y la caída de la convertibilidad, resultan en si mismos motivos más que suficientes y valederos para dar a estos montos un valor presente.
Otra consideración, radica en el equilibrio que debe sostenerse entre una actividad netamente productiva y el erario publico de cada provincia, pues de mantenerse la situación actual las provincias estarán subsidiando a las empresas concesionarias y explotadoras de la actividad.
Que se debe tener en cuenta que esta actualización está relacionada además con las multas que se impongan a los infractores por diferentes incumplimientos a la legislación de fondo. De conservar los valores vigentes se desvirtuará el espíritu sancionatorio de la norma.
En atención a la necesidad de preservar los nuevos montos a fijar en la materia, es pertinente vincular estos valores a las variaciones de precio del gasoil; pues es este insumo de uso corriente en la actividad minera.
En este sentido y en un todo de acuerdo a las previsiones del Art. 357 y concordantes del Código de Minería de la Nación, de donde se desprende el imperativo de modificar por ley el canon enunciado, es que se propicia el presente proyecto.
Por las razones expuestas, solicitamos a los Señores Diputados acompañen el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORDOBA, JOSE MANUEL SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA